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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 805-2018, promovido por don Ionut Marin, contra el auto de 19 de octubre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en trámite de recurso de queja por otro posterior de 15 de diciembre del mismo año del Tribunal Supremo, que tuvo por no preparado el recurso de casación presentado por aquel contra la precedente sentencia de 11 de julio de 2017 de la misma Sección y Sala de la Audiencia Nacional, que había acordado estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra anterior resolución de 8 de octubre de 2014, dictada, por delegación del ministro de Justicia, por el secretario de Estado de aquel ministerio, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada del tiempo que permaneció en prisión provisional con cargo a una causa penal de la que resultó absuelto. Ha sido parte el abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Gründe

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de febrero de 2018, el procurador de los tribunales don Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de don Ionut Marin, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativa que se citan en el encabezamiento, por vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de su derecho de acceso a los recursos.

2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) El día 24 de octubre de 2012 el demandante de amparo presentó un escrito en el Ministerio de Justicia, en el que solicitaba una indemnización de 274.600 €, por los perjuicios sufridos como consecuencia de su estancia en prisión provisional y, además, otra indemnización de 40.000 € por las dilaciones indebidas que, a su juicio, se habían producido durante la sustanciación del proceso penal. Alegaba, en concreto y en relación con la primera pretensión, que, desde el 4 de enero de 2008 hasta el 10 de octubre de 2011, había permanecido ingresado en prisión provisional por resolución del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado núm. 12-2008, seguido por presuntos delitos de agresión sexual y de falta de lesiones, de los que resultó finalmente absuelto por sentencia de 10 de octubre de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que, en aquella misma fecha, acordó modificar su situación personal decretando su libertad. Respecto de la segunda reclamación entendía que la tramitación del proceso había quedado paralizada en diversas fases del mismo, lo que habría provocado un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

b) El expediente de responsabilidad patrimonial abierto a instancia del ahora demandante de amparo finalizó por medio de resolución de 8 de octubre de 2014, del secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, que desestimó las dos pretensiones formuladas por aquel.

c) Contra la anterior resolución, el actor formalizó recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dio inicio al procedimiento ordinario núm. 10-2015 y en cuyo seno dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2017. En su pronunciamiento, la Sala estimó parcialmente el recurso y anuló la precedente resolución administrativa en la parte en que el recurrente reclamaba indemnización por dilaciones indebidas, reconociéndole el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1000 € más intereses legales. En cambio, la sentencia desestimó el recurso respecto de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de prisión provisional.

d) La representación procesal del sr. Marín preparó recurso de casación contra la anterior sentencia pero la Audiencia Nacional, por auto de 19 de octubre de 2017, acordó tener por no preparado el recurso, denegando el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo. La Sala argumentó que la parte, en su escrito de preparación del recurso, no había justificado la existencia de un interés casacional objetivo, toda vez que se había referido a la eventual contravención de la doctrina constitucional (SSTC 8/2017, de 19 de enero y 30/2017, de 30 de enero) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la exigencia de responsabilidad patrimonial por prisión provisional y la afectación de aquella decisión al derecho a la presunción de inocencia, pero no atendía a ninguna de las causas explicitadas en el art. 88.2 f) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Este auto fue, finalmente, recurrido en queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó el recurso mediante auto de 15 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Primera de aquel Tribunal, con fundamento en los mismos argumentos que el anterior.

3. La demanda de amparo, después de identificar las resoluciones, administrativa y judiciales recurridas, fundamenta su recurso en la alegada vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) En primer lugar, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), porque entiende que los autos de 19 de octubre y de 15 de diciembre de 2017, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que acordaron tener por no preparado el recurso de casación que tenía intención de interponer contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, únicamente en parte, le había estimado la impugnación formulada contra la precedente resolución administrativa desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la prisión provisional sufrida, cumplía “todos los requisitos legalmente establecidos y la decisión de su no admisión fue arbitraria e incurría en un error patente”, con amplio despliegue argumental en apoyo de la tesis de que debiera haber sido admitido a trámite.

b) En segundo término, invoca, de modo conjunto, la violación de sus derechos, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la libertad personal (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Apoya su argumentación en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la expresión de dudas sobre la culpabilidad, incluidas las derivadas de los motivos de absolución, es incompatible con la presunción de inocencia. Esgrime que se vulnera dicho principio al exigir al recurrente, en aras a obtener la correspondiente indemnización, que acredite su inocencia probada en virtud de una sentencia judicial firme absolutoria, aplicando de forma inadecuada la doctrina fijada por aquel Tribunal, señalando, entre otras, la STEDH de 13 de julio de 2010, dictada en el asunto Tendam c. España. Igualmente, pone de manifiesto que la sentencia de 11 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Nacional y ahora recurrida en amparo fue dictada meses después de haber sido publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” las SSTC 8/2017, de 19 de enero y 10/2017, de 30 de enero, sin que el órgano judicial haya tenido en cuenta la doctrina constitucional declarada en aquellas.

Finaliza este apartado de la demanda destacando que “el no reconocer la indemnización solicitada por el recurrente por el tiempo en que ha estado privado de libertad provisional cuando finalmente ha sido absuelto supone dar cobertura a la restricción de su libertad, cuando no existe motivo alguno para ello”.

El recurso de amparo justifica la especial trascendencia constitucional de su impugnación destacando que “los órganos judiciales españoles están incumpliendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos […] en relación con los procedimientos de reclamación patrimonial por prisión provisional y también la doctrina de este Tribunal Constitucional contenida en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero”. A lo expuesto, añade que este recurso de amparo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo (tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al recurso de casación, en la nueva regulación introducida en la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), que no ha sido abordada con anterioridad por este Tribunal.

4. Por medio de providencia de 4 de junio de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre “una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. En la misma providencia se acordaba remitir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja 673-2017. Igualmente, se acordó dirigir idéntica comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que en el plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 10-2015, debiendo emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. El abogado del Estado, en virtud de escrito presentado el día 19 de junio de 2018 en el registro de este Tribunal, solicitó que se le tuviera por parte personada en el procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 4 de julio siguiente. En la misma diligencia se concedió también dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes a su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El día 4 de septiembre de 2018 quedaron registradas en este Tribunal las alegaciones del abogado del Estado, que ha solicitado la desestimación del recurso de amparo.

En su escrito, la representación del Estado aborda, como primera cuestión, a modo de argumentación preliminar, la respuesta a la pretensión del actor de reclamar una responsabilidad del Estado por las dilaciones indebidas sufridas durante la tramitación del proceso penal, argumentando de contrario que, además de haber obtenido este una indemnización en reconocimiento de aquella responsabilidad, tampoco la duración del proceso, tres años y nueve meses, podría reputarse excesiva, habida cuenta de las vicisitudes por las que atravesó su sustanciación y teniendo en cuenta el tiempo normal de desarrollo de otros procesos seguidos por los mismos delitos, por lo que, en referencia a la doctrina del tiempo razonable, entiende que la pretensión de amparo por este motivo debe ser desestimada.

Seguidamente, como segunda cuestión que el abogado del Estado somete a la consideración de este Tribunal, está la de entender que el recurso de casación que intentó interponer el actor fue inadmitido de conformidad con la normativa procesal correspondiente y que, en consecuencia, no sufrió la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el escrito de contestación desarrolla una detallada argumentación de las razones por las que entiende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo obró conforme a derecho, culminando con la afirmación de que, en todo caso, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, cuya apreciación compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, en un tercer apartado del escrito de alegaciones, que el abogado del Estado encabeza con la rúbrica “pretensión principal del amparo formulado”, contesta a las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el recurrente respecto de la denegación de un resarcimiento por prisión provisional, que es el eje central del planteamiento del recurso. En este sentido, después de comentar diferentes pasajes de la sentencia de la Audiencia Nacional recogidos en distintos fundamentos jurídicos de la misma, con especial referencia al fundamento jurídico 3 de aquella, llega a la conclusión de que la sentencia “deja claro” que “el recurrente en vía contencioso-administrativa utilizó para obtener su pretendida reparación el cauce del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sin existir en el caso concreto base jurídica —de legalidad ordinaria— para ello, pues debió haber accedido o tratado de obtener su pretensión indemnizatoria por la vía señalada en el art. 293 de la misma Ley”. Además, tratándose de un derecho de prestación, “solo puede hacerse efectivo por los cauces que el legislador establece”.

Por último, el escrito destaca que, si bien la sentencia de la Sala toma como referente el relato de hechos probados y las consideraciones jurídicas que, en su momento, adoptó la jurisdicción penal, como presupuesto del enjuiciamiento jurídico que, en el ámbito de otra jurisdicción y de otro procedimiento, lleva a efecto la Audiencia Nacional, es para que después esta valore si aquel supuesto de hecho es posible subsumirlo o no dentro del art. 294 LOPJ, tratándose, pues, de un análisis de estricta legalidad ordinaria y de subsunción del supuesto en el precepto legal de referencia, sin que tal actuación haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por todo lo expuesto, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

7. El demandante de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de septiembre de 2018, postuló la estimación de su demanda, reiterando en sus alegaciones los fundamentos de la misma y ratificándose en su petición de otorgamiento de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de octubre de 2018, postula, en primer lugar, la desestimación del motivo de amparo sustentado en la denunciada vulneración del derecho de acceso a los recursos del art. 24.1 CE, porque entiende que la decisión judicial de tener por no preparado el recurso de casación fue debida a una defectuosa formalización del escrito de preparación del recurso atribuible únicamente al propio recurrente.

A partir de esta inicial conclusión, el fiscal ante este Tribunal se suscita la duda de si la defectuosa preparación del recurso de casación realizada por la parte podría llevar como consecuencia “la presencia de un incorrecto agotamiento de la vía judicial” y llega a la conclusión de que no se ha producido tal consecuencia por dos razones: (i) En primer lugar, porque, al margen de la ahora alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya desestimación ha propuesto a este Tribunal, entiende que aquella falta de agotamiento no afecta a lo que constituye la pretensión principal del actor, que es la de la alegada infracción de su derecho a la presunción de inocencia, en relación con sus derechos a la libertad personal y a la igualdad en la aplicación de la ley, pues esta pretensión de alcance constitucional ha venido siendo sostenida por la parte a lo largo de la vía administrativa y luego ha sido continuada en la judicial, por lo que no sería necesaria la promoción de un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones. (ii) Y, en segundo término, porque entiende que no ha incurrido el actor en una prolongación artificial de recursos manifiestamente improcedentes “que permita afirmar una extemporaneidad, máxime atendidos los motivos de inadmisión apreciados y la fundamentación que constituye su sostén”.

Seguidamente, analiza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia sostenida por el recurrente y entiende que es de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal declarada en las SSTC 8/2017, de 19 de enero y 10/2017, de 30 de enero , que reproduce de modo detallado, llegando a la conclusión de que procede la estimación del recurso de amparo por entender que la resolución administrativa y las judiciales impugnadas han infringido, en efecto, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de aquel.

9. Por providencia de 21 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. Pretensiones de las partes y delimitación del objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 19 de octubre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en trámite de recurso de queja por otro posterior de 15 de diciembre del mismo año del Tribunal Supremo, que tuvo por no preparado el recurso de casación presentado por aquel contra la precedente sentencia de 11 de julio de 2017 de la misma Sección y Sala de la Audiencia Nacional, que había acordado estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra anterior resolución de 8 de octubre de 2014, dictada, por delegación del ministro de Justicia, por el secretario de Estado de aquel ministerio, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada del tiempo que permaneció en prisión provisional con cargo a una causa penal de la que resultó absuelto.

El análisis del supuesto de hecho del que trae causa esta demanda de amparo presenta determinadas particularidades que exigen la resolución de dos cuestiones previas que han de servir para delimitar, de una parte, las pretensiones de amparo del recurrente y, de otro lado, el propio objeto de este recurso y de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por aquel:

a) En primer lugar, es necesario dar respuesta a la argumentación sostenida por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), que alega el demandante como primer motivo de amparo y que ciñe a los autos de 19 de octubre y de 15 de diciembre de 2017, respectivamente dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que tuvieron por no preparado el recurso de casación que el actor pretendió interponer contra la sentencia de 11 de julio del mismo año dictada por la Audiencia Nacional, desestimatoria de su pretensión principal de exigir responsabilidad patrimonial al Estado por prisión provisional.

Las alegaciones del abogado del Estado ofrecen una argumentación con respuesta desestimatoria de fondo, que rechazan el motivo de amparo porque entiende aquel que las resoluciones judiciales impugnadas han actuado conforme a derecho y se hallan suficientemente motivadas, aportando al respecto unas consideraciones de legalidad ordinaria para excluir la arbitrariedad, la manifiesta irracionalidad o el error patente, únicos aspectos por los que podría haber sido vulnerado el derecho fundamental invocado, desde la perspectiva constitucional de la motivación que exige el art. 24.1 CE.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, propone la desestimación de este motivo de amparo por entender que el actor incurrió en una defectuosa formalización del recurso de casación, sin que ello haya supuesto, sin embargo, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por los razonamientos que han sido detallados en los antecedentes.

Los diferentes argumentos por los que el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal proponen la desestimación del motivo de amparo, sustentado en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al recurso, obligan, primeramente, a dar respuesta a las consideraciones que hace el fiscal, toda vez que, de acogerse su tesis, haría innecesario el análisis de la argumentación de fondo del abogado del Estado.

No podemos acoger el planteamiento y la propuesta desestimatoria del Ministerio Fiscal, en primer lugar, porque no es posible conciliar dos conclusiones que son contrapuestas, como son las de que, por un lado, la parte haya incurrido en una defectuosa formalización del recurso de casación y, de otro lado, que la parte no haya agotado la vía judicial previa. Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo cuando el demandante no haya dado total cumplimiento a la vía judicial previa, con la interposición de los recursos que la legislación procesal aplicable prevea y aquel estime procedentes, habiendo actuado con la debida diligencia y observancia de los presupuestos y requisitos en su formalización. Por tanto, si es destacada la defectuosa formalización de un recurso, como en este caso el de casación, y se estimó procedente su formalización, la concurrencia de defectos o irregularidades en su preparación acarrearían indefectiblemente la falta de agotamiento de la vía judicial previa y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso.

Pero tal circunstancia no se da en el caso de autos, pues, como se detalla en los antecedentes, las resoluciones judiciales denegaron la preparación del recurso sobre la base de que los argumentos sostenidos por el recurrente en el escrito de preparación carecían de interés casacional objetivo, esto es, entendieron que no concurrían las circunstancias del art. 88.2 [letras e), f) e i)] LJCA, que habían sido alegadas con fundamento en la eventual contravención de la decisión desestimatoria de la sentencia impugnada con la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto a la presunción de inocencia en sus pronunciamientos sobre la responsabilidad del Estado por prisión provisional. Por tanto, la decisión judicial de inadmitir fue adoptada por los órganos judiciales sobre la base de una interpretación del precepto legal invocado por el recurrente, en el entendimiento de que, según se describe en el fundamento jurídico 5 del auto del Tribunal Supremo, el recurrente no había justificado la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable al caso de autos; que la que había invocado no resultaba encuadrable en la letra f), tampoco en la i), porque se trataba de un procedimiento ordinario y no de derechos fundamentales, y que tampoco concurría la circunstancia e), porque no había razonado “por qué ha sido interpretada y aplicada erróneamente en la resolución recurrida y justifique que, justamente, esa equivocada interpretación y aplicación ha determinado el fallo”, agregando a lo expuesto que “no resulta suficiente con invocar una doctrina genérica prescindiendo de las circunstancias concretas del caso concreto”. Tal argumentación llevó a aquellos a la conclusión de que no procedía tomar en consideración la argumentación que el actor proponía y, por ello, entendieron que la parte no había llegado a justificar el interés casacional objetivo del asunto, pero sin que pueda reprochársele al mismo que hubiera actuado con falta de diligencia en la justificación de aquel interés casacional objetivo que la norma legal le exigía.

Pasando ahora al análisis de la tesis que sostiene el abogado del Estado de que la actuación de los órganos judiciales de tener por no preparado el recurso de casación del actor fue conforme a derecho y, en consecuencia, no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de aquel, hemos de acoger su planteamiento, toda vez que los dos órganos judiciales, desde una perspectiva de legalidad ordinaria, interpretaron el art. 88.2 LJCA para llegar a la conclusión de que el recurrente no había llegado a justificar el interés casacional del recurso, sin que aquella decisión haya incurrido en arbitrariedad, manifiesta irracionalidad o error patente. En sede constitucional no es posible, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, hacer una revisión del juicio de legalidad efectuado por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en relación con el examen de los presupuestos y requisitos de acceso al recurso. En este sentido, ha declarado este Tribunal de modo reiterado que “la interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), de modo que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional “es meramente externo” y debe limitarse a comprobar si, además de tener motivación, “han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas” y “sin que el control que nos corresponde realizar […] pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción” (por todas, SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2; 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 3)” (STC 173/2016, de 17 de octubre, FJ 3).

Por todo ello, el motivo de amparo, sustentado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser desestimado.

b) Y, en segundo término, respecto de lo que es el contenido material de la pretensión de la demanda de amparo es preciso señalar que el actor, en la inicial reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado que dirigió al Ministerio de Justicia para exigir un resarcimiento económico de los daños y perjuicios que, a su parecer, había sufrido como consecuencia de haber sido acusado y sometido a enjuiciamiento en el seno de un procedimiento penal, seguido por delitos de agresión sexual y de falta de lesiones de los que resultó finalmente absuelto, había formulado dos solicitudes de indemnización: (i) Primeramente, hubo interesado una indemnización de 40.000 € por entender que el órgano judicial penal habría incurrido en un funcionamiento anormal de la administración de justicia, al haber transcurrido, a su juicio, un tiempo excesivo en la resolución del proceso penal seguido contra el mismo, tres años y nueve meses, lo que, a su parecer, habría constituido un supuesto de dilación indebida de aquel procedimiento. (ii) En segundo lugar, interesó, también, otra indemnización de 274.600 €, en resarcimiento por el tiempo que permaneció en prisión provisional por la causa penal citada, que se prolongó desde el día de su detención, el 2 de enero de 2008, hasta el de su puesta en libertad, el 10 de octubre de 2011 (1376 días), habiendo resultado absuelto en la misma.

Las dos reclamaciones fueron desestimadas en la vía administrativa pero, posteriormente, en el trámite judicial, la sentencia de 11 de julio de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso, anuló, también de modo parcial, la resolución administrativa recurrida y reconoció al sr. Ionut el derecho a una indemnización de 1000 € por funcionamiento anormal de la administración de justicia, debido al retraso sufrido en la tramitación de la causa penal. Sin embargo, desestimó la segunda de las reclamaciones, que atendía a la denunciada responsabilidad patrimonial del Estado por la prisión provisional sufrida.

Ahora, en este procedimiento de amparo, la representación del recurrente únicamente denuncia la vulneración de derechos fundamentales respecto de su pretensión de resarcimiento por la prisión provisional sufrida, sin que haya extendido su demanda a la primera de las reclamaciones, con la que se ha aquietado. Por tanto, el objeto del presente recurso de amparo tan solo ha de versar sobre las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente referidas a la queja de no haber sido atendida su petición de responsabilidad por la prisión provisional sufrida.

2. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El análisis del motivo de amparo fundamentado en la vulneración conjunta de los derechos a la presunción de inocencia, libertad personal e igualdad en la aplicación de la ley (arts. 24.2, 17 y 14 CE) permite advertir que, tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate, son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de estado de Justicia de 8 de octubre de 2014, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019, FJ 13, y STC 125/2019, FJ 5. No obstante, la resolución que se dicte deberá limitarse a la valoración de la reclamación de responsabilidad del Estado por prisión provisional, sin que pueda extenderse a la de dilaciones indebidas, que alcanzó en su momento la condición de una situación jurídica consolidada.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Ionut Marin y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 19 de octubre y de 15 de diciembre de 2017, dictados, respectivamente, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por la Sección Primera de la misma Sala del Tribunal Supremo, así como de la sentencia de 11 de julio de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaídos en el procedimiento ordinario núm. 10-2015. Igualmente, de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente núm. 591-2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión provisional de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia

4º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 5 ] TT/01/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Ionut Marin respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en proceso por responsabilidad de la administración de justicia.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Zusammenfassung

El demandante de amparo fue sometido a prisión provisional en una causa penal en la que resultó finalmente absuelto. Solicitó indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia, que le fue denegada en aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, en cuanto limitaba el resarcimiento a aquellos supuestos de inexistencia objetiva del hecho, fue anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio. Por remisión a esta sentencia, y en aplicación de la doctrina sentada por la STC 125/2019, de 31 de octubre, se otorga el amparo por vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Aplicación de doctrina sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en casos de prisión provisional seguida de absolución (SSTC 85/2019 y 125/2019) [FJ 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • angefochtene gerichtsentscheidungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. 2
  • Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 88.2, f. 1
  • Artículo 88.2 e), f. 1
  • Artículo 88.2 f), f. 1
  • Artículo 88.2 i), f. 1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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