Sala Primera. Auto 878/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 599/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 599/1986
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por «Société D'Explotation des Ressources de la Mer, S. A.».
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, actuando en nombre de la sociedad mercantil de nacionalidad marroquí «Sekben», presentó ante este Tribunal el 3 de junio de 1986 escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1986, notificada, según dice, el día 16 de mayo siguiente en autos de recurso extraordinario de revisión. Solicita la nulidad de la referida Sentencia por estimar que ha causado indefensión a la entidad mercantil recurrente.
De las alegaciones y documentos aportados se deduce, en síntesis, lo siguiente.
Tras intentarse la conciliación ante el IMAC, sin efecto, por no comparecer la empresa, pese a estar legalmente citada, tres componentes de la tripulación del buque arrastrero «Malika», propiedad de la empresa «Sekben», demandaron a dicha entidad mercantil ante la Magistratura de Trabajo de Alicante, por nulidad de despido.
El 5 de diciembre de 1983 se dictó Sentencia declarando la nulidad de los despidos, resolución que fue notificada a la demandada el día 31 de diciembre siguiente, adquiriendo la condición de firme. En trámite de ejecución, por Auto de 1 de marzo de 1984, se declaró extinguida la relación laboral, fijándose determinadas indemnizaciones, junto con otros pronunciamientos.
Por escrito dirigido a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, don Fernando Roncal Ena, Abogado del Ilustre Colegio de Alicante, en su calidad de representante de la sociedad recurrente, conforme al poder especial otorgado el 29 de octubre de 1984, solicita con fecha 2 de noviembre siguiente la nulidad de las actuaciones por despido antes referidas, afirmando que la sociedad que representa no ha tenido conocimiento en ningún momento de la existencia de procedimiento alguno. Basa su petición en que: a) la demanda que inició las actuaciones vulnera el art. 71.2 de la Ley procesal laboral por no haberse designado el domicilio del demandado sino otro que no corresponde, y b) son nulas las actuaciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 39 en relación con el 33, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que fuese procedente la citación por edicto.
La providencia de 20 de noviembre de 1984 acordó no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte para interponer recurso de revisión. El 21 de enero de 1985 quedó formulado el recurso extraordinario de revisión, con cita del art. 24 de la Constitución Española y de diversos preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose por la Sala Sexta del Tribunal Supremo Sentencia el día 9 de abril de 1986 por la que se desestima el recurso interpuesto en razón a la concurrencia del motivo de caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de tres meses que marca la Ley procesal para la interposición del recurso.
Estima la entidad recurrente que la declaración de la Sala del Tribunal Supremo de caducidad del recurso de revisión interpuesto en solicitud de nulidad del pronunciamiento efectuado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante y actuaciones posteriores, ha incurrido en un puro y simple error material. Pero aun admitiendo a efectos dialécticos la discutida caducidad, la excepción mencionada no puede nunca servir para sancionar definitivamente las causas de indefensión producidas por los actos u omisiones de la Magistratura de Trabajo.
2. Admitido a trámite el presente recurso de amparo y formada la pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, se dio traslado a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal para que alegara sobre ello lo que a su derecho pudiera convenir.
En cumplimiento de la correspondiente providencia, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre de la «Société D'Explotation des Ressources de la Mer, S. A.» (SEKBEN), ha presentado escrito en el que reitera su solicitud de suspensión, señalando como objeto de ésta la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante de 5 de diciembre de 1983. A su juicio, la ejecución de tal Sentencia ocasionaría a la sociedad que representa un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión no produciría perturbación ninguna de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Señala, asimismo, que, en trámite de ejecución de Sentencia, la Magistratura de Trabajo resolvió las relaciones laborales y fijó las correspondientes indemnizaciones en la suma de 2.753.495 pesetas, que se encuentran garantizadas mediante aval prestado por el Banco Popular Español.
El Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre de don José Orts Miralles y don Juan Pascual Orts Juan, solicita en su escrito que se deniege la suspensión o subsidiariamente que se acuerde con fianza, exceptuada la personal, de 10.000.000 de pesetas. Alega que la ejecución no hace perder al amparo su finalidad y que la suspensión perjudica a los derechos de los obreros afectados.
El Fiscal, por su parte, dice que en el supuesto de autos los perjuicios que se derivarían de la no suspensión no se han precisado con exactitud, ni en el escrito en el que se solicita la suspensión ni en la propia demanda de amparo. Tampoco la documentación remitida es más explícita en este supuesto.
Sin embargo, hecha esta salvedad, le parece al Fiscal que el perjuicio pudiera concretarse en: a) Las cantidades percibidas por los trabajadores cuyo despido fue declarado nulo, si se ejecutó el aval presentado por la Sociedad demandante. Se trataría de cantidades ya percibidas, en cuyo caso no parece posible la suspensión solicitada. b) Como consecuencia de lo anterior parece que el barco arrastrero «Malika» puede seguir embargado, sujeto a las consecuencias del aval prestado y ejecutado. A juicio del Ministerio Fiscal es indudable el perjuicio de tal situación para la Sociedad demandante y dadas las características del bien embargado parece prudente asegurar su destino.
En consecuencia, cree el Ministerio Fiscal que procede la suspensión ordenando la liberación del embargo siempre que la Sociedad demandante constituya fianza suficiente respecto del valor de lo avalado y los intereses legales a devengar.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 56.1 de su Ley Orgánica permite a este Tribunal en concreto a la Sala que conozca el recurso de amparo suspender la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, exigiendo para ello que la ejecución pueda ocasionar perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. No es, por consiguiente, sólo esta última circunstancia el perjuicio que haga perder al amparo su finalidad la condición de ejercicio de los poderes de suspensión que al Tribunal atribuye la ley. Lo es también el objeto de la suspensión, que el precepto legal citado concreta en el «acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional». En el presente caso, el recurso se interpone contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 que declaró no haber lugar a un recurso extraordinario de revisión. Aunque los solicitantes del amparo señalan que la indefensión que han sufrido trae su causa de actos u omisiones de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, no corregidos por el Tribunal Superior en vía de revisión, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que en el presente recurso se esgrime queda plasmada en la apreciación del Tribunal Supremo sobre la existencia de un término de caducidad para la revisión y en la afirmación del recurrente de que se ha incurrido en error material en el cómputo de las fechas para la interposición del recurso de revisión. Se desprende de ello que, una vez admitido el recurso, este Tribunal puede dejar en suspenso la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, pero en modo alguno puede trasladar la suspensión a las decisiones de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, pues el objeto de este recurso de amparo no es la indefensión por la omisión de los actos de tal Magistratura, sino los supuestamente producidos por el Tribunal Supremo. Es cierto que, en aquellos casos en que el amparo se ha pedido contra la inadmisión o la desestimación de un recurso, la suspensión de la Sentencia o resolución recaída sobre el recurso ha determinado el que la Sentencia o resolución recurrida no hayan adquirido firmeza y hayan quedado todavía pendientes de esta cualidad. Sin embargo, esta consecuencia no es posible obtenerla en el caso de un recurso extraordinario como es el que se promovió ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Si la interposición del recurso extraordinario de revisión no llevó aparejada la suspensión, mal puede ésta producirse como consecuencia de un amparo contra la Sentencia que decidió del recurso extraordinario.
En virtud de todo ello, la Sala acuerda declarar no haber lugar a la suspensión solicitada en el presente incidente, en los términos en que lo ha sido.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas