La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 326/87, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ortiz-Cañavate López, en nombre y representación de don Luis Miguel Molina Trigueros, asistido del Letrado don Juan Carlos López-Amor, contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1983, y contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1986 que desestima el recurso interpuesto contra aquélla y resoluciones que inadmiten recurso de apelación, ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de marzo de 1987, procedente del Juzgado de guardia, donde fue presentado el día 10 anterior, la Procuradora doña María Ortiz-Cañavate López, en representación de don Luis Miguel Molina Trigueros, interpuso recurso de amparo contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1983, Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1986 que la confirma y contra providencia de 4 de noviembre de 1986 y Auto de 30 de enero de 1987 de la propia Audiencia.
2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de diciembre de 1981 se anunció concurso-oposición para cubrir seis plazas del Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad en la disciplina «Patología y Clínica Médicas». El recurrente aprobó los tres ejercicios de la oposición y fue incluido en el acta final por el Tribunal calificador entre los 10 opositores aprobados, adquiriendo un derecho a ser incluido en el Cuerpo o bien a ser considerado aspirante en expectativa de ingreso, de acuerdo con el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Por Orden ministerial de 3 de agosto de 1983 se declaró la invalidez parcial del acto de calificación del tercer ejercicio en cuanto a la aprobación de los cuatro opositores con menor puntuación, entre los que se encontraba el recurrente.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden ministerial, tras agotar la vía administrativa, fue desestimado por Sentencia de 20 de septiembre de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, no fue admitido por providencia de la misma Sección de 4 de noviembre de 1986, confirmada después en súplica por Auto de 30 de enero de 1987.
3. Los fundamentos de Derecho de la demanda son los siguientes:
a) La Orden ministerial de 3 de agosto de 1983 referida y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1986 en cuanto que la confirma, vulneran el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la C.E., dado que existen otros supuestos análogos en que el Ministerio de Educación y Ciencia ha entendido, en aplicación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, que los opositores aprobados en el último ejercicio de los concursos-oposición a Profesores Adjuntos de Universidad que excedieran de las plazas convocadas debían ser integrados en dicho Cuerpo en la situación de aspirantes en expectativa de ingreso. Los precedentes administrativos que aplican esta solución, de los que se citan algunos, no operan al margen de la normativa, sino que constituyen una interpretación literal de lo establecido en la señalada disposición adicional del Real Decreto-ley 22/1977, por lo que al apartarse de sus precedentes legales el Ministerio incurrió en discriminación.
b) La providencia de 4 de noviembre de 1986 y el Auto de 30 de enero de 1987 que inadmiten el recurso de apelación contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional vulneran el art. 24 C.E. con conexión con el 14. Ello es así, en primer lugar, porque la inadmisión de la apelación se produce en virtud de lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, L.J.C.A.), que excluye el recurso de apelación contra las Sentencias referidas a cuestiones de personal. Pero nos encontramos ante un recurso de una persona física no funcionario contra la Administración, donde no cabe la aplicación de las reglas especificas del procedimiento especial en materia de personal. En cualquier caso, la diferenciación que establece la L.J.C.A. al privar de la apelación al personal al servicio de las Administraciones públicas carece de justificación objetiva y razonable, lo que supone una vulneración del principio de igualdad ante la ley de todos los españoles.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas.
4. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personada y parte en nombre y representación de don Luis Miguel Molina Trigueros, a la Procuradora doña María Ortiz-Cañavate López. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. Por escrito de 8 de abril de 1987, don Fernando Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, se persona en nombre y representación de don Luis Miguel Molina Trigueros, en sustitución de la Procuradora doña María Ortiz-Cañavate López.
6. El Fiscal, en escrito de 10 de abril de 1987, estima que la impugnación de la Sentencia carece de todo fundamento. Se le atribuye la misma vulneración que a la Orden impugnada porque, al no anularla, consagra la discriminación denunciada. Si se tiene en cuenta, aceptando el argumento, que dicha desigualdad había sido ya cometida al recurrir ante la Audiencia y que el art. 44.1 exige que la vulneración denunciada sea imputable de modo directo e inmediato a la resolución judicial, es fácil concluir en lo infundado de la pretensión de amparo. Se da, pues, la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC. Añade que la providencia y Auto que denegaron la admisión de apelación se les imputa lesión de la tutela judicial a que vienen obligados todos los órganos judiciales. Ciertamente que la denegación de un recurso cuando está establecido en la Ley es denegación de justicia y, por tanto, falta de tutela judicial, pero en nuestro caso el recurso manifiestamente no procedía, pues el proceso previo, aunque otra cosa diga el recurrente, se siguió por las normas especiales del procedimiento en materia de personal. Así se deduce de los antecedentes de la Sentencia, pues no hubo escrito de conclusiones de las partes, que es fundamentalmente lo que diferencia uno y otro procedimiento. Siendo así, no cabe recurso de apelación [art. 94. 1 a) de la L.J.C.A.]. La Constitucionalidad de esta exclusión, por otra parte, está admitida por este Tribunal (vg., como más reciente, Auto de 14 de enero de 1987; R.A. 750/86).
7. Don Fernando Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, y de don Luis Miguel Molina Trigueros, en escrito de 20 de abril de 1987, insistió en este trámite en sus argumentos expuestos en la demanda.
8. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se requiere a la Dirección General de Enseñanza Universitaria del Ministerio de Educación y Ciencia y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que remitan testimonio de las actuaciones a que se refiere el presente recurso.
9. Por nueva providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones a que se refiere la providencia anterior, a la vez que se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.
10. El Fiscal, en escrito de 23 de julio, indica que el presente recurso es de contenido prácticamente igual a los 168, 827 y 1.141, en los que formuló en su momento las oportunas alegaciones previstas en el art. 52 LOTC. El primero de estos recursos ya ha sido fallado por la STC 62/1987, de 20 de mayo, que desestimó la pretensión de que las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia allí impugnadas -iguales a las que ahora se recurren- vulneraran los derechos fundamentales amparados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Por ello, el Fiscal se remite a lo que dictaminó en aquellas ocasiones y, por supuesto, a lo resuelto en la Sentencia referida. En su consecuencia, solicita la desestimación del presente recurso.
En cuanto a la lesión del derecho de tutela judicial por no haber admitido el recurso de apelación que planteó el recurrente, vulneración no invocada en los anteriores recursos, da por reproducido lo expuesto en su anterior informe de admisión, sin que parezca procedente añadir nada más.
11. Don Fernando Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Miguel Molina Trigueros, en escrito de 3 de septiembre de 1987, reitera los argumentos de su demanda y añade que la STC 62/1987, de 20 de mayo, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, en el recurso de amparo 168/86, es sólo «aparentemente similar» al interpuesto por esta parte, como se deduce, dice, de su lectura.
Añade que la Sentencia recurrida, aparte de vulnerar el art. 14 C.E. -según se argumenta en la demanda del presente recurso-, vulnera el art. 24 C.E., pues no tutela el derecho de su representado a que un acto administrativo (el acto del Tribunal aprobándole en el tercer y último ejercicio de la oposición) declarativo de derechos, sólo sea revocado previa declaración de lesividad para el interés público y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según exigencia combinada del art. 110 de la Ley de Procedimiento y 10 del Reglamento General para el Ingreso en la Función Pública.
Finalmente, suplica la estimación del amparo.
12. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 1987.
II. Urteilsgründen
1. Considera aquí el actor, como ya se ha expuesto en los antecedentes, que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1983, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1986 que la confirma -así como la providencia de 4 de noviembre de 1986 y Auto de 30 de enero de la misma Audiencia- vulneran los arts. 14 y 24 de la C.E., el primero porque en supuestos análogos a los del recurrente el Ministerio, con anterioridad, había procedido de modo distinto, integrando en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad a quienes habían aprobado los ejercicios pertinentes, aun excediendo de las plazas convocadas, en calidad de aspirantes en expectativa de ingreso; y el segundo, porque la Audiencia Nacional, en sus resoluciones, le negó la tutela judicial efectiva al no dar trámite a la apelación, por entender que el tema se refería a cuestiones de personal.
Se trata, pues, de un recurso de naturaleza mixta, no porque se citen los dos preceptos constitucionales, sino por la referencia que en conjunto se hace tanto al acto administrativo como a la Sentencia judicial que lo confirma. Sin embargo, ello no impedirá tratado como un problema unitario de igualdad en la aplicación de la Ley, que, en verdad, habrá que referirlo con más intensidad al acto de la Administración, ya que la Audiencia Nacional se limita a confirmar el acto mediante la debida fundamentación y no se aporta precedente judicial alguno en el que se haya resuelto con distinto criterio, apareciendo más bien lo contrario, pues, como luego se verá, lo que se dan son resoluciones semejantes a la Sentencia aquí impugnada, sin que por lo tanto en este aspecto se pueda hablar de violación del principio de igualdad.
2. En efecto, son ya varias las resoluciones de este Tribunal que han resuelto el mismo problema suscitado tanto por actos administrativos iguales como por Sentencias de la Audiencia Nacional que se pronunciaron en el mismo sentido que la aquí también recurrida. Se trata de las SSTC 62/1987, de 20 de mayo, y 175/1987, de 4 de noviembre, así como del Auto de 10 de junio de 1987 (R.A. 1.266/86). En dichas resoluciones se trataba de la misma pretensión, formulada por quienes no habían sido nombrados Profesores Adjuntos de Universidad, pese a haber aprobado todos los ejercicios, y en la situación pretendida de expectativa de destino, nombramiento negado por Orden ministerial en cada supuesto y que, según los diversos recurrentes, se apartaban manifiestamente del criterio administrativo anterior. No hay más variante, en todos los casos citados, que la personal de los aspirantes a las plazas y la de las plazas concretas.
Ambas Sentencias de este Tribunal afirman lo mismo, y en consecuencia, dado que la situación de hecho y de los fundamentos que se aplicaron son exactos a los que aquí se presentan como materia del recurso de amparo, bastará con remitirse a los que aquellas Sentencias dijeron, ambas contestes, así como la del Auto citado en relación con ellas.
En el caso -como en los de las Sentencias citadas- aparece acreditado que el Ministerio de Educación y Ciencia, al resolver los concursos-oposición a Profesores Adjuntos de Universidad venía aplicando reiteradamente la Disposición adicional quinta, 2, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y primera, 2, de la Ley 21/1981, de 6 de julio, en el sentido de nombrar profesores adjuntos a los aprobados con mejor puntuación que cubrían las plazas convocadas y nombrar aspirantes en expectativa de ingreso a los aprobados que excedían de las plazas convocadas en espera de que se produjeran vacantes.
Este criterio es radicalmente modificado en la Orden ministerial recurrida, en la cual, partiendo de la consideración de que no se pueden aprobar más opositores que los que correspondan a las plazas anunciadas, se acuerda aprobar a los seis opositores que han obtenido mejor puntuación para cubrir las seis vacantes convocadas y se anula la calificación de aprobado que el Tribunal concedió al opositor posterior en puntuación denegándole, en consecuencia, el nombramiento de aspirante en expectativa de ingreso, tal y como se venía haciendo con anterioridad.
La Sentencia de la Audiencia Nacional declara conforme a Derecho dicha Orden ministerial, reiterando doctrina declarada en anterior Sentencia de 14 de octubre de 1985, según la cual la Disposición adicional quinta, 1.2°, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a nombrar aspirantes en expectativa a quienes, superando las pruebas de selección, quedan dentro del número de plazas que han sido anunciadas en la convocatoria como vacantes que previsiblemente pueden producirse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la convocatoria, careciendo, por tanto, del derecho a ese nombramiento los aprobados fuera de plazas anunciadas.
Pues bien -reiterando lo que se dice en la STC 175/1987-, la vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, la aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y la de que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria. En este sentido se ha de repetir aquí que el cambio de criterio por el Ministerio de Educación y Ciencia «tuvo por objeto abandonar, por razones objetivas y generales, alejadas de todo propósito discriminatorio, una práctica administrativa cuya ilegalidad se ha visto refrendada por la jurisdicción contenciosa en Sentencias uniformes dotadas de fundamentación razonable y no arbitraria» (fundamento jurídico 5.°).
En consecuencia, las resoluciones administrativas aquí impugnadas no han vulnerado el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la C.E. ni tampoco puede imputarse tal vulneración a las resoluciones judiciales que no han cambiado de criterio, sino que han reiterado el mismo criterio adoptado anteriormente en supuestos similares.
Por lo demás, hay que dar por reproducidos los razonamientos de las Sentencias citadas.
3. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24 de la C.E., que se reprocha a la providencia y Auto referidos, en cuanto no admiten el recurso de apelación contra la Sentencia, hay que afirmar que no existe tal vulneración no sólo por las razones que da el Fiscal en sus alegaciones, sino porque la tutela judicial a la que se refiere el precepto se ha prestado al recurrente en la forma prevista en el art. 117.3 de la C.E., y esas resoluciones se adoptaron en virtud de una interpretación más que razonable y fundada en Derecho de las normas procesales aplicables, sin que competa ahora a este Tribunal, según su reiterada doctrina, corregir esa aplicación de la legalidad ordinaria, aparte de que la exclusión legal del recurso de apelación en cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno, e independientemente de que, como es sabido, de la Constitución no resulta un derecho general a la doble instancia, salvo en materia penal.
En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Reiterando lo que se dice en la STC 175/1987, la vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, la aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos, y la de que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria.
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2.
La exclusión legal del recurso de apelación en cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no subjetivas de discriminación de colectivo alguno, e independientemente de que, como es sabido, de la Constitución no resulta un derecho general a la doble instancia, salvo en materia penal.
- Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar de los tres Ejércitos
- Disposición adicional quinta, apartado 2, f. 2
- Disposición adicional quinta, apatado 1.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 21/1981, de 6 de julio. Medidas urgentes en relación con diversos cuerpos docentes
- Disposición adicional primera, apartado 2, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Modificación del régimen de acceso al cuerpo de profesores de universidadModificación del régimen de acceso al cuerpo de profesores de universidad, f. 2
- Profesores adjuntos de universidadProfesores adjuntos de universidad, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 3