La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 641/1986, promovido por don Manuel Lavín Abascal, representado por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez y asistido del Letrado don Angel Zamora de Luque, contra diligencias de ejecución derivadas de Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, condenatoria por delitos de estafa. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El 12 de junio de 1986 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito de don Manuel Ardura Menéndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Lavín Abascal, por el que interponía recurso de amparo contra ejecución de Sentencia dictada en apelación del procedimiento oral 4/1985, en ejecución núm. 43/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia. En el escrito se expone, en síntesis, lo siguiente:
A) El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias, pago de las costas y, por vía de responsabilidad civil, a la de 1.500.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios. En ejecución de Sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia dirigió exhorto al de igual clase núm. 1 de Móstoles para que llevase a cabo las diligencias consistentes en requerir al penado para que en el plazo de tres días hiciese pago de la cantidad de 1.500.000 pesetas en concepto de indemnización, más el 10 por 100 desde el 21 de noviembre de 1985 hasta la fecha, y se oficiase a la Jefatura de Tráfico y a la Delegación de Hacienda para que en caso de figurar en ellas bienes del condenado y si éste no abonase la indemnización se le embargasen bienes por 1.630.000 pesetas; y tras la designación del nombre, apellidos y dirección del condenado figuraba la siguiente nota:
«Nota, en caso de impago, ofíciese a la policía a fin de que proceda a la busca e ingreso en prisión para cumplir pena de dos meses de arresto mayor según copia de la Sentencia de apelación que se adjunta.»
B) Alega el recurrente que esta «Nota» infringe la Constitución en cuanto que ordena la prisión del que no tiene bienes mientras que el que los tiene no la sufrirá. lo que vulnera el art. 14 de la Norma suprema al discriminar a los que no tienen bienes en relación con quienes los tienen y, también, en cuanto que admite la prisión por deudas hoy abolidas en España.
C) Por lo expuesto el recurrente termina solicitando que este Tribunal declare la existencia de discriminación por razón de sus circunstancias personales, declarando su no ingreso en prisión por razón de insolvencia, así como que dada su situación se le apliquen los beneficios de la remisión condicional de la condena. Pide también la imposición de las costas al que por su temeridad se opusiese a lo solicitado y, por medio de «otrosí», la suspensión de la Sentencia.
2. Por providencia de 2 de julio de 1986 la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó tener por presentado el escrito de demanda y, con carácter previo a la decisión sobre su admisión, interesar del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia remisión de las actuaciones relativas a la ejecución de la Sentencia antes referida. Recibidas las actuaciones requeridas se acordó por providencia de la misma Sección de 2 de octubre de 1986 admitir a trámite la demanda, requerir a la Audiencia Provincial de Valencia el envío de testimonio del rollo de apelación de la Sentencia cuya ejecución se cuestiona e interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que pudieran personarse en el proceso constitucional, a excepción del recurrente, que aparecía ya personado. Se acordó asimismo por la citada providencia la formación de la pieza separada de suspensión, que fue resuelta por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 22 de octubre de 1986 acordando la suspensión solicitada.
3. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo el plazo común de veinte días para que alegasen lo que conviniese a su derecho.
4. El recurrente, en sus alegaciones, insistió en los argumentos expuestos en la demanda, y especialmente, en que reunía todos los requisitos para que se le concediese la condena condicional, como se desprende del mismo texto del exhorto enviado por el Juzgado de Valencia al de Móstoles, que condiciona esa concesión sólo al pago de la responsabilidad con patente vulneración del art. 14 de la Constitución. Reitera el recurrente la petición hecha en la demanda.
5. El Fiscal, tras un resumen de los hechos, admite que la Nota que se impugna en el presente proceso puede ser objeto de un recurso de amparo, pues lo que hay que tener presente es la posible lesión constitucional y no el instrumento, jurídico o no, que la ocasiona, ya que el art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) admite el amparo contra simples vías de hecho. Pero objeta, en primer término, a la admisión del recurso que el interesado no ha interpuesto o intentado ningún recurso o remedio judicial contra la Nota impugnada, lo que hubiera sido indispensable de otorgar a la citada Nota el valor de un acto judicial; y, en segundo lugar, recurre por anticipación, ya que no se sabe si se pretendió ejecutar la Nota, en cuanto del mismo exhorto parece deducirse que antes de procederse a la prisión procedería intentar el embargo de los bienes. Advierte seguidamente el Fiscal que la «Nota» no tiene ningún respaldo judicial, por lo que era jurídicamente inejecutable. Cabría pensar en una falta de tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución), pero ello exigiría una decisión judicial de la que se siguiera esa falta. Esta decisión no existió en el origen ni la provocó el interesado al conocer la «Nota». Entiende el Fiscal que cualquier actuación del interesado que hubiera denunciado la evidente inconsistencia legal de la Nota hubiese determinado su incumplimiento. La inexistencia de esa actuación hace que la cuestión haya venido ante el Tribunal Constitucional per saltum, lo que no es admisible. Considera el Fiscal que no estamos en todo caso ante una infracción del principio de igualdad. Sólo si se entendiese que la Nota es ejecutable y que no tenía que cumplirse el requisito de impugnarla en el ámbito judicial o que no era recurrible habría que estimar el amparo, aunque más bien por ausencia de tutela judicial que por ilegalidad de una «actuación» dimanada de un órgano judicial. Con esta salvedad, el Fiscal considera que procede la desestimación del amparo por su inadmisibilidad.
6. De las actuaciones recibidas del Juzgado resulta, en lo que aquí interesa, que en el folio 150 figura la siguiente diligencia:
«Requerimiento: En Móstoles a 8 de abril de 1986. En esta Secretaría comparece don Manuel Lavín Abascal que exhibe documento nacional de identidad núm. 2.114.515, expedido en Madrid el día 14 de agosto de 1985. En éste se le requiere para que en el plazo de tres días abone la indemnización de 1.500.000 pesetas fijadas en Sentencia con apercibimiento de apremio, y también se le requiere para que abone las costas de 25.000 pesetas más el 10 por 100 desde el 21 de noviembre de 1986 hasta la fecha de pago, y en este acto manifiesta que en este procedimiento oral salió absuelto como se demuestra por la Sentencia que se acompaña y de hecho no entiende como hasta ahora se le reclama si salió absuelto, y en prueba de ello firma; doy fe.»
Figuran a continuación dos firmas ilegibles y un sello que dice: Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia. Fe pública judicial. En el folio 153 de las mismas actuaciones figura una diligencia con fecha 16 de abril de 1986 en la que se reitera el exhorto, incluida la «Nota» transcrita en el antecedente núm. 1 -A.
7. Por providencia de la Sala de 20 de enero del presente año, se acordó señalar el día 1 de febrero de 1988, para deliberación y fallo.
II. Urteilsgründen
1. Conviene en primer término precisar cual es el acto recurrido en el presente proceso de amparo. La demanda se dirige «contra la ejecución» de la Sentencia que condenó al recurrente a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias, más el pago de las costas, y al pago a la víctima en concepto de responsabilidad civil de la suma de 1.500.000 pesetas. Mas de la lectura de dicha demanda y de las alegaciones se desprende que el acto concreto recurrido es una «Nota» que figura en el exhorto enviado por el Juez de Instrucción de Valencia, a quien competía la ejecución, al de Móstoles, donde residía el condenado, en la cual se decía:
«En caso de impago ofíciese a la policía a fin de que proceda a la busca e ingreso en prisión para cumplir condena de dos meses de arresto mayor.»
Dado el contenido de la condena antes indicado, el impago a que se refiere la Nota sólo puede aplicarse a las costas y a la indemnización por responsabilidad civil, lo que, si a esta Nota se le da algún efecto jurídico, supone una flagrante vulneración no tanto del art. 14 que invoca el recurrente o del 24, ambos de la Constitución, que señala el Fiscal, sino del 17, ya que acarrearía una privación de libertad en un caso no previsto por la Ley, condicionando el cumplimiento efectivo de la pena de prisión a un requisito no previsto en la Ley para conceder su posible remisión condicional, como sería el pago de las costas y de la indemnización por daños. El hecho de que la conminación que aparece en la Nota no aparezca en la Sentencia condenatoria no sería obstáculo para estimar el recurso de amparo, pues la lesión al derecho fundamental vendría provocada por la acción de un órgano judicial, el Juzgado de Valencia, que cursó el exhorto y, en su caso, el de Móstoles si lo hubiera ejecutado en ese punto. Tampoco cabría oponer a la estimación del amparo que el recurrente no interpuso recurso alguno contra la «Nota» en cuestión, pues, como reiteradas veces ha declarado este Tribunal, al recurrente en amparo sólo le es exigible que utilice los recursos previstos claramente en las leyes y no los que sean de dudosa aplicación o, como en este caso, no estén expresamente establecidos. La posibilidad que señala el Fiscal y que, sin duda, hubiese podido ser intentada, de un escrito del recurrente indicando la ilegalidad de la medida al Juez encargado de la ejecución, no puede fundamentar que el hecho de no haberla llevado a cabo impida el amparo por no agotamiento de la vía judicial, pues se trata de un recurso atípico y, por tanto, no exigible a los efectos que aquí interesan.
2. Precisado el objeto del recurso y resueltas las objeciones a su admisibilidad, procede plantearse la cuestión principal, que es el alcance y efectos jurídicos de la citada Nota. Figura ésta, según se ha dicho, como un añadido a las diligencias requeridas en el exhorto del Juzgado de Valencia al de Móstoles. En forma expresa no aparece como una de las diligencias cuya ejecución se encomienda al último de los Juzgados citados. Las diligencias que se interesan son las que se derivan de la ejecución de la Sentencia, a saber, el requerimiento al penado para que en el plazo de tres días haga el pago de la cantidad de 1.500.000 pesetas en concepto de indemnización más el 10 por 100 desde el 21 de noviembre de 1985 hasta la fecha de su pago, el embargo de los bienes por valor de 25.000 pesetas para costas, y el oficio a la Jefatura de Tráfico y a la Delegación de Hacienda. Y en caso de figurar en ellas bienes y de que no fuese abonada la indemnización, para que se embarguen bienes por 1.630.000 pesetas. Así lo entendió el Juez exhortado que, según consta en el antecedente núm. 6, limitó el cumplimiento del exhorto a esos extremos. Desde ese punto de vista podría considerarse la Nota cuestionada como un enunciado sin efecto jurídico y que, en consecuencia, no puede vulnerar derecho alguno. Sin embargo, la Nota existe y se repite, según se advierte también en el antecedente núm. 6, al reiterar la petición de auxilio judicial el 16 de abril de 1986. En esas circunstancias, el máximo cuidado que este Tribunal Constitucional ha de tener en preservar los derechos fundamentales de cualquier lesión que pudieran sufrir, aconseja otorgar el amparo solicitado en el sentido de anular dicha Nota y de reconocer el derecho del recurrente a no sufrir privación de libertad por impago de las cantidades adeudadas en concepto de responsabilidad civil y costas. El recurrente solicita también que, dada su situación, se le apliquen los beneficios de la remisión condicional de la condena, así como la imposición de costas a quien temerariamente se opusiese a lo solicitado. Pero no corresponde a este Tribunal determinar si procede la remisión condicional de la pena, salvo en el extremo de que su concesión no puede estar subordinada al pago de las costas y de la indemnización por responsabilidad civil.
Tampoco procede declaración alguna sobre costas, pues nadie se ha opuesto temerariamente al amparo solicitado, por lo que el fallo de la presente Sentencia se ha de limitar al primero de los pronunciamientos indicados. Procede, asimismo, levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia acordada en su día.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de don Manuel Lavín Abascal y, en consecuencia:
1º. Declarar nula la Nota contenida en el exhorto librado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia al de igual grado núm. 1 de Móstoles en ejecución de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia en procedimiento oral núm. 4/1985, con fecha 21 de noviembre de 1985 (ejecución 43/1986), por la que se indicaba que en caso de impago se oficiase a la policía a fin de que procediese a la busca e ingreso en prisión del recurrente para cumplir la pena de dos meses de arresto mayor impuesta.
2º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser privado del beneficio de la remisión condicional de la pena por el impago de la suma fijada como indemnización por responsabilidad civil y por costas.
3º. Levantar la suspensión de la ejecución de la pena acordada por el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de fecha 22 de octubre de 1986.
4º. Declarar que no ha lugar a la imposición de costas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Como reiteradas veces ha declarado este Tribunal, al recurrente en amparo sólo le es exigible que utilice los recursos previstos claramente en las leyes y no los que sean de dudosa aplicación o no estén expresamente establecidos. [F.J. 1]
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2.
No corresponde a este Tribunal determinar si procede la remisión condicional de la pena, salvo en el extremo de que su concesión no puede estar subordinada al pago de las costas y de la indemnización por responsabilidad civil. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Privación de libertadPrivación de libertad, ff. 1, 2
- Recurso útilRecurso útil, f. 1
- Impago de indemnizaciónImpago de indemnización, ff. 1, 2
- Indemnización por responsabilidad civilIndemnización por responsabilidad civil, f. 2
- Responsabilidad civil derivada de delitoResponsabilidad civil derivada de delito, ff. 1, 2
- Suspensión condicionada al pago de una cantidadSuspensión condicionada al pago de una cantidad, f. 2
- Sentencia penalSentencia penal, f. 2