La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 747/1987, promovido por don Rafael Contreras de la Paz, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García y asistido del Letrado don Esteban Barranco Polaina-Calles, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de abril de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el INSS, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, asistido del Letrado doña María Luisa Baró Pazos. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Rafael Contreras de la Paz, interpone recurso de amparo con fecha 3 de junio de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de abril de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:
a) Don Rafael Contreras de la Paz fue afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) el día 5 de diciembre de 1979, si bien la Entidad Gestora exigió el pago de las cuotas correspondientes al período comprendido entre noviembre de 1974 y diciembre de 1979, por haberse desarrollado durante ese tiempo la actividad profesional correspondiente. Esas cuotas fueron abonadas con los intereses y recargos legalmente estipulados.
b) Con fecha 21 de abril de 1986, el demandante solicitó a la Entidad Gestora la concesión de pensión de jubilación, solicitud que le fue denegada por Resolución de 23 de julio de 1986, por no acreditar el período mínimo de cotización exigido por la ley, toda vez que las cuotas ingresadas extemporáneamente y con carácter retroactivo (de 1974 a 1979) carecían de valor a esos efectos.
c) Interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral, la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, de 24 de febrero de 1987, reconoció al demandante el derecho a devengar pensión de jubilación. Pero esta resolución judicial fue revocada más tarde por la Sentencia del TCT de 21 de abril de 1987, que denegó el derecho por falta de acreditación del período mínimo de cotización previa exigido por la ley, aceptando así los argumentos de la Entidad Gestora.
3. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución, y de determinados principios generales del Derecho. Solicita el demandante la anulación de la misma, y que se «reconozca que el recurrente tiene derecho al cobro de las prestaciones por jubilación desde el día 1 de abril de 1986 en la cuantía que reglamentariamente le corresponda».
A juicio del demandante de amparo, la Sentencia del TCT de 21 de abril de 1987 lesiona diversos preceptos constitucionales: en primer lugar, el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, desde el momento en que, al privarlas de validez, discrimina a las cuotas ingresadas extemporáneamente frente a las restantes, siendo así que aquéllas son igualmente obligatorias, tienen el mismo alcance y contenido económico y, además, se han ingresado con recargo; en segundo lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que el TCT no habría tenido en cuenta el interés legítimo del demandante en devengar la pensión solicitada, no habría contrastado los argumentos ofrecidos en su favor por la resolución judicial de instancia, y no habría seguido los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 19 de diciembre de 1985, que, ante un supuesto similar, concedió el derecho a percibir la pensión; y en tercer lugar, el principio de legalidad y tipicidad que debe presidir la imposición de sanciones administrativas según el art. 25.1 de la Constitución, puesto que, al carecer de validez y efectividad, el requerimiento de las cuotas anteriores a la fecha de afiliación no sería más que una confiscación, lo cual, añadido al recargo que se le impuso, constituiría una doble sanción administrativa.
Alega el demandante, junto a todo lo anterior, que la resolución judicial impugnada lesiona también el principio de que «nadie puede ir contra sus propios actos», que habría que calificar como un principio general del Derecho en nuestro ordenamiento; y que la actuación administrativa, confirmada después por el TCT, supone un enriquecimiento injusto, desde el momento en que se han recaudado unas cuotas que posteriormente no se han computado para devengar derecho a pensión, lo cual supone una ruptura del principio de bilateralidad o intercambio que debería presidir la relación aseguratoria de Seguridad Social.
4. Mediante providencia de 24 de junio de 1987, la Sección acuerda tener por recibido escrito de demanda de amparo en nombre de don Rafael Contreras de la Paz y requerir al señor Villasante García, que actúa en representación del demandante, para que dentro del plazo de diez días acredite fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC para la presentación del recurso.
5. Mediante providencia de 15 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibido escrito del señor Villasante García por el que acredita fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada; admitir a trámite el recurso de amparo presentado en nombre de don Rafael Contreras de la Paz; y, a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén y a la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo para que remitan testimonio de las actuaciones anteriores dentro del plazo de diez días y emplacen a quienes fueron parte en el proceso anterior, a excepción del recurrente en amparo, para que si lo desean se personen en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
6. Mediante providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones judiciales previas; tener por personado y parte, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), al Procurador señor Morales Price; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Con fecha 6 de noviembre de 1987 se reciben las alegaciones del demandante de amparo, en las que se dan por reproducidos los antecedentes de su demanda y se formulan las pertinentes consideraciones sobre la presunta lesión de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución. Respecto al principio constitucional de igualdad, aduce el demandante que la denegación de la pensión solicitada por el único motivo de no dar eficacia a las cuotas correspondientes a períodos en los que no se había producido la afiliación, supone una discriminación sin fundamento válido alguno, ya que esas cuotas corresponden a períodos en que había obligación de cotizar y se ingresaron con el mismo alcance y contenido económico que las restantes, aparte de ir acompañadas con el consiguiente recargo por demora; de ahí que tanto las resoluciones denegatorias, como el art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 en que se funda la denegación, lesionen el art. 14 de la Constitución. La denegación también, lesiona el art. 24 de la Constitución, por no satisfacer el interés legítimo al devengo de la pensión cuando se cumplen los requisitos necesarios para ello, sin atender a otras interpretaciones de la norma aplicable, entre ellas la defendida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 1985. La resolución administrativa denegatoria habría lesionado, asimismo, el principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Constitución, puesto que la privación de eficacia a las cuotas ingresadas con recargo supone una sanción confiscatoria y una lesión del principio non bis in idem. A todo ello añade el demandante que la denegación de sus pretensiones ha lesionado también la doctrina sobre los actos propios y el enriquecimiento injusto, y le ha causado un agravio comparativo, originado en la diferencia de trato sufrida por el demandante en relación con las pensiones acordadas en favor de Diputados y Senadores cesantes. Por todo ello solicita la concesión del amparo, la revocación de las resoluciones impugnadas, y el reconocimiento de su derecho a devengar pensión de jubilación.
8. Con fecha 12 de noviembre de 1987 se reciben las alegaciones del INSS, en las que se recuerda en primer lugar la conexión de este recurso de amparo con otros también interpuestos ante este Tribunal. Respecto a la presunta infracción del art. 14 de la Constitución, se aduce que el demandante no aporta término alguno de comparación, lo que, según el Auto de este Tribunal de 22 de mayo de 1985, impediría realizar el juicio de desigualdad; y que la posición mantenida por el Tribunal Central de Trabajo continúa una línea jurisprudencial ininterrumpida, confirmada incluso por el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de octubre de 1986), aparte de que se trata de una resolución suficientemente razonada, y de que el problema planteado en el fondo del recurso pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. En cuanto a la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución, recuerda que ese precepto en ningún caso asegura una respuesta estimatoria de las pretensiones; y, en cuanto a la supuesta vulneración del art. 25 de la Constitución destaca que las resoluciones impugnadas se limitaron a dar aplicación a la norma aplicable al caso [art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto]. Niega, en definitiva, que se hubiese producido infracción alguna de la doctrina de los actos propios o del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, poniendo de relieve, además, que esas cuestiones queden fuera del ámbito del recurso de amparo. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda de amparo.
9. Con fecha 13 de noviembre de 1987 tiene entrada en este Tribunal el informe del Ministerio Fiscal, en el que, tras una detallada exposición de los antecedentes, y de las cuestiones planteadas, se descarta en primer lugar que la resolución impugnada hubiera lesionado los principios generales del Derecho invocados por el demandante, así como el principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Constitución. Se aduce también que las cuestiones planteadas pueden tener trascendencia constitucional en relación con el derecho a la igualdad, pero más difícilmente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, equivocada o discutible, la resolución judicial impugnada comporta una respuesta razonada a las pretensiones de los litigantes, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Recuerda el Ministerio Fiscal, asimismo, que el problema suscitado por el demandante ha sido resuelto en fase de inadmisión por diversos Autos de este Tribunal, según los cuales la cuestión planteada pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y la negación de eficacia a las cuotas extemporáneas tiene un fundamento razonable (AATC 234/1983, 303/1985 y 452/1986, entre otros); que la decisión del Tribunal Central de Trabajo se inscribe en una línea jurisprudencial ininterrumpida, lo que, unido a su fundamentación jurídica, resta dimensión constitucional al problema; y que la negación de eficacia a las cuotas extemporáneas tiene su justificación por las consecuencias negativas que la no afiliación en el momento debido supone para el sistema de Seguridad Social. No obstante, consciente de que el Tribunal Constitucional ha modificado sus criterios de admisión en este tipo de asuntos, pone de relieve que la actuación de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, requiriendo el pago de las cuotas atrasadas y negándoles efectos posteriormente, era incoherente, y que ello podría dar dimensión constitucional al recurso, lo cual podría producir consecuencias tanto para los que han visto denegado su derecho hasta ahora, como para los recursos económicos de la Seguridad Social. Concluye el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso, aunque con las reservas antes indicadas.
10. Por providencia de 15 de febrero de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. A través de sus muy diversas alegaciones, el demandante de amparo pretende poner de relieve, fundamentalmente, que ha sido vulnerado su derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, desde el momento en que, a pesar de reunir los mismos requisitos de afiliación, alta y cotización que otras personas que han causado derecho a pensión de jubilación, ha visto denegada su solicitud tanto en sede administrativa como en sede judicial. A juicio del demandante, esa diferencia de trato sería contraria al art. 14 de la Constitución, y seria imputable, en primer término, al art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, en el que se niega eficacia a las cuotas ingresadas extemporáneamente y con carácter retroactivo; y, posteriormente, a las resoluciones (administrativa y judicial) que con base en ese precepto reglamentario rechazaron sus pretensiones.
Dichas resoluciones, por otra parte, habrían vulnerado también otros preceptos constitucionales, así como determinados principios generales del Derecho. Así, la resolución administrativa que denegó inicialmente su solicitud habría lesionado el art. 25 de la Constitución, puesto que el requerimiento de pago de las cuotas atrasadas, con el recargo correspondiente, para después negarles efectos, constituiría una confiscación patrimonial y una doble sanción por un mismo incumplimiento; la actuación administrativa, por motivos similares, sería contraria también a los principios que prohíben obrar contra los propios actos y que pretenden erradicar el enriquecimiento injusto; y la resolución judicial que puso fin al proceso laboral, en fin, habría lesionado el art. 24 de la Constitución, por no satisfacer el interés legítimo del demandante de amparo a devengar pensión de jubilación, a diferencia de lo que en otras ocasiones habían decidido los órganos judiciales, concretamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985. A todo ello añade aún el demandante, ya durante el trámite de alegaciones, que la denegación de su solicitud de pensión le ha supuesto un agravio comparativo frente a quienes se beneficien de las pensiones recientemente creadas en favor de Diputados y Senadores.
2. Delimitado así el objeto del recurso de amparo, claramente se advierte que la cuestión central que ahora se plantea es sustancialmente igual a la que fue resuelta por la STC 189/1987, de 24 de noviembre, dictada en el recurso de amparo núm. 862/1986. Necesario resulta, por tanto, traer aquí los argumentos que allí se ofrecieron y aplicar ahora la solución que entonces se adoptó, que no fue otra, conviene adelantarlo, que la desestimación de la demanda.
Merece la pena recordar, a este respecto, que en casos como éste el análisis de la supuesta discriminación había de moverse forzosamente en dos planos distintos: El de la generalidad, para dilucidar si la norma indirectamente impugnada [art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970] era o no discriminatoria; y el de la aplicación concreta de la norma, para constatar si el demandante de amparo había sido discriminado o no en relación con otros afiliados al RETA. Partiendo de una y otra perspectiva de análisis, se llegó entonces a la conclusión de que no se había producido violación alguna del art. 14 de la Constitución, por las razones siguientes.
Desde la primera de esas perspectivas, porque la diferencia de trato que de aquel precepto se desprende, entre quienes se afiliaron al RETA en momento oportuno y han cotizado desde entonces, y quienes, como el actual demandante de amparo, se han afiliado tardíamente y han ingresado extemporáneamente las cuotas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de alta, no resulta arbitraria ni desproporcionada. Y.ello por diversos motivos. Por un lado, porque el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 cumple unos objetivos que son razonables y que guardan una estrecha relación con las características del sistema español de Seguridad Social y, en particular, con el régimen financiero del RETA, ya que con esa norma el legislador pretende evitar los perturbadores efectos y las distorsiones que las incorporaciones tardías producen en ese sistema, especialmente cuando ocurren con frecuencia o en proporciones considerables. Y, por otro, porque en un sistema de Seguridad Social como el nuestro, en el que las relaciones de cotización y de protección responden a reglas propias y diferenciadas entre sí, y en el que, consiguientemente, no siempre la cotización se traduce en prestaciones concretas y tangibles, no resulta desproporcionado el requerimiento de pago de aquellas cuotas que, siendo exigibles según la Ley, no hubiesen sido satisfechas oportunamente por el afiliado, aunque posteriormente no se computen a efectos de determinadas prestaciones, como sucede con la pensión de jubilación.
Tampoco se advierte discriminación si desde esas consideraciones de tipo general se desciende al caso concreto. En efecto, si el demandante de amparo se compara con quienes se afiliaron al RETA a su debido tiempo y no han dejado de cotizar desde entonces, acreditando un período igual de cotización (único colectivo con el que se advierte diferencia de trato, pues estos afiliados sí devengan pensión de jubilación), no cabe hablar de discriminación, puesto que, frente al comportamiento de quien ahora recurre, que se afilió tardíamente, puede oponerse la actuación de esos otros afiliados, que se dieron de alta en tiempo oportuno y que, en definitiva, cumplieron escrupulosamente lo dispuesto por la normativa que les era aplicable. Hay, pues, una innegable diferencia entre las situaciones fácticas que pretenden compararse, diferencia que, por las razones anteriores, no puede desaparecer por el mero hecho de abonar el recargo dispuesto por la Ley para todo ingreso efectuado fuera de plazo.
3. Por otra parte, no debe olvidarse, como también se dijo en la citada STC 189/1987 que ni el requerimiento de pago de las cuotas atrasadas, ni la imposición de un recargo sobre las mismas, suponen por sí solos lesión alguna del art. 14 de la Constitución. Por lo que se refiere al requerimiento de pago, fácil es constatar que no se trata de una medida arbitraria o injustificada, puesto que simplemente se dirige al cobro de unas cuotas que son exigibles de acuerdo con la norma, sin perjuicio de que, por las razones que antes se adujeron, esas cuotas no produzcan efectos para el devengo de ciertas prestaciones, no así para otros beneficios igualmente ciertos y tangibles. Otro tanto cabe decir respecto del recargo en las cotizaciones, que, lejos de ser aplicado selectivamente a quienes se encuentran en la situación de la demandante de amparo, es una consecuencia prevista por la Ley para todos aquellos supuestos en los que el obligado al pago de las cuotas incurra en mora.
Por lo demás, volviendo de nuevo a los argumentos de aquella misma Sentencia, si el cobro de las cuotas atrasadas con el recargo correspondiente, y su posterior exclusión a los efectos de devengar pensión de jubilación, es causa o no de enriquecimiento injusto por parte de la Entidad Gestora, no es cuestión que este Tribunal pueda resolver, puesto que, en tanto esa conducta no afecte a derechos fundamentales, carece de jurisdicción para ello. Lo mismo cabría decir de la supuesta infracción de la doctrina de los actos propios, también invocada por el actual demandante de amparo, que igualmente queda al margen de este ámbito jurisdiccional.
4. Tampoco pueden prosperar las restantes alegaciones del recurrente. En primer lugar, porque la denegación de las pretensiones del actor en sede judicial no puede suponer, por el solo hecho de tratarse de una resolución denegatoria, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se aparte del criterio seguido en alguna otra ocasión (ciertamente aislada) por un órgano judicial distinto. En segundo lugar, porque la negación de eficacia a las cuotas ingresadas extemporáneamente no supone confiscación o sanción alguna, ni puede constituir, por la misma razón, lesión del art. 25 de la Constitución, puesto que no es más que la consecuencia obligada de la aplicación de una norma que, como antes se dijo, no es contraria a los preceptos constitucionales. Y en tercer y último lugar, porque el recurso de amparo no tiene por objeto enjuiciar supuestos agravios comparativos entre diferentes colectivos de población, sino únicamente reparar lesiones efectivas y actuales de derechos fundamentales.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Rafael Contreras de la Paz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Se reitera la doctrina expuesta en STC 189/1987.
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 25, ff. 1, 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3, 4
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, ff. 1, 2, 3, 4
- Régimen especial de trabajadores autónomosRégimen especial de trabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3, 4
- Regímenes especiales de la Seguridad SocialRegímenes especiales de la Seguridad Social, ff. 1, 2, 3, 4
- TrabajadoresTrabajadores, ff. 1, 2, 3, 4
- Trabajadores autónomosTrabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3, 4