Sección Cuarta. Auto 285/1988, de 29 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.663/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.663/1987
Don Antonio Martín Ariza y otro interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa que, en apelación, confirma la dictada por el de Distrito núm. 1, condenatoria por falta de imprudencia. Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Luís Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Martín Ariza y doña Angeles Vallés Arnau, por medio de escrito presentado el 16 de diciembre de 1987, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de agosto de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Manresa (Rollo 29/87), dictada en recurso de apelación interpuesto contra anterior Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad, recaída en Juicio de Faltas núm. 66/86.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Los recurrentes, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Silvia Martín Vallés, fueron partes perjudicadas en el indicado juicio núm. 66/86, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Manresa por falta de imprudencia, con resultado de lesiones y daños. En dicho procedimiento recayó la Sentencia de 19 de diciembre de 1986, que, además de la condena del conductor acusado, reconoció una indemnización a la perjudicada Silvia Martín Vallés, y, también en el mismo concepto, a sus padres.
b) No obstante, estimarse correcta la Sentencia, tanto en la apreciación penal como en la de los perjuicios, se interpuso recurso de apelación por los demandantes de amparo, porque, aunque declaró la responsabilidad civil de la compañía aseguradora lo hizo dentro de los límites del Seguro Obligatorio, y no por el alcance del Seguro Voluntario concertado, valorando como causa de exclusión que el asegurado carecía del correspondiente permiso de conducir.
c) Tramitado el correspondiente Rollo por el Juzgado de Instrucción en la vista los hoy demandantes de amparo alegaron cinco motivos y una conclusión en relación con la existencia de responsabilidad civil directa, por razón del Seguro Voluntario, de la Compañía Seguradora, que fueron rechazados, desestimándose el recurso, en la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 3 de agosto de 1987, por el siguiente único fundamento:
"Que por las razones de hecho y de derecho invocados por el Juzgado de Distrito y que hace suyos este de Instrucción, en evitación de repeticiones innecesarias, se está en el caso de confirmar la resolución apelada, que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, y atendidas las alegaciones formuladas por las partes, que no desvirtúan ni alteran los motivos que tuvo a la vista el Juzgado de Distrito al dictar la resolución que nos ocupa, y en su virtud y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 977 y 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 15 y 17 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, procede resolver como se hará en la parte dispositiva".
La demanda de amparo atribuye a la Sentencia del Juzgado de Instrucción vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la consecuente indefensión (art. 24.1 C.E.), e interesa se declare la nulidad de lo actuado en el rollo del recurso de apelación, desde la providencia de su formación y señalamiento de vista, y, en todo caso, de la Sentencia referida del Juzgado le Instrucción núm. 2 de Manresa de 3 de marzo de 1987, y que por este órgano judicial se dicte una providencia de formación de rollo y señalamiento de vista con la celebración de la misma, y consiguiente Sentencia motivada.
3. La Sección, en providencia de 20 de enero de 1988, de conformidad con el art. 50 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo común de diez días para que efectuaran las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo (art. 44.2, en conexión con el art. 50.1.a) LOTC; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC).
4. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 3 de febrero de 1988, interesando se dictara Auto acordando la inadmisión del recurso, ya que, de una parte, no se había acreditado la fecha de notificación de la Sentencia, a partir de la cual comienza el computo del plazo para la interposición del recurso de amparo y, o de otra, no cabe entender que se haya producido lesión alguna el derecho invocado, porque sus exigencias, se satisfacen con la asunción por el Juzgador de los razonamientos de una Sentencia previa, como ha puesto de relieve este Tribunal, que, incluso se ha pronunciado por la validez de la Sentencia serializada mediante ordenador en Auto de 23 de septiembre de 1987, R.A. 837/87.
5. El demandante de amparo, en las alegaciones que efectúa por medio de escrito presentado el 4 de febrero de 1988, afirma y justifica, mediante certificación del Secretario Judicial, que la Sentencia impugnada en amparo fue notificada el 23 de noviembre de 1987. Y en orden al contenido constitucional de su demanda, entiende que la necesidad de fundamentación de la Sentencia, para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, es predicable tanto de la primera instancia como de la segunda, y en el presente caso, a la que se dicta en apelación falta el juicio lógico-jurídico, pues a tales efectos no sirve el empleo realizado de frases técnicas pero vacías de todo contenido, que suponen en la práctica indefensión para la parte.
II. Fundamentos jurídicos
1. Acreditada fehacientemente que la fecha de notificación de la Sentencia objeto de la pretensión de amparo fue el 13 de noviembre de 1987, debe excluirse la concurrencia del primero de los motivos de inadmisión, porque, ciertamente la demanda de amparo no fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 44.2 LOTC.
2. Por el contrario, debe apreciarse la concurrencia del segundo de los motivos señalados esto es, la carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique la plena substanciación del amparo y su decisión en Sentencia (art. 50.2.b) LOTC), ya que la propia queja aducida por la parte actora para fundar su pretensión no es constitutiva de lesión alguna del derecho fundamental que invoca.
En tal sentido, en primer lugar, se aprecia una inadecuación entre el contenido de la pretensión formulada y el alcance de la infracción constitucional aducida. En efecto, si ésta aparece referida únicamente a la Sentencia que se entiende inmotivada desde las exigencias del art. 24.1 C.E., la petición de nulidad debería haberse limitado a dicha resolución, y no extenderse, como se ha hecho, a lo actuado en el rollo de apelación desde, la providencia de su formación y señalamiento de vista.
Por otra parte, no es posible negar que la Sentencia resolutoria del recurso de apelación es motivada, puesto que, a través de las frases técnicas y formales que utiliza, en realidad, asume y hace suyos los fundamentos de la dictada en primera instancia. Y es éste un proceder que, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones (Autos de 10 de septiembre de 1986, R.A. 394/86, 30 de julio de 1986, R.A. 96/86, 21 de enero de 1987, R.A. 1079/86; y 23 de septiembre de 1987, R.A. 837/87, entre otras resoluciones), no tiene trascendencia constitucional alguna cuando permite conocer por remisión a la Sentencia del Tribunal "a quo" las razones tenidas en cuenta para el fallo. Así ocurre en el presente caso en el que, en definitiva, en primera y segunda instancia aparece como criterio determinante del alcance de la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros, derivada del contrato de seguro voluntario, que es el tema debatido, la eficacia excluyente, apreciada por ambos órganos jurisdiccionales, de la cláusula de la póliza suscrita, referida al supuesto de que el conductor del vehículo asegurado careciera del permiso correspondiente.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.