La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1.980/1989, promovido por don José Merlo Lillo, como representante de la Coalición Electoral «Los Verdes-Lista Verde», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 910, de fecha 6 de octubre de 1989. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 13 de los corrientes mes y año tuvo entrada un escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, remitido junto con las actuaciones a este Tribunal, por medio del cual don José Merlo Lillo manifestaba interponer, en su calidad de representante de la Coalición Electoral «Los Verdes-Lista Verde», recurso de amparo contra la Sentencia de dicho Tribunal Superior núm. 910, del pasado 6 de octubre, desestimatoria del recurso deducido frente al Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 30 de septiembre anterior, de proclamación, junto con otras, de la candidatura denominada «Los Verdes Ecologistas» para las elecciones generales del próximo 29 de octubre.
2. De la demanda y de la documentación que la acompaña resultan los hechos que a continuación se consignan:
A) La coalición impugnante presentó ante la Junta Electoral Provincial, el 27 de septiembre, solicitud de que se pidiera al partido «Los Verdes Ecologistas» la rectificación de unos símbolos, letras y denominación que, a su juicio, producían «una grave confusión electoral». La Junta, en sesión celebrada el 28 de septiembre, tras comprobar que la referida solicitud se había entregado fuera del plazo establecido en el art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG, en adelante), acordó la improcedencia de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
B) Publicada la candidatura de «Los Verdes Ecologistas» en el «Boletín Oficial del Estado» del 30 de septiembre, la actora formuló, el 2 de octubre, recurso jurisdiccional contra el acto de proclamación de aquéllas, invocando la vulneración de los arts. 6, 22 y 23 de la C.E., además de los arts. 3.2 b) y 46.4 de la LOREG. En la Sentencia desestimatoria del meritado recurso dice la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana que el art. 46 de la LOREG «establece los requisitos que debe reunir el escrito de presentación de cada candidatura y, entre ellos, la realización con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes a usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos, disponiendo el art. 47 la publicación de las candidaturas presentadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria, a partir del cual se abre un período de dos días para que las Juntas Electorales comuniquen a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas de oficio o denunciadas por otros representantes, al efecto de su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas. Por tanto, como la denuncia presentada por la coalición recurrente contra la publicación de la candidatura "Verdes Ecologistas" lo fue con posterioridad al plazo señalado en el apartado 2 es evidente la imposibilidad legal de apertura del plazo de subsanación y, por tanto, la de denegar la proclamación de la candidatura contra la que se recurre».
C) Notificada esta Sentencia a las partes el 6 de octubre y presentado el día 8 recurso de amparo, acordó la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, por providencia del día 10, objeto de notificación en esa misma fecha, remitir las actuaciones y el expediente administrativo al Tribunal Constitucional, previo emplazamiento de las partes a fin de que en el término de tres días pudieran comparecer en el proceso constitucional.
3. En la demanda, la Coalición actora aduce, en primer lugar, que el art. 49 de la LOREG prevé la interposición del recurso contencioso contra la proclamación de las candidaturas, sin expresar en ningún otro momento que hubiera de ser requisito previo el haber llevado a cabo la impugnación de la publicación de candidaturas o subsanación de errores o irregularidades. Es cierto que la reclamación ante la Junta Electoral se efectuó fuera de plazo, pero se trataba de una alegación contra un Acuerdo de 24 de septiembre, en tanto que el recurso contencioso se dirigía contra el Acuerdo de proclamación del 30 de septiembre. De ahí que la Sala sentenciadora haya hecho una interpretación errónea de la Ley Electoral, causando a la actora una grave indefensión.
De otro lado, y en cuanto al fondo de la cuestión a resolver, observa la demandante que la candidatura que encarna se halla compuesta fundamentalmente por el partido «Los Verdes», inscrito en el Registro con fecha anterior a aquella en que tuvo lugar la del partido que presenta la candidatura impugnada. Desde su constitución, el partido «Los Verdes» ha venido empleando un símbolo que le identifica como tal, símbolo luego utilizado también por «Los Verdes Ecologistas», quienes actúan políticamente de forma diametralmente opuesta. Tal diferencia de actuación es la que la utilización del símbolo del girasol por parte de «Los Verdes Ecologistas» no permite mostrar con claridad al electorado, con lo que puede darse el caso de que los electores voten a unos queriendo votar a otros. Esta situación (símbolo idéntico y uso de un nombre similar) producirá una profunda división del voto verde a causa de la confusión que propicia la candidatura impugnada, lo que contradice los arts. 14, 22 y 23 de la C.E., así como su desarrollo legislativo, conculcación en la que incurre la Sentencia impugnada por no aplicarlos correctamente al supuesto que nos ocupa.
La actora se extiende luego abundantemente, pretendiendo demostrar la existencia de dicha conculcación, terminando con la súplica de que se le conceda el amparo consistente en impedir a «Los Verdes Ecologistas» el uso en papeletas y propaganda electoral del símbolo del girasol con que pretenden concurrir, no admitiéndose que tal símbolo se utilice por otra candidatura que la constituida por la coalición «Los Verdes-Lista Verde».
4. Por providencia del pasado 13 de octubre, acordó la Sección tener por presentado el escrito de don José Merlo Lillo, como representante provincial de la candidatura «Los Verdes-Lista Verde», interponiendo el presente recurso de amparo, conceder a la citada representación el plazo de un día para comparecer por medio de Procurador de Madrid, con poder al efecto, y entregar copia del recurso y dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, a fin de que, también en el plazo de un día, presentara su escrito de alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal, tras constatar que la petición que formula la demanda es la misma que se hiciera en el recurso de amparo electoral 1.948/89, resuelto desestimatoriamente por Sentencia del día 10 de este mismo mes, considera que nos encontramos ante el supuesto de inadmisibilidad prevenido en el art. 50.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Nada impide que la concurrencia de tal supuesto se aprecie por Auto, aunque no se haya previsto trámite de inadmisión en esta especial modalidad de recurso de amparo. En cualquier caso, concluye el Fiscal, es claro que el recurso ha de desestimarse.
6. Con fecha 16 de octubre se extendió diligencia para hacer constar el transcurso del plazo concedido a la parte recurrente para personarse por medio de Procurador, sin que tal personación tuviera lugar.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional preceptúa que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deben conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. En el presente caso, y advertido que la comparecencia de don José Merlo Lillo, en nombre de la Coalición «Los Verdes-Lista Verde», se había efectuado sin la debida representación procesal, acordó la Sección concederle el plazo de un día para comparecer por medio de Procurador de Madrid, con poder al efecto. Dicho Acuerdo le fue notificado al Sr. Merlo por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, no resultando cumplimentado en el término indicado, ya que la recurrente no ha realizado la comparecencia exigida. En la actual fase procesal, la circunstancia de la falta de postulación de la solicitante del amparo se convierte en causa de desestimación del mismo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Coalición Electoral «Los Verdes-Lista Verde».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
De conformidad con el art. 81.1 LOTC, las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deben conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado [FJ único].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 112.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 81.1, f. 1
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- Artículo 1.2, f. 2
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 1
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación, f. 1
- PostulaciónPostulación, f. 1