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Pleno. Auto 34/2015, de 17 de febrero de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 983-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 983-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en relación con la disposición transitoria quinta, los artículos 18.Siete y 18.Ocho de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Voto particular.

AUTO

I. Gründe

1. El 20 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 311-2013, sobre despido, que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 3 de febrero de 2013 (sic, entiéndase 2014), por el que el citado Juzgado acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 18.7 y la disposición transitoria quinta, así como el art. 18.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por posible vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 5 de marzo de 2013, la demandante presentó demanda de despido frente a Integra Valoriza, S.L. Según la prueba documental aportada, la actora había pasado a prestar servicios en Integra Valoriza, S.L., desde 1 de abril de 2012, por vía de subrogación y con conservación de su antigüedad, tras asumir esta empresa la actividad hasta entonces prestada por Gestión Integral Bibey, S.L., a la que estaba vinculada contractualmente la trabajadora desde el año 2011. En dicha demanda solicitaba al Juzgado de lo Social que el despido disciplinario comunicado por Integra Valoriza, S.L. —con efectos inicialmente de 21 de febrero de 2013 y después corregido a fecha 18 de febrero de 2013— fuera declarado nulo, y subsidiariamente improcedente. Por decreto de 25 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid acordó la admisión a trámite de dicha demanda.

b) Tras la celebración del acto del juicio el día 12 de noviembre de 2013, concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el Magistrado-Juez dictó providencia en fecha 20 de noviembre de 2013, por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término común e improrrogable de diez días, a fin de que pudieren pronunciarse sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta. En este escrito, se concretaban las normas cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos que se suponen infringidos: en primer lugar, exponía que el art. 18.7 y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 vulneran los arts. 9.3, 24.1 y 14 CE; seguidamente, hacía asimismo alusión a la contravención por parte del art. 18.8 de la Ley 3/2012 de los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE, y art. 14 CE. La providencia fundamentaba estas dudas de constitucionalidad en términos similares a la argumentación ofrecida en el posterior Auto de planteamiento de la cuestión, de 3 de febrero de 2013 (sic, entiéndase 2014), a cuyo contenido se hace referencia más adelante.

c) Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2013, el Fiscal presentó sus alegaciones, en las que exponía que, a su juicio, concurrían los requisitos formales para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad de las normas controvertidas. Por parte de la empresa demandada se presentó escrito de alegaciones registrado el 18 de diciembre de 2013, en el que manifiesta no apreciar las infracciones constitucionales señaladas en la providencia. No se presentó escrito de alegaciones por la parte actora.

d) El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid dictó Auto de 3 de febrero de 2013 (sic, entiéndase 2014), por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto al art. 18.7 y la disposición transitoria quinta, así como el art. 18.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE.

3. El Auto de 3 de febrero de 2013 (sic, entiéndase 2014) del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican.

De entrada, tras repasar los antecedentes del caso, el Magistrado-Juez se centra en el análisis de los juicios de aplicabilidad y relevancia. Al respecto razona los motivos por los que considera que la extinción enjuiciada debe ser calificada como despido improcedente, señalando que, atendida la fecha de efectos de la extinción —que fija en el 18 de febrero de 2013—, las consecuencias de dicha calificación deben ser las previstas en la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio. Estas consecuencias legales vienen determinadas por las normas cuestionadas, conforme a las cuales, la sentencia que eventualmente se dicte debería conceder al empleador la posibilidad de optar por la readmisión con abono de los salarios de tramitación o la rescisión contractual con abono de la indemnización legalmente establecida y sin abono de los salarios de tramitación, no apreciando el Juzgador posibilidad de acomodar la norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa. A continuación, el Auto pasa a razonar sobre los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos eventualmente infringidos.

a) En primer lugar, el Magistrado-Juez expresa su duda de constitucionalidad respecto al art. 18.7 y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, por vulnerar los arts. 9.3, 24.1, 14 y 35.1 (derecho al trabajo) CE.

Al respecto, da cuenta del contenido del citado art. 18.7 y de los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria quinta, señalando que con esta normativa se reduce de manera significativa la cuantía de las indemnizaciones por despido improcedente. Asimismo, desde la premisa de que tras la calificación del despido como improcedente se halla una conducta dolosa o negligente del empleador, el Magistrado-Juez afirma que la norma de aplicación es arbitraria por cuatro consideraciones.

Primero, porque se continúa una tradición legal de indemnizaciones tasadas, que se fijan en atención exclusiva a dos criterios —tiempo de prestación de servicios y salario—, sin margen para que el Juez pueda establecerlas con arreglo a lo que se acredite en el proceso. Al respecto, traslada la doctrina establecida en la STC 181/2000, de 29 de junio, —dictada en relación con el baremo de indemnizaciones por responsabilidad civil por accidentes de tráfico, anexo a la Ley de ordenación del contrato de seguro y que el Auto considera también aplicable a la responsabilidad contractual de las compañías aseguradoras—, poniendo de relieve que, conforme a ella, de concurrir dolo o culpa relevante, el Juez no está vinculado por el baremo porque la fijación de indemnizaciones está reservada a la función judicial, siendo lo procedente, en tal caso, la restitución íntegra o lo más próxima posible al equivalente a los daños y perjuicios sufridos, sin límites legales en forma de baremos o indemnizaciones tasadas.

Segundo, porque las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de dolo o culpa relevante han de considerar todos los criterios posibles que conduzcan al establecimiento de una justa compensación, resultando arbitrario que se indemnice por esos dos criterios exclusivos cuando son infinitos los factores que pueden influir en una superior liquidación de los daños y perjuicios (edad, ser mujer o víctima de violencia, formación, discapacidad…). Es relevante, indica, que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que las indemnizaciones por despido injustificado deben ser “adecuadas” (art. 10). Asimismo, destaca que, conforme al art. 12 de dicho Convenio de la OIT, las indemnizaciones por extinción injustificada han de establecerse “en función, entre otros, del tiempo de servicios y del monto del salario”, por lo que la fijación de indemnizaciones en función de esos dos exclusivos criterios, con olvido del inciso “entre otros”, vulnera el claro tenor de la norma.

Tercero, porque la norma reduce las cuantías sin referencia al único criterio válido que es el de equivalencia entre los daños y perjuicios sufridos por el trabajador injustamente despedido y la cuantía del resarcimiento. En tal sentido considera que la única posibilidad de reducción de la indemnización es la minoración de los daños y perjuicios sufridos en cada caso singular, por lo que las reducciones universales con eficacia general contradicen el carácter esencialmente “causídico” de las indemnizaciones por daños y perjuicios por responsabilidad dolosa o relevantemente culposa.

Cuarto, porque el sistema transitorio establecido en la Ley 3/2012 raya en el absurdo, preguntándose “cómo explicar, sin incurrir en el cinismo más absoluto, que en la indemnización de un despido producido después de 12 de febrero de 2012 el mes anterior a ésta fecha se valore en 3,75 días mientras que el mes siguiente (hasta el 12 de marzo de 2012) ‘valga’ 2,75 días”. Al respecto, el Magistrado-Juez se interroga sobre la relación que guardan estas magnitudes con el damnum emergens o el pretium doloris de un trabajador despedido injustamente, o sobre cómo explicar que, a partir de determinada antigüedad, la valoración de los daños y perjuicios se “congele”, y que antes se hiciera con una compensación de cuarenta y dos mensualidades y ahora con veinticuatro.

De las anteriores consideraciones infiere el juzgador claras vulneraciones del art. 9.3 CE, relativo a la interdicción de la arbitrariedad, y del art. 24.1 CE, ya que la tutela dispensada por sentencia no podrá ser efectiva, sino parcial y meramente nominal.

Asimismo, tras remarcar que el Derecho del trabajo constituye una legislación especial tuitiva del trabajador que debe mejorar el ordenamiento general, el Auto indica que la comparación de las consecuencias de un incumplimiento contractual doloso o culpable en el ordenamiento común y en el ordenamiento laboral especial evidencia un claro trato discriminatorio de origen clasista o por condición social (art. 14 CE). En tal sentido, alega que, de querer decir algo, lo que el tenor del art. 35.2 CE afirma es que los derechos de los trabajadores han de ser regulados en una norma especial y más favorable, porque el precepto ha de integrarse en su contexto, como concreción del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1). En consecuencia, concluye, las indemnizaciones tasadas no pueden desempeñar otro papel que el de representar un criterio indemnizatorio subsidiario o un suelo reparador, que no puede obstar la adecuada satisfacción de los daños y perjuicios sufridos.

b) Como segunda duda de constitucionalidad, considera el órgano judicial que el art. 18.8 de la Ley 3/2012 vulnera los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE y el art. 14 CE.

Desde la perspectiva del art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad), el Magistrado-Juez indica que el art. 18.8 de la Ley 3/2012 da nueva redacción al art. 56.2 LET, que, según expone, queda redactado en términos de que sólo en el supuesto de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Tras destacar que, bajo la anterior normativa, tal derecho a salarios de tramitación se reconocía también en la opción del empresario incumplidor por la indemnización, el Auto expone las siguientes conclusiones: por un lado, que cabe reproducir lo ya indicado respecto a los daños y perjuicios derivados de ilícito civil doloso o relevantemente culpable, en tanto que los salarios de tramitación forman parte de aquéllos como forma concreta del lucrum cessans, de modo que su exclusión en alguno de los supuestos mutila la íntegra o adecuada reparación de los daños y perjuicios sufridos, dado que la afectación patrimonial del trabajador que ve incumplido su contrato no sólo ha de comprender el daño emergente, sino además lo dejado de percibir por razón del incumplimiento y los daños morales; por otro lado, que la arbitrariedad se amplifica cuando sólo se suprimen en caso de optar por la indemnización, dado que es el empleador el que determina mediante el ejercicio de la opción la extensión de su propia responsabilidad, con la consecuencia añadida de que, en tanto la readmisión lleva anudado el pago de salarios de tramitación y la indemnización no, la norma incentiva la rescisión contractual indemnizada, en contra de los fines de promoción del empleo y del art. 35 CE, que contiene un mandato pro labore que queda vulnerado; y por último, que dicha arbitrariedad se intensifica a la luz de la nueva redacción dada por el art. 18.9 al art. 56.4 LET, que para los supuestos de despido improcedente de representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales contempla el derecho a salarios de tramitación tanto si se opta por la readmisión como por la indemnización.

Asimismo, entiende el Magistrado-Juez, que el principio de integridad/adecuación indemnizatoria también resulta vulnerado cuando el empleador opta por la readmisión, por cuanto el precepto sólo contempla la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir, con el relevante olvido de que el despido ha podido producir daños (daño emergente y daños morales) en el ámbito personal, familiar y patrimonial del trabajador que no se compensan en forma alguna, con lo que esta “infracompensación” estimula un incremento de los despidos y extinciones especulativas.

Finalmente, el Auto recuerda que, con ocasión del Real Decreto-ley 5/2002, el Tribunal Constitucional ya procedió a desestimar las alegaciones de que la supresión de los salarios de tramitación en el despido improcedente cuando se opta por la extinción indemnizada y no por la readmisión resulta contraria al art. 14 CE (SSTC 84/2008 y 122/2008). Por ello, sin perjuicio de mostrar su discrepancia con el criterio del Tribunal Constitucional, el Magistrado-Juez dice reformular la presente cuestión de inconstitucionalidad, haciéndola pivotar sobre otros preceptos constitucionales —esencialmente, arts. 9.3 y 24.1 CE—, al margen de las facultades que el art. 39.2 LOTC confiere.

Desde la óptica del art. 24.1 CE, el Auto considera que la norma impugnada vulnera los siguientes derechos integrados en el de tutela judicial efectiva: en primer lugar, la seguridad jurídica, por cuanto, iniciado el procedimiento judicial, el trabajador ignora, no ya si va a ser indemnizado o readmitido, sino los conceptos por los que va a ser indemnizado y la extensión de los mismos; en segundo término, se produce una desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el Juez puede dispensar, en la medida en que la Ley dispone que sea el empresario el que determine, arbitrariamente, la extensión de su propia condena —mayor si opta por readmitir (salarios de tramitación incluidos) o menor si opta por indemnizar (salarios de tramitación excluidos)—.

Por lo que se refiere al art. 35 CE, y tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho al trabajo y algunas de las exigencias derivadas del Convenio 158 de la OIT, el Auto concluye que este derecho constitucional comprende la readmisión en caso de que el despido se declare injustificado, siendo tradicional y racional que la indemnización sea en nuestro ordenamiento laboral la segunda opción. En cambio, considera, la norma cuestionada altera este orden, por cuanto que, al penalizar la readmisión con la carga empresarial de abonar los salarios de tramitación —y su cotización a la Seguridad Social— se desincentiva esta opción, favoreciendo, en cambio, que el empresario se decante por la rescisión indemnizada y, por tanto, por la extinción contractual. A juicio del Magistrado-Juez, si se considera la importante diferencia indemnizatoria a cargo del empresario en uno y otro supuesto, cabe atreverse a concluir que la opción por la readmisión se va a convertir en una opción meramente formal, irreal e ilusoria, salvo en los despidos especulativos. En definitiva, concluye, no hay justificación objetiva y razonable del desproporcionado sacrificio del principio pro labore.

Por último, en cuanto al art. 14 CE, insiste en que su vulneración se produce en este caso por el mismo mecanismo antes descrito, es decir, por establecerse un marco indemnizatorio desigual, peor que el fijado en el ordenamiento común e insatisfactorio del principio de integridad/adecuación de la reparación, con fundamento en la condición social de trabajador.

4. Mediante providencia de 7 de octubre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2014, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por resultar notoriamente infundada.

Al respecto, el Fiscal empieza recordando que la cuestión de inconstitucionalidad no debe articularse como una impugnación indirecta y abstracta de la ley. Sin embargo, indica, esto es lo que parece formularse en el presente caso en que se viene a cuestionar el régimen general del despido, poniendo de relieve el extenso juicio crítico de carácter dogmático realizado por el Magistrado-Juez al propósito general de la reforma, alejado en ocasiones de consideraciones estrictamente jurídicas para deslizarse por derroteros de carácter político. Según el Fiscal, ello hace que la cita del art. 35.1 CE haya de entenderse como mera invocación retórica que pretende reforzar la argumentación del tema nuclear debatido, que es el de la objeción a que una decisión empresarial pueda condicionar el reconocimiento o no de los salarios de tramitación, así como la supuesta quiebra constitucional derivada de las reglas normativas de cálculo del importe de la indemnización por despido improcedente.

Respecto a esta última cuestión, el Fiscal General del Estado no aprecia justificada la analogía que el Auto establece con el supuesto enjuiciado en la STC 181/2000, relativo al baremo para la indemnización del daño personal por hechos derivados de la circulación. En tal sentido explica que, frente al planteamiento del órgano promotor, dicha Sentencia sólo se pronunció sobre la responsabilidad extracontractual, siendo que, por el contrario, en el supuesto del proceso a quo de la presente cuestión se proclama la responsabilidad contractual, al entenderse el despido improcedente como un caso de incumplimiento obligacional de carácter doloso (art. 1.101 del Código civil).

Además, el Fiscal opone que el Auto de planteamiento omite afirmaciones cardinales en la fundamentación de dicha STC 181/2000. Por un lado, recuerda que en esta Sentencia se dijo que del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ex art. 117.3 CE no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una materia, añadiéndose que de la regulación referida sobre la valoración y cuantificación de los daños personales no deriva restricción alguna de las facultades judiciales, no existiendo por tanto infracción del precepto constitucional. Por otro lado, pone de relieve el limitado alcance del fallo de la citada STC 181/2000, en el que no se afirma que el establecimiento de límites cuantitativos legales en la determinación de la indemnización sea inconstitucional por contrariar el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, sino que su declaración de inconstitucionalidad se ciñe a aquellos obstáculos legales que impidan la acreditación procesal de un daño personal para su posterior valoración por el Juez, debiendo además tratarse exclusivamente de aquellos supuestos en que el daño sea determinante de “incapacidad temporal” y tenga su causa exclusiva en una culpa relevante, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.

Los anteriores argumentos llevan al Fiscal a afirmar que el establecimiento de reglas cuantificadoras de la indemnización como las previstas en los preceptos cuestionados (treinta y tres días por año trabajado con límite de veinticuatro mensualidades y supresión de salarios de tramitación en caso de opción empresarial por la indemnización) no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco supone una actuación arbitraria de los poderes públicos según el art. 9.3 CE, citando al respecto lo dicho en el fundamento jurídico quinto del ATC 43/2014, de 12 de febrero.

A la misma conclusión llega el Fiscal con relación al art. 35.1 CE. En este punto hace referencia a la STC 99/2001, FJ 6, que indicó que dicho precepto añade a las genéricas exigencias de la tutela judicial efectiva, la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial y su exteriorización para que pueda conocerse si se han respetado o no las demandas del derecho constitucional al trabajo; asimismo alude a que, conforme a la STC 280/2006, FJ 8, no compete al Tribunal Constitucional definir si un determinado sistema de compensación es o no más conveniente, ya que el art. 35.1 CE no impone que haya de ser el más beneficioso de los posibles. En este punto concluye que, en la nueva redacción dada al art. 56.1 y 2 LET, se cumplen las exigencias derivadas del art. 35.1 CE.

En cuanto a la invocación del art. 14 CE en relación con las diferentes consecuencias que, según el órgano promotor, derivan de un incumplimiento obligacional común y de un incumplimiento contractual en el ámbito laboral, el Fiscal descarta también su contravención, haciendo referencia a lo indicado en el citado ATC 43/2014, FJ 6.

Finalmente, con relación a la supuesta oposición del art. 18.8 al art. 35.1 CE, el Fiscal General del Estado vuelve a insistir en que la cita de este precepto constitucional es una mera invocación retórica para reforzar la argumentación, e igualmente señala que la afirmación del Auto de que la norma cuestionada sienta una política legislativa favorecedora de la extinción contractual se realiza desde una perspectiva meramente política y constituye sólo una opinión respecto a cuáles han de ser o no las medidas legislativas más favorecedoras del empleo. A su juicio, desde una visión estrictamente jurídica, no es posible afirmar que el propósito anunciado en la exposición de motivos de la norma legal cuestionada —y trasladado a su articulado— no es el fomento del empleo y, en consecuencia, el cumplimiento del mandato constitucional que sanciona el derecho al trabajo.

II. Urteilsgründen

1. El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 18.7 y la disposición transitoria quinta, así como el art. 18.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por posible vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE. Tales dudas de constitucionalidad se fundamentan por el órgano promotor en los argumentos ya expuestos en los antecedentes.

Por los motivos de los que también se ha dejado constancia en los antecedentes, el Fiscal General del Estado se opone a la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

2. De acuerdo con el citado art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

Con carácter inicial, el análisis de estos aspectos requiere efectuar algunas precisiones en relación con el objeto de la presente cuestión y el alcance de nuestro enjuiciamiento. En concreto, estas consideraciones se refieren a las dudas elevadas respecto a las indemnizaciones por despido improcedente previstas en el art. 18.7 y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012.

a) La primera de estas aclaraciones se efectúa en atención al debido cumplimiento que merecen los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35.1 LOTC, pues, como reiteradamente hemos afirmado, “la cuestión de inconstitucionalidad no es un instrumento procesal para buscar una depuración abstracta del Ordenamiento” (por todas, STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 2). Al respecto hay que advertir que, planteando una queja y argumentación común, el Auto de planteamiento cuestiona la constitucionalidad de las indemnizaciones por despido improcedente a las que se hace referencia tanto en el citado art. 18.7, que da nueva redacción al art. 56.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET) y al que se remite el apartado 1 de la mencionada disposición transitoria quinta —aplicable a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012—, como también en el apartado 2 de esta última disposición —aplicable a los contratos formalizados con anterioridad a dicha fecha—. De entre estas previsiones, no se precisa por el órgano promotor la que corresponde al caso. No obstante, a la vista de los datos que constan en las actuaciones, cabe inferir que la norma de aplicación en el litigio es el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, sin que a esta apreciación se oponga la posición mantenida por las partes durante el proceso.

Consiguientemente, en relación con los preceptos indicados, hemos de entender que la cuestión de inconstitucionalidad debe quedar limitada al indicado apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de modo que no se extiende ni al apartado 1 de esta disposición, ni tampoco al art. 18.7 de la Ley 3/2012.

b) Ciñéndonos ya a la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 (apartado 2), la segunda observación a realizar está relacionada con los preceptos constitucionales que el órgano judicial considera vulnerados por esta norma. Entre ellos, el Auto de planteamiento hace mención al art. 35.1 CE (derecho al trabajo), precepto que, sin embargo, no fue incluido en la providencia previa por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, conforme exige el art. 35.2 LOTC. Junto a otras exigencias, reiteradamente hemos declarado “inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado, en principio, a elevar la cuestión de inconstitucionalidad únicamente sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones”, aun cuando hemos matizado que “el órgano judicial puede precisar, modificar o ampliar, en función de las observaciones recibidas, el parámetro de constitucionalidad planteado inicialmente al abrir el trámite de audiencia” (por todas, SSTC 139/2008, de 28 de octubre, FJ 4; 28/2012, de 1 de marzo, FJ 2). En este caso, ya se ha dicho que el referido art. 35.1 CE no fue identificado por el Magistrado-Juez al abrir el trámite de audiencia, pero además tampoco fue incluido en las alegaciones presentadas en este trámite. Por ello, en aplicación de nuestra doctrina, hemos de inadmitir la duda de constitucionalidad relativa a la presunta lesión de este precepto constitucional por la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 (apartado 2), en la medida en que las partes no han tenido ocasión de pronunciarse sobre ella (por todas, STC 149/2014, de 22 de septiembre, FJ 2, o ATC 467/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

Además, aun cuando otra fuera la conclusión, concurriría una segunda razón para no examinar esa hipotética vulneración, pues, pese a que el art. 35.1 CE se cita en el Auto de planteamiento entre los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados por la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 (apartado 2), lo cierto es que el Magistrado-Juez no incluye una argumentación específica y autónoma respecto a esta duda de constitucionalidad, no siendo así debidamente satisfecha la carga que pesa sobre el órgano promotor de hacer explícita la fundamentación en que apoya la posible inconstitucionalidad alegada (por todas, SSTC 245/2004, de 16 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 224/2006, de 6 de julio, FJ 5; o ATC 206/2014, de 22 de julio, FJ 4).

c) En consecuencia, a la vista de las dudas de constitucionalidad formuladas en el Auto de planteamiento, y tras las anteriores precisiones, hemos de concluir que el objeto de la presente cuestión ha de quedar limitado a los siguientes preceptos legales y constitucionales en contraste: de un lado, el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 14 CE; y de otro lado, el art. 18.8 de la Ley 3/2012, por posible lesión de los arts. 9.3, 24.1 en relación, aquí sí, con el art. 35.1, y art. 14 CE.

3. Una vez delimitadas las dudas de constitucionalidad a analizar en el presente procedimiento, y entrando ya en el fondo, hemos de advertir que el mismo Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid ya elevó ante este Tribunal otra cuestión de inconstitucionalidad con similar objeto a la actual, que fue inadmitida a trámite por el ATC 43/2014, de 12 de febrero, por considerarla notoriamente infundada. La apreciación de similitud entre ambas cuestiones no queda desvirtuada por el hecho de que la examinada en el citado Auto viniera referida al previo Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y la ahora analizada verse sobre la posterior Ley 3/2012, del mismo nombre y que sustituyó al anterior. Ello es así, en la medida en que las decisiones normativas que se cuestionan y la argumentación ofrecida por el órgano promotor para su puesta en cuestión coinciden, en esencia, en ambas cuestiones de inconstitucionalidad. Por tal razón, en nuestro análisis sobre la actual cuestión enjuiciada hemos de atender a las conclusiones alcanzadas en el mencionado ATC 43/2014, debiendo remitirnos a las soluciones y fundamentación allí ofrecidas, sin perjuicio de las adaptaciones y adiciones pertinentes, conforme a continuación se indica.

4. Respecto al apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, ya hemos dicho que el órgano proponente cuestiona su constitucionalidad por posible contradicción con los arts. 9.3, 24.1 y 14 CE.

Como también hemos señalado, el apartado 2 de la citada disposición transitoria quinta establece la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, y respecto a ellos fija un criterio de cálculo dual, según el cual y con los topes fijados en la propia disposición, el tiempo de servicios anterior a dicha fecha se indemnizará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año ––que era la indemnización que, hasta la aprobación del Real Decreto-ley 3/2012, estaba prevista en el art. 56.1 LET para los despidos improcedentes—, y el período de prestación de servicios posterior a esa fecha se calculará a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año —que es la indemnización fijada para los despidos improcedentes en la redacción dada al art. 56.1 LET por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012—.

En síntesis, a juicio del órgano promotor, los reproches dirigidos a esta norma vienen motivados por el carácter tasado de la indicada indemnización, establecida legalmente sólo en atención a dos factores —el tiempo de prestación de servicios y el salario—. De este modo, el objeto y argumentación de la inconstitucionalidad denunciada coincide con la examinada en el mencionado ATC 43/2014 respecto a similar previsión. En consecuencia, siendo que en dicho Auto se consideraron notoriamente infundadas las dudas planteadas respecto a esta decisión legislativa en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, también aquí hemos de reiterar esta conclusión, con apoyo en los mismos argumentos allí expuestos, que seguidamente se sintetizan y que a su vez permiten descartar la alegación autónoma relativa a la posible vulneración del art. 14 CE que ahora se incluye adicionalmente en el objeto de esta cuestión.

a) Por lo que se refiere al art. 9.3 CE, el Magistrado-Juez aduce que la regulación cuestionada resulta arbitraria en atención, básicamente, al comentado carácter tasado de la indemnización fijada para el despido improcedente, dado que no permite la restitución íntegra de los daños y perjuicios sufridos y no deja margen judicial para su fijación. Pues bien, de acuerdo con lo dicho en el ATC 43/2014, FJ 5 A) a la luz de nuestra doctrina sobre el principio de interdicción de arbitrariedad, debemos entender que el reproche formulado carece de fundamento por las siguientes razones.

En primer lugar, porque la norma controvertida no es discriminatoria, pues no prevé diferencias entre los trabajadores comprendidos en el supuesto regulado y tampoco se aprecia que incurra en discriminación “de origen clasista o por condición social”, aspecto este último sobre el que más adelante se volverá.

En segundo lugar, debemos descartar también la contravención del art. 9.3 CE, en la medida en que no puede afirmarse que la regulación cuestionada carece de explicación racional. Según dijimos en el ATC 43/2014 tras repasar nuestra doctrina sobre el alcance del art. 35 CE, la determinación de la reacción adecuada o protección frente al despido “queda dentro … del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada” [FJ 5 A)]. De manera específica añadimos que, por lo que se refiere concretamente a la opción indemnizatoria, “ha de entenderse que, dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado”. Pues bien, como entonces dijimos respecto a la previsión allí examinada, también ahora hemos de declarar que a tal facultad otorgada al legislador responde el criterio de fijación de la indemnización por despido improcedente establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, “sin que pueda apreciarse arbitrariedad en ninguno de los aspectos señalados”.

Por los mismos motivos expuestos en el ATC 43/2014 y reflejados ahora en síntesis, tal conclusión se explica, de una parte, porque “no es posible afirmar que la opción del legislador en favor de un sistema legal de indemnización tasada por despido se encuentre falta de fundamento, en atención a las razones que pueden justificar objetivamente la elección de este sistema: en concreto, la eliminación de las dificultades de prueba de los daños por parte del trabajador, o la unificación de los criterios a aplicar por el Juez y la simplificación del cálculo judicial, así como la certeza y seguridad jurídica”. De otra parte, lo mismo cabe decir respecto a los factores de cálculo elegidos por el legislador para determinar la indemnización, dado que “[n]o es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes —en la norma cuestionada, cuarenta y cinco o treinta y tres días— que en los despidos colectivos u objetivos procedentes —veinte días (arts. 51.4 y 53.1 LET)—”, debiendo además añadirse que, por lo allí explicado, “tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo”. Por último, respecto a las variaciones que primero el Real Decreto-ley 3/2012 y después la Ley 3/2012 introducen en el factor multiplicador y en el tope máximo de la indemnización por despido improcedente, también hemos de negar que la asignación de una magnitud distinta incurra en arbitrariedad, no cuestionándose directamente en el Auto de planteamiento la suficiencia de los valores numéricos otorgados, sino sólo su carácter tasado y su modificación: a este respecto, “basta reiterar que … la posibilidad de atribuir valores tasados a los elementos de cálculo de la indemnización adecuada por despido improcedente, así como la de proceder a su revisión normativa, son facultades que quedan dentro de la libertad de configuración atribuida al legislador por el art. 35.2 CE” [ATC 43/2014, FJ 5 A)].

En definitiva, atendidas las anteriores consideraciones, hemos de considerar infundada la denuncia de arbitrariedad planteada por el órgano proponente respecto al apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012.

b) La misma falta de fundamento se aprecia en la alegación del Auto de planteamiento de que la tutela judicial otorgada con apoyo en esta previsión cuestionada no podrá ser efectiva, sino parcial y meramente nominal, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE.

Conforme indicamos en el ATC 43/2014, para rechazar esta denuncia ha de tenerse presente que “el contenido del art. 24.1 CE se sitúa en un plano distinto al de la determinación del régimen indemnizatorio de la extinción”, y en este caso, “ningún impedimento existe en la norma para que los trabajadores interpongan la correspondiente acción de despido ante los tribunales y obtengan una sentencia en que se declaren las consecuencias previstas previamente por el legislador en función de la calificación de la extinción” [FJ 5 B)].

c) Finalmente, como novedad respecto a la cuestión resuelta en el ATC 43/2014, en la ahora elevada hemos de analizar la denuncia adicional de que la previsión examinada incurre también en una posible vulneración del art. 14 CE, en la medida en que, en opinión del órgano promotor, la comparación de las consecuencias de un incumplimiento contractual doloso o culpable en el ordenamiento común y en el ordenamiento laboral evidencia un trato discriminatorio “de origen clasista o por condición social”. Tal novedad, sin embargo, es relativa, puesto que el ATC 43/2014 ya contestó a similar argumentación, con ocasión de la respuesta dada a la tacha de arbitrariedad imputada desde la perspectiva del art. 9.3 CE.

Como entonces razonamos, el planteamiento del Juzgado “parece partir de la asimilación de la condición de ‘trabajador’ —sin más precisiones— a ‘cualquier otra condición o circunstancia personal o social’ a que el art. 14 CE extiende la prohibición de discriminación. Pues bien, sin entrar siquiera a razonar sobre el juicio que esta asimilación merece en atención a nuestra doctrina sobre los rasgos que ha de reunir el criterio de diferenciación para considerarlo causa de discriminación (por todas, STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 5), basta poner de relieve que, en todo caso, las diferencias establecidas en el ordenamiento civil y laboral en orden a la indemnización por resolución contractual encuentran justificación objetiva en el carácter autónomo y separado de ambas ramas del ordenamiento jurídico. No hay que olvidar que el contrato de trabajo se rige por reglas y principios propios, distintos a los aplicados a los contratos civiles, pudiendo, por tanto, ser diferente el régimen jurídico de resarcimiento de daños, en particular cuando se trata de la extinción de unos y otros vínculos contractuales. Por tal razón, ha de descartarse que exista vulneración del principio de no discriminación, de la misma manera que tampoco la hay del principio de igualdad, por cuanto no estamos ante un término de comparación válido. Como ya este Tribunal tuvo ocasión de manifestar con motivo de una alegación de desigualdad entre el régimen indemnizatorio por extinción contractual en el Derecho laboral y en el Derecho civil, ‘no existe objetiva desigualdad, sino subjetivas diferencias de régimen dentro de sistemas de derecho distintos y legítimos por contemplar posiciones subjetivas no idénticas y que por ende comportan dispar tratamiento jurídico, que no lesiona dicho principio de igualdad constitucional’ (ATC 293/1983, de 15 de junio, FJ 4)” [ATC 43/2014, FJ 5 A)]. Lógicamente, estos mismos razonamientos deben llevar en la presente cuestión a no considerar fundada la alegación de que el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 es contrario al art. 14 CE.

5. Alcanzadas las anteriores conclusiones, corresponde ahora examinar la dudas de constitucionalidad planteadas respecto al art. 18.8 de la Ley 3/2012, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 24.1 en relación con el art. 35.1, y art. 14 CE.

El citado art. 18.8 da nueva redacción al art. 56.2 LET, en el que se establece que, en la opción por la readmisión de los despidos improcedentes, el trabajador tendrá derecho a percibir salarios de tramitación, determinándose la fórmula de cuantificación de éstos, y sin que, a diferencia de lo que sucedía en la normativa previa al Real Decreto-ley 3/2012, se extienda su reconocimiento a los supuestos de opción por la indemnización, sin perjuicio de la excepción prevista para los representantes de los trabajadores en el art. 56.4 LET. Idéntica previsión ya fue objeto de análisis en el reiterado ATC 43/2014, en el que se declararon notoriamente infundadas las denuncias que, con análoga argumentación a la ahora presentada, se formularon en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 35.1 CE. Por tal razón, con apoyo en la fundamentación expuesta en el citado ATC 43/2014 y de la que, de forma resumida, se da cuenta a continuación, también en la presente cuestión hemos de reiterar la conclusión allí alcanzada, solución que, por los motivos que después se indican, se hará extensiva a la duda de constitucionalidad relativa al art. 14 CE que aquí se adiciona.

a) Así, con relación a la alegación de que el precepto legal es contrario a la prohibición de arbitrariedad establecida en el art. 9.3 CE, el Magistrado-Juez argumenta que, en tanto integran el lucrum cessans, la eliminación de los salarios de tramitación en la opción por la indemnización mutila la íntegra o adecuada reparación de los daños y perjuicios sufridos, añadiendo que la arbitrariedad se amplifica tanto por ser el empresario el que, al ejercer el derecho de opción, determina la extensión de su propia responsabilidad, como si se compara con el régimen establecido en el art. 56.4 LET para los representantes de los trabajadores. Asimismo, también desde la indicada perspectiva del art. 9.3 CE, el órgano promotor considera que el principio de integridad y adecuación indemnizatoria queda conculcado desde el momento en que, en la alternativa por la readmisión, la norma sólo exige la reincorporación al trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir, pero sin contemplar otros posibles daños que el despido ha podido producir, dando lugar a lo que denomina una “infracompensación” que estimula un incremento de los despidos. Unas y otras alegaciones, sin embargo, no conducen a apreciar arbitrariedad en el art. 18.8 de la Ley 3/2012, pues, según dijimos en el ATC 43/2014, la previsión cuestionada, además de no incurrir en discriminación, no carece de fundamento.

Como entonces indicamos [fundamento jurídico 6 A)], “[e]n una valoración individual de la decisión de no sumar a la indemnización fijada una cantidad adicional en concepto de salarios de tramitación, cabe trasladar aquí lo ya explicado sobre la admisión de las indemnizaciones tasadas en el despido, sin que, por lo dicho, resulte constitucionalmente reprochable que el legislador haya decidido que la reacción adecuada que debe corresponder por el resarcimiento de los daños derivados de la extinción contractual improcedente quede fijada en una cuantía legalmente predeterminada, sin otras adiciones”. Además, el preámbulo de la Ley 3/2012 “explica las razones con las que el legislador justifica la supresión de los salarios de tramitación en la opción indemnizatoria —básicamente, la inadecuación de la duración del proceso judicial como criterio de compensación del perjuicio por la pérdida de empleo, su posible efecto incentivador de estrategias procesales dilatorias, y su carácter de coste parcialmente socializado ante la posibilidad del empresario de reclamar una parte de dichos salarios al Estado—” [FJ 6 A)].

En términos comparativos con el régimen de la readmisión, tampoco cabe apreciar que la norma esté falta de explicación razonable, en atención a que, como ya se recordara en el ATC 43/2014 con apoyo en pronunciamientos previos de este Tribunal, la situación en que queda el contrato en cada una de las opciones a elegir por el empresario no resulta homogénea: mientras en la opción por la readmisión se entiende que la relación laboral “se ha mantenido igualmente en vigor, sin solución de continuidad, entre las fechas del despido y la readmisión”, en el caso de optarse por la extinción indemnizada se estima que “la relación laboral queda definitivamente extinguida con efectos de la fecha del despido”, de ahí que, ante estos presupuestos distintos, el reconocimiento de salarios de tramitación en la opción por la readmisión y su omisión en la opción por la indemnización no se haya considerado una diferencia de trato desproporcionada o irrazonable (por todas, STC 84/2008, de 21 de julio, FJ 7). Como más recientemente también ha confirmado la STC 8/2015, de 22 de enero, en relación con el ahora cuestionado art. 18.8 de la Ley 3/2012, la referida decisión legislativa “cuenta con una justificación que no puede tacharse de arbitraria o irrazonable”, no vulnerando ni el derecho al trabajo ni el principio de igualdad (FJ 8).

Asimismo tampoco cabe apreciar arbitrariedad por el distinto trato que el art. 56.4 LET otorga a los representantes de los trabajadores en materia de salarios de tramitación, dado que tal diferencia “puede encontrar justificación en las singularidades de su régimen jurídico”, conforme ya se explicó en el ATC 43/2014, FJ 6 A).

Por último, respecto a la alegación de que, en la opción por la readmisión, la norma se limita a exigir la reincorporación al trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir, hemos de reiterar que “el establecimiento de otras consecuencias adicionales en un despido improcedente queda dentro de la ya referida libertad de configuración legal derivada del art. 35.2 CE, sin que desde la perspectiva constitucional merezca ningún reproche que el legislador laboral no haya hecho mención a otras cantidades indemnizatorias concretas. La previsión cuestionada, por tanto, no resulta arbitraria, y la idea de que la no inclusión de indemnizaciones adicionales incrementa los despidos constituye de nuevo una presunción del órgano promotor” [ATC 43/2014, FJ 6 B)].

En suma, el conjunto de razones expuestas llevan a considerar infundada la denuncia de que el contenido del art. 18.8 de la Ley 3/2012 contraviene la prohibición de arbitrariedad establecida en el art. 9.3 CE.

b) El Auto de planteamiento también considera que el art. 18.8 de la Ley 3/2012 (art. 56.2 LET) vulnera la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lesionar el principio de seguridad jurídica y por entender que se produce una desigualdad esencial en el procedimiento y tutela dispensada por el Juez, al permitir la ley que sea el empresario el que determine la extensión de su propia condena —mayor en la opción por la readmisión (pago de salarios de tramitación) y menor en la opción por la indemnización (sin salarios de tramitación)—. Como ya expusimos en el ATC 43/2014, FJ 6 A), estas alegaciones coinciden con las que fueron ya desestimadas en la STC 84/2008, de 21 de julio, en relación con la similar regulación de los salarios de tramitación efectuada por el Real Decreto-ley 5/2002, siendo posible trasladar aquí la solución y argumentación que entonces se dio.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional no advirtió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde esta perspectiva por cuanto que “[l]a norma analizada posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido, según quede acreditado o no el incumplimiento contractual alegado por el empresario en su comunicación extintiva, así como el contenido y efectos del derecho empresarial de opción en caso de que el despido sea declarado improcedente” (STC 84/2008, FJ 8). Por su parte, en relación con la desigualdad alegada, el Tribunal respondió que “[e]ste derecho de opción, finalmente, tampoco afecta en nada a la igualdad procesal de las partes ni menoscaba la función jurisdiccional, dirigida a enjuiciar la procedencia, improcedencia o nulidad de la decisión extintiva, estando taxativamente fijadas en la norma las consecuencias en cada uno de los casos de la decisión judicial. El que la forma en que ha quedado configurado el derecho empresarial de opción una vez dictada la resolución judicial de improcedencia pueda hacer más o menos atractiva, en función de circunstancias diversas, la elección de uno de sus términos o el hecho de que en dicha elección pueda pesar más un tipo u otro de consideraciones son cuestiones todas ellas que afectan a la regulación material de los efectos del despido improcedente, pero que en nada limitan el alcance de su tutela judicial” (STC 84/2008, FJ 8).

c) También el Auto de planteamiento expone que la decisión de que la readmisión vaya acompañada del pago de salarios de tramitación —y su cotización a la Seguridad Social— y la indemnización no, incentiva la rescisión contractual indemnizada, lo que actúa en contra de la promoción del empleo y del derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 CE, sin que exista justificación objetiva y razonable del desproporcionado sacrificio del principio pro labore. No obstante, como ya concluimos en el ATC 43/2014, esta lesión del derecho constitucional invocado no resulta apreciable, conclusión que ha sido reafirmada en la STC 8/2015, de 22 de enero, FJ 8, al rechazar que el cuestionado art. 18.8 de la Ley 3/2012 vulnere el art. 35.1 CE.

Según dijimos en el ATC 43/2014 ante análogos argumentos del órgano promotor, “baste tener en cuenta que la opción que el órgano judicial considera incentivada en la reacción establecida frente al despido improcedente —la extinción con derecho a indemnización— constituye una posibilidad constitucionalmente legítima que queda dentro de ese comentado margen de configuración atribuido al legislador ex art. 35.2 CE”, pues, conforme allí se razonó, el pago de una indemnización económica adecuada constituye una alternativa que “resulta conforme con el derecho al trabajo ex art. 35.1 CE y con el art. 10 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo” [FJ 6 A)]. Además, “el alegado efecto incentivador de la extinción como consecuencia de exigir salarios de tramitación en la reincorporación y no en la indemnización no deja de ser una presunción del órgano promotor, pero que en ningún caso constituye una consecuencia necesaria del precepto cuestionado, sin que en ningún momento quede impedida la posibilidad de optar por la readmisión” [ATC 43/2014, FJ 6 A)]. Estas consideraciones llevan, pues, a no apreciar fundamento en la denuncia relativa a la no adecuación al art. 35 CE del art. 18.8 de la Ley 3/2012.

d) Finalmente, la constitucionalidad del art. 18.8 de la Ley 3/2012 también se pone en cuestión por el órgano promotor, por considerar que contraviene el art. 14 CE. En su argumentación indica que tal vulneración se produce por el mismo mecanismo antes descrito, es decir, por el establecimiento, a su juicio, de un marco indemnizatorio desigual, peor que el establecido en el ordenamiento común e insatisfactorio del principio de integridad/adecuación de la reparación, “todo ello fundado en la condición social de trabajador”.

Como puede apreciarse, el planteamiento del órgano proponente en esta denuncia coincide con el formulado respecto al apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, que también ha sido contestado en este pronunciamiento. Por ello, limitado nuestro enjuiciamiento al razonamiento efectuado por el Juzgado —y sin que ello implique pronunciarnos sobre la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación—, debemos remitirnos a lo ya expresado en el fundamento jurídico 4 c) a efectos de rechazar la discriminación alegada, y en especial, hemos de reiterar que, en todo caso, las diferencias en el ordenamiento común y laboral respecto al régimen económico derivado de la resolución contractual encuentran justificación objetiva en el carácter autónomo y separado de ambas ramas del ordenamiento jurídico, y en concreto, en el hecho de que el contrato de trabajo se rige por reglas y principios propios, distintos a los aplicados a los contratos civiles. También aquí, por tanto, hemos de negar que la regulación establecida en el art. 18.8 de la Ley 3/2012 incurra en una discriminación por la condición social de trabajador, no pudiendo en consecuencia considerar fundada la alegada vulneración del art. 14 CE.

6. En definitiva, en atención a las razones ya expresadas, hemos de concluir que las dudas de constitucionalidad planteadas en esta cuestión carecen de viabilidad suficiente y han de considerarse notoriamente infundadas, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC. Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad presentada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Abweichende Meinung

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré al Auto que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 983-2014, y al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez

Dentro del máximo respeto hacia el parecer mayoritario de mis compañeros, entiendo que la presente cuestión de inconstitucionalidad, promovida por el Juzgado de lo social núm. 34 de los de Madrid, debió de ser admitida, con el consiguiente dictado de una sentencia estimatoria de la inconstitucionalidad y, nulidad de los números 1 y 2 del art. 18, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que modifican respectivamente los números 1 y 2 del art. 56 del texto refundido del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Conforme tuve oportunidad de argumentar en el apartado 5 del Voto particular a la STC 8/2015, de 22 de enero, que sustanció el recurso de inconstitucionalidad núm. 5610-2012, y a cuyos razonamientos ahora me remito, los citados preceptos legales, al excluir el pago de salarios de tramitación en el supuesto de que el empresario opte por abonar la indemnización legalmente establecida a aquellos trabajadores cuyo despido hubiere sido judicialmente declarado como improcedente, lesionan el derecho al trabajo, en su vertiente individual, consagrado en el art. 35.1 CE.

Y en tal sentido emito este Voto particular.

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 983-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en relación con la disposición transitoria quinta, los artículos 18.Siete y 18.Ocho de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Voto particular.

  • angefochtene bestimmungen mit gesetzeskraft
  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 4, 5
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 35, f. 4
  • Artículo 35.1, ff. 1, 2, 5, VP
  • Artículo 35.2, ff. 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1, f. 2
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 37.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 37.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
  • En general, f. 4
  • Artículo 10
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 51.4, f. 4
  • Artículo 53.1, f. 4
  • Artículo 56.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), f. 4
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley 3/2012, de 6 de julio), ff. 2, 4, VP
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley 3/2012, de 6 de julio), f. 5, VP
  • Artículo 56.4, f. 5
  • Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo. Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
  • En general, f. 5
  • Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
  • En general, ff. 3 a 5
  • Disposición transitoria quinta, apartado 2
  • Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
  • En general, ff. 3, 4, 5
  • Preámbulo, f. 5
  • Artículo 18.1, VP
  • Artículo 18.2, VP
  • Artículo 18.7, f. 2
  • Artículo 18.8, ff. 1, 2, 5
  • Disposición transitoria quinta, f. 2
  • Disposición transitoria quinta, apartado 1, f. 2
  • Disposición transitoria quinta, apartado 2, ff. 2, 4
  • Disposición transitoria quinta, apartado 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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