Pleno. Auto 70/2020, de 14 de julio de 2020. Recurso de amparo 6711-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6711-2019, promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, en causa penal.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 6711-2019, interpuesto por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este tribunal el 21 de noviembre de 2019 la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, en nombre y representación de don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, interpuso recurso de amparo contra el auto de 14 de mayo de 2019 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017 por el que se denegaba la solicitud de autorización a la correspondiente cámara para proceder contra don Oriol Junqueras y don Raül Romeva, en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el art. 751 in fine de la Ley de enjuiciamiento criminal mediante la remisión del correspondiente suplicatorio a la Excma. Sra. presidenta del Congreso de los Diputados; asimismo, se impugnaba el auto de 3 de octubre de 2019 dictado en el mismo procedimiento por la sala de enjuiciamiento, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el previo auto.
2. En la demanda de amparo se alega que las dos decisiones impugnadas vulneraban el derecho fundamental a la representación política y al acceso a cargos públicos (art. 23 CE), en relación con la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria (art. 71.2 CE).
3. Por otrosí digo segundo, al amparo del art 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2019, para evitar daños de difícil o imposible reparación. La fundamentación de la solicitud se pospone para la fase posterior a la admisión a trámite del recurso.
4. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2020, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme al art. 10.1 n) LOTC, así como su admisión a trámite. Al no apreciar la urgencia excepcional exigida por el art. 56.6 LOTC, se rechazó, no obstante, acordar la suspensión inaudita parte y de forma inmotivada. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, por providencia de la misma fecha se resolvió formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectúen alegaciones respecto a dicha petición.
5. En fecha 6 de marzo de 2020, los demandantes de amparo presentaron ante este tribunal su escrito de alegaciones en el que fundamentaban su petición de la suspensión de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, con fecha 14 de octubre de 2019, que condena a los demandantes a penas de doce años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, al tenerlos por responsables en concepto de autores de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación agravado por razón de su cuantía.
En primer lugar, los demandantes entienden que, de acuerdo con lo previsto en el art. 56. 2 y 3 LOTC, en el caso de autos resulta necesario aplicar la suspensión, por cuanto los efectos derivados de las resoluciones discutidas suponen efectivamente un perjuicio irreparable para los recurrentes así como para la sociedad en general. El tribunal de enjuiciamiento acordó la continuación del procedimiento sin emitir los preceptivos suplicatorios después de que los demandantes fueron elegidos diputado y senador, permitiendo así la continuación de la causa desoyendo la inmunidad de los demandantes, lo que supone un límite absoluto a la jurisdicción. La continuación del proceso acabó en una sentencia condenatoria de los hoy recurrentes. En apoyo a este argumento se cita la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en lo que respecta al señor Junqueras, demostrativa de la existencia de una interpretación de la ley indebida y restrictiva de derechos fundamentales.
En segundo lugar, los demandantes se refieren a la doctrina sentada por este tribunal en materia de suspensión de penas privativas de libertad y penas accesorias de inhabilitación contenida en los AATC 198/2014, de 21 de julio; 34/2016, de 15 de febrero, y 95/2019, de 23 de julio entre otros, que determina como elementos fundamentales a valorar o ponderar a la hora de decidir sobre la suspensión, los siguientes: a) magnitud del interés general en la ejecución y trascendencia social; b) duración de la pena impuesta y tiempo restante de cumplimiento; c) riesgo de eludir la justicia; d) posible desprotección de las víctimas.
En el presente asunto, se afirma que la importancia del bien jurídico tutelado redunda no sólo en interés de los demandantes, sino de la sociedad en general, la cual ha visto apartados de la esfera política de forma indebida a sus legítimos representantes, con lo cual el impacto de una suspensión como la solicitada resulta totalmente necesaria y proporcionada.
En cuanto a la duración de la pena, si bien como regla general se viene aceptando la suspensión de penas privativas de libertad de hasta cinco años, se señala que incluso de superarse dicha penalidad se ha acordado excepcionalmente la suspensión de la prisión y medidas de inhabilitación al ponderar los distintos elementos a tener en cuenta, tal como ha sucedido en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; 229/1995; 202/1997; 253/1997, y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001, y 78/2002), ocho años (ATC 125/1995), once años (ATC 312/1995) y hasta doce años (ATC 112/1998).
Además, se añade que, en el momento de presentar el escrito, el señor Junqueras ha pasado ya más de dos años en prisión y el señor Romeva cerca de los dos años, sin poder ejercer de forma efectiva sus respectivos cargos (el señor Romeva como senador y el señor Junqueras primero como diputado y después como europarlamentario). Teniendo en cuenta el tiempo mínimo que pueda transcurrir hasta la resolución de la demanda principal de amparo, los mismos ya habrían cumplido un tercio de la condena.
En cuanto al riesgo de reincidencia, resulta evidente que los motivos en base a los cuales en un inicio se acordó la prisión provisional, fundados en la supuesta comisión de un delito de rebelión, han quedado finalmente huérfanos de contenido, y es que dicho delito ha sido categóricamente descartado en sentencia. Y en cuanto al peligro de fuga, se argumenta que aparte del hecho de que existen múltiples medidas alternativas para asegurar la no sustracción de los demandantes de la justicia, la actitud de los mismos (se han presentado siempre voluntariamente cuando han sido requeridos por los tribunales; en el caso del señor Romeva incluso después de haber estado ya en prisión provisional), así como sus circunstancias personales, teniendo ambos absoluto arraigo en la Comunidad Autónoma de Cataluña con sus respectivas parejas e hijos (menores de edad), descartan el riesgo de fuga que en otros casos pueda haber. Cuando han efectuado salidas del centro penitenciario, dentro de sus respectivos planes de tratamiento, por aplicación del art. 100.2 del Reglamento penitenciario, han retornado normalmente al centro penitenciario.
Respecto de la desprotección de las víctimas, se afirma que dicho supuesto no resulta aplicable al caso.
De conformidad con los argumentos expuestos, concluyen los demandantes, el impacto que está provocando la ejecución de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, así como los demás factores que se discuten, entienden que en el caso de autos resulta absolutamente necesario acordar la suspensión interesada.
6. En fecha 18 de marzo del 2020, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones. En primer lugar, identifica las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, detalla las vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas en la demanda, y finalmente, señala que la suspensión cautelar de efectos se solicita respecto de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, y no de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo y 3 de octubre de 2019, resoluciones todas ellas dictadas en la causa especial núm. 20907-2017.
En primer lugar, pone de relieve los principales aspectos de la doctrina constitucional respecto de la suspensión cautelar regulada en el mencionado art. 56 LOTC. Comienza señalando el carácter excepcional y restrictivo de esa medida, por lo que solo cabrá la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Recuerda que la facultad suspensiva se sustenta en la “necesidad de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia cuyo otorgamiento queda condicionado porque la ejecución del acto o sentencia cause perjuicios irreparables, de manera que la resolución que recaiga quede desprovista de toda virtualidad para restablecer los derechos fundamentales cuya vulneración se alega” (ATC 144/2010, FJ 1). En todo caso, la suspensión, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por tanto, la suspensión ha de ser tratada, en este contexto, como una medida de carácter excepcional y propia de la justicia constitucional cautelar, que ha de ser aplicada restrictivamente (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
La regla general de la improcedencia de la suspensión, y, por tanto, su carácter excepcional y restrictivo, queda justificada por la protección del interés general que conlleva la ejecución y efectividad de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117 .3 de la Constitución.
Consecuentemente, solo será pertinente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. El Tribunal Constitucional ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. En todo caso, “en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998)”.
Sigue el fiscal recordando que los recurrentes han sido condenados, entre otras, a penas de trece años de prisión en lo que respecta a don Oriol Junqueras Vies, y de doce años de prisión en lo que atañe a don Raül Romeva Rueda, en razón de ser responsables en concepto de autores de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación agravado por razón de su cuantía.
Amén de la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico afectado, la trascendencia social del hecho, el riesgo de eludir la acción de la justicia y, especialmente, la gravedad de la pena impuesta, expresa con suficiente rotundidad la magnitud e intensidad del interés general en su ejecución. Asimismo, la aplicación de la específica doctrina constitucional reseñada y multitud de pronunciamientos del tribunal que repiten que la suspensión debe ser descartada cuando la concesión de la misma equivalga al otorgamiento anticipado del amparo (entre muchos, AATC 10/2003, 11/2003, 415/2004, 201/2005, 263/2005, 265/2005 y 4/2006), conlleva la necesidad de que se deniegue la suspensión, pues, desde la perspectiva de este proceso constitucional, suspender su ejecutoriedad implicaría anticipar de hecho los eventuales efectos del otorgamiento del amparo extramuros de la finalidad cautelar de la medida.
Como se ha afirmado anteriormente, la gravedad y duración de la pena impuesta son uno de los elementos que pueden decidir la improcedencia de la suspensión ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración, el interés general reclama con especial intensidad su ejecución. Esta conclusión se impone no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos, sino también porque la duración de la pena cuantifica “el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite” (AATC 199/1999, FJ 3, y 146/2001, FJ 3).
Finaliza el fiscal sus alegaciones interesando la denegación de la suspensión solicitada. Ello, sin perjuicio de advertir que resultaría procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, anteponiéndolo incluso en el orden de señalamientos, a fin de reducir en lo posible los efectos negativos que la ejecución de la condena de privación de libertad, en tanto se sustancia el presente recurso en amparo, podría acarrear a los recurrentes, y para el caso de que el mismo fuera estimado.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de esta resolución consiste en dilucidar sobre el otorgamiento de la suspensión cautelar del cumplimiento de las penas impuestas a los demandantes en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre, resolución que no es objeto del recurso de amparo núm. 6711-2019, respecto del que se solicita la suspensión, aunque en la demanda los recurrentes solicitaban del tribunal que, de estimarse sus pretensiones, dicha sentencia fuera declarada nula.
Se recuerda que son objeto del recurso de amparo núm. 6711-2019 el auto de 3 de octubre de 2019, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el previo auto de 14 de mayo de 2019, dictado por la propia sala de enjuiciamiento en dicho procedimiento, en el que se rechazaba la necesidad de solicitar suplicatorio al Congreso de los Diputados respecto del señor Junqueras y al Senado respecto del señor Romeva, después de que los demandantes en amparo fueran elegidos en las elecciones celebradas el 28 de abril de 2019.
2. Partiendo de lo que se acaba de exponer, de igual forma a como se procede en el mismo supuesto en la pieza de suspensión relativa al recurso de amparo núm. 6720-2019, interpuesta por los señores Sànchez, Rull y Turull, lo primero que debe dilucidar este tribunal es si cabe suspender resoluciones judiciales no impugnadas en el recurso de amparo en el que se solicita la suspensión cautelar.
El art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Es claro que el objeto de la posible suspensión prevista en este precepto son las resoluciones judiciales impugnadas en el recurso de amparo respecto del que se produce la pieza de suspensión. No está previsto, pues, que pueda interesarse la suspensión de resoluciones judiciales ajenas a la impugnación en amparo, salvo que entre la resolución impugnada y la posterior exista alguna relación causal.
3. Más allá de un criterio de interpretación literal, que en ese supuesto no representa duda alguna, dada la claridad de la redacción del art. 56. 2 LOTC, esta petición no supera tampoco ni una interpretación teleológica ni una interpretación sistemática del precepto.
La finalidad de la suspensión, como tiene determinado este tribunal, es la de evitar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que puedan generarse de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío, convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1]. La suspensión, así, debe pretenderse respecto de los daños que pueda generar una resolución en un determinado contexto jurídico que viene configurado en la demanda de amparo y que determinan, además de la resolución como acto que vulnera los derechos que se hayan visto afectados y los antecedentes de los que trae causa. Dicho contexto jurídico es el que determina el posible alcance de la suspensión solicitada.
El recurso de amparo, recuérdese, está configurado como instrumento de tutela excepcional y extraordinario de los derechos y libertades fundamentales contra actos de los poderes públicos, en este caso, contra actos que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. Por ello, la pieza de suspensión, se insiste, está pensada para evitar los daños o perjuicios irreparables que aquel acto u omisión judicial impugnados pudieran generar. No es función de este tribunal entrar a valorar la irreparabilidad o gravedad de los perjuicios que resoluciones judiciales posteriores puedan tener en la reparación de los derechos denunciados en un amparo previo. El tribunal tiene delimitada, limitada en este caso, su competencia por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al acto del que trae causa el amparo.
A este respecto, debe recordarse que, según la doctrina de este tribunal, la premisa de la que se parte es que la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Y ello porque como este tribunal ha declarado, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado” (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Si bien dicha premisa puede ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, no parece coherente con su naturaleza excepcional que dicha cesión pueda darse respecto de actos judiciales relativos, en su caso, a otros recursos de amparo.
Señalan los demandantes que en el presente asunto “la importancia del bien jurídico tutelado redunda no sólo en interés de los demandantes sino de la sociedad en general, la cual ha visto apartados de la esfera política de forma absolutamente indebida a sus legítimos representantes, con lo cual el impacto de una suspensión como la solicitada resulta totalmente necesaria y proporcionada”. Sin embargo, otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar “la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin” (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre). El tribunal ha reiterado, en esta misma línea, que “en el trámite procesal de la suspensión no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero)”. Esta nueva exigencia de excepcionalidad de la suspensión que se aplica respecto de los actos impugnados en el amparo de referencia, hacen, de nuevo, inviable la asunción de que quepa otorgarse la suspensión de actos impugnados en terceros recursos de amparo, cuya suspensión, además, supondría adelantar el sentido de la futura sentencia de otro procedimiento de amparo.
Tampoco es admisible el argumento relativo a la duración de la pena impuesta en la sentencia del Tribunal Supremo. Es cierto, como explican los demandantes, que, por regla general, se viene aceptando la suspensión de penas privativas de libertad de hasta cinco años, pero que cabe superarse dicha penalidad al ponderar distintos elementos del caso. Obvian los demandantes señalar, de nuevo, que tal doctrina se ha aplicado respecto de sentencias condenatorias que fueran objeto del amparo en el que se solicita la suspensión. Se produce también, en este caso, un intento de desvirtuar el objeto de la suspensión prevista por el art. 56. 2 LOTC: las resoluciones judiciales impugnadas en el concreto amparo.
4. En este caso, además, es menester tener en cuenta que los recurrentes en el presente amparo lo son también del amparo interpuesto contra la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 (recurso de amparo núm. 1621-2020). En dicha demanda de amparo, en otrosí digo, se interesa que, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC, se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.
Asimismo, por escrito presentado el 30 de marzo de 2020, los recurrentes interesaron, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.6 LOTC, que de forma urgente se acuerde la suspensión de las penas impuestas en la sentencia impugnada en el presente recurso. Fundan esa petición en la crisis sanitaria originada con la declaración del estado de alarma derivada de la pandemia de Covid-19. Parece claro, pues, que las partes conocen que la suspensión debe solicitarse de la sentencia condenatoria que es objeto de estudio en el amparo correspondiente a las supuestas vulneraciones causadas por dicha resolución.
5. Por ello, para conocer la decisión sobre la suspensión solicitada de la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, habrá que estar a lo que este tribunal decida en la correspondiente pieza de suspensión abierta respecto del recurso de amparo núm. 1621-2020.
6. Por todo lo expuesto, cabe concluir que un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada supondría ignorar su naturaleza excepcional, al pretenderse la suspensión de un acto no impugnado en el presente recurso de amparo núm. 6711-2019.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la medida cautelar de suspensión interesada.
Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 3
- Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 3, 4
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, ff. 2 a 4