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Sección Segunda. Auto 176/2001, de 29 de junio de 2001. Recurso de amparo 2300/96. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2300/96, promovido por don Carlos Obregón Roldán

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I. Gründe

1. Con fecha 5 de junio de 1996 tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal escrito de don Carlos Obregón Roldan, Abogado en ejercicio, quien, en defensa y representación propias, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 8 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación formulado contra el también Auto de 2 de abril de 1993 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de la misma ciudad que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 1120/93.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante formuló denuncia el día 21 de septiembre de 1988 contra tres personas a las que imputaba la posible comisión de un delito de coacciones por la publicación en la prensa de una noticia que daba cuenta de la suspensión del recurrente para ejercer la Abogacía durante diez años como consecuencia de un expediente abierto por el Colegio de Abogados de Barcelona. Esta denuncia fue archivada mediante Auto dictado el día 28 de septiembre siguiente por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de dicha ciudad, al que correspondió el conocimiento de la misma.

b) La recusación del Magistrado que estaba al frente del Juzgado citado determinó que se anulase la resolución de archivo y que se abriese el incidente de recusación, el cual fue rechazado por el Magistrado encargado de sustituir al recusado. Tras la tramitación de los correspondientes recursos contra la resolución anterior y la tramitación de nuevas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 14, a quien había correspondido el conocimiento de las mismas por nuevo reparto, el 2 de abril de 1993 dicho Juzgado resolvió sobreseerlas provisionalmente porque no queda debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la incoación de tales diligencias. Dicho Juzgado, en un nuevo Auto, rechazó el recurso de reforma interpuesto contra el archivo.

c) Formulado recurso de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 8 de mayo de 1996, desestimó el recurso argumentando que en la denuncia no concretaba las infracciones penales imputadas y que lo planteado se circunscribía a una pretensión de revisión de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, la cual debía encauzarse a través de la vía contencioso administrativa y no penalmente.

3. El recurrente considera en su demanda que las resoluciones judiciales combatidas han vulnerado su derecho al honor (art. 18.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El primero por haberse publicado en todos los periódicos la sanción impuesta por el Colegio de Abogados, con grave detrimento de su prestigio profesional. El segundo porque, con el tiempo, se ha diluido la denuncia presentada en 1988 habiendo estado ilocalizables las diligencias. Y el tercero, finalmente, porque han pasado casi ocho años sin que se practicara diligencia alguna.

Solicita la admisión del recurso, la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se fije una indemnización a su favor por los daños y perjuicios ocasionados.

4. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por interpuesto el anterior recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

5. El 20 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el recurrente de amparo. En ellas, y con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esgrimía que no había habido resolución alguna al recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de archivo de 5 de octubre de 1988 y que dicho delito era sólo un escalón de otro mayor que comenzó con la suspensión de pagos de la entidad SIRSA. Mientras la Administración de Justicia vea los presuntos delitos como si estuviesen compartimentados y no formando un todo coordinado la resolución no será "justa".

En cuanto a las dilaciones sostiene que no hubo instrucción alguna y los Autos de resolución del recurso de reforma son meros apéndices de otras Diligencias previas perdidas durante más de ocho años.

Consideró por ello que la demanda posee contenido constitucional y pidió que se admitiese el escrito de alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito registrado el 21 de noviembre de 1996 manifiesta que la demanda es imprecisa en su contexto y huérfana de toda consideración argumental, de manera tal que no reúne los requisitos exigidos en los arts. 49 y85.1LOTC.

Por lo que atañe al derecho a la tutela judicial efectiva indica que si con ello se denuncia un retraso, la queja queda embebida en las dilaciones indebidas denunciadas en la demanda, y si ha de interpretarse en función de la indefensión, el demandante ha tenido acceso a la jurisdicción y ha obtenido respuesta razonada en el sentido exigido por la jurisprudencia constitucional. A la denuncia de dilaciones indebidas opone que no se hicieron valer en el momento en que se estaban produciendo, por lo que falta el requisito reiteradamente exigido en la jurisprudencia de este Tribunal de la protesta de la parte ante la inactividad procesal. Por último, tampoco se habría ocasionado una lesión del derecho al honor al no tener la información origen directo e inmediato en las resoluciones impugnadas, como requiere el art. 44.1 LOTC, ni acreditar el demandante el agotamiento de la vía judicial previa como exige el apartado a) del precepto mencionado. Interesa la inadmisión a trámite del recurso.

7. Ante el fallecimiento del demandante de amparo don Carlos Obregón Roldan, se acordó requerir a los que pudieran ser sus herederos para que, en el plazo de diez días, se personaren en el presente recurso de amparo, si conviniere a su derecho, mediante Procurador del Colegio de Madrid debidamente apoderado y asistidos de Letrado, debiendo acreditar dicha condición de herederos, con la advertencia de que, de no atender tal requerimiento, se entendería la renuncia a la continuación de procedimiento.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales, don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de doña Teresa y don Carlos Obregón Vázquez, herederos de don Carlos Obregón Roldan, se personó en el presente proceso constitucional, interesando que se otorgare el amparo solicitado en su día por el demandante fallecido.

II. Urteilsgründen

1. En el presente recurso, interpuesto por don Carlos Obregón Roldan, en defensa y representación propias, se solicitaba amparo frente a las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, violación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El demandante falleció durante la tramitación del proceso constitucional. El Procurador don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de los hijos de aquél, doña Teresa y don Carlos Obregón Vázquez, interesó mediante escrito de 17 de octubre de 2000, que se les tuviere como parte en calidad de sucesores monis causa del demandante, aportando al efecto copia notarial de su testamento.

Pues bien, como hemos reconocido en el ATC 242/1998, nuestro ordenamiento jurídico, en presencia de acciones procesales encaminadas al reconocimiento y defensa de ciertos derechos de la personalidad, permite la continuidad en su ejercicio por los herederos y otras personas, una vez fallecido el demandante, en concreto en las acciones de protección civil del derecho al derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por vía de la supletoriedad de las Leyes procesales civiles, en este caso la LEC, que dispone el art. 80 LOTC, lo relativo a la comparecencia en juicio, como es el fenómeno de la denominada "sucesión procesal" por cambio de la parte actora, es plenamente aplicable en el recurso de amparo constitucional, ex art. 9, apartados 4° y 7°, de dicha Ley procesal civil -vigente en el momento en que se produjo tal comparecencia-. Su procedencia determina, en consecuencia, que el proceso constitucional no se extinga necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subrogan, por vía de sucesión mortis causa, sus herederos, cuando concurren, como en el caso que ahora examinamos, los que pudiéramos llamar presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado, a saber: Litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra persona para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión (ATC 142 71998 FJ2).

2. Examinadas las alegaciones presentadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC, preciso es confirmar la carencia de contenido constitucional de la demanda que permita una resolución sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

En el de las quejas, que por vulneración de diferentes derechos fundamentales ha formulado el demandante, es necesario descartar, ante todo, que pueda atenderse a la que se funda en una lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que reconoce el art. 24.2 CE pues, como ha reiterado este Tribunal, dicho derecho, formulado en el precepto constitucional citado en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no consiste en que las resoluciones judiciales se dicten en el plazo fijado procesalmente, sino que lo sean "en un plazo razonable". Para determinar dicho extremo han de tenerse en cuenta circunstancias tales como la complejidad del litigio, la duración normal o acostumbrada de procesos de la misma naturaleza, la actividad del órgano judicial desarrollada en el supuesto considerado y, en fin, la conducta del propio recurrente en amparo, al que es exigible una conducta procesal diligente (SSTC 313/93 FJ2; 140/98 FJ 3). Pero, además de todo ello, y como exigencia del principio de subsidiariedad que informa el recurso constitucional de amparo, es imprescindible que se haya invocado ante el órgano judicial que conoció del proceso, en el que se estima que tuvieron lugar las presuntas dilaciones, la existencia de las mismas con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar o evitar la vulneración que se denuncia. Esta queja no supone un simple requisito formal, sino una colaboración del interesado en la tarea de que la tutela judicial sea eficaz con el objeto de que, poniendo de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le dé ocasión y oportunidad de reparar la violación de que se le acusa. Como dijimos en la ya citada STC 140/1998 (FJ 3) la considerada exigencia pertenece a la propia definición del contenido constitucionalmente garantizado de este derecho fundamental.

Pues bien, del contenido de la demanda y de la documentación acompañada con ella resulta que la denuncia presentada por el actor en septiembre de 1988, por un supuesto delito de coacciones, fue archivada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona el 28 de septiembre de ese mismo año. Fue la recusación que del Instructor se hizo la que motivó la apertura del correspondiente incidente para sustanciarlo, el cual, tras haberse anulado previamente el anterior Auto de archivo por haberse dictado sin la sustanciación del indicado incidente, concluyó con un Auto que rechazó la recusación, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 9, el 27 de noviembre de 1992. Finalmente fue el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona quien volvió a decretar el archivo de la denuncia el 2 de abril de 1993. En todo este tiempo, quien recurrió en amparo no formuló queja alguna relacionada con un retraso en la tramitación del asunto, ni consta que en la vía judicial haya invocado la vulneración del mencionado derecho fundamental. El contenido constitucionalmente garantizado de este derecho no llega tan lejos como para que en cualquier momento, y mucho menos cuando el proceso judicial ya ha finalizado, se pretenda la protección de este Tribunal Constitucional. La imputación a un órgano judicial de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas obliga a una paralela diligencia de los particulares afectados en la pronta y eficaz prestación de la tutela judicial que la Constitución exige.

3. Idéntica respuesta desestimatoria ha de darse a la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El actor centra la pretendida vulneración en la indefensión causada al "difuminarse" en el tiempo la denuncia que interpuso el 21 de septiembre de 1988, a la que se hizo caso omiso. Ya hemos dicho anteriormente que esa denuncia tuvo respuesta casi inmediata de archivo el 28 de septiembre siguiente, y que fue la recusación planteada por el demandante, finalmente rechazada, la que impidió que el Auto adquiriera firmeza. En cualquier caso, no aclara la demanda en qué haya consistido esa "difuminación" temporal que denuncia: si con ello se quiere referir el recurrente al retraso sufrido en la tramitación, hay que convenir, como advierte el Ministerio Fiscal, que la queja se confunde con la anterior del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la cual, como hemos visto, no puede ser atendida. Por el contrario, si con ello se alude a una falta de respuesta a su pretensión, los Autos de 16 de febrero de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona al resolver el recurso de reforma, y el de 8 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el trámite de apelación, dan respuesta motivada y fundada en derecho a su pretensión: considera que los hechos denunciados no son constitutivos de delito y que su cauce adecuado, al referirse a la impugnación de actos procedentes de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, es la vía administrativa y, en su caso, el proceso civil de protección del honor. Como este Tribunal ha repetido en innumerables ocasiones el ejercicio de la acción penal no otorga, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora que le ponga fin (SSTC 148/1987,FJ 2; y 232/1998, FJ 3, entre otras muchas), el cual se ha producido en el caso presente de manera tal que los órganos judiciales han concluido, sin visos de arbitrariedad o falta de fundamentación, con la irrelevancia penal de los hechos denunciados.

El recurrente, en fin, ha accedido al proceso, ha actuado su derecho de defensa mediante la formulación de las alegaciones y pruebas necesarias, ha ejercido su derecho a recusar y a interponer recurso contra las decisiones judiciales que ha estimado perjudiciales para sus intereses, sin que de nada de ello resulte indefensión.

La alegada "compartimentación" del proceso, introducida en el trámite de alegaciones y no en la demanda, es consecuencia de la interpretación de normas de reparto judicial y procesales previstas en la LECrim. que corresponde realizar a los órganos integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE) y no a este Tribunal.

4. En la demanda se denunciaba igualmente la vulneración de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE), tales infracciones se atribuyen exclusivamente a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados responsable de la publicación en diferentes medios de comunicación de la sanción impuesta por la referida Junta al recurrente, de diez años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado sin que le hubiere sido notificada previamente. Sin embargo la demanda carece de argumentación alguna respecto de la referida lesión de esos derechos constitucionales, tanto por aquélla entidad como por los órganos judiciales que dictaron las resoluciones que aquí se impugnan, salvo que respecto a estos últimos se deduzca que la queja por tal lesión vaya ligada al sobreseimiento de la causa penal incoada en virtud de la denuncia interpuesta por el recurrente contra tres Abogados presuntos miembros de la citada Junta. Ahora bien, como ha dicho este Tribunal (SSTC 147 71985 FJ 2; 218/1997 FJ 2; 21/2000 FJ 2) no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, por más que la pena pueda erigirse en medio de tutela de los derechos fundamentales, cuando la vulneración frente a la que se solicita dicha tutela sea constitutiva de infracción penal. Para tomar en consideración la doctrina expuesta por el demandante, este Tribunal debería apreciar si, en este caso, a tenor de la denuncia presentada, se dan o pueden darse lo presupuestos de la imputación, cuestión que excede del ámbito procesal del amparo, ya que son los Tribunales penales lo únicos competentes para enjuiciar los hechos y para interpretar y aplicar la Ley penal.

También hemos dicho, en los casos en que la revisión constitucional tiene como objeto Sentencias absolutorias o resoluciones judiciales que materialmente producen este efecto -Autos de sobreseimiento o en los que se ordena el archivo de las diligencias por considerar que los hechos imputados no son constitutivos de delito-, que su alcance queda reducido únicamente a comprobar si el órgano judicial ha adoptado su decisión tras efectuar, en un auténtico proceso (STC 138/1999, de 22 de julio), una interpretación y una aplicación constitucionalmente correctas del derecho fundamental alegado (STC 21/2000, FJ 2, por todas) ya que, como declaramos en la STC 41/1997, de 10 de marzo, citando a la STC 114/1995, de 6 de julio, la jurisdicción constitucional de amparo sólo ha sido concebida para corregir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Ahora bien, dicho esto, tras el examen de la documentación aportada por el recurrente y de las actuaciones judiciales de las que trae causa el recurso de amparo, se constata que el recurrente no invocó en momento alguno ante los órganos judiciales la presunta lesión de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por lo que tal queja adolece de una tacha que la hace incurrir en causa de inadmisibilidad. Pues, "efectivamente, una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquéllos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, pueda : remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. La protesta o invocación ha de ser expresa e inteligible aunque no sea exigible la mención del precepto constitucional que cobija el derecho sedicentemente atacado y menos aun del ordinal en la Constitución. No puede cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión " (STC 54/2000 FJ 2, por todas).

En el caso presente, de la simple denuncia por presunto delito de coacciones formulada por el recurrente ante el Juez Instructor, a raíz de la publicación de la sanción que le fue impuesta por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, en virtud un expediente sancionador abierto por dicho órgano colegial al recurrente y, por tanto, noticia con veracidad, no cabe deducir, sin otra argumentación, que las irregularidades presuntamente acaecidas en la tramitación del citado expediente, una lesión del derecho al honor, intimidad personal y familiar del demandante. Tampoco en los sucesivos escritos interponiendo recurso de reforma y apelación se introdujo argumentación alguna relativa a la injerencia o intromisión ilegítima en la esfera íntima del demandante derivada de tal publicación de la que pudiere deducirse la existencia de un delito contra los derechos reconocidos en el art.18.1 CE, ni pretensión alguna de reconocimiento de tales derechos fundamentales, ni, tan siquiera, una mínima alusión al contenido de los mismos, de forma que el Juez Instructor o la Audiencia pudieren efectuar la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en eventual conflicto(SSTC 105/1990 FJ 3; 21/2000 FJ 4, 110/2000 FJ4; 2/2001 FJ 3). Por tanto, al no haberse efectuado oportunamente, la alegación concreta y efectiva de vulneración de los derechos fundamentales ante los jueces y tribunales ordinarios, a quien primariamente le corresponde su protección y tutela, ex art. 53 CE, falta el presupuesto necesario para que podamos cumplir nuestro cometido, que consistiría, en este caso, en revisar la adecuación de la ponderación efectuada por aquéllos de acuerdo con nuestra doctrina. En consecuencia concurre, respecto de este motivo de amparo, la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC.

No obstante lo anterior, ya precisamos que lo que se somete a consideración de este Tribunal no es si la publicación de la noticia de la sanción disciplinaria impuesta por el Colegio de Abogados al recurrente vulnera o no el derecho al honor de éste sino, solamente, la decisión de los órganos jurisdiccionales de archivar las diligencias previas instruidas a resultas de su denuncia, para lo que hay que partir del presupuesto de que éstos descartaron, motivada y razonadamente, toda responsabilidad penal en la conducta de los denunciados. Se trata, pues, de enjuiciar el archivo de una denuncia, lo cual no prejuzga en modo alguno las resoluciones judiciales que se hayan podido o puedan adoptarse por la jurisdicción contencioso administrativa competente sobre la validez del expediente o del acuerdo sancionador ni las que, en la vía civil de protección jurisdiccional del honor, puedan adoptar los Tribunales de este orden jurisdiccional sobre la lesión de dicho derecho fundamental.

La función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del ciudadano, pero la Constitución no otorga un derecho a obtener condenas penales ya que son las leyes las que prevén el castigo de quienes vulneran sus disposiciones (art. 25.1 CE) y la jurisdicción penal la competente para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y por la defensa así como para interpretar y aplicar la ley penal. En el presente caso, el demandante, tras la instrucción criminal, ha obtenido respuesta motivada y fundada en derecho sobre su pretensión.

Por lo antes dicho, debe concluirse que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil uno.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2300/96, promovido por don Carlos Obregón Roldán

Zusammenfassung

Resolución penal. Derecho al honor; Abogado: publicación de sanción disciplinaria a Abogado. Invocación del derecho fundamental: denuncia por delito de coacciones no vale. Derecho a la acción penal: sobreseimiento motivado. Derecho a un proceso sin

dilaciones: falta de denuncia. Recurso de amparo: sustitución del demandante por fallecimiento; fallecimiento del recurrente. Procesos constitucionales: supletoriedad de la Ley de enjuiciamiento civil.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 9.4
  • Artículo 9.7
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Artículo 53
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Artículo 80
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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