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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.052/87, promovido por la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba», representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y dirigida por el Letrado don Juan Manuel Cepeda López, contra providencia de 13 de junio de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elda, por la que no se admitió la personación de la Sociedad recurrente en fase de ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento de desahucio núm. 129/85.

Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Elvira y doña María Isabel Porta Casanova, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigidas por la Letrada doña Cristina Muñoz-Zafrilla Palomares.

Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba», dedujo recurso de amparo ante el Juzgado de Guardia el día 27 de julio de 1987, registrándose en este Tribunal el día 29 del mismo mes. El recurso se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elda, de 13 de junio de 1986, por la que no se admitió la personación de la Sociedad recurrente en fase de ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento de desahucio núm. 129/85, providencia confirmada posteriormente en reposición por Auto del propio Juzgado de 28 de junio de 1986, y en apelación por Auto de la Audiencia Territorial de Valencia de 2 de julio de 1987.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba» era subarrendataria del local de negocio sito en la planta baja del núm. 17 de la calle Jardines de Elda, en virtud de contrato de subarriendo suscrito con el arrendatario del citado local don Eloy Pastor Gonzálvez.

b) Con fecha 13 de mayo de 1986, el citado don Eloy Pastor Gonzálvez comunicó notarialmente a la Sociedad recurrente que, habiendo sido requerido para el desalojo del local en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento 129/85 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elda, rogaba a dicha Sociedad procediera al desalojo en el término legal concedido.

c) Ante la citada comunicación, «La Cachimba» presentó escrito de personación en el mencionado Juzgado y para el procedimiento de desahucio núm. 129/85, en el cual, además de solicitar la personación, ya se invocaba la infracción del art. 24 de la Constitución, solicitando, de conformidad con el art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda.

d) Con fecha 13 de junio de 1986, el Juzgado de Primera Instancia dictó providencia declarando no haber lugar a tener por personada a la representación de la hoy demandante de amparo. Recurrida dicha providencia en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 28 de junio.

e) Contra el referido Auto, la representación de «La Cachimba» interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, la que, por Auto de 2 de julio de 1987, lo desestimó.

3. Según la Sociedad demandante de amparo, las resoluciones judiciales que combate han vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Tal vulneración habría sido causada, según su criterio, por no habérsele permitido la personación en el procedimiento de desahucio, cuyo objeto era la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio del que era subarrendataria, personación que intentó cuando tuvo conocimiento de la gravedad del citado procedimiento y sus consecuencias.

La indicada negativa le ha causado, continúa argumentando la Sociedad demandante, una indefensión absoluta, en primer lugar, por no haber sido demandada como entidad que ocupaba, en cuando subarrendataria, el local de negocio objeto de la litis y, posteriormente, por cuanto en el momento en que tuvo conocimiento del citado procedimiento, se le negó la posibilidad de personarse en el mismo, privándosela del derecho constitucional consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, precepto que, en consecuencia, ha sido vulnerado dos veces, lo que se ha traducido en la privación de su derecho a la defensa, con los graves perjuicios que el lanzamiento acordado y ejecutado le ha acarreado; por tal circunstancia, solicita indemnización de los daños y perjuicios irrogados, que cifra en 25.000.000 de pesetas.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 9 de diciembre de 1987, se acordó poner de manifiesto a la Sociedad actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

2.ª La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 C), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se hubiera invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional alegado como vulnerado.

3.ª La del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

Presentados, en tiempo y forma, por «La Cachimba» y el Ministerio Fiscal sus respectivos escritos de alegaciones, y habiendo aquélla acreditado haber interpuesto el recurso de amparo dentro de plazo, e invocado en la vía judicial previa el derecho constitucional cuya vulneración fundamenta su pretensión de amparo, la Sección Primera, por providencia de 1 de febrero de 1988, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y remitir comunicación a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia interesando la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo formado bajo el núm. 638/1986 para sustanciar el recurso de apelación en su día interpuesto por la Sociedad demandante de amparo contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elda, y de este Juzgado la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de arrendamientos urbanos seguidos al núm. 129/1985, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial, con excepción de la Sociedad demandante de amparo y de quienes quisieren coadyuvar con la misma o formular cualquier impugnación y les hubiere transcurrido el plazo que para recurrir establece la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este procedimiento constitucional y sostener sus derechos.

5. Por escrito presentado el día 7 de abril de 1988, compareció la Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de doña Elvira y doña María Isabel Porta Casanova.

Recibidas las actuaciones reclamadas, por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección Segunda, tras acordar tener por comparecidas y parte en el procedimiento a las citadas doña Elvira y doña María Isabel Porta Casanova y acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales remitentes, decidió, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.

6. Dentro del plazo concedido en la providencia citada en último término, la Sociedad demandante de amparo ratificó y reiteró los fundamentos de Derecho invocados en su demanda.

Por escrito presentado el día 20 de mayo de 1988, la representación de doña Elvira y doña María Isabel Porta Casanova alegó, en síntesis:

a) La Sociedad demandante de amparo carece de legitimación para la interposición de este recurso. De conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la legitimación para interponer el recurso de amparo contra actos del poder judicial viene atribuida a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha matizado la precedente previsión legal señalando que en el recurso de amparo están legitimados para su interposición no sólo quienes hayan sido parte en el proceso, sino también aquellos que debiendo legalmente haber sido parte no lo fueron por causa no imputable a ellos y los que, habiendo pretendido razonablemente ser parte, no lo obtuvieron.

Pues bien, en el caso debatido, continúan argumentando, «La Cachimba» no fue parte en el proceso porque no quiso serlo, pues tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento durante la tramitación del mismo en la primera instancia, ya que don Arturo Cañizares Pérez, Consejero Delegado de la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba», declaró como testigo a instancia del arrendatario demandado como muy acertadamente razona la Audiencia Territorial de Valencia en su Sentencia, en el caso debatido la indicada Sociedad no podía legalmente ser parte en el proceso arrendaticio.

b) No se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución puesto que la Sociedad demandante ha tenido acceso a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, se han examinado sus pretensiones, pero lo que no ha obtenido ha sido una resolución acorde con sus deseos. Fue oída por el Juez de Primera Instancia cuando solicitó la personación, igualmente por la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso de apelación, resolviendo ambos órganos jurisdiccionales sobre su solicitud de personación en los autos. Igualmente, su alegación de que debió ser demandada en el proceso de resolución del contrato de arrendamiento del local que ocupaba sin autorización de las propietarias, fue discutida ante la Audiencia Territorial y resuelta por ésta. Concluyen las opositoras al amparo solicitado que no se ha producido indefensión ni ha habido privación de la tutela efectiva, sino que lo que se ha dado ha sido una resolución conforme a Derecho que no responde a los intereses de la Sociedad recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el día 19 de mayo de 1988, interesó del Tribunal Constitucional la desestimación del amparo solicitado por entender que no se ha producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, al no existir la indefensión pretendida. Según el Ministerio Público, de las actuaciones procesales se deduce claramente que el Presidente de la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba», actora del amparo, conocía el proceso, pues dicha Sociedad depuso como testigo por medio de su Consejero delegado, que negó en la declaración su condición de subarrendatario. No se ha producido, continúa argumentando el Ministerio Fiscal, la indefensión alegada, pues la Sociedad actora debió, en el momento procesal en que conoció la existencia de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, comparecer ante el Juzgado solicitando y pretendiendo ser tenida por parte, para defender sus derechos. Siendo doctrina del Tribunal Constitucional que no existe indefensión si ésta se debe a la inactividad procesal de la parte, concluye el Fiscal ante este Tribunal, no se ha producido, por las circunstancias expuestas, la vulneración constitucional que se denuncia.

8. Mediante providencia de 19 de junio de 1989, se señaló para deliberación y votación el día 3 de julio siguiente, nombrándose Ponente al Magistrado excelentísimo señor don Francisco Rubio Llorente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación procesal de doña Elvira y doña María Isabel Porta Casanova opone como obstáculo procesal a la viabilidad de la pretensión de amparo ejercitada por la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba», la falta de legitimación de ésta para interponer este recurso. Procede, en consecuencia, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada con la interposición del recurso, examinar la alegada excepción procesal que, de comprobarse su efectiva concurrencia, constituiría motivo de desestimación al amparo solicitado, lo que haría innecesario el enjuiciamiento de aquella cuestión de fondo.

La indicada excepción no puede ser acogida, pues, con independencia de que tal y como plantean su tesis las oponentes al amparo solicitado -«La Cachimba» no fue parte en el proceso por causas exclusivamente imputables a ella y, en cualquier caso, legalmente no podía ser parte en el mismo- están introduciéndose directamente en la cuestión de fondo objeto de este recurso de amparo, tampoco el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal puede ser entendido de manera estrictamente literal, sino que ha de entenderse que la legitimación para interponer un recurso de amparo corresponde a la persona directamente afectada y como persona afectada debe ser calificada el titular del derecho subjetivo vulnerado o presuntamente vulnerado (STC 141/1985), o, como dice el art. 162.1 b) de la Constitución, quien invoque un interés legítimo cualificado o específico (SSTC 60/1982 y 67/1986). No cabe la menor duda de que la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba», en cuanto ocupante del local objeto de la relación arrendaticia cuya resolución se instó en la vía judicial, cualquiera que fuere el título por virtud del cual efectuaba tal ocupación, ostenta un interés legítimo sobre la cuestión debatida, con independencia de la conclusión a que se pueda llegar sobre la necesidad o no de su llamada al proceso en que aquella cuestión se discutió, interés legítimo cuyo concepto, de otro lado, es más amplio que el de interés directo (SSTC 60/1982 y 67/1986). Como quiera que la vulneración constitucional invocada se fundamenta en la circunstancia de no haberse permitido a la Sociedad recurrente ser parte en el referido proceso, no puede sostenerse con seriedad que no esté aquélla legitimada para la interposición de este recurso de amparo.

2. Puesto que la Entidad recurrente goza de legitimación para la articulación de este recurso de amparo, procede a continuación examinar la cuestión de fondo suscitada.

Sin necesidad de entrar a examinar si en los supuestos en que se ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio con fundamento en la causa 2.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos - subarriendo de la vivienda o local de negocio de modo distinto del autorizado en el capítulo tercero de la propia Ley- es preciso demandar también al subarrendatario, extremo éste sobre el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elda y la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia llegaron en sus respectivas Sentencias a soluciones contradictorias, pero aun cuando se concluyera que se debió llamar al proceso a la Sociedad ocupante del local litigioso a fin de que pudiera hacer valer sus derechos e intereses legítimos frente a la pretensión de las arrendadoras, el presente recurso de amparo no puede prosperar.

En efecto, el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, como tantas veces ha afirmado este Tribunal, implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por ello es necesario que sean traídas al proceso todas aquellas personas que puedan verse afectadas en aquellos derechos e intereses por la resolución que se dicte en su seno, de modo que si la llamada al proceso no se produce, esto es, si el interesado no es emplazado, privándosele de la posibilidad de alegar y probar en contradicción con la pretensión que incide sobre sus derechos e intereses, con infracción de los principios de audiencia bilateral y contradicción, se desconocería el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Ahora bien, si lo anterior es cierto, no lo es menos que no toda resolución judicial dictada inaudita parte implica necesariamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causar indefensión, pues la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, pero no aquella que es imputable al propio interesado que no actuó con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer por otros medios distintos del emplazamiento la existencia del proceso, o que, pese a tal conocimiento, adoptó una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de la marginación procesal en la que se encontraba (SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987, 182/1987, 24/1988, 163/1988, 194/1988 y 228/1988).

En el presente supuesto, la Sociedad actora afirma que tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial cuando el arrendatario le comunicó por conducto notarial la necesidad de proceder al desalojo del local. Pero ello no es cierto. Si se examinan con detenimiento las actuaciones procesales desarrolladas ante el Juzgado de Primera Instancia se constata que en período probatorio depuso como testigo del arrendatario-demandado don Antonio Cañizares Pérez (folio 111) quien, como aparece en la escritura de poder que la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba» aportó junto con el escrito por el que intentó personarse en las actuaciones (folio 253), es el Consejero Delegado de la citada Sociedad. Es claro, pues, que ésta, hoy demandante de amparo, tuvo conocimiento de la existencia del proceso en el que se ventilaba la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio que ocupaba, no en el momento en que afirma en la demanda de amparo, sino mucho antes, durante la tramitación del juicio en primera instancia.

Si no compareció en autos en dicho momento, dejando que el procedimiento siguiera su curso hasta dictarse Sentencia en ambas instancias y procederse a la ejecución de lo resuelto, ello es exclusivamente imputable a su propia desidia y falla de diligencia, aptitud pasiva que adoptó porque tal vez convenía a sus intereses, como lo pone de manifiesto el que en su declaración testifical el señor Cañizares negara que la Sociedad de la que es Consejero Delegado fuera subarrendataria del local de negocio litigioso, condición que, por el contrario, hoy invoca ante este Tribunal para fundamentar su pretensión de amparo. En consecuencia, si alguna indefensión ha sufrido la Sociedad demandante, ello es exclusivamente imputable a su conducta, por lo que en modo alguno, de conformidad con la doctrina de este Tribunal expuesta ut supra, puede sostenerse que en el caso debatido haya sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Sociedad Anónima Laboral «La Cachimba».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 24/07/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda inadmitiendo la personación de la Sociedad recurrente en la fase de ejecución de Sentencia dictada en procedimiento de desahucio. Supuesta indefensiónpor falta de emplazamiento

  • 1.

    No toda resolución judicial dictada «inaudita parte» implica necesariamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causar indefensión, pues la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E. es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, pero no aquella que es imputable al propio interesado que no actuó con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer por otros medios distintos del emplazamiento la existencia del proceso, o que, pese a tal conocimiento, adoptó una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de la marginación procesal en la que se encontraba (SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987, 182/1987, 24/1988, 163/1988, 194/1988 y 228/1988). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 114, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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