Sección Segunda. Auto 236/1985, de 10 de abril de 1985. Recurso de amparo 43/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 43/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don Agustín Gómez de Agueda, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Salustiano Bravo Martín y su esposa, doña Nemesia Higuera Lázaro, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 17 de enero de 1985, con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de diciembre de 1984 en el recurso de apelación civil núm. 47/1984, procedente del Juzgado de Distrito de Segovia en el proceso de cognición núm. 187/1984. La parte recurrente considera que en dicha resolución se han vulnerado los arts. 19 y 33 de la C. E.
2. Los hechos a los que se refiere la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Los recurrentes son dueños de una vivienda en el término municipal de La Losa (Segovia), en la calle de las Damas núm. 6, vivienda que fue arrendada a don Francisco Barreno Granda con fecha de 21 de abril de 1964.
b) Alegando la causa de necesidad, los recurrentes en amparo enviaron por conducto notarial una carta al arrendatario en la que le anunciaban la denegación de la prórroga del contrato y al no acceder el arrendatario a dicha denegación, promovieron un juicio de cognición ante el Juzgado de Distrito de Segovia, que desestimó la demanda por considerar que la jubilación del actor se había producido hacía doce años y no era admisible tras tan largo período de tiempo utilizarla como pretexto para privar al demandado del derecho previsto en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
c) La Sentencia dictada el día 26 de octubre de 1984 fue apelada ante la Audiencia Provincial de Segovia, alegándose que el Juzgado de Distrito había vulnerado el art. 19 de la C. E. y por Sentencia de fecha de 18 de diciembre de 1984 la Audiencia desestima el recurso de apelación, sin hacer mención del art. 19 de la C. E., ante cuya resolución esta parte presentó un escrito de aclaración que fue desestimado por extemporáneo el día 26 de diciembre de 1984.
3. La parte recurrente considera que han sido vulnerados los arts. 19 de la C. E. en cuanto el derecho a elegir libremente la residencia, y el art. 33 de la C. E. sobre el derecho de propiedad privada.
4. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de 13 de febrero de 1985, se tuvo por personado y parte al Procurador don Agustín Gómez de Agueda en nombre y representación de los señores Bravo Martín y a tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fscal y a los solicitantes del amparo para que alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:
a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
b) Deducirse la demanda respecto del art. 33 de la C. E. sobre derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC].
c) Haber sido presentada la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a), en conexión con el art. 44.2 de la LOTC].
5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 26 de febrero de 1985, alegó sucintamente lo siguiente:
a) La demanda utiliza el art. 19 de la C. E. en un sentido distinto del que verdaderamente tiene. Al mantener que la Sentencia le impide la libre elección de residencia incurre en inexactitud, y la Sentencia lo que declara es que las alegaciones realizadas por el recurrente no justifican la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento por causa de necesidad.
Lo único que declara la resolución, es que no ha justificado la necesidad, desde el punto de vista de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para la resolución del contrato y no le impide que se traslade a vivir al pueblo elegido, pero no admite que tenga la necesidad que se exige para dicha resolución.
b) En el caso concreto la Autoridad judicial ha declarado que la necesidad alegada por el recurrente, no reúne las condiciones señaladas en la Ley y por lo tanto no se da el supuesto legal. El recurrente puede trasladar su residencia a la localidad querida, porque ejerce un derecho que la resolución judicial no conculca, lo que no puede es resolver el contrato porque esta voluntad de traslado de domicilio no sirve de contenido a la necesidad de la Ley de Arrendamientos Urbanos. A juicio del Fiscal son dos contenidos distintos que no tienen conexión y que el recurrente pretende identificar para dar dimensión constitucional al amparo, por lo que estima que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
c) En el supuesto que contemplamos la Resolución se dicta con fecha 18 de diciembre de 1984 y se encuentra ya archivada el día 22 del mismo mes.
Con fecha posterior el recurrente interpone un recurso de aclaración que no se admite, por no haber sido deducido al día siguiente de la notificación de la Sentencia, por lo que es extemporáneo el mismo. De la documentación aportada se deduce que ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días exigidos por la LOTC, pues, si el día 22 de diciembre es encontraba el proceso archivado necesariamente la notificación de la Sentencia tuvo que realizarse con anterioridad, lo que determina que el plazo de veinte días concluía antes de la fecha en que fue presentado. Concurre por tanto la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.
d) El art. 41 de la LOTC determina los derechos y libertades que son objeto de recurso de amparo y entre ellos no se encuentra el recogido en el art. 33, invocado por el recurrente como base del mismo, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la LOTC.
El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte de acuerdo con el artículo 86.1 de la LOTC Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir las causas de inadmisión recogidas en el cuerpo del escrito.
6. Don Agustín Gómez de Agueda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Salustiano Bravo Martín y de su esposa, doña Nemesia Higuera Lázaro, por escrito de 4 de marzo de 1985 formula, en extracto, las siguientes alegaciones:
a) La parte recurrente estima suficientemente acreditado que la demanda conlleva contenido para ser objeto de amparo por el Tribunal Constitucional, ya que se fundamenta en el derecho de todos los españoles a elegir libremente su residencia, y se cumplen en ella todos los requisitos que previene el art. 44 de la LOTC, pues se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, conforme se ha acreditado con los documentos acompañados a la demanda; la violación del derecho recurrido al que se ha hecho referencia es imputable de modo inmediato a una acción del órgano judicial y se ha invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado.
b) Si bien es cierto que en el hecho sexto de la demanda se hace mención al art. 33 de la propia C. E. en relación con el invocado para conseguir el amparo del Tribunal Constitucional, en ningún momento se deduce de modo alguno que dicho art. 33 constituye el derecho invocado para pretender el amparo constitucional.
c) En el escrito de demanda, por error material de transcripción, se ha puesto como fecha el 12 de diciembre de 1984, debiendo decir y entenderse 12 de enero de 1985.
La última resolución judicial recaída y que agotaba la vía judicial, fue con fecha 26 de diciembre de 1984, notificada al siguiente día, 27 de diciembre de 1984, y computado el tiempo transcurrido desde el día siguiente al de la notificación de la resolución judicial, es decir desde el día 28 de diciembre de 1984, hasta el día de la presentación de la demanda ante este alto Tribunal el día 17 de enero de 1.985, teniendo en cuenta que quedan excluidos del cómputo de los días inhábiles, resulta ser el último día de plazo hábil para la presentación y admisión a trámite de la demanda el día 21 de enero de 1985.
La parte recurrente solicita continuar el trámite del amparo hasta dictar Sentencia acorde con el petitum de la demanda.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 13 de febrero de 1985 y, en consecuencia, procede analizar en primer lugar el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
2. La parte recurrente considera que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de diciembre de 1984 vulnera el art. 19 de la C. E., ya que se priva a esta parte del derecho de fijar libremente su residencia, al haber alegado el solicitante en un proceso de arrendamientos urbanos la causa de necesidad para proceder al desahucio de una vivienda de la que es propietario en la localidad de La Losa (Segovia).
La apreciación de la necesidad como causa legal de resolución del contrato de arrendamiento urbano y denegación de la prórroga obligatoria del arrendamiento es apreciable por los Tribunales en cada caso concreto y en conexión con la situación o estado de hecho que la provoca, de acuerdo con el art. 117.3 de la C. E., y en la cuestión planteada, según se infiere de la lectura de la resolución recurrida, pronunciada en juicio de legalidad, la jubilación del recurrente acaecida doce años antes del ejercicio de la acción constituye un mero pretexto para obtener la resolución contractual.
3. En la cuestión planteada ante este Tribunal Constitucional no entendemos vulnerado el art. 19 de la C. E., pues expresamente en el primer considerando de la resolución recurrida reconoce al dueño el derecho a situar su residencia en el lugar que elija y a su simple arbitrio, y la Sentencia estimamos que no sanciona ni limita el derecho del actor previsto en el art. 19 de la C. E., sino que valora la circunstancia de la residencia habitual del recurrente en Segovia, formulando un juicio de legalidad que no es constitutivo de recurso constitucional, por no rozar el derecho del art. 19 de la C. E.
y quedar fuera la pretensión del recurrente del contenido peculiar del proceso de amparo.
4. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y carece de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
5. A mayor abundamiento, el solicitante del amparo fundamentaba además el recurso en la posible vulneración por la resolución recurrida del art. 33 de la C. E., que no es susceptible de amparo constitucional, por lo que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50. 2 a) de la LOTC y la demanda es extemporánea, por aplicación del art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC, ya que la última resolución recurrida es de fecha 18 de diciembre de 1984 y el recurso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de enero de 1985, sin que reabra el plazo para interponer el recurso la petición de aclaración de la Sentencia de la Audiencia Provincial instada por la parte recurrente también extemporáneamente.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Agustín Gómez de Agueda, en nombre de don Salustiano Bravo Marín y su esposa, doña Nemesia Higuera Lázaro, y
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 19
- Artículo 33
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 a)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad de residenciaLibertad de residencia
- Resolución de contrato de arrendamientoResolución de contrato de arrendamiento