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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 929/1987, interpuesto por don Emiliano Ballesteros Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Joaquín Falgueras, contra la diligencia de notificación de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Blanes de 1 de abril de 1987, y contra el Auto del propio Juzgado de 24 de abril de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Alonso Peral Andújar, representado por la Procuradora doña María Belén Casino González y asistido del Letrado don Angel Andrés Melero. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Emiliano Ballesteros Sánchez, por medio de escrito presentado el 4 de julio de 1987, interpone recurso de amparo contra la diligencia de notificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Blanes en los autos 16/1987, de fecha 1 de abril de 1987, contra el Auto de fecha 24 de abril de 1987 del propio Juzgado, recaído en incidente de nulidad de actuaciones instado por el recurrente, y contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés, de fecha 9 de junio de 1987, resolutorio de apelación interpuesta contra el anterior.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) El 23 de enero de 1987 se proveía por el Juzgado de Distrito de Blanes a la demanda de desahucio por falta de pago de local de negocio interpuesta contra el recurrente don Emiliano Ballesteros Sánchez, por don Alonso Peral Andújar.

Formulada oposición por entender que no había motivos para el incremento de rentas, y denegada la prueba pedida por don Emiliano Ballesteros Sánchez, pese a su procedencia, ya que cuestionaba la misma legalidad de la petición de pago, consignó el demandado el importe de «alquileres» -antes de Sentencia- a los efectos de enervar la acción ejercitada por el actor. Sin recaer Auto alguno a este respecto y al retrasarse la Sentencia, el recurrente de amparo, el entonces demandado, hizo gestiones directas en el Juzgado, siéndole comunicado verbalmente que la Sentencia era ya firme -al parecer notificada el 1 de abril- y, pretendiéndole ya requerir de desalojo, no admitió notificación alguna al respecto.

B) El apercibimiento de lanzamiento por plazo de quince días se hace a pesar de que cuando se prové la ejecución no es todavía firme la Sentencia, ya que, aunque se hubiera notificado, procedería la concesión de dos meses, pues se estaba al corriente de pago [arts. 142 y 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU)].

C) El recurrente en amparo presenta escrito instando nulidad de la notificación de la Sentencia por no cumplir los mínimos requisitos que garanticen su autenticidad, y en el mismo día se interpone recurso de reposición contra el requerimiento de desalojo por ejecutarse una Sentencia que todavía no es firme. El Juzgado dicta sendos Autos no dando lugar a la nulidad de la notificación de la Sentencia y sí, en cambio, a su ejecución, estimando en este sentido el recurso de reposición formulado.

D) Contra el Auto del Juzgado de Distrito de Blanes no dando lugar a la nulidad de la diligencia de notificación se interpuso recurso de apelación, que es resuelto desestimatoriamente por el que dicta el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés. En todos los trámites anteriores se alegó la infracción de los principios constitucionales de audiencia, asistencia y defensa.

E) Se produce nuevo requerimiento de desalojo en ejecución de Sentencia por quince días, pese a estar al corriente del pago de la renta y haberlo recogido así el Auto de referencia, debiendo ser por dos meses, según los arts. 142 y 148 LAU.

Pese a que la ejecución se proveyó el mismo día de su presentación -16 de junio-, no se notifica al recurrente en amparo hasta el 19 de junio por la tarde, «lo que provoca que al estar ausente el Letrado -puente de San Juan, que es festivo en Cataluña-, se quede dicho proveído sin ser recurrido».

3. La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24.1 y 2 C.E., e interesa la anulación de la diligencia de notificación de la Sentencia de fecha 1 de abril de 1987, obrante en autos de desahucio 16/1987 del Juzgado de Distrito de Blanes, anulando y dejando sin efecto tanto las diligencias posteriores a dicha notificación como el Auto de dicho Juzgado de 24 de abril de 1987 -por el que no se da lugar a la nulidad de dicha diligencia- como el Auto de 9 de junio de 1987, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farnés, por el que no se dió lugar al recurso de apelación contra el anterior, ordenando reponer en consecuencia todas las actuaciones al estado anterior al de dicha diligencia anulada.

Hace también una alusión al art. 14 C.E., sin argumentar nada al respecto.

Por medio de otrosí interesa la suspensión urgente de la ejecución de Sentencia para evitar que el amparo pierda su finalidad.

4. Por providencia de 29 de julio de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Emiliano Ballesteros Sánchez, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Morales Price.

Asimismo, se requiere al Juzgado de Distrito de Blanes y al de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés, testimonio de los autos de juicio verbal de desahucio núm. 16/1987 y del rollo de apelación núm. 2/1987, respectivamente, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

Conforme a lo solicitado por la parte actora, se forma la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

5. Por Auto de 17 de agosto de 1987 se acuerda la suspensión de la Sentencia de 31 de marzo de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito de Blanes en los autos 16/1987 de juicio verbal de desahucio por falta de pago.

6. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal tiene por personado y parte en nombre y representación de don Alonso Peral Andújar a la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, asistido del Letrado don Angel Andrés Melero, ambos designados en turno de oficio. Asimismo, se les requiere a fín de que, dentro del plazo de diez días, formulen la correspondiente demanda incidental de pobreza.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y Procuradores señores Morales Price y Casino González, para que con vista de las actuaciones formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Tercera acuerda formalizar la demanda de pobreza, y formar la pieza separada para tramitar el incidente promovido.

8. El Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 26 de febrero de 1988, después de exponer los antecedentes, así como la doctrina de este Tribunal, añade que la misma exige al órgano judicial ir más allá del mero cumplimiento de la legalidad procesal para que, si existe desconocimiento de la resolución judicial, este desconocimiento no se deba a un acto u omisión del órgano judicial, pero esta exigencia supone también que la parte procesal acredite que el desconocimiento de la resolución judicial se produce por una carga ajena a su voluntad en el supuesto de que el Juez haya cumplido la legalidad que regula los actos de comunicación.

El caso concreto plantea el problema de una notificación de Sentencia, que no se ha realizado en la persona de la parte. El actor afirma que la notificación no ha llegado a su conocimiento. El actor, en sus alegaciones, no acredita en ningún momento el hecho esencial que determinaría la violación constitucional. Este hecho esencial consiste en que la Sentencia no ha llegado a su conocimiento. Este hecho sólo podía suceder en el supuesto de que la vecina, plenamente identificada, no hubiere cumplido con su obligación de entrega.

Si la finalidad del acto de comunicación es el conocimiento de su contenido, sólo será nula la notificación que no produzca este efecto. La violación constitucional sólo existirá cuando el recurrente acredite que no tuvo conocimiento de la Sentencia al no llegar a sus manos por un acto ajeno a su voluntad. A tal efecto, sigue el Fiscal, si se lee con detalle la demanda de amparo y la demanda en la que solicita la nulidad de la notificación, ni en una ni en otra fundamenta su pretensión en la realidad de la falta de conocimiento, sino que alega que existe esta falta de conocimiento con base en que se ha incumplido por el Juzgado las formalidades legales.

Es, sin embargo, doctrina constante del Tribunal Constitucional que las infracciones procesales por sí mismas no tienen dimensión constitucional, salvo cuando produzcan vulneración de un derecho fundamental.

La Sentencia fue notificada en el domicilio del demandado, que lo había sido en todo el proceso. Al no encontrar a la parte, el funcionario del Juzgado notifica la Sentencia a una vecina del demandado, haciendo constar el nombre, dos apellidos y el piso que habita. La negativa de la vecina a firmar no supone, según la L.E.C. (art. 268), que ésta quede exonerada de la obligación de entregar la notificación porque la entrega se realice en presencia de dos testigos, que firman la diligencia. Estos testigos, hoy día, pueden ser sustituidos por la fe pública judicial del Secretario (art. 282 LOPJ).

No han existido, por tanto, infracciones procesales, como las resoluciones judiciales ponen de manifiesto, pero aunque las hubiere, no acredita el hecho esencial, es decir, que la vecina, a quien se entregó la notificación, no existía, o no hizo la entrega correspondiente.

El recurrente funda su alegación de nulidad en la falta de conocimiento de la Sentencia, porque su notificación o no se hizo, o si se hizo, se practicó sin cumplir las mínimas exigencias legales, que garantizaban su validez y autenticidad. Esta carencia produce la indefensión total. Pero esta disyuntiva no es lógica. El primer término no tiene realidad, porque la notificación se realizó y consta diligenciada bajo la fe pública judicial. El segundo término tampoco, porque sí se cumplieron los requisitos legales y aunque no hubiere sido así, sólo se produciría indefensión si esta falta hubiere impedido el conocimiento del contenido de la notificación, por el actor, y si, a pesar de estas infracciones, el recurrente conoció la Sentencia, no existe violación constitucional, y el actor no ha acreditado que la vecina no le entregó la notificación. En este supuesto de notificación al vecino del art. 268 de la L.E.C., el deber específico del órgano judicial consiste en asegurar, acreditar y determinar con precisión la individualización de la persona a la que se hace. Recuerda el Fiscal la STC 171/1987 en que el actor probó ante el Magistrado de Trabajo que la notificación no llegó a su conocimiento por una causa ajena a su voluntad, consistente en el defectuoso funcionamiento del servicio de correos.

Respecto a las alegadas violaciones del art. 14 de la C.E., se utiliza por el actor de manera retórica, sin argumentar, ni fundamentar su contenido.

Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia desestimando el amparo.

9. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de don Emiliano Ballesteros Sánchez, en su escrito de alegaciones presentado el 29 de febrero de 1988, da por reproducido íntegramente y en todas sus partes el recurso de amparo constitucional que ha originado los presentes autos y los documentos que se unieron al mismo.

10. Doña María Belén Casino González, Procuradora de los Tribunales designada en turno de oficio, en representación de don Alonso Peral Andújar, en escrito presentado el 2 de marzo de 1988, se opone a la estimación del recurso, alegando que la causa de la cual emana la pretendida base y fundamento del mismo, se debió a una inactividad propia del demandado, hoy recurrente, cuestión ésta que evidentemente no da origen a indefensión alguna y, por tanto, al amparo que se solicita.

Ya ab initio, como se desprende del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Blanes, el recurrente, antes demandado, efectuó consignación de rentas de forma extemporánea, por lo que en aplicación del art. 1.563 L.E.C., no cabe enervación. De esta actuación radica, pues, cuantas actuaciones posteriores efectuó el demandado recurrente, que no dejan de ser medidas dilatorias.

Respecto al fundamento del amparo, entiende que el art. 282 LOPJ, es claro respecto a la posibilidad de la habilitación que los Secretarios pueden efectuar en uno o mas Oficiales para las diligencias de comunicación (como así acontece en este caso)

Asimismo, el art. 282.2.º del anterior cuerpo legal, vino a sustituir con la fe pública del Secretario la firma de testigos -se entiende en todas las actuaciones judiciales- por remisión al párrafo primero de este mismo artículo. Es patente que si la fe pública está otorgada por vía de la habilitación del art. 282, habrá de estarse a la plena validez de la diligencia.

Si a ello añadimos que la notificación de Sentencia se cine a persona concisa y concreta, y perfectamente identificada (vecina del 4.º 2 del domicilio del demandado, doña Francisca García Jiménez), es sistemático que habrá de estarse a que la misma contempla lo dispuesto en el art. 268 L.E.C. y por ende habrá de reputarse válida.

Por último es patente que se produce indefensión cuando por la actuación de los órganos judiciales den lugar a obviar requisitos procesales que originan el no obtener el justiciable una seguridad jurídica del mismo, mas, no, en cambio, cuando de la actuación del mismo se desprende, por una inactividad, que ha existido una dejación de derecho, que en modo alguno hay que confundir con falta de requisitos procesales y por ende como otra instancia ante este Tribunal Constitucional.

11. Por providencia de 2 de octubre de 1989 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La vulneración de los derechos fundamentales en que se basa la demanda se refiere al mantenimiento por el Juzgado de la validez de la notificación de la Sentencia, de fecha 1 de abril de 1987, a lo que se reprocha la infracción del art. 238 LOPJ, en relación con el art. 279 L.E.C., y arts. 267 y 268, en relación con el 263, todos ellos de esa Ley, causante de indefensión con relevancia constitucional, al impedir al demandante de amparo la posibilidad de recurrir contra la indicada Sentencia. Se razona que, a pesar de lo que se diga, en la diligencia de notificación no intervino el Secretario del Juzgado, porque la firma que figura no es la suya, y por tanto, era imprescindible, para garantía del notificado, que contuviera los requisitos formales previstos en los indicados preceptos de la L.E.C. y art. 248 LOPJ: Indicación de la hora en que fue buscado y no hallado; circunstancias personales de quien recibe la cédula de notificación; firma de dos testigos de que recibe la cédula y no quiere firmar, con indicación de las circunstancias de dichos testigos, e indicación de recursos, plazos y ante quienes hay que formularlos.

2. En punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.

Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho (STC 36/1987), y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la L.E.C., que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados (SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas), y la STC 39/1987, sobre la cédula de citación entregada al pariente, criado o vecino del destinatario.

Por lo que se refiere a la L.E.C. su art. 266 establece la notificación por cédula si a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su domicilio el que deba ser notificado. Dicha cédula ha de ser entregada, conforme al art. 268 a las personas antes citadas, teniendo en cuenta que la exigencia de recepción necesariamente personal por el propio destinatario o por su representante, en su caso, puede ocasionar eventuales dificultades para el correcto funcionamiento de la Justicia, según la jurisprudencia citada.

Asimismo, el art. 267 L.E.C. establece el contenido de la cédula de notificación y el citado art. 268 de la misma Ley, en sus párrafos segundo y tercero, los de la diligencia de acreditamiento en autos.

3. Con referencia a lo expuesto, este Tribunal ha sentado la siguiente doctrina: La notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 C.E., sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución. Los actos de comunicación procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por el funcionario actuante y frente a ellas las simples manifestaciones de las partes o sus Procuradores carecen de valor.

Pues bien, en el presente caso se hace descansar el eje de la argumentación en la falta de intervención del fedatario judicial, porque se dice que no es suya la firma que figura en la correspondiente diligencia. Sin embargo, preciso es afirmar que, constando en ésta literalmente la expresión «constituido yo el Secretario...», admitir tal aseveración supondría partir de una consecuente falsedad documental que no es posible hacer valer en vía de amparo a través del cotejo de firmas, como parece pretenderse. La viabilidad de dicho recurso constitucional exigiría acreditar dicha circunstancia en la vía judicial correspondiente, y, después de ello, que no se lograra una decisión consecuente respecto de la nulidad de la notificación.

Se relacionan, además, en la demanda una serie de defectos que se refieren a requisitos establecidos por la Ley procesal, en unos casos para la cédula de notificación, en otros para la misma diligencia y en alguno sin constituir una auténtica exigencia. Con respecto a la cédula, se alude a la falta de expresión de la hora en que haya sido buscada (la persona a notificar), y no hallada (art. 267.4 L.E.C.). Sin embargo, por una parte, estando la diligencia bajo la fe pública, en tanto no se declare judicialmente la referida falsedad, hay que dar por sentada la regularidad legal de la notificación hecha; y por otra, aunque se hubiera omitido dicha circunstancia en la cédula, no cabe apreciar trascendencia alguna en sí misma para producir indefensión, pues ello no hubiera impedido conocer el contenido de la resolución notificada, ya que no consta a este respecto circunstancia alguna.

Por lo que se refiere a la diligencia de acreditación, no a la notificación misma y a su cédula, se señala que no constan todas las circunstancias personales de quien recibió la cédula de notificación. Si así fuera, podría darse un vicio trascendente en caso de que supusiera una insuficiente identificación de la persona receptora, a quien se impone la obligación de hacer llegar la cédula de notificación al destinatario, como resulta de la doctrina contenida en las SSTC 22/1987 y 39/1987, pero en la diligencia del caso se constata haberse efectuado la entrega en la persona de Francisca García Jiménez, vecina del cuarto, 2, omitiéndose sólo su estado y ocupación, lo que no tiene relevancia para basar en ello una nulidad de la misma notificación a la que la diligencia sirve de acreditamiento.

En cuanto a la firma de los dos testigos que reciben la cédula y no quieren firmar, con indicación de las circunstancias de los mismos, a lo que se refiere el último párrafo del art. 268, en relación con el 263, es claro que hoy no es exigible ante la intervención del Secretario y la plenitud de la fe pública que ella comporta, conforme al art. 281.2 LOPJ.

La indicación de recursos, plazos y ante quien hay que formularlos corresponde, como señala el art. 248.4 LOPJ, a la notificación, en este caso a la cédula y así se afirma en la diligencia haberlo hecho. Sin contar que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, si así no hubiera sido tampoco podría fundamentarse válidamente el amparo en esta circunstancia a no ser que la omisión fuese inductora de error.

Por último, no puede olvidarse el criterio también expresado en resoluciones de este Tribunal sobre la aplicación del principio de buena fe en las notificaciones judiciales, que impide que una parte sostenga que una notificación, producida en la misma forma que otras anteriores que resultan eficaces, no se haya llevado a cabo (STC 67/1984), circunstancia ésta que se indica en el fundamento jurídico 1.º del Auto del Juzgado de Distrito de Blanes de 4 de abril de 1987, en relación con otras diligencias de citación que tampoco se practicaron en la persona del demandado, hoy recurrente en amparo, por no ser hallada, sin que se hubiera alegado que ello produjera dificultad alguna para llegar a su conocimiento.

4. Por lo que se refiere al art. 14. C.E., queda su alegación en el recurso como una simple cita, sin ningún razonamiento o aportación de circunstancias que pudieran motivar una respuesta de este Tribunal en lo que parece ser una non nata alegación de aplicación desigual de la Ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Emiliano Ballesteros Sánchez y levantar la suspensión decretada por Auto de 17 de agosto de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diligencia de notificación de Sentencia del Juzgado de Distrito de Blanes, así como contra diversas resoluciones posteriores recaídas en incidente de nulidad de actuaciones instado por el recurrente.

Síntesis Analítica

Notificacióndefectuosa no causante de indefensión con relevancia constitucional

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior, según la cual la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad del derecho y no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, siendo válidas las practicadas por correo y la edictal o en estrados, así como la cédula de citación entregada al pariente, criado o vecino del destinatario. [F.J. 2]

  • 2.

    La notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 C.E., sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución. Los actos de comunicación procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por el funcionario actuante y frente a ellas las simples manifestaciones de las partes o sus Procuradores carecen de valor. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 263, ff. 1, 3
  • Artículo 266, f. 2
  • Artículo 267, ff. 1, 2
  • Artículo 267.4, f. 3
  • Artículo 268, ff. 1 a 3
  • Artículo 279, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 1
  • Artículo 238.3, f. 1
  • Artículo 248, f. 1
  • Artículo 248.4, f. 3
  • Artículo 281.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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