La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1288-2019, promovido por don Francisco Roca Martínez, contra providencia de 10 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo, por la que se inadmite a trámite el recurso de casación núm. 3374-2018, promovido contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, que había acordado desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra anterior resolución de 20 de octubre de 2016, dictada, por delegación del ministro de Justicia, por el secretario de Estado de aquel Ministerio, que desestimó, en el seno del expediente núm. 599-2015, la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada del tiempo que permaneció en prisión provisional con cargo a una causa penal de la que resultó absuelto. Ha sido parte el abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de febrero de 2019, el procurador de los tribunales don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de don Francisco Roca Martínez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativa que se citan en el encabezamiento, por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) El día 11 de noviembre de 2015, el demandante de amparo presentó un escrito en el Ministerio de Justicia, en el que solicitaba una indemnización de 136.687,50 euros por los perjuicios sufridos como consecuencia de su estancia en prisión provisional desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014 (729 días) en el seno de las diligencias previas núm. 1831-2010, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, convertidas luego en sumario núm. 3-2011, y seguidas después por procedimiento ordinario núm. 22-2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia. El reclamante, tras una condena inicial en sentencia de 29 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial por tres delitos de homicidio en grado de tentativa y un delito contra la salud pública, fue, finalmente, absuelto de dichos delitos por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (recurso de casación 10371-2014). El demandante de amparo fue, no obstante, condenado a la pena de un año y seis meses de prisión por delito de tenencia ilícita de armas.
b) El expediente de responsabilidad patrimonial (núm. 599-2015) abierto a instancia del ahora demandante de amparo finalizó por medio de resolución de 20 de octubre de 2016, del secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, que desestimó la pretensión formulada al entender que el supuesto planteado no podía catalogarse, en relación con los delitos por los que había sido absuelto, de inexistencia objetiva del hecho.
c) Contra la anterior resolución, el actor formalizó en fecha 28 de diciembre de 2016 recurso contencioso-administrativo alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entendiendo que la resolución administrativa ignoraba la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, y se apartaba de lo resuelto por la STC 8/2017. El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dio inicio al procedimiento ordinario núm. 1009-2016 y en cuyo seno dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018. En su pronunciamiento, la sala desestima el recurso contencioso-administrativo en el entendimiento de que “no estamos ante un supuesto de inexistencia objetiva reconducible al art. 294 de la LOPJ”, consideración que se hace tras reproducir los extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en los que se afirma la existencia de una causa de justificación (legítima defensa), circunstancia que determina, a juicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal, que el hecho que dio lugar a la prisión, en cuanto hecho tipificado en el Código penal, existió objetivamente.
d) La representación procesal del Sr. Roca interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, pero dicho recurso fue inadmitido por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de 10 de enero de 2019 por “incumplimiento palmario de los requisitos exigidos en la preparación del recurso”, en concreto por falta de cita de alguno de los supuestos del art. 88.2 y 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) en la justificación del interés casacional objetivo y por falta de justificación del carácter determinante de la infracción denunciada en la decisión adoptada en la resolución recurrida.
3. La demanda de amparo, después de identificar las resoluciones, administrativa y judiciales recurridas, invoca la violación de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Para el recurrente la especial trascendencia constitucional del asunto radica en que se ignora, por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citando expresamente la sentencia de 13 de julio de 2010, dictada en el asunto Tendam c. España, pues se sigue estableciendo un tratamiento distinto en función de la razón de la absolución penal, reservando la indemnización a los supuestos de la llamada “inexistencia objetiva”. Al rechazarse la indemnización solicitada por estar fundada la absolución en la apreciación de legítima defensa, el órgano judicial deja latentes dudas sobre la culpabilidad, de modo incompatible con la presunción de inocencia. Igualmente, pone de manifiesto que la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Nacional y ahora recurrida en amparo fue dictada más de un año después de haber sido publicadas en el “BOE” (núm. 46, de 23 de febrero de 2017) la STC 8/2017, de 19 de enero, sin que el órgano judicial haya tenido en cuenta la doctrina constitucional contenida en ella. Pide, por todo ello, que el recurso de amparo sea estimado “con la consiguiente declaración de que se ha vulnerado el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia”, acordándose “el restablecimiento de mi representado en sus derechos por medio de la declaración de nulidad del auto [sic] de 10 de enero de 2019”.
4. Por medio de providencia de 16 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre “una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”. En la misma providencia se acordaba remitir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3374-2018. Igualmente, se acordó dirigir idéntica comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que en el plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1009-2016, debiendo emplazarse para que, en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. El abogado del Estado, en virtud de escrito presentado el día 1 de octubre de 2019 en el registro de este Tribunal, solicitó que se le tuviera por parte personada en el procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 14 de octubre siguiente. En la misma diligencia se concedió también dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes a su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre de 2019, plantea, en primer lugar, la posible extemporaneidad del recurso de amparo presentado, por ser de aplicación al mismo lo prevenido en el art. 43 LOTC, y, subsidiariamente, la estimación del mismo por aplicación de la doctrina dimanante de la STC 85/2019, de 20 de junio, en la que los incisos “por inexistencia objetiva del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) son declarados inconstitucionales y nulos por vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE. Al haberse denegado la indemnización por no tratarse de un supuesto de inexistencia objetiva del hecho se incurre, a juicio del fiscal, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es inherente a la fijación normativa, por parte del legislador, de ese supuesto indemnizatorio, que exige diferenciar entre distintos tipos de absueltos.
No obstante, advierte el fiscal que la estimación del recurso de amparo, y consiguiente retroacción de las actuaciones, no debe llevar consigo, automáticamente, el reconocimiento del derecho de indemnización por parte de la administración o de los jueces, pues la propia STC 85/2019 aclara que el resarcimiento no es automático tras la anulación de los dos incisos inconstitucionales del art. 294.1 LOPJ, debiendo aplicarse, en todo caso, las reglas generales del Derecho de daños, como la compensatio lucri cum damno y la valoración de la contribución causal de la propia víctima, destacando el fiscal, en este punto, que el ahora demandante de amparo contribuyó decisivamente en su propia prisión provisional “una vez que huyó del lugar de los hechos (siendo finca de su propiedad) el día de su producción, 21 de junio de 2010, permaneciendo en tal situación de fuga hasta ser finalmente capturado y detenido el 11 de mayo de 2011 (casi once meses después) en un control de la Guardia Civil, así como el hecho de que, en el mejor de los casos, la indemnización por prisión provisional sufrida podría ser referida en exclusiva al período excedente sobre la condena sí confirmada de la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas (que en sede administrativa y judicial ordinaria deberían restarse del total de 726 reclamados), aspectos estos que podrán valorar las autoridades administrativas y, en su caso, judiciales”.
7. El día 13 de noviembre de 2019 quedaron registradas en este Tribunal las alegaciones del abogado del Estado, que solicita, en primer lugar, la inadmisión del amparo por extemporáneo y, subsidiariamente, la estimación del recurso “con retroacción del expediente a la instancia oportuna a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten los daños y perjuicios que en su caso se hubieran podido llegar a producir”. Destaca el abogado del Estado que, aunque resulta de aplicación la STC 85/2019, de 19 de junio, y, por ello, ha de declararse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse aplicado un inciso del art. 294.1 LOPJ declarado inconstitucional por su contradicción con el art. 24.2 CE, el fallo de la citada resolución “deja incólume la expresión ‘siempre que se hayan arrogado perjuicios’”, lo que implica que el resarcimiento no es automático y que la administración debe ahora pronunciarse sobre la procedencia del resarcimiento determinando la realidad de los daños, sin atender ya, una vez depurado el art. 294.1 LOPJ de sus incisos inconstitucionales, a la concurrencia de un supuesto de absolución por “inexistencia del hecho”.
8. El demandante de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 2019, postuló la estimación de su demanda, reiterando en sus alegaciones los fundamentos de la misma y ratificándose en su petición de otorgamiento de amparo.
9. Por providencia de 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.
El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 10 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo, por la que se inadmite a trámite el recurso de casación núm. 3374-2018, promovido contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, que había acordado desestimar el recurso contencioso-administrativo (núm. 1009-2016) interpuesto por el ahora demandante de amparo contra anterior resolución de 20 de octubre de 2016, dictada, por delegación del ministro de Justicia, por el secretario de Estado de aquel Ministerio, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada del tiempo que permaneció en prisión provisional con cargo a una causa penal de la que resultó absuelto.
Procede descartar, en primer lugar, que la demanda haya incurrido en extemporaneidad. Hasta el dictado de la STC 85/2019, de 19 de junio, no estaba establecida una doctrina constitucional que permitiera asegurar que la vulneración denunciada trae causa exclusiva de la resolución administrativa, lo que no podía ser conocido por el recurrente en el momento de interponer su recurso de amparo.
Descartado el óbice planteado, puede observarse que el objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), que determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por ello, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.
En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 20 de octubre de 2016, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019, FJ 13 y STC 125/2019, FJ 5.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Roca Martínez y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 10 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 3374-2018, la sentencia de 22 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1009-2016, y la resolución de 20 de octubre de 2016, dictada por el secretario de Estado de Justicia en el expediente núm. 599-2015.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión provisional de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. único
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. único
- Artículo 24.2, f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. único
- Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 3
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. 3
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. 3