Sala Segunda. Auto 811/1985, de 20 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 639/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 639/1985
La Sala ha examinado la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo interpuesto por don Miguel Galindo García y otras personas.
AUTO
I. Gründe
1. Contra la resolución del Ministerio del Interior (Dirección General de Política Interior), de 17 de octubre de 1980, que deregó la inscripción del partido político promovido por los recurrentes, y que fue confirmada en alzada por el Ministerio en virtud de resolución de 16 de febrero de 1981, interpusieron los recurrentes recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que, por Sentencia de 17 de diciembre de 1982, fue resuelto en sentido estimatorio, disponiéndose, con la declaración de no ser conformes a Derecho las indicadas resoluciones, la anulación de las mismas y reconociendo el derecho de los recurrentes a que se practique de inmediato la inscripción del Partido Comunista de Aragón, en el Registro de Partidos Políticos.
Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, ante el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, y esta Sala pronunció Sentencia, el 9 de mayo de 1985, estimando la apelación, y, en consecuencia, revocando la de la Audiencia Nacional, declaró la validez del acuerdo denegatorio de la inscripción del partido indicado en el Registro correspondiente.
2. Interpuesto por los promotores del partido político recurso de amparo contra las resoluciones del Ministerio del Interior se solicitó por otrosí de la demanda la suspensión de la ejecución en virtud de lo siguiente: «que al amparo de lo previsto en el art. 56 de la Ley Reguladora, esta parte solicita la suspensión del acto administrativo contra o frente al que se solicita el amparo y que es la resolución de 17 de octubre de 1980, así como la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que lo ha declarado válido y ajustado a Derecho».
3. La Sección Tercera, una vez admitido el recurso de amparo, dispuso por providencia de 18 de septiembre la formación de pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, y en él han sido oídos los recurrentes, el codemandado Partido Comunista de España, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que pueden resumirse así:
A) Los recurrentes se limitaron a ratificar las razones aducidas en el otrosí de la demanda.
B) El Partido Comunista de España se opuso a la suspensión por entender que no se dan los requisitos a los que se condiciona la suspensión, esto es, la previsible consecuencia de un perjuicio de mantenerse la ejecutoriedad de la resolución recurrida, y que el presumible perjuicio incida en los intereses generales o en los derechos o libertades públicas fundamentales, y que la suspensión del acto recurrido no produzca lesión a los derechos de terceros, en cuyo punto argumentó el oponente sobre la confusión, con los consecuentes perjuicios, que se originaría con la concurrencia de dos partidos políticos con la misma denominación.
C) El Abogado del Estado se opuso también a la suspensión, pues se trataría de suspender una Sentencia del Tribunal Supremo, habiendo subrayado el Tribunal Constitucional la mayor excepcionalidad de las medidas de suspensión respecto de Sentencias firmes, y de otra parte, una valoración de los perjuicios potenciales derivados de la vigencia ejecutiva de la Sentencia nos muestra, dice el Abogado del Estado, que no serían de distinta naturaleza o magnitud que de los derivados de la suspensión.
D) El Ministerio Fiscal se opuso también a la suspensión, diciendo que es un principio general reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional el que existe un interés general en el cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales; que el cumplimiento de la Sentencia no supone otra cosa que continúen las cosas como están, esto es, que el partido político recurrente siga sin inscribirse en el Registro correspondiente, lo que no origina, ni mucho menos, la liquidación del partido y tampoco puede decirse, como se hace en la demanda, que no podrá comparecer en la contienda electoral, pues no es tan próxima que en ella no pueda comparecer el partido político recurrente.
II. Urteilsgründen
1. Conviene decir, para salir al paso de los equívocos que se han vertido en el incidente de suspensión, que el acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior que denegó la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del presentado a inscripción, y no la Sentencia del Tribunal Supremo, pues la imputación de la violación de los derechos proclamados por los arts. 14 y 22 se hace respecto de aquéllos sin que pueda verse en la Sentencia del Tribunal Supremo el origen inmediato y directo de la violación, como requiere el art. 44.1 c) de la LOTC. El recurso de amparo se subsume en la hipótesis del art. 43 de la LOTC y la Sentencia significa la culminación de la vía judicial requerida, en el marco del art. 53.2 de la Constitución, por el art. 43 de la LOTC. Referido a la indicada resolución ministerial denegatoria de la inscripción del partido político, esto es, de un acto negativo sin efectos positivos, es como debe estudiarse la suspensión solicitada.
2. Mediante la suspensión instada por los recurrentes lo que se pretende no es la suspensión de unos efectos positivos, sino la de anticipar lo que es el contenido mismo del amparo, esto, la inscripción del partido político, que es, justamente, el contenido sustancial de la pretensión principal actora. Esto es algo que pertenece a la decisión del amparo y no al carácter cautelar preventivo de la suspensión. La suspensión de la ejecución de un acto, de la naturaleza negativa que es el recurrido, puesto que no tiene otro contenido que la decisión de la autoridad ministerial de denegar la solicitud de inscripción, no puede transformarse en la práctica de la inscripción del partido político.
Esto es algo, como hemos dicho, que pertenece a la decisión sobre el amparo.
3. Puede haber inducido a la confusión a la que estamos aludiendo, el régimen de la apelación de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, esto es, a la admisión de la apelación en un solo efecto, el devolutivo, y, por esto, a la provisional ejecución de la pronunciada por aquella Sala y favorable a la tesis de los recurrentes. Pero esta ejecución provisional, si es que se llevó a efecto, obliga a restituir las cosas a su estado anterior, si se produce, como en este caso, la revocación de la Sentencia apelada. Y es que la Sentencia apelada, esto es, sujeta a impugnación, se halla en un estado de interinidad, estableciéndose la efectividad del acto administrativo recurrido si la Sentencia apelada fuera revocada.
Con esta explicación se desvanece todo propósito de pretender conferir eficacia por la vía de la suspensión que disciplina el art. 56 de la LOTC a la Sentencia de la Audiencia Nacional, pues ésta fue revocada por la del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, la Sala desestima la petición cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 22
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 56
- Denegación de inscripción de partidos políticosDenegación de inscripción de partidos políticos
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