Sección Primera. Auto 468/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 250/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 250/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente Trigo Sandomingo, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional contra acuerdo de 28 de febrero de 1985 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, con la pretensión de que: 1.°) se declare la inconstitucionalidad del mencionado acuerdo; 2.°) Se declare nula, o inexistente, la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1939 en la causa núm. 50/1939 seguida contra el hoy recurrente en amparo, y 3.°) se declare, en consecuencia, la improcedencia de la ejecución de la anterior Sentencia, por la que el recurrente tuvo que sufrir varios años de prisión en el establecimiento penitenciario de Chinchilla.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:
a) Don Vicente Trigo Sandomingo sufrió condena en la posguerra de la contienda civil en virtud de Sentencia dictada en la causa 50/1939, seguida por el delito de complicidad de rebelión, vista en Consejo de Guerra celebrado en el Departamento Marítimo de Cartagena el día 25 de mayo de 1939.
b) Según el recurrente en amparo, en el texto de la Sentencia se omite el refrendo o firma de la Autoridad judicial, requisito indispensable para su validez, ya que el firmante «por orden», don Rafael de Haro, en aquel momento capitán de navío, ni por su categoría ni por sus funciones estaba facultado para refrendar lo acordado en Consejo de Guerra, por lo que dicha Sentencia es radicalmente nula o inexistente.
c) Con la finalidad de obtener una reparación moral, el recurrente presentó el 6 de diciembre de 1984 un escrito, solicitando la declaración de nulidad absoluta o inexistencia de la mencionada Sentencia, ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, que acordó el archivo de la petición en comunicación de 28 de febrero de 1985, dirigida al solicitante de amparo.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la representación del recurrente son los siguientes:
a) Se ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución, pues es evidente que, al obstinarse en mantener una Sentencia inexistente por adolecer de un vicio de nulidad radical, como es la ausencia de firma o refrendo de la Autoridad judicial, el Consejo Supremo de Justicia Militar lesiona el derecho al honor y reputación que constitucionalmente asiste a su representado.
b) También ha resultado vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ya que el acuerdo de archivo adoptado por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar produce indefensión al no prever el Código recurso alguno contra dicho acuerdo.
En cualquier caso -concluye-, aún comprendiendo la antigüedad del hecho originario y de las peculiares circunstancias que lo rodearon, es obvio que su representado ejercita «una petición de amparo de honor y dignidad humana que, por su propia naturaleza, ostenta un carácter imprescriptible».
4. Por providencia de 5 de junio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: haber sido presentada la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC en relación con la disposición transitoria segunda y el art. 44.2, ambos de la misma Ley ].
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de junio de 1985, interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso por incurrir la demanda en la causa prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, ya que la resolución supuestamente lesiva de derechos fundamentales se pronunció en todo caso con anterioridad a la fecha de constitución del Tribunal Constitucional.
Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 22 de junio, alega que, a su juicio, el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, pero que, en todo caso, los derechos que ejercita su representado deben considerarse de carácter imprescriptible e incluso ejercitable por sus herederos, no estando sujetos a plazo de caducidad alguno.
II. Urteilsgründen
1. El art. 44.2 de la LOTC establece que el plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída, y la disposición transitoria segunda de la misma Ley señala, a su vez, que dicho plazo comenzará a contar desde el día en que quede constituido el Tribunal Constitucional cuando las resoluciones que den lugar al recurso fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
2. En el presente caso, el recurrente considera que no es de aplicación la disposición transitoria segunda, dado que lo que se impugna es el acuerdo de 28 de febrero de 1985 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Debe advertirse, sin embargo, que la resolución judicial impugnada -cuya nulidad se solicita en el «suplico» de la demanda- es la Sentencia de 25 de mayo de 1939, dictada en la causa 50/1939, seguida contra el hoy recurrente en amparo. Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 1976, como se deduce de la documentación aportada, el recurrente pidió, mediante instancia dirigida al Ministro de Marina, la nulidad o revisión de la mencionada Sentencia, petición que fue resuelta por providencia de 23 de febrero de 1977 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, que acordó no admitirla a trámite.
Las peticiones posteriores, entre las que se encuentra la que da lugar al acuerdo impugnado de la mencionada Sala de Justicia, de 28 de febrero de 1985 -que decreta «el archivo de la presente petición al haber sido ya resuelta en precedentes ocasiones»-, no son sino reproducciones de la petición primera, y no dan lugar a nuevos pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión, sino al archivo de las actuaciones.
En definitiva, ha de concluirse que las resoluciones impugnadas como lesivas de derechos fundamentales fueron pronunciadas con anterioridad a la fecha de constitución del Tribunal Constitucional y, por lo tanto, el presente recurso de amparo es extemporáneo.
3. La representación del recurrente alega que, en todo caso, los derechos que ejercita su representado deben considerarse imprescriptibles, no estando sujetos a plazo de caducidad alguno. Pero como este tribunal ha señalado en anteriores ocasiones, la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca determinados plazos de prescripción para las acciones utilizables frente a la vulneración de uno de estos derechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Vicente Trigo Sandomingo, y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Disposición transitoria segunda
- Actos anteriores a la constitución del Tribunal ConstitucionalActos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales