El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4898-2018, promovido por doña Inés Arrimadas García y treinta y cuatro recurrentes más, todos ellos diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia y asistidos por los letrados don Carlos Carrizosa Torres y don José María Espejo-Saavedra Conesa, contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio de 2018, que admitió a trámite la “moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional” y contra el acuerdo del mismo órgano, de 2 de julio de 2018, que desestimó la solicitud de reconsideración planteada contra el anterior acuerdo; así como contra todas las decisiones y actuaciones del presidente del Parlamento de Cataluña tendentes a hacer efectivos dichos acuerdos. Ha comparecido el Parlamento de Cataluña, a través de su representante. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 21 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de los diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña, interpuso demanda de amparo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contra los acuerdos y decisiones que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo, son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 9 de noviembre de 2015, el pleno del Parlamento de Cataluña aprobó la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. En STC 259/2015, de 2 de diciembre, se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dicha resolución 1/XI. En ejecución de dicha sentencia se dictaron los AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero.
b) El 26 de junio de 2018, la mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite la “moció subsegüent a la interpel·lació al Govern sobre la normativa del Parlament anul·lada i suspesa pel Tribunal Constitucional” presentada por el subgrup parlamentari de la Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC), con el siguiente contenido:
1. El Parlament de Catalunya, davant les actuacions de l’Estat, per mitjà del Tribunal Constitucional, l’Audiència Nacional i la Fiscalia, de judicialització i persecució dels actes conseqüents amb mandat democràtic ratifica la seva ferma voluntat de dur a terme les actuacions necessàries previstes i aprovades per aquest Parlament, per assolir i culminar democràticament la independència de Catalunya.
a) Per tot això, el Parlament reitera els objectius que conté la Resolució 1/XI, del 9 de novembre, sobre l’inici del procés polític a Catalunya com a conseqüència dels resultats electorals del 27 de setembre de 2015.
2. El Parlament de Catalunya insta el Govern a fer efectiu el contingut dels articles suspesos pel Tribunal Constitucional de les següents normes:
2.1 Llei 24/2015 de mesures per afrontar l’emergència en l’àmbit de l’habitatge i la pobresa energètica i Llei 4/2016 de mesures de protecció del dret a l’habitatge de les persones en risc d’exclusió residencial.
2.2. Llei 17/2015 d’igualtat efectiva entre homes i dones.
2.3. Llei 16/2017 del canvi climàtic.
2.4. Llei 9/2017, d’universalització de l’assistència sanitària.
2.5. Llei 5/2017, dels impostos sobre grans establiments comercials, estades en establiments turístics, elements radiotòxics, begudes ensucrades envasades i emissions de diòxid de carboni.
2.6. Llei 10/2017, del 27 de juny, de les voluntats digitals i de modificació dels llibres segon i quart del Codi civil de Catalunya.
2.7. Llei 13/2017, del 6 de juliol, de les associacions de consumidors de cànnabis.
2.8. Llei 21/2017, de l’Agència Catalana de Protecció Social.
2.9. Llei 15/2017, de l’Agència de Ciberseguretat de Catalunya.
2.10. Llei 18/2017, de comerç, serveis i fires.
3. El Parlament de Catalunya insta el Govern a elaborar i presentar-li en un termini de noranta dies l’estat i el pla d’execució de totes les mesures tendents a fer efectiu el contingut dels articles suspesos pel Tribunal Constitucional de les normes referides anteriorment.
4. El Parlament de Catalunya insta el Govern a elaborar i presentar per la seva tramitació en un termini de noranta dies projectes de llei on recuperi el contingut material dels articles anul·lats pel Tribunal Constitucional amb posterioritat a l’aprovació de la Resolució I/XI del Parlament de Catalunya”.
c) En el acta de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio, que se acompaña a la demanda, consta que manifestaron su oposición a la admisión a trámite, el vicepresidente segundo, el secretario segundo y el secretario tercero.
En la sesión en que se adoptó esta decisión, el secretario general advirtió de la necesidad de tener en cuenta el ATC 24/2017, de 14 de febrero, estimatorio del tercer incidente de ejecución de la STC 259/2015. Tras leer algunos pasajes de esta sentencia, el secretario general reconoció que no contenía ninguna advertencia especial a las personas que forman los órganos del Parlamento, pero que existían dudas sobre si la moción contravenía o no el contenido de los AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, 24/2017, de 4 de febrero, y 123/2017, de 19 de septiembre. A pesar de que el apartado primero de la moción podría entrar en contradicción con la STC 259/2015, es cierto que no reiteraba literalmente la resolución 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sino sus objetivos. Recordando que, en caso de duda, debiera aplicarse el principio pro actione para admitir a trámite las iniciativas, invoca también la excepción que se aplica cuando contradicen resoluciones del Tribunal Constitucional. Apelaba asimismo al informe del letrado mayor sobre los efectos de la STC 259/2015, que consideraba que esta no impedía la tramitación de nuevas iniciativas sobre la materia tratada en la resolución 1/XI, salvo que reiterasen la voluntad de prescindir de las vías de reforma constitucional. Al final de su razonamiento, el letrado concluía con la improcedencia de la admisión a trámite de la moción.
d) El grupo parlamentario de Ciutadans, en el que se integran todos los aquí recurrentes en amparo, solicitó la reconsideración de dicho acuerdo. Mediante acuerdo de 2 de julio de 2018, la mesa desestimó la solicitud de reconsideración, presentada por el grupo parlamentario Ciutadans así como las presentadas por el grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar, y por el subgrupo parlamentario Popular de Catalunya. En la reunión de la mesa, los servicios jurídicos reiteraron la advertencia realizada por el secretario general en la reunión anterior.
e) En la demanda de amparo se indica, asimismo, que el 4 de julio de 2018, a través de la prensa, los recurrentes tuvieron conocimiento de la presentación de una serie de enmiendas transaccionales a la citada moción, acordadas entre el subgrupo proponente de la CUP-Crida Constituent y los grupos parlamentarios JxCat y Republicà.
El vicepresidente segundo y el secretario tercero de la mesa del Parlamento, mediante escrito de 5 de julio, expusieron que habían tenido conocimiento de las enmiendas presentadas a la moción que quedaban afectadas por las prohibiciones dictadas por el Tribunal Constitucional en relación con la resolución 1/XI, por lo que solicitaban al presidente que convocase la mesa a los efectos previstos en el art. 37.3 del reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC) y para poder dar debido cumplimiento a los requerimientos del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se solicitó mediante un nuevo escrito, de la misma fecha, la convocatoria de la junta de portavoces para conocer las circunstancias de la calificación y admisión a trámite de dichas enmiendas transaccionales.
f) El presidente del Parlamento no accedió a la solicitud de convocatoria de la mesa, mediante escrito de 5 de julio de 2018, al entender que no resultaba necesaria en aplicación de los artículos 161.6 y 168.2 RPC.
g) El mismo día 5 de julio de 2018 se celebró el pleno del Parlamento de Cataluña, aprobándose la citada moción, así como las enmiendas transaccionales. Los letrados de la Cámara emitieron una nota de la que se dio lectura en el pleno antes de comenzar la deliberación de la moción y que tiene el siguiente tenor, tal y como consta en el “Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña” de 5 de julio de 2018:
“Serveis jurídics al president del Parlament. Els lletrats que assisteixen a la sessió plenària d’avui dia 5 de juliol de 2018 fan avinent, amb relació al punt 18 de l’ordre del dia, que l’esmena transaccional número 1, presentada pel Grup Parlamentari de Junts per Catalunya i el Grup Parlamentari Republicà i el Subgrup Parlamentari de la Candidatura d’Unitat Popular - Crida Constituent, amb número de registre 8734, no resol les qüestions inicialment advertides en l’admissió a tràmit de la moció respecte dels pronunciaments del Tribunal Constitucional que afecten la Resolució 1/XI i altres pronunciaments del tribunal relacionats amb la mateixa, motiu pel qual recomanem que no es tramiti”.
Tras la lectura de dicha nota, según consta en el “Diario de Sesiones”, el presidente continuó con el debate y votación de la moción.
h) El Gobierno de la Nación, impugnó, al amparo de los artículos 161.2 de la Constitución y 76 y 77 LOTC, los apartados primero a quinto de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, aprobada el 5 de julio de 2018 y publicada en el “Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” (“BOPC”) núm. 121, de 9 de julio de 2018. Por STC 136/2018, de 13 de diciembre, se estimó parcialmente y se declararon inconstitucionales y nulos los apartados primero, segundo y tercero de la moción impugnada.
i) Por STC 115/2019, de 16 de octubre, se resolvió el recurso de amparo avocado 3846-2018, planteado por diputados del grupo parlamentario Socialistes y Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 2 de julio de 2018, por el que se confirma el acuerdo de 26 de junio de 2018 que calificó y admitió a trámite el apartado primero de la “Moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional” presentada por el subgrupo parlamentario CUP-CC.
3. La demanda se interpone al amparo del artículo 42 LOTC y en la misma se solicita se declare la vulneración del derecho fundamental a la participación en asuntos públicos en condiciones de igualdad de los diputados recurrentes reconocido en el artículo 23 CE, por los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio y de 2 de julio de 2018 y por las decisiones y actuaciones de la presidencia del Parlamento que permitieron la eficacia de los anteriores acuerdos.
La demanda aduce la vulneración del artículo 23 CE. Expone la doctrina de las SSTC 46/2018 y 47/2018, ambas de 26 de abril, en la medida en que entiende que, en el presente recurso de amparo, se ha producido la misma lesión del ius in officium de los diputados recurrentes. En su opinión, se trata de acuerdos de la mesa de la Cámara que tienen la voluntad de incumplir resoluciones del Tribunal Constitucional y que, a la vista de las sentencias citadas, conculcan los derechos de los parlamentarios que forman parte de su ius in officium. En definitiva que, por las mismas razones que las expuestas en las citadas sentencias, debería, en este caso, otorgarse el amparo.
Al respecto, se alega, en primer lugar, que la moción trae causa de la resolución 1/XI, de 9 de noviembre, aprobada por el Parlamento de Cataluña, que fue declarada inconstitucional por STC 259/2015 y que, en ejecución de la misma, se han dictado varios autos, entre otros, el ATC 170/2016. Expone la demanda que en estos autos, como por ejemplo en el ATC 170/2016, el Tribunal Constitucional, tras estimar la impugnación de la Resolución 263/XI, del Parlamento de Cataluña, por la cual se ratifica el informe y las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso constituyente, el Tribunal Constitucional notifica a las autoridades del Parlamento de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
En segundo lugar, pone de manifiesto la demanda que la mesa ejerció las funciones de calificación y admisión incumpliendo la obligación impuesta por el Tribunal, a pesar de las advertencias de los diputados ahora recurrentes, de varios miembros de la mesa de la Cámara y de las advertencias de los servicios jurídicos de la Cámara que recomendaron su inadmisión en las reuniones de la mesa del Parlamento de Cataluña en la que indebidamente se admitió a trámite la moción y se rechazó la petición de reconsideración presentada por el grupo en el que se integran los aquí recurrentes, y en la propia sesión del pleno del Parlamento en la que se sustanció el debate y votación de la moción, con carácter previo a dicha sustanciación.
Para los recurrentes, la mesa lesionó el ius in officium de los mismos “que se vieron en la tesitura de tener que optar entre (1) atender al mandato representativo de los ciudadanos por los que habían resultado elegidos, para lo cual tendrían que asistir a un pleno en el que se iban a debatir, contra la prohibición expresa de este Tribunal, una moción manifiestamente inconstitucional; o (2) no asistir a la sesión plenaria, lo que les llevaría a tener que ausentarse del pleno, para desvincularse de aquellas iniciativas prohibidas, desatendiendo de ese modo sus funciones como tales parlamentarios electos”. Los recurrentes se vieron en la obligación de no desatender su función representativa acudiendo y participando en el debate, pero no en la votación de la moción para precisamente denunciar la intencionada y palmaria inconstitucional de la misma, tal y como advirtieron previamente al presidente del Parlamento.
4. Por providencia de 26 de marzo de 2019, el pleno, conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de tres magistrados, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda bajo el número 4898-2018, interpuesto por diputados del grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña.
5. Por providencia de 9 de abril de 2019, el pleno acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), pues el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña sobre la normativa del Parlamento anulada por el Tribunal Constitucional; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
6. La secretaria de justicia del Pleno, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2019, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Parlamento de Cataluña y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al ministerio fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. Con fecha 14 de junio de 2019, se presentó escrito de alegaciones por el recurrente en el que se solicitaba su admisión así como se estime el recurso de amparo. En el mismo se especificaba que el recurso de amparo se presentaba también contra la omisión del presidente del Parlamento de Cataluña de: “convocar la mesa del Parlamento, en relación a las enmiendas transaccionales presentadas por los grupos parlamentarios JuntsxCat y Republicà y el subgrupo parlamentario de la CUP-Crida Constituent a la moción. Ya que el contenido de dichas enmiendas, de naturaleza transaccional, contradecían los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación con la resolución 1/XI y, en concreto, en atención al mandato de los miembros de la mesa de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la nulidad inconstitucional acordada” y “convocar la junta de portavoces a los efectos de conocer las circunstancias de la calificación y admisión a trámite de las enmiendas transaccionales presentadas por los grupos parlamentarios JuntsxCat y Republicà y el subgrupo parlamentario de la CUP-Crida Constituent a la moción”.
8. La letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el día 20 de junio de 2019, formuló sus alegaciones solicitando que se dicte sentencia en la que se inadmita o se deniegue, en su caso, el amparo solicitado.
Tras señalar que la controversia constitucional del presente recurso de amparo es idéntica a la planteada en el recurso de amparo avocado 3846-2018, reitera los argumentos expuestos en el mismo. Pese a reconocer que el contenido de la iniciativa parlamentaria ofrecía dudas sobre su adecuación al orden constitucional, el escrito del Parlamento niega que su tramitación supusiera desatender, desconocer o incumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Acudiendo a la jurisprudencia relativa a las funciones de calificación y admisión a trámite de las iniciativas y documentos de índole parlamentaria, y su relación con el contenido de los derechos reconocidos por el art. 23 CE, el Parlamento sostiene que su mesa se ha limitado a realizar una interpretación restrictiva de cualquier disposición condicionante del ejercicio de las funciones y facultades inherentes a la función parlamentaria, permitiendo la tramitación de la moción presentada por el subgrupo parlamentario de Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent.
El Parlamento de Cataluña entiende que la jurisprudencia constitucional, respecto de las funciones de calificación y admisión a trámite de los órganos rectores de las cámaras, ha ido evolucionando (con cita de las SSTC 107/2001 y 84/2012), para llegar a la STC 46/2018, en que el Tribunal imputa la lesión de los derechos reconocidos por el artículo 23.2 CE, a la tramitación de iniciativas parlamentarias que supongan incumplir lo decidido por el Tribunal, siempre que la mesa sea consciente de que dicha tramitación supone incumplimiento de su deber constitucional de acatar lo resuelto por el Tribunal. Desde esta afirmación, la parte desarrolla el argumento de que, en el supuesto de autos, no se dan tales condiciones porque los acuerdos impugnados no incumplen, de forma manifiesta, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015. El escrito de alegaciones se detiene en el argumento de que solo debe considerarse vulnerado el ius in officium de los diputados, por la tramitación de una iniciativa por parte de las mesas de las asambleas parlamentarias, cuando en ejercicio de sus funciones de calificación y tramitación, estos órganos incurran en “incumplimiento patente” del deber de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, “a sabiendas” de estar incumpliendo una resolución del Alto Tribunal que impida darle curso. Siendo así, en este caso no se puede imputar a la mesa del Parlamento haber actuado con plena consciencia de estar incumpliendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional porque, si bien la moción planteaba serias dudas acerca de su plena adecuación al orden constitucional, dicha inconstitucionalidad no resultaba evidente, porque no se reproducía en su totalidad la resolución 1/XI, ni se proponía la adopción de un texto similar al anulado que actualizase aquella en cuanto a sus objetivos, ni se hacía referencia expresa a voluntad alguna de utilizar medios o actuar sin respetar los cauces constitucionales para alcanzar el objetivo político de la independencia de Cataluña.
En la misma línea de razonamiento, la letrada del Parlamento da cuenta de que la moción tramitada por los acuerdos impugnados, que luego se aprobaría por el pleno como moción 5/XII, fue impugnada por el Gobierno, siendo declarados inconstitucionales y nulos los apartados primero, segundo y tercero, por la STC 136/2018, de 13 de diciembre. Esta circunstancia muestra que actualmente no es posible negar la inconstitucionalidad de esos apartados de la moción, pero que, en el momento de la admisión a trámite de la iniciativa, la mesa del Parlamento no podía predecir ni el resultado final del debate y aprobación de la moción en el pleno, en el que no se presentaron enmiendas tendentes a eliminar las tachas de inconstitucionalidad, ni el posterior juicio negativo de constitucionalidad.
Finalmente afirma que cuando la mesa del Parlamento admitió a trámite la moción, no actuó incumpliendo una resolución del Tribunal Constitucional que le impidiera darle curso, ni en la convicción de estar haciéndolo y, en consecuencia, no vulneró el ius in officium de los diputados. El deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que comporte ignorar o eludir los efectos de una sentencia del Tribunal Constitucional, que los recurrentes en amparo imputan a la mesa, se deduce del deber genérico de obediencia a sus resoluciones, dándose la circunstancia de que la STC 259/2015 no contenía ninguna advertencia expresa respecto de la actuación a seguir, por parte de la mesa del Parlamento, en la futura actividad parlamentaria relacionada con la resolución 1/XI. En la medida en que la moción 5/XII es plenamente autónoma de la resolución 1/XI y no constituye la base jurídica de aquella, dado que la moción no es un intento de restablecer la anulada eficacia de la resolución, ni el Gobierno de la Nación, ni el propio Tribunal de oficio, han interpuesto incidente de ejecución de esa sentencia, a diferencia de lo que ha ocurrido con las resoluciones 5/XI, 263/XI, 306/XI y con los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 6 y de 7 de septiembre de 2017.
9. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el día 27 de junio de 2019, en el que interesa se dicte sentencia estimatoria del presente recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes de hecho de los que trae causa el presente recurso de amparo, analiza el objeto del mismo que se contrae en determinar si los acuerdos de 26 de junio y 2 de julio de 2018 de la mesa del Parlamento de Cataluña y de 5 de julio de 2018 del presidente de la Cámara que adoptó en la sesión plenaria del Parlamento, han desconocido los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y, por ello, han cercenado el derecho de representación política del art. 23.2 CE, en relación con el art. 23.1 CE. Dicha vulneración se habría producido porque los acuerdos de la mesa calificaron y admitieron a trámite la moción y los acuerdos del presidente del Parlamento, adoptados en el pleno de 5 de julio de 2018, permitieron el debate y votación de la enmienda presentada a dicha moción, por los grupos parlamentarios de JxCat y República y el subgrupo parlamentario CUP-CC. Estos acuerdos y decisiones serían contrarios a lo decidido por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015 que declaró la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015 del Parlamento de Cataluña, y del ATC 123/2017.
El ministerio fiscal expone el contenido de la STC 76/2017, FJ 3, y de la STC 46/2018, FFJJ 4, 5 y 6. A la vista de la doctrina constitucional, el ministerio fiscal considera que se habría vulnerado el artículo 23 CE. A su vez, hace referencia al apartado segundo de la redacción inicial de la moción y expone las resoluciones del Tribunal Constitucional dictadas en relación con dichas leyes.
Tras reproducir el contenido del fundamento jurídico 7 de la STC 136/2018, afirma que el presidente y la mesa del Parlamento no podían ignorar la STC 259/2015, más cuando los propios servicios jurídicos de la Cámara advirtieron, a la mesa y a su presidente, de la contradicción del contenido de la moción así como de la enmienda transaccional con la STC 259/2015. Igualmente, ignorarían los pronunciamientos del ATC 144/2017. En la sesión de 26 de junio de 2016 de la mesa del Parlamento y, en relación con la moción cuestionada, previamente a su admisión, el secretario general señaló que en relación al apartado primero de la moción se debía tener en cuenta la interlocutoria 24/2017 del Tribunal Constitucional que estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015 que declaró inconstitucional la resolución I/XI y, añade, en relación con su admisión, que existen dudas sobre si contravienen el contenido de los AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017 y 123/2017 en la medida que el apartado primero de la moción reitera los objetivos de la resolución I/XI y podría entrar en contradicción con la STC 259/2015. En dicha sesión reiteró dichas circunstancias recordando el informe del letrado mayor del Parlamento en el que recomienda su no admisión a trámite.
Igualmente, ni la mesa ni el presidente del Parlamento podían ignorar las resoluciones del Tribunal Constitucional que habían suspendido la vigencia de determinados preceptos de numerosas leyes de las enumeradas en la moción, suspensión vigente en el momento en que se tomaron los acuerdos de la mesa y las decisiones impugnadas del presidente del Parlamento. En consecuencia, la mesa no podía desconocer, por una parte, el palmario contenido inconstitucional de alguno de los apartados de la moción inicial, apartados primero y segundo, así como que el contenido de los apartados tercero, cuarto y quinto de la misma suponía desconocer los pronunciamientos que el Alto Tribunal había dictado y que acordaban la suspensión de la vigencia o bien de preceptos de dichas leyes o la suspensión completa de la ley.
Asimismo, el presidente del Parlamento, que permitió que se tramitara y votara la enmienda transaccional, tampoco podía desconocer su oposición a la STC 259/2015, y autos dictados en ejecución de dicha sentencia, como se advierte de la claridad y rotundidad del informe de los servicios jurídicos del Parlamento a dicho órgano. También desatendió la mesa, así como el presidente del Parlamento, las expresas advertencias que les habían hecho llegar el secretario general y el letrado mayor del Parlamento, en el sentido de no dar curso a la moción y enmienda transaccional por contravenir las resoluciones constitucionales mencionadas y, pese a lo expuesto, acordaron los órganos parlamentarios de referencia su admisión a trámite y votación. De manera que los miembros de la mesa que votaron a favor de la admisión de las enmiendas y el presidente del Parlamento de Cataluña que permitió el debate y votación de la transaccional han incumplido su deber objetivo de acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC) y de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga eludir los pronunciamientos contenidos en las referidas resoluciones constitucionales. Lo determinante no es solo el contenido de la moción y enmienda transaccional por su palmaria contradicción con la Constitución, apartados primero, segundo y tercero en su aprobación definitiva, que incorporan el contenido de la enmienda transaccional, en cuanto que se hallan en abierta contradicción con la STC 259/2015, sino también el incumplimiento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y por su desconocimiento de lo decidido en la STC 259/2015. La mesa y el presidente del Parlamento de la Cámara, cuando adoptaron sus acuerdos y decisiones, eran conscientes de que incumplían los mandatos del Alto Tribunal y, ello, no obstante, a sabiendas, permitieron que la moción y la enmienda transaccional se admitieran y votaran en el pleno del Parlamento de Cataluña de 5 de julio de 2018. Estas actuaciones de la mesa y del presidente del Parlamento “al desconocer los mandatos del Alto Tribunal desconocen el derecho de los recurrentes del art. 23 .2 CE”.
En definitiva, conforme a la doctrina de la STC 47/2018, los acuerdos de la mesa y las decisiones del presidente del Parlamento son contrarias a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional e inciden en el ius in officium de los diputados recurrentes con vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE.
10. Por providencia de 27 noviembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se interpone contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio de 2018 y de 2 de julio de 2018, por los que, respectivamente, se admite a trámite la “Moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional” y se desestima la solicitud de reconsideración planteada contra el anterior acuerdo; también contra todas las decisiones y actuaciones del presidente del Parlamento tendentes a hacer efectivos dichos acuerdos, que se concretan, conforme a la demanda, en la decisión del presidente de 5 de julio de 2018, por la que no accedió a la convocatoria de la mesa de la Cámara, y en las decisiones adoptadas en la sesión plenaria de dicha fecha por las que continuó con el debate y votación de la moción.
Los diputados recurrentes, todos ellos diputados del grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, denuncian la vulneración del ius in officium propio del cargo de parlamentario, protegido por el artículo 23.2 CE, porque entienden, en los términos que se han expuesto en los antecedentes, que dichos acuerdos y decisiones incumplieron resoluciones del Tribunal Constitucional, lo que comporta, conforme a la doctrina de las SSTC 46/2018 y 47/2018, ambas de 26 de abril, que se produzca dicha vulneración.
El ministerio fiscal interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso de amparo y se declare vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas de acuerdo con lo garantizado en el artículo 23.2 CE.
Finalmente, la representación del Parlamento de Cataluña, como también se ha expuesto en los antecedentes, solicita la desestimación del recurso. Entiende que la mesa no vulneró el derecho invocado, limitándose a formular una interpretación restrictiva de las limitaciones que pueden imponerse a la actividad parlamentaria de los diputados proponentes, frente las dudas interpretativas relativas a la constitucionalidad de la moción.
2. Vulneración del derecho del artículo 23 CE.
La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si los acuerdos y decisiones de la mesa del Parlamento de Cataluña y de su presidente, que son objeto del presente recurso de amparo, han vulnerado el ejercicio de facultades que pertenecen al núcleo de la función representativa parlamentaria de los diputados demandantes (artículo 23.2 CE), al admitir y tramitar una iniciativa que, a juicio de los recurrentes, comportaba un incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Para resolver lo planteado en este proceso resulta determinante lo decidido en la STC 115/2019, de 16 de octubre, en la que se estimó el recurso de amparo promovido por los diputados del grupo parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña, contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña, de 26 de junio, y 2 de julio de 2018, que tramitaron la “Moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional”.
El presente recurso de amparo se plantea contra los mismos acuerdos de la mesa del parlamento de Cataluña y por los mismos motivos que entonces, por lo que, para su resolución debemos remitirnos a lo afirmado en la citada STC 115/2019. En la misma se apreció que la decisión que adoptaron dichos acuerdos de la mesa de la Cámara constituyó “un manifiesto incumplimiento de su deber de respetar lo resuelto por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC)” (FJ 7) y que tal incumplimiento de este deber determinaba en ese supuesto la lesión del ius in officium de los parlamentarios recurrentes (FJ 7), por lo que se otorgó el amparo. En consecuencia ha de afirmarse que, tal y como razona la citada STC 115/2019, los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio y 2 de julio de 2018 por los que se admitió a trámite la “Moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional” y se desestimó la solicitud de reconsideración planteada contra el anterior acuerdo, vulneraron el derecho de los recurrentes garantizado por el artículo 23.2 CE.
A la misma conclusión ha de llegarse en relación con las decisiones del presidente del Parlamento de Cataluña ahora impugnadas y a las que hace referencia el cuerpo de la demanda, como se ha expuesto en los antecedentes. Dichas decisiones dan efectividad a los acuerdos de 26 de junio y 2 de julio de 2018, por lo que han de correr la misma suerte que los referidos acuerdos.
3. Otorgamiento del amparo.
Conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede otorgar el amparo solicitado, ya que los acuerdos y las decisiones impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE). Para restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho basta con declarar la vulneración del mismo y la nulidad de las actuaciones y decisiones del presidente del Parlamento de Cataluña, toda vez que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio y de 2 de julio se declararon nulos en la STC 115/2019.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña y, en su virtud:
1º. Declarar que se ha vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
2º. Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las decisiones y actuaciones de la presidencia del Parlamento de Cataluña de 5 de julio de 2018.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
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1.
Procede otorgar el amparo solicitado, ya que los acuerdos y las decisiones impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE) [FJ 3].
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2.
La decisión que adoptaron los acuerdos de la mesa de la Cámara impugnados constituyó un manifiesto incumplimiento de su deber de respetar lo resuelto por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y tal incumplimiento de este deber determina la lesión del ius in officium de los parlamentarios [FJ 2].
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3.
Los acuerdos impugnados de la mesa del Parlamento de Cataluña -por los que se admitió a trámite la “Moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional” y se desestimó la solicitud de reconsideración planteada contra el anterior acuerdo-, vulneraron el derecho de los recurrentes garantizado por el artículo 23.2 CE (STC 115/2019) [FJ 2].
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4.
Para restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho basta con declarar la vulneración del mismo y la nulidad de las actuaciones y decisiones del presidente del Parlamento de Cataluña, toda vez que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio y de 2 de julio se declararon nulos en la STC 115/2019 [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1, f. 2
- Artículo 23, f. 2
- Artículo 23.2, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
- Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
- En general, f. 2
- Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de junio de 2018. Califica y admite a trámite el apartado primero de la "moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional"
- En general, f. 1
- Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 2 de julio de 2018. Confirma el acuerdo de 26 de junio de 2018 que calificó y admitió a trámite el apartado primero de la "moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional"
- En general, f. 1
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Vulnerado, ff. 2, 3
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, Vulnerado, ff. 2, 3
- Efectos de las sentencias del Tribunal ConstitucionalEfectos de las sentencias del Tribunal Constitucional, ff. 2, 3
- Funciones de las mesas parlamentariasFunciones de las mesas parlamentarias, ff. 1, 2
- Medidas ante el incumplimiento de resoluciones del Tribunal ConstitucionalMedidas ante el incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional, f. 2