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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 523/1986, interpuesto por el Procurador señor Alas Pumariño, en nombre y representación de la Junta de Compensación Cerro de los Gamos y Compañía mercantil «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», asistidas del Letrado don José L. Laso Martínez, contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de enero de 1984, dictada en recurso contra resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión del Area Metropolitana de Madrid.

Han sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y, como codemandado, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna. Ha sido Ponente el Presidente de la Sala, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la misma.

I. Gründe

1. Con fecha 17 de mayo de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Francisco de las Alas Pumariño, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Junta de Compensación Cerro de los Gamos de la Compañía mercantil «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 27 de enero de 1984, en los autos 140/1981, iniciados por recurso del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión del Area Metropolitana de Madrid de 8 de octubre de 1979.

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: La Compañía mercantil «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», presentó ante la Comisión del Area Metropolitana de Madrid, el 22 de junio de 1978, la propuesta de un plan parcial de ordenación, bajo tal denominación, respecto de terrenos situados en los términos municipales de Pozuelo de Alarcón y de Madrid. Tramitada tal propuesta y luego de que, entre otras incidencias, se aprobase el plan parcial proyectado por la Comisión del Area Metropolitana, condicionado a que por el promotor se presentaran las garantías previstas en el art. 53 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, recayó resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión del Area Metropolitana de 8 de octubre de 1979, en la que se consideró se habían cumplido las condiciones impuestas, ordenándose la publicación de la definitiva aprobación en el «Boletín Oficial» de la provincia. Por otra parte, cumplidos los pertinentes trámites, se constituyó la correspondiente Junta de Compensación el 13 de julio de 1982, constitución que fue objeto de aprobación por Acuerdo de la Comisión Delegada del Pleno de la Comisión del Area Metropolitana de 14 de octubre del mismo año e integrándose en dicha Junta, de acuerdo con las previsiones legales, un representante de la Administración.

Tras diferentes incidencias relacionadas con la ejecución del plan parcial, se indica en la demanda que -habiendo sido considerados como no urbanizables los terrenos objeto de la propuesta en su día aprobada por el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado el 7 de marzo de 1985- la Sociedad «Cerro de los Gamos» solicitó de la Consejería para la Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid la devolución del aval bancario en su día aportado para la aprobación del plan por dicha Compañía promovido. En contestación a este escrito, y con fecha 29 de abril de 1986, la Consejería citada puso en conocimiento de la Compañía que hoy recurre que por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se interpuso en su día -tras inadmitirse, por extemporánea, la alzada administrativa- recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión del Area Metropolitana que, con fecha 8 de octubre de 1979, declaró cumplida la condición impuesta en los Acuerdos de aprobación definitiva del plan parcial de ordenación Cerro de los Gamos. En la misma comunicación de la Consejería se informó de que en dicho recurso contencioso-administrativo recayó Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 27 de enero de 1984, en cuya parte dispositiva -según cita que en la demanda se hace- se declaró, estimando en parte el recurso interpuesto, la nulidad de la resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid de 8 de octubre de 1979, así como de la resolución del Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de noviembre de 1980. La disconformidad a Derecho de tales actos se apreció en la Sentencia, específicamente, porque los mismos dieron indebidamente por cumplida la condición relativa a que, de acuerdo con la normativa vigente, se incorporase por el promotor del plan parcial de ordenación Cerro de los Gamos el compromiso de los propietarios de proceder a la cesión legal del 10 por 100 del aprovechamiento medio a los municipios afectados. Se indica en la demanda que, si bien esta Sentencia fue inicialmente apelada, la Administración del Estado -«haciendo dejación de sus obligaciones»- no mantuvo la apelación ante el Tribunal Supremo, declarándose, en definitiva, desierto el recurso.

Tras dejar constancia en la demanda de amparo de que los recurrentes no tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento cotencioso-administrativo referido, sino por obra de la comunicación de la Consejería para la Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de 29 de abril de 1986, se afirma por los actores que su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución resultó lesionado al no haber sido personalmente emplazados por el Tribunal a quo para su comparecencia en un proceso en el que se controvirtió la adecuación a Derecho de un acto del que derivaban para ellos derechos subjetivos e intereses legítimos ocasionándoseles así indefensión. Se pide, por ello, la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediato posterior al de la recepción por la Audiencia Territorial de Madrid del expediente administrativo remitido por la Comisión del Area Metropolitana de Madrid.

2. Por providencia del día 16 de julio de 1986 la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigió atenta comunicación a la Audiencia Territorial de Madrid para la remisión de las correspondientes actuaciones y en orden al previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que pudieran los mismos comparecer en el recurso de amparo y sostener sus derechos.

3. Por providencia del día 24 de septiembre de 1986 la Sección Segunda acordó tener por personados y partes en el procedimiento al señor Letrado del Estado y al Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, éste en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, así como acusar recibo a la Audiencia Territorial de Madrid de las actuaciones remitidas, dando vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

4. En sus alegaciones, la representación actora -tras recordar que el acto administrativo impugnado fue el aprobatorio de un plan de ordenación de iniciativa privada, actuando mediante el sistema de compensación- observó que la identidad de los promotores y de la Junta de Compensación constó en los autos del procedimiento contencioso-administrativo, pese a lo cual los hoy demandantes no fueron personalmente notificados para su eventual intervención procesal. El Tribunal a quo no intentó en ningún momento investigar el nombre de los promotores, que era perfectamente conocido, ni requirió tampoco a la Administración demandada para que notificara a los propietarios interesados, conculcando así el derecho fundamental declarado por el art. 24.1 de la Constitución y causando un daño patrimonial efectivo al dejarse sin efecto el plan parcial inicialmente aprobado. Se subrayó que los planes de ordenación de iniciativa privada, mientras se hallan vigentes, confieren derechos e intereses legítimos a favor de los promotores propietarios de los terrenos comprendidos dentro del mismo y a sus órganos de ejecución, y se citó la doctrina constitucional aplicable, de conformidad con la cual debió el Tribunal Contencioso-Administrativo emplazar personalmente a quienes -como los demandantes de amparo- eran titulares de derechos e intereses legítimos para el mantenimiento del acto y no limitarse al emplazamiento edictal previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por lo demás, el desconocimiento que los recurrentes de amparo tuvieron del fallo dictado por el Tribunal Contencioso-Administrativo impidió el cumplimiento de lo en aquél prescrito, pues en dicho fallo se recordó la exigencia de que los promotores del plan incorporasen el compromiso de los propietarios en orden a ceder el 10 por 100 del aprovechamiento medio a los municipios afectados y -desconociendo la Sentencia y el procedimiento al que la misma puso término- no pudieron los demandantes satisfacer lo así dispuesto.

5. El Ministerio Fiscal observó en sus alegaciones que para la Compañía mercantil «Cerro de los Gamos», al ser promotora del plan parcial de ordenación, se derivaron derechos del Acuerdo aprobatorio del plan, que fue anulado por la Sentencia ahora impugnada. Esta Entidad tenía la condición de parte demandada [art. 29. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa] y, como tal, hubo de ser convocada al proceso, en virtud del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. La Sociedad recurrente estaba por lo demás perfectamente identificada, sin que se pueda sostener que tuvo conocimiento extraprocesal de la impugnación ni tampoco que su ausencia del recurso se debiera a su propia indiligencia. Por ello procedería la estimación del amparo, anulándose la Sentencia y los trámites que la precedieron hasta el momento en el cual, con arreglo a Derecho, se debió realizar el emplazamiento personal.

En lo que se refiere a la Junta de Compensación, también recurrente, su reclamación sería improcedente. La Junta se constituyó por escritura pública de 12 de julio de 1982, esto es, un año largo después de la incoación del proceso, y, lógicamente, no puede pretender ser emplazada una persona que no tenía existencia, ni jurídica ni física, cuando se entabló la relación jurídico-procesal. Por ello, el amparo habría de ser denegado a esta demandante.

6. Tras recordar el Letrado del Estado la doctrina constitucional sobre el régimen de los emplazamientos en el proceso contencioso-administrativo, consideró que el caso de autos quedaría comprendido en una de las matizaciones formuladas por el Tribunal Constitucional respecto de la exigencia de emplazamiento personal, toda vez que la Junta de Compensación recurrente se halla dotada de naturaleza administrativa (art. 127.2 de la Ley del Suelo), de modo que la misma «notoriedad» que la demanda supone que la existencia de dicha Junta tenía para los órganos administrativos y judiciales, podría referirse también a la existencia del proceso para la misma Junta. Por lo demás, cabe preguntarse si en el presente caso se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC, pues frente a una Sentencia firme el recurso utilizable podría haber sido el de revisión, previsto en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es cierto que esta Ley no prevé el cauce de la revisión para un supuesto como el presente, por falta de emplazamiento, pero ello no impide la interpretación conforme a la Constitución de la Ley misma, de forma que no parece «descabellado» atender al significado de su art. 102.1 g), esto es, a la causa de revisión para el supuesto de que la Sentencia hubiera incurrido en vicio de incongruencia. Existiendo en este precepto un motivo de revisión cuyo fundamento último es la falta de audiencia de una parte, tanto puede servir para revisar una Sentencia en la que la falta de audiencia se debe a un defecto de citación o emplazamiento de la parte como a un defecto de atención a las alegaciones efectuadas por una parte emplazada y personada, conclusión que se reforzaría en atención al viejo principio de que al estar comprendido lo menos, debe entenderse comprendido lo más. Por todo ello, se suplicó por el Letrado del Estado se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso o, alternativamente, se declarase la procedencia de que por la demandante se intente previamente el recurso de revisión.

7. En sus alegaciones, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, tras exponer los hechos que llevaron a la interposición y a la estimación del recurso contencioso-administrativo, y luego de indicar que lo pretendido por los demandantes de amparo es solo eludir el deber legal de ceder un 10 por 100 de los terrenos afectados por el plan, denunció la invocación abusiva, por los actores sobre su falta de emplazamiento personal. Los recurrentes o bien tenían conocimiento de la existencia del litigio o bien hubieran podido tenerlo con tal de que hubiesen observado una mínima diligencia, diligencia exigida en varias de sus Sentencias sobre supuestos análogos por el Tribunal Constitucional, pues es inadmisible que las vías procesales abiertas por la Constitución para evitar indefensiones reales se utilicen de forma indiscriminada y abusiva para quebrantar la santidad de la cosa juzgada y prolongar indefinidamente el proceso. Las Entidades recurrentes no son, en relación con ello, simples particulares, meros propietarios individuales. Son dos Entidades altamente especializadas en el asunto que fue objeto del proceso. Una, como Sociedad promotora del plan, y la otra -la Junta de Compensación-, una Entidad administrativa, constituida también ad hoc para la ejecución del propio plan y dotada al efecto por la Ley de poderes exorbitantes, de los que no goza un simple particular. La atribución de tales poderes arrastra como consecuencia necesaria un plus de responsabilidad y hace exigible una diligencia mayor de la que podría pedirse a un simple particular. Por lo demás, de la Junta de Compensación forma parte un representante de la Administración, cuyo nombramiento se produjo el 19 de enero de 1982. Este representante ha de mantener una relación permanente y una información recíproca entre los propietarios afectados por el plan y la administración urbanística, de tal modo que no es posible que los propietarios afectados por el plan parcial «Cerro de los Gamos», que forman parte tanto de la «Sociedad Anónima Cerro de los Gamos» como de la Junta de Compensación, ignorasen la existencia del proceso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia ahora impugnada. Lo sabían, sin duda, pero no quisieron comparecer en él porque, con anterioridad a su inicio, habían ya aceptado el deber legal de cesión del 10 por 100, que era lo que en dicho proceso se trataba de discutir. El presente recurso de amparo es, pues, un simple artificio que no puede bajo ningún concepto prosperar. La aplicación indiscriminada de la doctrina constitucional sobre la falta de emplazamiento personal puede dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial que también asiste a quienes han obtenido una Sentencia judicial firme satisfactoria de sus pretensiones. La desestimación del recurso es, por ello, obligada, tanto más cuanto que se ha interpuesto el mismo dos años y medio después de producida la Sentencia recurrida, lapso que demuestra una absoluta falta de diligencia por parte de las Entidades recurrentes, rigurosamente incompatible con la especificidad de su objeto y con el elevado grado de especialización de las mismas que, de facto, son la misma cosa, ya que según resulta de la documentación unida a la demanda, la Sociedad «Cerro de los Gamos» es propietaria del 78,4 por 100 exigido por la Ley del Suelo para constituir la Junta de Compensación, que aquélla domina de forma absoluta.

8. Por providencia del día 5 de noviembre de 1986, la Sala acordó unir a las actuaciones los anteriores escritos de alegaciones, señalando para deliberación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 1987.

9. Mediante providencia dictada el mismo día 11 de febrero de 1987 señalado para deliberación y fallo, la Sala acordó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89 LOTC, la práctica de prueba concediendo en consecuencia al codemandado y al Ministerio Fiscal plazo común para proponer la que estimaran conveniente, encaminada a demostrar que las Entidades recurrentes habían tenido conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo o habían dejado de tenerlo por falta de la diligencia debida.

El Ministerio Fiscal no propuso prueba alguna por cuanto que no había alegado la existencia de ese conocimiento o de falta de diligencia. La representación del Ayuntamiento de Pozuelo, por su parte, propuso prueba documental a obtener del ilustrísimo señor Registrador Mercantil de Madrid, del excelentísimo señor Consejero de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, y del Jefe del Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ilustrísimo señor Secretario General del propio Ayuntamiento de Pozuelo.

Por providencia de 1 de abril de 1987 se acordó la práctica de la propuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo, si bien circunscribiéndola a las actuaciones posteriores a 31 de enero de 1981, fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, y se requirió el envío de las mismas, requerimiento que hubo de ser reiterado.

Recibidas por fin las actuaciones solicitadas, por providencia de 10 de noviembre de 1987 se dio vista a las partes y al Ministerio Fiscal por término común de diez días para formular las alegaciones procedentes.

En las suyas dice el Ministerio Fiscal que los documentos aportados nada tienen que ver con el recurso contencioso-administrativo ni indican que éste fuera conocido por la recurrente o que ésta actuase sin la debida diligencia. Concluye reiterando su petición de que se estime el amparo.

El Letrado del Estado, por su parte, afirma que de los documentos aportados no resultan datos de especial significación para la decisión, aunque sí la presencia de las mismas personas en la Junta de Compensación y en la Sociedad «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», por lo que el conocimiento que en aquélla se tuviera del recurso contencioso-administrativo es también extensible a ésta.

La representación de las recurrentes comienza por puntualizar que las pruebas aportadas por el Ayuntamiento de Pozuelo se reducen a una certificación del Registro Mercantil sobre fecha de constitución de la Sociedad «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», y composición de su Consejo de Administración; otra del Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se hace constar la fecha de inscripción de la Junta de Compensación Cerro de los Gamos y la composición de su Consejo Rector y, por último, escrito del señor Alcalde del propio Ayuntamiento, según el cual con posterioridad a 31 de diciembre de 1981 la Junta no ha realizado actuación alguna ni presentado ningún escrito solicitando la gestión.

De estas tres pruebas no resulta, desde luego, como se pretendía, que las recurrentes tuviesen conocimiento extraprocesal del recurso iniciado por el Ayuntamiento. Menos aún ha evidenciado la falta de diligencia de los miembros de la Junta o del Consejo de Administración de la Sociedad, sino sólo, si acaso, precisamente de la Administración actuante, cuyo representante en la Junta en ningún momento informó a ésta de la existencia del recurso. Por último, y en lo que toca a la supuesta inactividad de la Junta con posterioridad a diciembre de 1981, sostiene que la afirmación es pura y simplemente falsa, pues con independencia del hecho de que la Administración competente era originariamente la Comisión del Area Metropolitana y después la Consejería para la Ordenación del Territorio, organismos ante los que se realizaron actuaciones (entre ellas la que dio lugar al descubrimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo y de la Sentencia que lo decidió), la Junta se dirigió también al Ayuntamiento de Pozuelo el 26 de septiembre de 1985 haciéndole saber la amenaza que para el Plan de Ordenación ya aprobado significaba el cambio de calificación de los terrenos en el Plan General. El Ayuntamiento no dio respuesta alguna a este escrito que, como prueba la copia sellada y autenticada que se acompaña, partía de la plena validez del Plan «Cerro de los Gamos» y, por tanto, de la ignorancia de la Sentencia anulatoria, ignorancia en la que el Ayuntamiento, con su silencio, mantuvo a los recurrentes.

La representación del Ayuntamiento de Pozuelo sostiene, por último, que la prueba practicada demuestra con absoluta claridad que si las Entidades hoy recurrentes no comparecieron en el recurso contencioso-administrativo fue porque no lo consideraron conveniente, pues la Junta de compensación se constituyó dos años y medio antes de que se pronunciara la Sentencia. Esa decisión fue sin duda consecuencia de su falta de interés en la prosecución de la operación urbanística, que de hecho abandonaron. De este abandono da fe el certificado del Ayuntamiento, en el que se dice que «no consta que la Junta haya realizado ninguna actuación ni presentado escritos solicitando la actuación cerca del Ayuntamiento de Pozuelo en orden a la gestión del polígono con posterioridad a 31 de diciembre de 1981». Lo que se dice de la Junta es extensible a la Sociedad, afirma el representante del Ayuntamiento, pues son los mismos los componentes de ambas. Sostiene, por último, que la falta de interés por comparecer en el recurso contencioso-administrativo se debe, simplemente, al hecho de que lo que en éste se discutía había sido ya aceptado por los hoy recurrentes, que expresamente y por escrito habían admitido la procedencia de ceder al Ayuntamiento de Pozuelo el 10 por 100 del aprovechamiento medio del polígono.

10. Incorporadas a las actuaciones las referidas alegaciones, se reunió de nuevo la Sala para deliberación y votación del recurso el día 1 de febrero, en que quedó reanudado el plazo para dictar Sentencia, que se había suspendido por nuestra providencia de 11 de febrero de 1987.

11. En sesión del día 1 de febrero el proyecto de Sentencia presentado por el Ponente Magistrado don Francisco Rubio Llorente quedó en minoría. Asumió la Ponencia el Presidente de la Sala, quien presentó otro texto de la misma para nueva deliberación y votación que tuvo lugar el día 15 de febrero de 1988.

II. Urteilsgründen

1. Antes de iniciar el examen de la queja constitucional formulada por la Compañía mercantil «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», y por la Junta de Compensación del mismo nombre, es necesario considerar lo apuntado en contra de su viabilidad por el Letrado del Estado, quien ha sugerido en sus alegaciones la posible inadmisibilidad de este recurso de amparo por no haberse cumplido, antes de su interposición, con el presupuesto procesal consistente en haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial en defensa del derecho fundamental que se dice vulnerado [art. 44.1 a) de la LOTC]. Señala al efecto el representante de la Administración del Estado -según se ha reseñado en los Antecedentes- que los demandantes actuales pudieron haber acudido antes de la interposición del recurso de amparo constitucional a impetrar la rescisión de la Sentencia que reputan lesiva de su derecho fundamental por la vía del recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues -se arguye- aun cuando en dicho precepto legal no se recoge como motivo para recurrir frente a la Sentencia firme el de la indefensión que hoy se invoca, no sería imposible considerar tal supuesto incluido en el contemplado en el apartado g) del mismo art. 102.1 hipótesis interpretativa ésta que el Abogado del Estado parece querer basar en un argumento a minori ad maius, de conformidad con el cual el cauce procesal hábil para recurrir de una Sentencia incongruente debiera estar también abierto para impugnar la que hubiera deparado indefensión para quien, pudiendo haber sido parte en el proceso, no lo fue a causa de haberse omitido su llamamiento al mismo.

Se plantea esta excepción, por lo tanto, no a partir de lo dispuesto en un determinado enunciado normativo recogido en la Ley procesal, sino en los términos de una mera hipótesis interpretativa -o mejor- integradora de una de las reglas ordenadoras del recurso de revisión, cuyo ámbito propio -como reconoce el mismo Letrado del Estado- no cubre un caso como el que ahora se considera. Basta con advertir esto para concluir en el rechazo de la excepción de que aquí se trata. La controversia sobre el agotamiento de las vías judiciales para quien demanda amparo no puede introducirse en virtud de simples conjeturas sobre la interpretación o integración de las normas procesales, pues tales opiniones -válidas acaso en otros foros- resultan incompatibles con la condición de carga para el acceso a este recurso que tiene lo prevenido en el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica. Repetidamente hemos dicho, al exponer el sentido de este precepto legal, que los recursos cuya interposición es exigible para entender agotada la vía judicial son los normal y claramente ejercitables (por todas, STC 114/1986, de 2 de octubre, fundamento jurídico 4.°) y es manifiesto que esta condición no se da en el recurso extraordinario de revisión creado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En modo alguno incumplieron los recurrentes, al no interponerlo, la exigencia al respecto dispuesta en la Ley Orgánica de este Tribunal, siendo procedente pasar, por ello, a la resolución de la pretensión deducida.

2. Tal pretensión no es otra -como se dijo- que la de que, declarando la nulidad de la Sentencia de 27 de enero de 1984, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, reconozcamos el derecho de quienes recurren a haber sido personalmente emplazados en un procedimiento cuya iniciación y pendencia dicen haber ignorado y en el que se juzgó de la conformidad a Derecho de un acto del que derivarían para las Entidades demandantes derechos o intereses legítimos. Ese acto -la Resolución de 8 de octubre de 1979 del Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid (COPLACO)- fue, efectivamente, declarado nulo por aquella Sentencia judicial, ignorada por los actores -como la pendencia misma del proceso con ella culminado- hasta que recibieron el escrito de 29 de abril de 1986, en el que la Consejería para la Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid les habría hecho saber su existencia. Por ello -porque los demandantes, siendo entonces conocidos o conocibles para el Tribunal, no fueron personalmente emplazados-, se habría violado, al resolverse el proceso sin su presencia, el derecho de aquéllos enunciado en el art. 24.1 de la Constitución.

El planteamiento se quiere fundamentar en la ya amplia doctrina constitucional relativa al régimen de los emplazamientos en el proceso contencioso-administrativo y a la necesidad de acomodar la regulación aún presente en la Ley -y basada, con carácter general, en el simple emplazamiento por edictos contemplado en su art. 64- a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, consagrada en el art. 24.1 de la Norma fundamental. Requiere este derecho, y así lo ha venido haciendo explícito la doctrina constitucional, que por el Tribunal juzgador se llame personalmente al proceso a las personas que -identificables a partir del acto de interposición del recurso, de la demanda, o del expediente administrativo- pudieran ver afectados sus derechos por la decisión del proceso, pues sólo ese emplazamiento personal, cuando sea factible, es garantía eficaz de que se puedan hacer valer ante el Tribunal aquellos derechos así comprometidos por el acto de impugnación. La doctrina que tan sintéticamente recordamos ahora no sirve, como es obvio, para resolver, sin matizaciones ulteriores los diversos supuestos que se pueden plantear en este proceso constitucional y por ello hemos señalado también, en casos precedentes, que la posible falta de emplazamiento personal no lesionará el derecho de quien omitió la diligencia razonablemente debida y que -por citar otra salvedad de relevancia- el deber de propiciar la defensa que pesa, de este modo, sobre el Tribunal, no llega hasta el extremo de exigir del mismo el llevar a cabo largas y arduas pesquisiciones, ajenas a su función, tendentes a identificar a aquellos que, pudiendo acaso tener interés en el objeto del proceso, no resultan indubitadamente citados o aludidos como titulares de derechos en las actuaciones y documentos obrantes ante el órgano judicial (STC 133/1986, de 29 de octubre, fundamento jurídico 4.°, en la que también se resume, como en tantas otras, la doctrina constitucional en este punto).

Se trata, en suma, mediante aquella jurisprudencia y a través de estas y otras posibles ponderaciones, de integrar debidamente -a la espera de una conveniente regulación legislativa- los intereses aquí presentes, pues junto al que indudablemente ostenta el potencial codemandado en acceder al proceso es también digno de atención el interés objetivo en no aumentar la complejidad y duración del procedimiento jurisdiccional, haciendo pesar sobre el Tribunal el deber de recabar datos de personas cuya identidad desconoce y también lo es, en fin, el interés del litigante de buena fe que obtuvo en su día Sentencia estimatoria de su pretensión frente a la Administración y para quien la garantía de seguridad que da la cosa juzgada no puede ponerse en entredicho a través de una torcida invocación del debido emplazamiento personal por quien conoció de otro modo la existencia del proceso y no actuó con la diligencia exigible para comparecer en el mismo. Sólo, en consecuencia, podrá considerarse afectado el derecho fundamental de quien, pese a derivar en su favor derechos del acto impugnado, no fue llamado por el Tribunal, conocedor de su existencia, a comparecer en un proceso de cuya iniciación o pendencia nada supo el interesado a través de otro medio extrajudicial.

3. Sobre la base de las consideraciones anteriores es preciso entrar ya a resolver el presente recurso, teniendo en cuenta, en primer lugar, la diferente condición de una y otra de las personas que demandan amparo. La Sociedad mercantil «Cerro de los Gamos» y la Junta de Compensación del mismo nombre se consideran por igual indefensas a resultas del procedimiento que se siguió y falló sin su presencia procesal, pero no puede ahora desconocerse que la relevancia de tal proceso fue diversa para cada una de las actuales demandantes.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto el 31 de enero de 1981 por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se dirigió -como hemos dicho- contra la Resolución de 8 de octubre de 1979, mediante la cual la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid tuvo por cumplidas las condiciones impuestas para la definitiva aprobación de un Plan Parcial de Ordenación cuya iniciativa se debió a una de las Entidades que hoy demanda, la Sociedad mercantil «Cerro de los Gamos». Sólo tras la aprobación administrativa así recaída, y luego de que la Sociedad citada instase la actuación del Plan por el sistema legal de compensación (arts. 126 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana), se procedió a la constitución de la correspondiente Junta de Compensación, el 7 de julio de 1982, y a la aprobación administrativa de la misma, que tuvo lugar el 25 de noviembre del mismo año. La fecha en la que el recurso contencioso se interpuso y el carácter mismo del acto a su través impugnado son, como se indica inmediatamente, datos de consideración indispensable para juzgar de la consistencia de la pretensión de amparo deducida por la Junta de Compensación. En virtud de una y otra de estas circunstancias, en efecto, tal pretensión no puede ser acogida en este proceso constitucional.

Ni tiene sentido alguno la protesta por falta de emplazamiento personal de una Entidad que, sencillamente, no existía cuando tal emplazamiento hubiera sido pertinente, sin que quepa entender -para empeñar ahora conclusión tan obvia- que, al menos, el llamamiento al proceso de la citada Junta debió haberse realizado a partir de la recepción por el Tribunal a quo, el 15 de enero de 1983, del expediente administrativo, cuando ya se había formado aquella Junta y había sido aprobada su constitución por la Administración actuante. Aplicando las consideraciones que hicimos en el fundamento que antecede, es suficiente para descartar ahora tal conclusión el que no se haya acreditado ante nosotros que en el expediente administrativo se consignara la constitución de la Junta de Compensación y la identidad de sus miembros, así como la advertencia de que, en todo caso, el examen por la Sala entonces juzgadora del expediente en cuestión era necesario, sin duda, respecto del procedimiento a cuyo término se adoptó el acto impugnado y no con la misma relevancia, desde luego, a propósito de la ulterior tramitación de aquél al no afectar la impugnación deducida a los actos adoptados en su curso.

En segundo lugar, la inconsistencia de la queja constitucional formulada en nombre de la Junta de Compensación es también manifiesta si se considera otro aspecto del proceso que está en la base del presente y que resulta decisivo para reconocer que su falta de emplazamiento personal -aun en el caso de que éste hubiera podido llevarse a cabo- no habría afectado, respecto de tal recurrente, al derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución. Ocurre, en efecto, que -a diferencia de lo que habrá de decirse respecto de la otra persona jurídica que demanda amparo- la Junta de Compensación como tal Entidad administrativa (art. 127.3 del Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril), no sólo no ostentaba, por razones obvias, derecho alguno derivado de un acto adoptado mucho antes de su constitución, sino que tampoco era reconocible como Entidad portadora de un interés jurídicamente relevante en el mantenimiento de la Resolución impugnada, interés que pudiera haber justificado su comparecencia como coadyuvante en el proceso contencioso-administrativo (art. 30.1 de su Ley Reguladora). Nosotros, ciertamente, no podemos sustituir a los Tribunales del orden contencioso-administrativo en la determinación concreta de las condiciones necesarias para constituirse en parte legítima en un procedimiento, pero sí debemos, en casos como el presente, examinar si, por las circunstancias y posición de quien dice haber visto desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva, el alegato de indefensión muestra -por el carácter de los intereses que pudieran haber sido defendidos entonces- una elemental consistencia. No se aprecia esto en la argumentación deducida en nombre de la Junta de Compensación, pues ni el acto administrativo impugnado afectaba directamente a su existencia y funciones, ni la Sentencia finalmente recaída -anulatoria de aquél- tuvo incidencia en la posición de la Junta y sí,estrictamente,en la de quienes fue día promotores del Plan Parcial, respecto de los cuales advirtió el Tribunal el incumplimiento de una exigencia legal que no debió ser pasado por alto en la Resolución objeto del recurso. Puede presumirse que algunos de los propietarios integrados en la Junta de Compensación -de constitución necesaria cuando se dan los supuestos contemplados en el art. 126 del Real Decreto 1.346/1976 y en el art. 157 del Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto- ostentasen interés en el mantenimiento del Plan Parcial inicialmente aprobado y ha de reconocerse, asimismo, que la Junta, como tal Entidad personificada, habría quedado directamente afectada por los actos relativos a la gestión y realización del proyecto urbanístico, respecto del que fue -para aquellos propietarios- instrumento de participación. Como evidencia, sin embargo, la interposición de este recurso de amparo por la misma Sociedad mercantil «Cerro de los Gamos», el interés privativo de los propietarios no se confunde con el interés institucional de la Junta, integrada también por representantes de las Administraciones Públicas (art. 127.4 del Real Decreto 1.346/1976 y art. 163.2 del Real Decreto 3.288/1978). No quedó la Junta inmediatamente afectada en su existencia y funciones, en otras palabras, por la impugnación de un acto administrativo que fue sólo, junto con los demás adoptados en el curso del procedimiento, condición para el perfeccionamiento y efectividad del Plan de Actuación y del Proyecto de Urbanización a cuyo servicio se constituyó. Por todo ello, por no resultar clara y directamente afectada su posición a raíz de la impugnación promovida por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, no cabe ahora afirmar que el Tribunal a quo debió emplazar personalmente a esta Entidad para su comparecencia en juicio. No se violó, respecto de ella, en consecuencia, el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

4. Distinta, sin embargo, fue la posición que pudo haber ocupado en el proceso que antecede, de haber comparecido en el mismo, la Compañía mercantil «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», demandante también de amparo, pues esta Sociedad -según ha quedado dicho- fue la redactora y promotora inicial del Plan Parcial cuya aprobación administrativa se controvirtió en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo Alarcón. Lo relevante no es tanto, en este momento, determinar si para la actora nació entonces de aquella Resolución aprobatoria del Plan un derecho subjetivo que habría podido dar lugar a su comparecencia en el proceso contencioso, como demandada. Importa sólo advertir el nacimiento en favor de la actora, y en mérito de la Resolución citada, de una situación jurídica favorable en la que se actualizaba, para la recurrente, la previsión legislativa en orden al reconocimiento de la iniciativa privada en materia de planificación urbanística (arts. 52 y siguientes del Real Decreto 1.346/1976). Confirmación y efecto de esta situación jurídica fue, por lo demás, el tenor mismo del fallo al que se llegó en la Sentencia de 27 de enero de 1984 - ahora impugnada-, pues allí no se limitó el Tribunal a quo a declarar la nulidad de la Resolución que tuvo por cumplida una condición cuya satisfacción pesaba sobre la Compañía «Cerro de los Gamos», sino que se reseñaron expresamente los términos en que tal condición habría de cumplirse, de conformidad con la legalidad aplicable, por la Entidad promotora del Plan Parcial.

La demandante no fue objeto de emplazamiento personal en el recurso interpuesto, el 31 de enero de 1981, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, limitándose entonces la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial a disponer, en su providencia de 5 de febrero del mismo año, la publicación del anuncio de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que se produjo con fecha 1 de abril de 1981. Y es claro, sin embargo, que para la Sala juzgadora, debió ser notorio, desde las primeras etapas del proceso, no sólo la existencia de un promotor privado en el origen del procedimiento en cuyo curso se adoptó el acto impugnado, sino la misma identidad de la Empresa que demanda. Sin necesidad, en efecto, de obtener tal identificación a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo, le habría bastado a la Sala con dar la debida relevancia jurídico-procesal a lo que constaba en el texto mismo de la Resolución objeto de recurso, de 8 de octubre de 1979, en cuyo encabezamiento se reseñó que el acto se refería al Plan Parcial de Ordenación Cerro de los Gamos, promovido por don Juan Manuel Grasset Medinaveitia como representante de las Compañías mercantiles «Cerro de los Gamos, Sociedad Anónima», y «Los Caleros, Sociedad Anónima».

La actora, pues, resultó claramente identificable para el Tribunal a quo como persona interesada de modo directo en el mantenimiento del acto impugnado y debió, por ello, ser personalmente emplazada en orden a su posible comparecencia en el proceso. No lo hizo así el Tribunal a quo y esta omisión del órgano judicial supuso entonces una grave irregularidad procesal conculcadora del deber que sobre el mismo pesaba, en virtud de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, para propiciar la defensa de sus propias situaciones jurídicas subjetivas por todos cuantos -conocidos por el juzgador- pudieran ver las mismas afectadas a resultas de lo que se decidiera en el proceso impugnatorio. Resta por examinar, sin embargo, si del cumplimiento por el Tribunal de este deber se siguió, en el presente caso, una lesión singular del derecho fundamental de la actora a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión, de sus derechos e intereses legítimos, violación que -según recordamos con anterioridad- sólo se habría verificado si no pudiera reprocharse a quien hoy demanda una actitud indiligente e incompatible con su alegato actual, en orden a la defensa de aquellos propios derechos e intereses.

5. Tal reproche es, ciertamente, el que en sus alegaciones vienen a dirigir frente a la actora la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y el Abogado del Estado, sosteniendo uno y otro, que por la especificidad de su objeto mercantil y por su presencia relevante en el seno de la Junta de Compensación, la Compañía que recurre debía haber conocido, si su conducta hubiera sido procesalmente diligente, la interposición y pendencia del recurso con la consecuencia de que su ausencia del mismo -constitutiva, así, de una voluntaria dejación- sólo a ella sería imputable.

Importa recordar para ponderar estos alegatos, dos circunstancias que merecen aquí relevante consideración. Ante nosotros se ha acreditado, en primer lugar, que la persona que actuara en el procedimiento administrativo que antecede como representante de la Compañía mercantil que hoy demanda -don Juan Manuel Grasset Medinaveitia- ostentó también la presidencia de la Junta de Compensación Cerro de los Gamos, Junta constituida ante Notario el día 13 de julio de 1982 y aprobada por la COPLACO con fecha 14 de octubre del mismo año.

Y es también preciso destacar que en dicha Junta de Compensación -Entidad de «naturaleza administrativa»-, a tenor de lo dispuesto en el art. 127.3 del Real Decreto 1.346/1976, se integró, como prescribe el apartado 4.° del precepto citado, un representante de la Administración actuante, representante que fue nombrado por la COPLACO con fecha 19 de enero de 1982 y que, según consta también acreditado, compareció, junto con el resto de los integrantes de la Junta, en el acto de formalización de la escritura de constitución de la misma, el citado día 13 de julio de 1982. Uno y otro dato -la presidencia por el representante de la Compañía demandante de la Junta de Compensación y el que de ésta formara parte un representante de la Administración demandada en el proceso judicial que antecede- impiden hoy dar por buenas, con los efectos anulatorios pretendidos, la protestas de la Compañía «Cerro de los Gamos» en orden a haberse mantenido ignorante del curso de las actuaciones judiciales a las que no fue personalmente llamada, pues ni tal ignorancia puede ahora admitirse razonablemente ni cabe, tampoco, eludir la conclusión de que, conocida o no, de hecho, la pendencia del recurso por la actora, pudo ésta, de haber obrado con una elemental diligencia, procurarse tal información.

Es notorio, en cuanto a esta última consideración, que, siendo la Junta «Entidad urbanística colaboradora» y «directamente responsable, frente a la Administración actuante, de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación» (arts. 24 y 182 del Real Decreto 3.288/1978), a ella correspondía, en lo que ahora importa, mantenerse en todo momento al corriente de cualesquiera incidencias que pudieran afectar al plan de ordenación de entre las que apenas si cabe concebir otra de relevancia mayor que la de su impugnación ante los Tribunales de Justicia. Cierto es que tal impugnación se produjo aquí en un momento (el día 31 de enero de 1981 ) en el que la Junta aún no existía, pero cierto también que, constituida formalmente aquélla el día 13 de julio de 1982, la Junta misma pudo -de haber velado con diligencia por los intereses en ella representados- acceder al conocimiento de un recurso en el que los actos de parte de mayor relieve no se produjeron sino a partir de febrero de 1983, pues fue el día 4 de dicho mes cuando se formalizó la demanda por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

Lo anterior lleva ya a advertir la nula consistencia que aquí puede tener el alegato de la demandante -tan destacadamente presente en la Junta de Compensación- en orden a su imposibilidad de haber conocido en tiempo procesalmente hábil la existencia del recurso cuya suerte afectó a sus intereses de manera directa. Y esta conclusión se ha de reforzar con la advertencia del otro dato antes apuntado y relativo a la integración en la Junta de Compensación de un representante de la Administración actuante y demandada en el proceso contencioso. No es en modo alguno plausible la protesta de ignorancia formulada por quien, como la actora, mantuvo a su representante en la presidencia de una Entidad de la que formó parte la misma Administración demandada, pues la integración de ambas representaciones en la misma Entidad -la de quien hoy demanda y la de la entonces recurrida- es un dato de la suficiente contundencia como para que desde él se haya de llegar, a través del enlace preciso y directo que requiere el art. 1.253 del Código Civil, a la deducción, ya ineludible, de que la recurrente en amparo no pudo desconocer la pendencia de un proceso del que, por todo lo que llevamos dicho, quedó apartada, o por propia voluntad o por desinterés manifiesto en la defensa de sus derechos.

Las consideraciones anteriores llevan estrechamente a la denegación del amparo. La grave irregularidad procesal en la que incurrió la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid al no emplazar personalmente a la actora no deparó, sin embargo, la indefensión en ésta, pues no es reconocible tal lesión cuando quien dice haberla sufrido no supo o no quiso defender, pudiendo haberlo hecho, los propios derechos e intereses comprometidos por una impugnación de cuya ulterior tramitación ni debió permanecer ignorante ni cabe razonablemente concebir que así se mantuviera. En definitiva, y como en otras ocasiones hemos dicho (por todas, STC 150/1986, 27 de noviembre, fundamento jurídico 2.°), el amparo constitucional no se puede conceder, en supuestos como el presente, cuando quien lo pide se halla situado, por voluntad propia, en una posición de apartamiento del proceso, incompatible con la alegación de indefensión después deducida. No verificada aquí tal indefensión, no cabe sino rechazar los pedimentos de la actora.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Junta de Compensación y por la Compañía mercantil «Cerro de los Gamos».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Abweichende Meinung

1. Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 523/1986

Propuse, como Ponente, la estimación de la demanda de amparo porque, a mi juicio, la Sociedad «Cerro de los Gamos» se vio lesionada en su derecho a la tutela judicial efectiva al no ser emplazada personalmente en un recurso contenciosoadministrativo cuyo tema era precisamente el de si esta Empresa había cumplido o no con determinadas obligaciones urbanísticas.

Que podía y debía haber sido emplazada es cosa que mis colegas de la mayoría no cuestionan. Nuestro disentimiento se ha producido sólo sobre la solución a dar a la cuestión de si la Sociedad recurrente, en razón de su propia actividad y de la estrecha relación existente entre ella y la Junta de Compensación, pudo conocer extraprocesalmente la existencia del recurso y personarse, en consecuencia, en él. No niego la fuerza de las consideraciones en las que la mayoría apoya su decisión, pero no basta esa fuerza para hacerlas aceptables. La garantía de los derechos fundamentales debe ser asegurada al margen de la mayor o menor buena fe de quienes los invocan en su favor, en la medida en que tal invocación no constituya pura y simplemente un abuso, pues sólo manteniendo esa garantía en términos muy rígidamente formales se protege la libertad de todos.

Es cierto que, desde la STC 63/1982, que afirmó en términos rotundos la necesidad del emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo para quienes son titulares de derechos derivados del acto en él atacado, este Tribunal ha producido una larga serie de decisiones en las que aquella doctrina ha sido matizada y relativizada, pero aún no se la había negado. Esta negación está ya sin embargo, a mi juicio, implícita en la Sentencia de la que disiento en la que, prescindiendo del resultado nulo, para decir lo menos, de la prueba practicada, se deniega el amparo solicitado en virtud de una serie de presunciones que, en definitiva, vienen a echar sobre el recurrente la insoportable carga de probar un hecho negativo.

Los codemandados, a quienes ofrecimos la posibilidad de hacerlo, no han acreditado que hubiera adquirido la actora aquel conocimiento sobre el proceso en curso que habría de desvirtuar su queja en éste. Sí han subrayado, ciertamente, que tal conocimiento pudo con facilidad haberse obtenido en razón del mismo tráfico jurídico al que la Sociedad demandante se dedicaba y también por medio de la presencia de ésta en la Junta de Compensación Cerro de los Gamos, cuyo Consejo fue presidido por don Juan Manuel Grasset Medinaveitia, como representante de la Compañía que recurre, propietaria de terrenos comprendidos en el polígono cuya urbanización se proyectó a su instancia. A partir de estos datos, sin embargo, no puede alzarse la deducción que, con fuerza de presunción, se nos propone, pues falta entre tales circunstancias y el hipotético conocimiento del recurso el enlace preciso y directo que la Ley en este punto reclama (art. 1.253 del Código Civil).

Es cierto que en procesos anteriores sobre pretensiones análogas a las presentes (en el resuelto, por ejemplo, mediante STC 150/1986, de 27 de noviembre), hemos considerado indiligente la conducta de quien pudo haber llegado a conocer la interposición o la pendencia del recurso si no se hubiera desentendido del curso ulterior de un asunto que le afectaba directamente, advertencia ésta que, en aquel caso, llevó a rechazar el amparo solicitado. En el supuesto actual, sin embargo, y a diferencia del que fue resuelto por la Sentencia citada, no existió entre quien demanda amparo y la parte actora en el proceso contencioso-administrativo una previa relación jurídica extraprocesal en cuya virtud debiera el primero haber estado atento a las probables vicisitudes procesales que pudieran seguirse desde la adopción de un acto administrativo que afectaba a tal relación. El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso, ciertamente, recurso administrativo, previo al contencioso, contra la Resolución que más tarde impugnara, pero dicho recurso, inadmitido entonces por extemporáneo, no fue conocido por quien hoy demanda y no cabe, en consecuencia, hacer pesar sobre la Compañía recurrente la carga -a todas luces desmedida- de mantener activo su celo no ya frente a previsibles comportamientos ajenos sino respecto de eventos simplemente posibles y para cuya hipotética verificación -la interposición del recurso contencioso, en este caso- existe, justamente, la garantía del debido emplazamiento personal.

Resulta, pues, patente que no cabe achacar a la recurrente en amparo desentendimiento negligente alguno respecto de las incidencias por las que fue atravesando el Plan Parcial inicialmente aprobado. Desmienten también tal reproche sendos escritos obrantes ante nosotros, de 4 de julio de 1983 y de 26 de septiembre de 1985, mediante los que se dirigió la recurrente, respectivamente, a los Ayuntamientos de Madrid y de Pozuelo de Alarcón, alegando contra la suspensión de licencias de edificación que impedía entonces la prosecución en la ejecución de las obras. Tal suspensión de licencias, en primer lugar, no pudo apreciarse por la actora como atisbo de la Sentencia todavía ignorada -pero acaso así reconocible en sus efectos- porque la misma se debió, como se expresa en los citados escritos, a las medidas adoptadas por los Ayuntamientos aludidos a la vista de lo que disponían los nuevos Planes Generales de Ordenación entonces en formación.

Tampoco en tales escritos se deja ver nada que apunte al efectivo conocimiento por la actora del proceso en curso o de la Sentencia que le puso término, indicándose en el segundo de ellos, más bien, que la Resolución de 8 de octubre de 1979 no había sido objeto de recurso alguno, habiendo adquirido firmeza. Hoy nos consta que no fue así, pero también que este error -fruto aparente de una ignorancia no desmentida- se deslizó en unas alegaciones que expresan, cuando menos, la debida diligencia de la actora respecto de la suerte que podía correr el Plan en cuya realización tenía interés indudable. Lo que se ha acreditado es, por el contrario, que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en su respuesta a las alegaciones citadas, no informó a la Compañía recurrente de la Sentencia recaída en el procedimiento iniciado a su instancia, información que en la demanda de amparo se dice sólo obtenida por medio del escrito de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 23 de abril de 1986. A esta afirmación de la actora -frente a la que nada se ha probado- debemos, pues, de estar. Tampoco, a mi juicio, puede hacerse derivar de la integración de la Sociedad «Cerro de los Gamos» en la Junta de Compensación homónima la carga de haber debido conocer, pese a la omisión de su emplazamiento personal, la iniciación y pendencia del recurso. Como es obvio que tal Junta nada pudo saber de la interposición de un recurso promovido antes de su constitución, restaría sólo la pregunta -que es afirmación en las alegaciones del Letrado del Estado y del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón- relativa a si sobre la Junta de Compensación, como Entidad de naturaleza administrativa (art. 127.3 del Real Decreto 1346/1976), pesaba la exigencia de estar debidamente informada, a través de la lectura de los Boletines Oficiales atrasados, de un recurso promovido contra una determinada Resolución de un ente administrativo. Si la cuestión así planteada se hubiera de responder positivamente -esto es, si a la Junta de Compensación fuera aplicable la doctrina apuntada a propósito de los emplazamientos a las Administraciones Públicas en nuestra STC 81/1985, de 4 de julio, fundamento jurídico 3.°-, es claro que la demandante actual no podría argüir con consistencia, e invocando su propia y distinta personalidad jurídica, la ignorancia de la pendencia de un procedimiento que debió ser conocido por la Entidad de la que formaba parte.

No es necesario traer ahora a colación los términos en los que se ha producido, en nuestro ordenamiento, el debate científico sobre el carácter propio de las Juntas de Compensación para advertir ahora -dando respuesta a la pregunta planteada- que, de conformidad con sus rasgos legales y con la consideración de éstos por aquella doctrina, las Juntas de Compensación, pese a identificarse por la Ley como entes de naturaleza administrativa, ni se integran en ninguna Administración Pública, bajo cuyo control actúan, ni desempeñan funciones propiamente administrativas, ni ejercen, en fin, potestades públicas sobre sus integrantes. No se confunden estos entes, surgidos a partir de un convenio de base privada, con las Administraciones Públicas que tienen como carga institucional la lectura de los diarios oficiales ni, por lo mismo, podría partirse de su definición legal como Entidad de naturaleza administrativa -caracterización que se corresponde con su condición de instrumento para la acción pública urbanística- para negar el derecho de las personas privadas que en ellas se integran en orden a ser debidamente emplazadas en los procesos cuyo objeto afecte a sus propias situaciones jurídicas subjetivas. Cabría pensar que tal vez tuviese información sobre la existencia del recurso contencioso-administrativo, el representante de la Administración en el seno de la Junta y que a través de él pudo tenerla también la Sociedad recurrente, pero esta posibilidad no basta para dar por supuesto que la transmisión de la información se produjo efectivamente, tanto menos cuanto que nada ha aportado sobre el tema la prueba practicada a propuesta del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Así, pues, hay que concluir que la Entidad mercantil demandante del amparo, al integrarse en la Junta de Compensación, ni perdió su derecho a ser emplazada en el proceso que la afectaba, ni adquirió extraprocesalmente conocimiento de su existencia y que, por tanto, esa omisión judicial vulneró, en definitiva, el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, razón por la cual el amparo, respecto de ella, debió ser concedido.

Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 67 ] TT/03/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

Analytische Zusammenfassung

Emplazamiento edictal no causante de indefensión por conocimiento extraprocesal del proceso. Voto particular

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal según la cual los recursos cuya interposición es exigible para entender agotada la vía judicial son los normal y claramente ejercitables. [F. J. 1]

  • 2.

    En el marco de la ya amplia doctrina constitucional relativa al régimen de los emplazamientos en el proceso contenciosoadministrativo, se afirma ahora la necesidad de integrar debidamente -a la espera de una conveniente regulación legislativa- los intereses presentes, pues, junto al que indudablemente ostenta el potencial codemandado en acceder al proceso, es también digno atención el interés objetivo en no aumentar la complejidad y duración del procedimiento jurisdiccional, haciendo pesar sobre el Tribunal el deber de recabar datos de personas cuya identidad desconoce y también lo es, en fin, el interés del litigante de buena fe que obtuvo en su día Sentencia estimatoria de su pretensión frente a la Administración y para quien la garantía de seguridad que da la cosa juzgada no puede ponerse en entredicho a través de una torcida invocación del debido emplazamiento personal por quien conoció de otro modo la existencia del proceso y no actuó con la diligencia exigible para comparecer en el mismo. Sólo, en consecuencia, podrá considerarse afectado el derecho fundamental de quien, pese a derivar en su favor derechos del acto impugnado, no fue llamado por el Tribunal, conocedor de su existencia, a comparecer en un nuevo proceso de cuya iniciación o pendencia nada supo el interesado a través de otro medio extrajudicial. [F. J. 2]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1253, f. 5, VP
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 1
  • Artículo 30.1, f. 3
  • Artículo 64, f. 2
  • Artículo 102, f. 1
  • Artículo 102.1 g), f. 1
  • Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
  • Artículo 52, f. 4
  • Artículo 126, f. 3
  • Artículo 127.3, ff. 3, 5, VP
  • Artículo 127.4, f. 3
  • Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Reglamento de gestión urbanística
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 157, f. 3
  • Artículo 163.2, f. 3
  • Artículo 182, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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