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Sección Primera. Auto 332/1985, de 22 de mayo de 1985. Recurso de amparo 45/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 17 de enero de 1985, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Buenaventura Planes Badía, don José Planes Badía, don Ramón Maciá Llanes y don Manuel Pérez Pedros, demanda de amparo constitucional contra Sentencia de 22 de julio de 1983 de la Magistratura de Trabajo de Lérida, así como contra la del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de noviembre de 1984, que confirmó la anterior desestimando el recurso de suplicación planteado por los actores. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:

a) Doña Rosita Vives Pérez y otros, trabajadores por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Construcciones y Prefabricados Urgel, S. L.», plantearon ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demanda contra la indicada Empresa, así como contra «Viguetas Linyola, S. A.», y los hoy recurrentes en amparo, solicitando la resolución de sus relaciones laborales y el abono de las oportunas indemnizaciones a cargo de los codemandados de manera solidaria.

b) Admitida a trámite la demanda, la Magistratura de Trabajo de Lérida la estimó, por Sentencia dictada el 22 de julio de 1983, declarando extinguida la relación laboral por voluntad de los trabajadores accionantes y condenando a los codemandados a abonar a los actores determinadas cantidades en concepto de indemnización. Esta Sentencia recogió en el resultando de hechos declarados probados, entre otros, los siguientes: «que por lo que respecta a la titularidad y enlace entre los codemandados ha quedado acreditado (...) que la empresa «Construcciones y Prefabricados Urgel, S. L.» la constituyeron cinco socios (...), a saber: don Ramón Maciá Llanes, don Manuel Pérez Pedros, don José Planes Badía, don Buenaventura Planes Badía y don José Vives Coscolla (...), habiendo adquirido posteriormente la participación que correspondía al último de los socios y por su fallecimiento los otros cuatro (...); que la codemandada «Viguetas Linyola, S. A.» se constituye el 16 de julio de 1982, comenzando a actuar en el tráfico mercantil poco tiempo después de que fuera denegado por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el expediente de regulación de empleo presentado por «Construcciones y Prefabricados Urgel, S. L.», y dándose la circunstancia de ser el accionista mayoritario y gerente de «Viguetas Linyola, S. A.», don Ramón Maciá Llanes, que controla alrededor del 60 por 100 de las acciones de ésta (...) y siendo los dos únicos socios restantes su mujer (...) y su hijo (...); por otra parte (...), el también codemandado a título individual (Ramón Maciá Llanes), en confesión, manifestó que el terreno en que está instalada «Viguetas Linyola, S. A.», pertenece a él y a los tres socios de la otra Empresa y que «Viguetas Linyola» funciona con parte de las herramientas compradas a «Prefabricados Urgel, S. A.» y trabajan también algunos de los trabajadores que tenía ésta, y teniendo un contrato de arrendamiento del terreno en que se asienta la nueva Empresa, contrato en el que figuran como arrendadores, él mismo y los otros tres socios de «Prefabricados Urgel, S. L.»; que el terreno en que se asienta la empresa «Construcciones y Prefabricados Urgel, S. L.», y que es el único bien realizable que tiene tal Sociedad, fue gravado con hipoteca (...); don Ramón Maciá Llanes, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de responsabilidad limitada antes mencionada, en calidad de gerente de la misma acude al crédito, mediante la emisión de cuatro títulos al portador y consiguiente formalización con el que pueda ser tenedor de los mismos, que se crean y emiten con la garantía de la finca (...); que no consta que los tenedores de los títulos hipotecarios sean personas diferentes de los cuatro socios y propietarios de la Empresa (...) (y) que entre las personas físicas demandadas y las Empresas existe una comunicabilidad patrimonial fruto de las especiales relaciones que mantenían entre ellos y con las Empresas de que todos ellos eran propietarios (...)».

c) Los hoy solicitantes de amparo, codemandados en el proceso de instancia y condenados por la resolución que puso fin a este proceso, promovieron recurso de suplicación, desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de noviembre de 1984, que confirmó en todos sus extremos la Sentencia recurrida y condenó a los recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas, así como al pago de honorarios al Letrado de los actores recurridos.

2. El escrito de demanda acusa a las Sentencias impugnadas de vulnerar: a) el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley y del que los recurrentes en amparo han sido privados por cuanto «determinar, respecto de la constitución y funcionamiento de una o varias Sociedades o en relación con la titularidad de unos terrenos, si se ha producido con simulación, con dolo, con fraude de Ley o de acreedores o con cualquier otro tipo de actuación civilmente ilícita» no compete a la jurisdicción laboral sino a la jurisdicción civil y mercantil; b) el derecho a un proceso con todas las garantías, que habría sido el correspondiente civil y no el laboral, sumario y rápido, en el que el objeto no es la simulación de Sociedad ni el del fraude o abuso de derecho; c) el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las Sentencias no han analizado «con rigor y detalle la prueba documental» aportada, limitándose «a realizar más bien una serie de consideraciones de tipo formal, contrarias a la exigencia de la efectividad de la tutela judicial pretendida», y d) el derecho a la igualdad, en razón de que las citadas Sentencias colocan a los demandantes «ante situaciones jurisdiccionales muy diferentes, según quienes sean los acreedores que reclamen, disponiendo de un sistema de garantías jurisdiccionales muy diverso si reclaman acreedores que pueden acudir ante la Magistratura o si lo hacen quienes han de acudir ante los órganos jurisdiccionales civiles o penales (...)», todo lo cual «entraña en definitiva la figura amplia de la indefensión».

En el «suplico», los recurrentes en amparo solicitan de este Tribunal Constitucional la nulidad de las Sentencias impugnadas, si bien, «y con la finalidad de respetar el criterio de la conservación de las actuaciones practicadas», dicha declaración ha de limitarse «a la parte del fallo que condena solidariamente a los demandantes a pagar in solidum las indemnizaciones» fijadas, sin perjuicio del derecho que puede asistir a los trabajadores reclamantes de acudir ante el Juez natural por el cauce procesal correspondiente.

3. Por providencia de 20 de febrero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: a) falta de invocación formal en el proceso a quo de los derechos constitucionales vulnerados [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC] ; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

4. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, indica que del recurso de amparo y resoluciones judiciales que se acompañan no aparece la invocación formal en el proceso judicial de los derechos constitucionales que se estiman violados. La alegación de los recurrentes de haber solicitado en su día que se hiciera constar en el acta del juicio oral ante Magistratura la protesta de la posible vulneración de derechos constitucionales no sirve a la finalidad prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC. De un lado, porque tal protesta no consta, siendo así que la doctrina del Tribunal Constitucional ha insistido en la necesidad de probar la invocación, dada la trascendencia de la misma para preservar la naturaleza del recurso de amparo; de otro, y aunque se tuviera tal invocación por hecha, porque el momento de efectuarla es inmediatamente después de haberse producido la violación y no antes, es decir, en el presente caso en el escrito de formalización del recurso de suplicación. Al no haberlo hecho así, el Ministerio Fiscal estima que la demanda ha incurrido en la causa de inadmisión comprendida en el art. 50.1 b) de la LOTC, en conexión con el art. 44.1 c) del mismo texto legislativo.

En lo que concierne al tema de fondo, subraya el Ministerio Fiscal que los recurrentes, a pesar de comenzar su alegato jurídico recordando que el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia revisora de los órganos judiciales, se limitan a poner de manifiesto su discrepancia con la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo en orden a la valoración de la prueba. Las Sentencias impugnadas fundamentan la responsabilidad solidaria en el fraude de Ley y abuso de Derecho por haber utilizado los demandados la personalidad jurídica de una Sociedad, persiguiendo una finalidad contraria al ordenamiento jurídico. De ello se deriva la condena solidaria al pago de unas indemnizaciones que al tener su origen en una relación laboral son exigibles en esa vía procesal, por lo que no es atendible la denuncia de las vulneraciones de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución, como tampoco lo es la del derecho a la igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 de la misma, pues, al ser los litigantes trabajadores y estar ligados a los codemandados por una relación laboral, su reclamación fue resuelta en la jurisdicción que correspondía.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su informe interesando de este Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso por concurrir las causas previstas en los arts. 50.2 b) y 50.1 b) en relación con el 44.1 b), todos ellos de la LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, la representación de los recurrentes expone, en síntesis, lo siguiente:

a) En relación con la inobservancia del requisito consistente en falta de invocación formal de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y tras insistir en la protesta efectuada durante el juicio oral, no recogida en el acta, indica que en realidad fue la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo la que produjo la violación de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución al confirmar y hacer suyos los criterios de la resolución de instancia; pero, dado que aquella Sentencia es irrecurrible, ha de estimarse, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la inexistencia de términos procesales hábiles para realizar la invocación formal de la vulneración de aquellos derechos.

b) En lo que concierne al fondo del asunto, insiste en la enorme trascendencia y significación constitucional del caso, derivadas de la frecuencia con que en la práctica se producen actuaciones como las sometidas al juicio del Tribunal Constitucional, así como de la gravedad que para las personas afectadas producen tales actuaciones, que las llevan hasta el límite de la ruina por obra de una Sentencia laboral que prejuzga la eventual ilicitud penal o, al menos, la civil, de determinados actos; con ello se quiebran las garantías constitucionales del Juez legalmente competente y del proceso legalmente establecido.

El escrito de alegaciones concluye suplicando a este Tribunal que admita a trámite el recurso de amparo hasta su conclusión por Sentencia estimatoria de las pretensiones.

II. Urteilsgründen

1. El art. 44.1 c) de la LOTC establece como uno de los requisitos para la interposición del recurso de amparo, cuando las presuntas violaciones de derechos y libertades constitucionales tuvieren su origen inmediato y directo en actos u omisiones de un órgano judicial, la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

Conforme ha venido indicando reiteradamente este Tribunal Constitucional desde sus comienzos, la observancia del citado requisito cumple la importante función de hacer posible el respeto y restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente infringidos en sede jurisdiccional ordinaria, en concordancia con el carácter último y subsidiario del recurso de amparo dentro del sistema de garantías que asegura el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales. Por ello es preciso que, aun cuando no exista invocación expresa del precepto constitucional presuntamente vulnerado, de alguna manera se haya suscitado la cuestión a fin de que el Juez ordinario haya tenido ocasión de entrar a valorarla en términos de derecho.

2. En el presente caso, frente a lo que sostienen los recurrentes en su escrito de alegaciones, la identidad de los fallos contenidos en las resoluciones impugnadas evidencia que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales, de haberse producido, serían imputables a la Sentencia de instancia, de suerte que los demandantes tuvieron ocasión de denunciar tales violaciones en el recurso de suplicación que promovieron, posibilitando así al Tribunal Central de Trabajo reparar tales infracciones. La lectura de la Sentencia de este Tribunal muestra, sin embargo, que tal recurso no se utilizó con el objetivo de facilitar al órgano superior el restablecimiento del recurrente en la integridad de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues ninguno de los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia guardó conexión, ni tan siquiera indirecta, con las cuestiones traídas ahora al enjuiciamiento de este Tribunal, ya que el catálogo de motivos de impugnación de dicha Sentencia versó sobre temas tan alejados del debate constitucional como el error por el Magistrado en la apreciación de las pruebas; la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 50.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 59.3 del mismo; la infracción por aplicación indebida del art. 7.2 del Código Civil, en relación con los arts. 1 párrafo 2 de la Ley de 17 de julio de 1953 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en fin, la aplicación indebida del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. No existe, pues, equivalencia alguna entre los temas constitutivos del recurso de suplicación y los temas que ahora se someten a la consideración de este Tribunal.

Los recurrentes intentan demostrar, en su escrito de demanda, el cumplimiento de lo instituido en el mencionado art. 44.1 c) de la LOTC, arguyendo que en el acto del juicio ante la Magistratura de Trabajo su Letrado solicitó que se hiciera constar en acta «la protesta de la inconstitucionalidad que podría suponer la condena solidaria pretendida» con vistas a la «invocación formal de la posible vulneración de los derechos constitucionales a los efectos del recurso que en su día podría resultar procedente ante el Tribunal Constitucional» y, como quiera que tal manifestación no se hizo constar, el Letrado «se negó a suscribir el acta del juicio».

Tal comportamiento procesal no supone, sin embargo, el cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues su finalidad, como hemos recordado anteriormente, es permitir a los órganos judiciales el restablecimiento de los derechos constitucionales cuando éstos han sido lesionados.

Y tal finalidad no se respeta si el recurrente se limita a preparar el recurso de amparo ante la eventualidad de que la resolución que recaiga en el proceso sea contraria a los intereses perseguidos, formulando genéricas protestas de inconstitucionalidad respecto a las pretensiones postuladas por la parte actora sin concretar en el debate jurídico el derecho constitucional que se estima infringido ni precisar en qué consiste tal infracción.

3. Las consideraciones anteriores conducen a la inadmisión del recurso, sin necesidad de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes. No obstante, cabe señalar, a mayor abundamiento, que de su examen se deduce que las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales aducidas por los recurrentes carecen de fundamentación, por lo que la demanda de amparo incurre también en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, puesto de manifiesto en la providencia de este Tribunal de 20 de febrero del presente año.

4. Por lo que se refiere al Juez ordinario predeterminado por la Ley, los recurrentes fundamentan la correspondiente infracción en la incompetencia de la jurisdicción laboral para determinar las irregularidades en la constitución y funcionamiento de una o varias Sociedades; a su juicio, el conocimiento y solución de tales cuestiones compete a la jurisdicción civil, si las actuaciones fueran constitutivas de un ilícito de tal naturaleza o a la jurisdicción penal, para el supuesto de que tales actuaciones fueran tipificables como delitos.

La predeterminación legal del Juez significa, como recientemente ha recordado este Tribunal en su Sentencia 101/1984, de 8 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 28 de noviembre), «que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso». Pues bien, con arreglo a estos criterios no puede, en modo alguno, compartirse la tesis de los hoy solicitantes de amparo.

Tal como establece el art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la competencia de la jurisdicción laboral, por razón de la materia, se extiende al conocimiento y solución «de todos los conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores... como consecuencia del contrato de trabajo». La competencia de los Jueces y Tribunales laborales se extiende, pues, a todos los temas conectados con aquella base, incluyendo el que se refiere a la identificación de la esfera de responsabilidad empresarial y de su alcance. Los Jueces laborales, por lo tanto, al determinar el titular real, y no el aparente, de la relación laboral y anudar a dicha titularidad los efectos inherentes a la misma, no vulneran el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Esto es precisamente lo acaecido en el caso que nos ocupa, en el que los órganos judiciales, el unipersonal de instancia y el colegiado superior, han fijado, sobre la base de unos hechos declarados probados y en razonada aplicación de la legalidad ordinaria, el ámbito subjetivo de las responsabilidades patrimoniales derivadas de la resolución de unos contratos por voluntad de los trabajadores, condenando solidariamente al pago de las correspondientes indemnizaciones a los recurrentes en amparo, una vez acreditada «la comunicabilidad de patrimonios y el entrecruce de los mismos entre todos los codemandados, al existir una identidad real entre las mismas personas físicas, persona jurídica, titular de la misma... (considerando tercero de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo).

5. En cuanto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, los recurrentes la fundamentan en el hecho de no haber sido examinada con «rigor y detalle» la prueba documental aportada.

Como ha señalado este Tribunal en muy reiteradas ocasiones, las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.1 de la Constitución comprenden el derecho de los justiciables a un proceso en el que se haya realizado siquiera una mínima actividad probatoria de cargo, pero la valoración y apreciación del material probatorio es de la exclusiva incumbencia del juzgador, al que corresponde la tarea de fijar los hechos probados y de calificarlos jurídicamente. Pues bien, en el presente caso los demandantes no alegan la falta de medios probatorios sino su discrepancia con la valoración y apreciación de las pruebas, lo que priva a su alegación de contenido constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución.

6. Finalmente, también carecen de relevancia constitucional las presuntas infracciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la igualdad, que no son sino simples variaciones sobre el tema examinado con anterioridad.

En lo que concierne al primer aspecto, los reclamantes han tenido acceso a un doble enjuiciamiento, han podido aportar las pruebas que han estimado pertinentes y alegar cuanto conviniere a sus legítimos intereses, sin que la Sentencia les haya causado indefensión. Por lo que se refiere a la violación del principio de igualdad, la formulación que de ella se hace pone de manifiesto la inexistencia de tal violación, pues es claro que la diversidad de «situaciones jurisdiccionales» en que quedan colocados los demandantes frente a sus acreedores proviene de la naturaleza de la materia litigiosa y de la calidad de los sujetos.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Esté- vez Rodríguez, en nombre y representación de don Buenaventura Planes Badía, don José Planes Badía, don Ramón

Maciá Llanes y don Manuel Pérez Pedros, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Körper Sección Primera
Richter

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1985

Zusammenfassung

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho al Juez ordinario: significación. Jurisdicción laboral: ámbito. Prueba: su apreciación corresponde al Juez.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7.2
  • Ley de 17 de julio de 1953. Régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada
  • Artículo 1 párrafo 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 59.3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 1.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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