Sección Tercera. Auto 296/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 29/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 29/1985
La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Carlos Arroyo Izarra, don Miguel Esparza Oroz, don Fernando María Puras Gil, don José Antonio Razquin Lizarraga y don Alfonso Zuazu Moneo.
AUTO
I. Gründe
1. El día 12 de enero de 1985, el Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación que acreditaba debidamente de don Carlos Arroyo Izarra y demás personas relacionadas anteriormente, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Constitucional promoviendo recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra, de 15 de octubre de 1984 (publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra» núm. 30, de la misma fecha ), por el que se aprueba la modificación de los arts. 15, 16 y disposición adicional primera del Estatuto de Régimen y Gobierno Interior del Parlamento de Navarra, así como contra el Acuerdo de igual órgano de 20 de noviembre de 1984 desestimatorio del recurso interpuesto contra el anterior.
Alegan violación del derecho de igualdad ante la Ley y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos protegidos por los arts. 14 y 23.2 de la C. E.
2. Se fundamenta la demanda de amparo en las siguientes consideraciones de hecho:
a) Los actores -funcionarios de carrera de la Diputación Foral de Navarra- solicitaron de la Mesa del Parlamento de Navarra, el 1 de octubre de 1984, que se procediese a la convocatoria en forma reglamentaria de tres plazas de Letrados vacantes en dicha Asamblea, aduciendo que así lo imponía la disposición transitoria octava del Estatuto de Régimen y Gobierno Interior del Parlamento de Navarra.
b) Con fecha 15 de octubre de 1984, la Mesa del Parlamento dio respuesta a esta petición, acordando, así, «adoptar, en su momento, la resolución que proceda en relación con las vacantes y su provisión». En esta misma sesión del 15 de octubre se procedió, asimismo, a la reforma del Estatuto de Régimen y Gobierno Interior del Parlamento (E. R. G. L., en adelante), revisión que afectó a los arts. 15, 16 y disposición adicional primera de este texto y que es ya el acto recurrido en amparo constitucional. Por lo que ahora importa, esta reforma contempló la situación del personal al servicio del Parlamento de Navarra y, de modo específico, el status de los funcionarios «adscritos» al mismo desde otras administraciones públicas (básicamente, por lo que aquí interesa, los funcionarios de la Diputación Foral en régimen de comisión de servicio en la Asamblea de la Comunidad Foral).
Más concretamente, la norma cuya nueva redacción, en virtud de esta reforma, parecen hacer los recurrentes objeto preferente de su queja constitucional es la contenida en la mencionada disposición adicional primera del E. R. G. L., a tenor de la cual «los funcionarios adscritos al Parlamento de Navarra en virtud de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, tendrán los mismos derechos, deberes, funciones y competencias que los funcionarios de carrera de la Cámara, quedando los mismos integrados, respectivamente, en las categorías a que hace referencia el art. 21 del presente Estatuto, de acuerdo con la categoría y puesto de trabajo desempeñado a la fecha de entrada en vigor del mismo».
c) Contra este Acuerdo de la Mesa -entendiendo que el mismo conculcaba sus derechos al convertir en «funcionarios» del Parlamento, de modo irregular, a quienes estaban meramente «adscritos» al mismo- formularon los actores recurso ante el propio órgano autor de la resolución en cuestión.
Dicen los recurrentes que dicho recurso fue interpuesto «con doble carácter», como vía previa a la contencioso-administrativa, en primer lugar, y, acumulativamente, como remedio para que la Mesa reconsiderase su decisión y reparase la infracción en los mismos de la Constitución. El recurso fue desestimado por Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 20 de noviembre de 1984, decisión ésta tras de la cual se interpuso ya el amparo constitucional a través de la vía del art. 42 de la LOTC.
d) Puede ser útil reseñar, también, que como los recurrentes hacen constar, con anterioridad a la revisión impugnada del E. R. G. L., ellos mismos formularon otro recurso frente a los «primitivos preceptos del referido Estatuto», por entender también, en aquella ocasión, que tales disposiciones suponían la conversión en «funcionarios» de quienes estaban tan sólo «adscritos».
Esta impugnación fue atendida por la Mesa de la Cámara que, en sesión celebrada el 5 de abril de 1984, acordó derogar parcialmente los preceptos impugnados por los recurrentes.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse como sigue:
a) Sostienen los recurrentes que los preceptos impugnados del E. R. G. L. consagran «una extraña vía de acceso a la función pública, conforme a la cual el personal de la Diputación Foral cedido o adscrito al Parlamento de Navarra obtiene, de la noche al día y por arte de magia de la norma, el carácter de funcionario del Parlamento» (pág. 11 de la demanda), todo ello -añaden sin que haya habido convocatoria pública ni sistema alguno de acceso en el que quedasen garantizados los principios constitucionales de mérito y capacidad, ni el de igualdad en la incorporación a las funciones públicas. Ello sería tanto más grave -se observa- cuanto que el Acuerdo recurrido implica un apartarse la propia Mesa, sin justificación alguna, del precedente constituido por su resolución anterior, de 5 de abril de 1984, en la que se estimó el recurso interpuesto por los hoy demandantes de amparo contra la redacción originaria de los preceptos en cuestión del E. R. G. L.; «es incuestionable -dicen los recurrentes- la identidad existente entre aquel supuesto y el actual» (pág. 31 de la demanda).
b) Argumentan los recurrentes de diverso modo la violación del ordenamiento por el Acuerdo impugnado e ilustran prolijamente estas tesis con citas extraídas de la doctrina del Tribunal Constitucional. Ahora bien, en cuanto a la lesión efectiva que alegan en sus propios derechos subjetivos (arts. 14 y 23.2 de la Constitución) sus alegatos vienen a reducirse a los siguientes (pág. 7 de la demanda):
Los recurrentes habrían sido discriminados, porque los preceptos impugnados otorgan el carácter de funcionarios públicos a compañeros suyos (es decir, a funcionarios de la Diputación Foral) que, en virtud de esta condición, prestan sus servicios como adscritos o cedidos en el Parlamento.
Tal anómala integración como funcionarios supondría una reducción del número de vacantes existentes y que en el futuro pudieran ser objeto de convocatoria para cubrir los puestos de Letrado del Parlamento. Por ello, se limitarían también las posibilidades de los actores para acceder, efectivamente, a dicha condición «en el supuesto -reconocende hallarse interesados» en dicho acceso (pág. 8).
En el petitum se solicita del Tribunal dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo solicitado, se declare la nulidad del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra, de 15 de octubre de 1984, así como el adoptado por el mismo órgano el 20 de noviembre siguiente, desestimando el recurso interpuesto contra aquel acto. Se pide, así, que se reconozca el derecho de los recurrentes a la igualdad ante la Ley y al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas en el Parlamento de Navarra y que se mande proveer las plazas vacantes de funcionarios en este órgano con arreglo a la Constitución.
En otrosí se solicita devolución de la escritura de poder y el recibimiento a prueba sobre los extremos siguientes: a) adopción por la Mesa del Parlamento de Navarra de los acuerdos impugnados; b) identidad del funcionario, o funcionarios, con la categoría de Letrado favorecido por tales acuerdos; c) convocatoria por el Parlamento de las plazas vacantes en su plantilla; d) cualesquiera otros extremos relacionados con el objeto del recurso.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 13 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional y concedió un plazo común de diez días para alegaciones a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal.
Los primeros, mediante escrito presentado con fecha 26 del indicado mes de febrero, solicitaron la admisión a trámite de su demanda, e insistieron extensamente en las argumentaciones ya expuestas en aquélla.
El Ministerio Fiscal, en su escrito, expone que antes de entrar en el posible contenido constitucional de la pretensión de la demanda, es preciso señalar que existe una razón única de impugnación aunque se haga cita de dos artículos de la Constitución. En efecto, se trata de una lesión a la regla de la igualdad en cuanto al acceso a los cargos públicos que está singularmente recogida en el art. 23.2. El art. 14 sienta dicha regla con carácter general y abstracto que, en su aplicación, ha de concretarse a un derecho o a una situación específica; cuando esta concreción se da por declaración de la propia Constitución, el principio general queda absorbido por su enunciado específico. Esto es, el art. 23.2, al incorporar a su contenido la igualdad, absorbe el art. 14 y, lógicamente, la alegación de éste se hace innesaria.
No resulta fácil, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, que la integración de unos funcionarios adscritos en la categoría de funcionarios de carrera pueda ser lesiva del derecho de igualdad.
Esta lesión, de haberse producido, lo hubiera sido al ser nombrados funcionarios con carácter provisional del Parlamento (cuando ya lo eran de la Diputación Foral), pero no al consolidar su situación funcionarial integrándolos de modo definitivo en funcionarios de carrera. Su condición previa especial -adscripción en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley Foral, de 30 de marzo de 1983- justifica el tratamiento que reciben en el Estatuto que se modifica por la disposición de la Mesa del Parlamento que ahora se impugna y los distingue de otros funcionarios no adscritos o de cualquier ciudadano. Si su situación administrativa es singular, no puede verse en el tratamiento igualmente singular de tal situación una discriminación para terceros.
Termina exponiendo que hay que considerar como infundada la vulneración del derecho a la igualdad que se alega e inadmitir el presente recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Urteilsgründen
1. Respecto de los «actos parlamentarios», el art. 42 de la LOTC únicamente admite el recurso de amparo contra los que no tienen «valor de Ley».
Para poder ser recurrido un acto de esta procedencia y naturaleza, a través de la vía del art. 42, es menester que haya alcanzado «firmeza», lo que sólo se alcanza una vez que se hayan agotado las instancias internas y, si fuere procedente, las vías externas establecidas contra tales actos, esto es, la contenciosa-administrativa, donde podrá instarse, antes del amparo, la reparación del derecho constitucional vulnerado. En el presente caso, los recurrentes se dirigen contra el acto de la Mesa del Parlamento de Navarra, al que parece atribuyen la naturaleza de acto singular, aunque emitido bajo la forma de una disposición adicional del Estatuto de Régimen y Gobierno Interior del Parlamento de Navarra. Pues bien, en esta hipótesis el art. 83.3 de este Estatuto, dispone que contra los acuerdos de la Mesa que resuelvan reclamaciones en cualquier materia de personal cabrá recurso contenciosoadministrativo, de conformidad con la normativa reguladora de esta jurisdicción. La cuestión es, desde esta perspectiva, que la justiciabilidad del acto parlamentario no puede residenciarse directamente ante este Tribunal, pues falta al acto el requisito de que «sean firmes» impuesto por el mencionado art. 42. La falta de firmeza permite sostener que el recurso carece de los requisitos precisos para ser admitido, según lo dispuesto en el art. 50.1 b ) de la LOTC.
2. Si se entendiera que lo impugnado no es un «acto singular» y que tiene el carácter de una disposición general, integrado en un Estatuto con valor de Ley, aunque emanada de la Mesa, esto es, de un órgano interno de la Asamblea, no estaría comprendido en la hipótesis del art. 42 de la LOTC, pues el amparo previsto en esta disposición es contra «decisiones o actos sin valor de Ley», no pudiendo interponerse un recurso directo contra los actos con valor de Ley, lo que no obsta a la impugnación de los actos que se dicten en aplicación de tal disposición, pero sólo una vez que hayan ganado firmeza, para lo que se requiere el agotamiento de la vía contenciosa-administrativa. La inimpugnabilidad directa hace al caso subsumible en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues, como hemos dicho en el Auto de 21 de marzo de 1984, «dentro del supuesto contemplado en el artículo 50.2 b)», se comprenden también aquellos casos en los que el recurso de amparo se dirige contra un acto de los Poderes Públicos no susceptible de ser impugnado por esta vía.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Arroyo Izarra, don Miguel Esparza Oroz, don Fernando María Puras Gil, don José Antonio Razquin Lizarraga y don Alfonso Zuazu Moneo, de que se ha hecho mérito.
Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Estatuto del régimen y gobierno interior del Parlamento de Navarra, de 27 de diciembre de 1983
- Artículo 83.3
- Disposición adicional
- Actos no susceptibles de amparoActos no susceptibles de amparo
- Actos parlamentariosActos parlamentarios
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurribilidad de actos parlamentariosRecurribilidad de actos parlamentarios