Sección Primera. Auto 797/1985, de 13 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 736/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 736/1985
La Sección, en el asunto de referencia, acordó dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Ovidio Muiña Barcia, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 27 de julio de 1985 contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Teruel, de 25 de noviembre de 1983, y contra la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1985, para que, con estimación del recurso de amparo, se acuerde suprimir del contenido de estas resoluciones toda mención a que el recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se le absuelva del delito previsto en el art. 340 bis a) número 1 del Código Penal y conceptuándole autor de un delito de imprudencia temeraria del art. 565.1 del Código Penal se mantenga el fallo, con la obligada modificación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Por otrosí, la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva el recurso.
2. Del escrito y documentación acompañada se desprenden los siguientes hechos:
a) La Audiencia Provincial de Teruel, en Sentencia de 25 de noviembre de 1985, condenó a don Ovidio Muiña Barcia, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes y lesiones, previsto y penado en el art. 565.1, en relación con los arts. 407, 420, núms. 2, 3 y 4, 422 y 582, todos del Código Penal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y un año de privación del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena de la pena privativa de libertad y al pago de las costas, tasas judiciales y a diversas indemnizaciones en concepto de daños personales, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 15 de abril de 1979, en la carretera nacional 211, al derrapar el autocar que conducía matrícula M-4494-CJ.
b) La parte solicitante del amparo recurrió en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, por Sentencia de 18 de junio de 1985, procedió a confirmar la de instancia. El Tribunal Supremo fundamentó su fallo en la existencia de un conjunto probatorio suficiente, integrado por la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáveres llevada a cabo por el Juez, la declaración del conductor del autobús, el atestado de la Guardia Civil e informe técnico de la misma, las declaraciones de los ocupantes del vehículo, tasaciones judiciales, informes médicos y de sanidad y prueba de alcoholemia; a todo lo cual se añade que, aun prescindiendo de la ingestión de bebidas alcohólicas atribuida al procesado y de que las pruebas de alcoholemia practicadas sean exacto y fiel reflejo de la realidad, existen elementos suficientes para apreciar como correcta la calificación de imprudencia temeraria.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente consisten en estimar que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, por no haberse demostrado de forma alguna que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no obstante lo cual la Audiencia de Teruel dejó establecido que había cometido dos delitos: El previsto en el art. 340. bis a) del Código Penal y el de imprudencia temeraria, si bien, en virtud del principio de absorción, fue condenado sólo por este último. Al respecto, aduce el recurrente que los Agentes de la Guardia Civil no le practicaron una segunda determinación del grado de alcoholemia, de conformidad con el art. 49, apartado e), del Código de la Circulación vigente al tiempo de los hechos, y por esa omisión se le produjo indefensión y la prueba carece de valor, al no ajustarse a los requisitos legales, para desvirtuar la presunción de inocencia. Y, en cuanto a la afirmación contenida en el resultando de hechos probados de que había ingerido bebidas alcohólicas antes de comer, señala el demandante que tal extremo no quedó acreditado.
En suma, y con fundamento en el razonamiento precedente, la parte actora termina suplicando que se dicte Sentencia, de acuerdo con la pretensión que formula para que, como ya se ha indicado, se suprima o extraiga de las resoluciones de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo toda mención relativa a que condujese, en el momento del evento, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se le absuelva por tal delito, manteniendo su condena por el de imprudencia temeraria, sin variación del fallo.
4. La Sección, por providencia de 18 de septiembre de 1985, en el asunto de referencia, acuerda tener por recibido el escrito de demanda con los documentos y por personada y parte, en nombre y representación de don Ovidio Muiña Barcia, a la Procuradora doña Consuelo Rodriguez Chacón, con la que se entenderán las sucesivas actuaciones.
Asimismo, hace saber a la expresada Procuradora, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50. 2 b) de la Ley Orgánica del mismo.
Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede al recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
En cuanto al otrosí de la demanda, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la misma, se acordará lo que proceda en relación con la suspensión solicitada.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 30 de septiembre de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) La originalidad de la pretensión deducida en este proceso constitucional estriba en que se solicita que se mantenga el fallo de la resolución de la Audiencia y se le condene como autor de un delito de imprudencia temeraria, que es precisamente por el que ha sido condenado y que se le absuelva del delito del art. 340 bis a) núm. 1 del Código Penal. Por eso el recurso se acota, como expresamente se señala, a discrepar de los hechos probados y de los considerados de ambas Sentencias.
b) Planteada así la demanda es manifiesta su falta de contenido constitucional, pues a este Tribunal no le corresponde condenar o absolver, sino exclusivamente verificar si se han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan constitucionalizados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española (C.E.), sin que pueda acordarse en este proceso, por no ser una tercera instancia, como se pretende, suprimir o extraer de la Sentencia de instancia toda mención relativa a la conducción del solicitante de amparo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Es claro, como señaló el fundamento jurídico 4.° del Auto del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 1985 (R. A. núm. 38/1985) que no puede fundarse una pretendida vulneración de un derecho fundamental en una frase extraída de un considerando de la Sentencia sino únicamente en el fallo, pues éste es el que crea, en su caso, la situación de vulneración.
c) El respeto a la resultancia fáctica en esta sede viene impuesta por el art. 44.1 b) de la LOTC y la subsunción de los hechos en la norma y su valoración es competencia de los órganos judiciales conforme al art. 117.3 de la Constitución. No se constata, en suma, la supuesta vulneración, del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la forma alegada, en todo caso desvirtuada por pruebas suficientes, ni tampoco al de la tutela judicial efectiva por haber obtenido dos resoluciones perfectamente fundadas en Derecho aunque no fueran favorables para quien ahora recurre en amparo.
La demanda, en resumen, incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1, dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b), ambos de su Ley Orgánica.
6. Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de don Ovidio Muiña Barcia, formula, por escrito de 4 de octubre de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:
a) La parte recurrente ha sido condenada, sin prueba de cargo alguna, por un delito de conducción de vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, en consecuencia, esta parte rechaza que su supuesto estado de alcoholemia fuese otro de los elementos integrantes del delito de imprudencia temeraria por el que fue condenado.
b) En el escrito del recurso de amparo se puntualiza la falta de prueba sobre la alcoholemia y se afirma que la Audiencia de Teruel ha incluido en su relación fáctica una inadmisible presunción en contra del reo.
c) El recurso promovido es susceptible de admisión, por estimarse conculcado el derecho a la presunción de inocencia.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 18 de noviembre de 1985, y que es el de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional art. 50.2 b) de la LOTC, entendiendo por decisión a este efecto la que se adopta en forma de Sentencia previo el correspondiente desarrollo procedimental.
2. El recurrente alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 25 de noviembre de 1983, que lo condenó como autor de un delito de imprudencia temeraria y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1985, que confirmó la anterior, vulneran el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. El recurrente no solicita la anulación total de las Sentencias impugnadas y de la pena en ellas impuestas, sino únicamente que se suprima y se extraiga del contenido de dichas resoluciones toda mención de que el recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y consiguientemente se le absuelva del delito previsto y penado en el art. 340 bis a), núm. 1, del Código Penal, manteniendo íntegramente el fallo en cuanto le condena como autor de un delito de imprudencia temeraria tipificado en el art. 565.1 de dicho Cuerpo legal.
3. La simple lectura de las Sentencias impugnadas muestra la inconsistencia de la pretensión del recurrente. No consta en las Sentencias que el recurrente fuese condenado por aplicación del art. 340 bis a), sino que por un delito de imprudencia temeraria para cuya apreciación tuvieron en cuenta tanto la Sala sentenciadora como el Tribunal Supremo un conjunto de elementos que aparte de una mayor o menor influencia alcohólica sobre el conductor, estaba constituido por las condiciones de la carretera, la velocidad, la falta de atención y otras circunstancias. Pero además y en relación al dato concreto de la ingestión de bebidas alcohólicas, la Sala no valoró sólo los datos proporcionados por el test de alcoholemia, sino otros medios de prueba, como las declaraciones de testigo relativas a que el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas en diversos bares en cantidad y calidad no determinadas y la del mismo interesado respecto a haber ingerido también dicho tipo de bebidas durante la comida.
Existe, pues, suficiente base probatoria que pueda estimarse de cargo para desvirtuar incluso en este punto concreto la presunción de inocencia que alega el recurrente, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional revisar la apreciación que de ese material probatorio hizo la Sala sentenciadora de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. Conviene advertir, por último, que el caso aquí planteado es distinto del suscitado por otros recursos que han sido objeto de Sentencia de este Tribunal y en las que se debatía el valor probatorio del atestado de la policía de tráfico en que se recogían los resultados del test de alcoholemia cuando no iban acompañados de otro tipo de prueba (últimamente Sentencia de 3 de octubre de 1985, R. A. 798/1984; Sentencia de 28 de octubre de 1985, R. A, 19/1984, y 30 de octubre de 1985, R. A. 647/1983).
En este caso, como se ha visto han existido otros medios de prueba para calificar la conducta del recurrente como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria e incluso para considerar probada la ingestión de bebidas alcohólicas, que pudo con otros elementos provocar el delito.
5. De todo lo expuesto resulta que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en la providencia primeramente citada y procede declarar esa inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que hace superfluo pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 340 bis a)
- Artículo 565.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria