La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 491/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña María Luisa Castillo Blasco, asistida del Letrado don Fernando López Bazán contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987, sobre pensión de jubilación. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Emilio Ruiz Jarabo, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Luisa Castillo Blasco, presentó recurso de amparo con fecha 10 de abril de 1987 -y entrada en este Tribunal el día 13 siguiente- frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Alega violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguiente antecedentes:
a) Doña María Luisa Castillo Blasco ingresó el día 11 de junio de 1980 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (en adelante, RETA), al amparo del Decreto 1.118/1975, de 2 de mayo, por el que se integraba en dicho Régimen Especial el sector de trabajadores por cuenta propia de la Agricultura. En el momento de su afiliación ingresó las cuotas correspondientes al período de 1 de julio de 1975 a 31 de mayo de 1980. En junio de 1985 -de acuerdo con la contestación que el Instituto Nacional de Seguridad Social había dado a una consulta efectuada en 1982- solicitó la pensión de jubilación.
b) La solicitud de la demandante fue denegada por resolución administrativa de 1 de julio de 1986. Interpuesta reclamación jurisdiccional, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Teruel de 19 de septiembre de 1986 estimó la demanda, partiendo de que eran válidas las cuotas ingresadas extemporáneamente en el RETA, y de que, en cualquier caso, la demandante tenía derecho a «la aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización» prevista en el Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1.118/1975.
c) Recurrida en suplicación por el INSS, esta resolución judicial fue revocada por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987, que estimó que no eran computables las cuotas ingresadas extemporáneamente, denegando así la pensión solicitada.
3. Contra esa última Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Solicita la demandante la nulidad de la resolución judicial, y el reconocimiento de su derecho a devengar pensión de jubilación.
A juicio de la demandante, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987 lesiona el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Este segundo derecho constitucional se habría lesionado desde el momento en que aquella resolución judicial solamente contesta a la petición de validez de las cuotas ingresadas en el RETA extemporáneamente, sin resolver si la demandante tenía derecho a la aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización previstos transitoriamente para los sectores que fueran incorporándose al RETA, en virtud de los cuales la demandante tendría derecho a devengar pensión de jubilación, puesto que habría de acreditar únicamente una cotización equivalente a sesenta mensualidades, en lugar de las ciento veinte que se le exigían por aplicación de las reglas comunes.
La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo habría lesionado también el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por separarse de la Sentencia de este mismo órgano jurisdiccional -dictada incluso por la misma Sala- de 24 de julio de 1986, en la que, ante un supuesto similar, se declaraba aplicable la regla especial de la aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización; y en la que se legaba a decir que las limitaciones que el Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre, establecía para la aplicación de esa regla (exigiendo que se aplicase únicamente a las personas que hubiesen solicitado el alta en el momento de la incorporación de su sector profesional al RETA) eran contrarias a la Ley 26/1985, de 31 de julio (la llamada «Ley de Pensiones»), de la cual era desarrollo.
4. Mediante providencia de 20 de mayo de 1987 la Sección Tercera acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de doña María Luisa Castillo Blasco y, con carácter previo a la decisión sobre la admisión a trámite del mismo, requerir.a Magistratura de Trabajo de Teruel y al Tribunal Central de Trabajo la remisión de las actuaciones judiciales precedentes en el plazo de diez días.
5. Mediante providencia de 24 de junio de 1987 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los citados órganos judiciales para que dentro del plazo de diez días emplazaran a quienes fueron parte en el proceso laboral previo a fin de que pudieran personarse en el proceso de -amparo.
6. Mediante providencia de 9 de septiembre de 1987 la Sección acordó tener por recibida la comunicación de Magistratura de Trabajo de Teruel dando cuenta del emplazamiento a quienes fueron parte en el proceso laboral; tener por personado y parte al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que formularan las alegaciones pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 7 de octubre de 1987. En ellas ponía de relieve que la resolución judicial impugnada no había dado respuesta a la cuestión que se había planteado ante el Tribunal Central de Trabajo, a pesar de que tanto el INSS como Magistratura de Trabajo la habían analizado, y de que se había insistido en ella a lo largo del escrito de impugnación del recurso de suplicación. Por ello, entendía que la Sentencia impugnada había incurrido en incongruencia y había causado indefensión a la demandante, lesionando así el art. 24.1 de la Constitución. Interesaba el Ministerio Fiscal, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo.
8. Con fecha 8 de octubre de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del INSS. Esta parte, en primer lugar, descartaba que se hubiera producido lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que no se ofrecía para ello término de comparación apropiado, al tratarse de un supuesto de hecho distinto y de un criterio judicial no reiterado ni consolidado. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se aducía que la demandante pretendía plantear una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, puesto que intentaba corregir un error en la aplicación e interpretación de la legalidad, lo cual era ajeno al recurso de amparo. Admitía, no obstante, que la Sentencia impugnada no había tenido en cuenta algunos argumentos aportados por la interesada que eran trascendentes para el fallo, y que por esa razón quedaba falta de fundamentación y requería una reconsideración por parte del órgano judicial. Terminaba el INSS solicitando la admisión de su escrito de alegaciones y la emisión de una Sentencia ajustada a la Constitución.
9. Con fecha 7 de octubre de 1987 presentó sus alegaciones la demandante de amparo. En su escrito insistía en que el tema de fondo resuelto por la Sentencia impugnada se ceñía exclusivamente a la validez o eficacia de las cuotas ingresadas extemporáneamente, mientras que con su demanda pretendía únicamente que le fuese aplicado el período paulatino de cotización previsto en el art. 4 del Decreto 1.118/1975, en relación con el art. 30.2 del Decreto de 20 de agosto de 1970, tal y como había entendido el órgano judicial de instancia y como en otros casos similares había considerado el propio TCT (Sentencia de 24 de julio de 1986). Alegaba la demandante por todo ello, que se habían lesionado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, suplicando en consecuencia la estimación de su demanda de amparo.
10. Por providencia de 29 de febrero de 1988 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 7 de marzo siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La demandante de amparo considera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987, aquí impugnada, ha vulnerado los arts. 24 y 14 de la Constitución: El primero de ellos, por no dar respuesta a todas las pretensiones deducidas en el proceso, olvidando así el derecho a la tutela judicial efectiva, y el segundo, por separarse inmotivadamente del criterio mantenido en otra resolución anterior del mismo órgano jurisdiccional, en detrimento del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Cada una de estas imputaciones merece un análisis específico, pese a su innegable conexión.
2. La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, a juicio de la demandante de amparo, por una especie de incongruencia «omisiva» en aquella resolución judicial, al responder tan sólo parcialmente a las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso y al dejar sin contestación, en consecuencia, parte de sus alegaciones. La demandante reclama, así pues, una confrontación entre los motivos que en su momento fundamentaron su solicitud de pensión de jubilación y el contenido de la resolución judicial que puso fin al procedimiento contencioso iniciado con su reclamación.
Se aduce en la demanda de amparo, a este respecto, que la solicitud inicial de pensión de vejez se apoyaba en dos diferentes razones: Por una parte, en la validez y eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, una vez que había sido dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (sector agricultura); y por otra, en la aplicación a su solicitud de período paulatino de cotización previsto en el art. 4 de esa norma reglamentaria, en relación con el art. 30.2 del Decreto 2.530/1970, lo cual le suponía una reducción importante del número de mensualidades cotizadas que había de acreditar para causar derecho a pensión, de forma que, aun sin dar validez a las cuotas abonadas fuera de plazo, podía devengar esa prestación económica.
3. Pues bien, dado que la reclamación deducida por la demandante de amparo se fundaba en este doble orden de consideraciones, según puede constatarse sin dificultad en los autos judiciales correspondientes y, concretamente, en el texto de la resolución administrativa denegatoria de la solicitud, en la demanda presentada posteriormente ante Magistratura de Trabajo, en la resolución de este órgano judicial de instancia y, por fin, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación posteriormente interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social. No son discutibles, por consiguiente, las afirmaciones que en este sentido alega la demandante de amparo.
Tampoco puede haber dudas sobre el contenido y el alcance de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987, la resolución que resolvió dicho recurso y que puso fin a la vía judicial previa. En efecto, tal y como resalta el Ministerio Fiscal, y como admite incluso la parte demandada en este proceso de amparo, esa Sentencia únicamente basó su fallo en la ineficacia de las cotizaciones ingresadas fuera de plazo, sin hacer mención alguna al resto de las cuestiones planteadas por la actual demandante de amparo y sin dar respuesta, por tanto, a la pretensión de que, de estimarse que no alcanzaba el mínimo ordinario, le fuese aplicado el período paulatino de cotización previsto en aquellas normas.
4. Hay, pues, un evidente contraste entre las pretensiones deducidas ante al jurisdicción y el contenido de la resolución judicial que puso fin al proceso. Ciertamente, tal y como ya se ha dicho desde esta sede, la falta de respuesta a uno de los puntos objeto de debate procesal no siempre puede calificarse como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a veces ni tiene trascendencia para el fallo ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes. En muchos casos, en efecto, la incongruencia no constituye más que una mera infracción procesal.
Pero no ocurre así en este caso, puesto que la aplicación de aquel período paulatino de cotización podía incidir sensiblemente en el contenido del fallo judicial y podía conducir, concretamente, al reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en favor de la actual solicitante de amparo. Por ello, la falta de respuesta a todos y cada uno de los motivos aducidos en la reclamación inicial ha de catalogarse no sólo como incongruencia, sino también como denegación técnica de justicia y, por tanto, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha declarado este Tribunal en supuestos similares (SSTC 142/1987 y 8/1988).
5. Aduce la demandante de amparo, en segundo lugar, que la Sentencia impugnada lesiona también el principio de igualdad en la aplicación de la ley al separarse abiertamente del criterio seguido en la Sentencia de 24 de julio de 1986, dictada por el mismo órgano jurisdiccional. Pero esta segunda imputación merece un juicio distinto. Es cierto que el Tribunal Central de Trabajo adopta una posición claramente diferente en cada uno de esos pronunciamientos, puesto que en el primero guarda un silencio total sobre la pretendida aplicación de la regla especial de cotización prevista en el art. 30, 2 b) del Decreto 2.530/1970, mientras que en el segundo reconoce el derecho a devengar pensión precisamente con base a la aplicación de esa regla. Sin embargo, no se aprecia aquí lesión alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por varios motivos:
Primero, porque no se conoce aún una línea jurisprudencial clara en una cuestión que, como la que aquí se plantea, admite distintas opciones interpretativas, y no es posible, por tanto, apreciar quebrantamiento alguno de posiciones anteriores ya consolidadas. Y segundo, porque, a diferencia de lo que sostiene la demandante, no hay entre aquellas Sentencias una divergencia interpretativa propiamente dicha, sino más bien una diferente actitud frente a una misma cuestión: Silencio en la resolución que ahora se impugna, pronunciamiento expreso en la que se toma como término de comparación. De ahí que la Sentencia de 24 de julio de 1986 se enfrente directamente con la validez de la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.799/1985, en la que trata de reducirse el ámbito de aplicación de los períodos paulatinos de cotización; mientras que la Sentencia que ahora se impugna elude por completo ese problema, al olvidar que formaba parte del petitum inicial de quien ahora demanda en amparo.
Así, pues, la invocación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley carece en este recurso de amparo de sustantividad propia y de virtualidad, puesto que entre las resoluciones judiciales comparadas no se aprecian diferencias en la interpretación y aplicación de la norma; debiendo reconducirse esta parte de la demanda a la pretendida lesión de derecho a la tutela judicial, pues lo que se advierte no es más que falta de respuesta por parte de la resolución impugnada a una de las pretensiones deducidas por la demandante.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 17 de febrero de 1987, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Teruel de fecha 19 de septiembre de 1986, en autos sobre pensión de jubilación seguidos a instancia de doña María Luisa Castillo Blasco.
2º. Reconocer el derecho de la citada recurrente, doña María Luisa Castillo Blasco, a que el Tribunal Central de Trabajo resuelva sobre la pretensión deducida en la demanda relativa a la aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización.
3º. Retrotraer las actuaciones en el indicado recurso de suplicación al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Si bien la falta de respuesta a uno de los puntos objeto de debate procesal no siempre puede calificarse como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a veces ni tiene trascendencia para el fallo, ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes (no constituyendo, en tales casos, más que una mera infracción procesal), en otros casos la falta de respuesta a todos y cada uno de los motivos aducidos en la reclamación inicial ha de catalogarse no sólo como incongruencia, sino también como denegación técnica de justicia y, por tanto, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tal ocurre cuando el motivo silenciado puede incidir en el contenido del fallo judicial. [F.J. 4]
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 30.2, f. 2
- Artículo 30.2 b), f. 5
- Decreto 1118/1975, de 2 de mayo. Seguridad Social. Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura
- Artículo 4, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. Seguridad Social. Desarrolla Ley de 31 de julio en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
- Disposición transitoria tercera, f. 5
- Denegación técnica de justiciaDenegación técnica de justicia, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 5
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, f. 5