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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.430/1987, interpuesto por don Manuel Carnerero Márquez, representado por don Jesús Iglesias Pérez, y asistido del Letrado don Carlos Domínguez García, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 7 de mayo de 1986 y los confirmatorios posteriores, sobre denegación de abono de días de redención por el trabajo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 6 de noviembre de 1987 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Montiel Ruiz, quien, en nombre y representación de don Manuel Carnerero Márquez, al que había representado en las previas actuaciones judiciales, solicitaba se le nombrasen Abogado y Procurador de oficio al objeto de interponer recurso de amparo contra Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 1987, que confirmaba anteriores resoluciones relativas al abono de días de redención por el trabajo del actor, penado en el Centro de Puerto de Santa María. A tal objeto hacía una relación de hechos y sostenía que se habían vulnerado los arts. 9.3, 14 y 24.1 y 2 de la Constitución.

2. Tras las correspondientes diligencias, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 1 de diciembre de 1987, tener por nombrados por el turno de oficio al Abogado don Carlos Domínguez García y al Procurador don Jesús Iglesias Pérez, a quienes se otorgó un plazo de veinte días para formalizar la demanda e instar la concesión de los beneficios de justicia gratuita.

3. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) A propuesta de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña donde a la sazón estaba recluido el actor, el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la provincia de Toledo aprobó por Auto de 9 de octubre de 1984 el abono al mismo de cuatrocientos cincuenta y siete días de redención de pena por el trabajo. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse a la concesión del beneficio y no interpuso recurso alguno contra el mencionado Auto.

b) Trasladado el recurrente al Centro Penitenciario de Jóvenes Alcalá-2, se le denegó por la Administración penitenciaria el abono en su expediente de los citados días de redención de penal, lo que fue, al parecer, confirmado por providencia del Juez de Vigilancia Penitenciario núm. 2 de Madrid de 11 de noviembre de 1985, no notificada al recluso. Mediante escrito de 4 de abril de 1986 solicitó éste al referido Juez el abono de dicho beneficio, por entender que, con independencia de que hubiera sido pertinente o no tal abono en su momento, la cuestión estaba ya resuelta por una decisión judicial firme. La solicitud fue rechazada por Auto de 7 de mayo de 1986.

c) Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el que se sostenía tanto la firmeza del Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña de 9 de octubre de 1984 como su corrección en cuanto al fondo, fueron desestimados, respectivamente, por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 1 de julio de 1986 por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 1987. Este Auto, contra el que el solicitante de amparo dirige su recurso de amparo, se limita a constatar la correcta decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid en cuanto a la improcedencia del abono de los días de redención controvertidos por razón de la mala conducta observada en su momento por el recluso.

4. Para el actor la resolución impugnada vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., al revocar una decisión judicial firme contra la que el Ministerio Fiscal no interpuso en su día recurso alguno, única vía de modificación que cabe en el sistema penitenciario judicializado que rige desde la entrada en vigor de la Ley y Reglamento General Penitenciario y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); dicha violación origina también la de los arts. 93 (seguridad jurídica) y 14 C.E., ya que el principio de igualdad ante la ley exige que la Administración Penitenciaria hubiera recurrido en su momento la citada resolución para lograr su modificación. También considera vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), puesto que en el momento en que se encontraba internado en el Centro Penitenciario de Ocaña el Juez competente era el de Vigilancia Penitenciaria de Toledo. Lo contrario quebrantaría también el principio de seguridad jurídica, puesto que permitiría que con cada traslado el Juez competente rectificase las resoluciones dictadas anteriormente. Solicita que se decrete la nulidad del Auto impugnado.

5. Mediante providencia de 21 de marzo de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional puso de manifiesto al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, en la redacción entonces vigente. En el plazo otorgado al efecto la representación del actor presentó copia del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 7 de mayo de 1986. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso por concurrir la causa advertida en la providencia.

6. Mediante providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite la demanda de amparo, solicitando a los órganos judiciales que habían intervenido en los autos la remisión de las actuaciones y la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes.

Recibidas las actuaciones, la citada Sección de este Tribunal acordó dar vista de las mismas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, al objeto de que en plazo común de veinte días formulasen las correspondientes alegaciones. Sólo el Ministerio Público presentó escrito de alegaciones.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que de los diversos preceptos constitucionales que el recurrente considera vulnerados sólo la referencia al art. 24.1 C.E. se encuentra respaldada con una argumentación sólida. También pone de manifiesto que el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en apelación el 27 de julio de 1987, no contesta el primero de los motivos del recurso de apelación, el relativo a la firmeza del Auto del Juzgado de Ocaña, lo que podría constituir incongruencia omisiva determinante de falta de tutela judicial, aunque dicha violación no ha sido denunciada por el recurrente.

En lo que respecta al principal alegato de la demanda, el Ministerio Fiscal estima que las lagunas legales específicas existentes en el procedimiento a seguir por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que no ha sido regulado de forma sistemática, han de suplirse con las normas generales del proceso. Y entre ellas se encuentra la que obliga a cumplir las resoluciones firmes, sin que puedan modificarse fuera del cauce de los recursos legales.

En su opinión, el Auto del Juez de Ocaña gozaba de firmeza, pues no se había interpuesto recurso alguno contra él, y su rectificación por otro del Juez de Madrid significa quebrar la santidad de lo juzgado, con independencia de la justicia o legalidad material de lo acordado. En consecuencia, estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

La representación del demandante de amparo no presentó alegato alguno.

8. Mediante providencia de 18 de septiembre de 1989 se señaló para la deliberación y fallo el día 30 de octubre, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 7 de mayo de 1986, mediante el cual dicho órgano judicial aprobó la propuesta del Centro Penitenciario de Jóvenes de Alcalá-2 y declaró que el período de tiempo que correspondía abonar al ahora solicitante de amparo en concepto de redención de pena por el trabajo durante el período de prisión preventiva era el comprendido del 14 de enero de 1980 al 14 de mayo del mismo año. Tal decisión suponía reducir dicho beneficio en relación con lo resuelto anteriormente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña en Auto de 9 de octubre de 1984, quien le había atribuido una redención de cuatrocientos cincuenta y siete días efectivos, resultantes de computar el período comprendido entre 14 de enero de 1980 al 15 de julio de 1982.

Sostiene el recurrente, en síntesis, como principal argumentación, que dicha modificación de lo decidido en su día por el Juzgado de Ocar;a significa alterar una resolución judicial firme, lo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Esta opinión es compartida por el Ministerio público, quien, en consecuencia, solicita en sus alegaciones que se otorgue el amparo solicitado.

Constituye, por consiguiente, la cuestión nuclear del presente recurso la naturaleza de las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (J.V.P.) que reconocen a los reclusos el beneficio de redención de penas por el trabajo y si las mismas adquieren o no firmeza, pues es claro que, de adquirirla, la queja del recurrente estaría fundada.

2. La redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos se encuentra en la actualidad regulada, básicamente, por el art. 100 del Código Penal y por los arts. 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones - R.S.P.- (Decreto de 2 de febrero de 1956), artículos declarados vigentes por la Disposición transitoria segunda a) del Reglamento Penitenciario (R. Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo) «en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el art. 100 del Código Penal, texto refundido publicado por Decreto 3.096/1973, de 14 de septiembre», como es todavía el caso.

La redención consiste en el abono al penado «para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, (de) un día por cada dos de trabajo» (art. 100 C.P.). Dicho abono se practica periódicamente, a propuesta de los Centros de reclusión, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y es tenido en cuenta posterior mente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena.

3. Como ya se ha dicho, la decisión sobre el abono de días de redención corresponde, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, el art. 76.2 c) L.O.G.P. incluye, entre las funciones que especialmente le corresponden al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la de «aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena».

Nada dice, sin embargo, la Ley Orgánica General Penitenciaria sobre el carácter de dichas resoluciones y sobre los recursos a los que pudieran estar sometidas. Esta laguna fue subsanada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), que, en su Disposición adicional quinta, serñala que puede interponerse recurso de reforma contra todos los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como el de apelación (y el de queja, en caso de inadmisión de la apelación) en determinados supuestos, entre los que se cuentan las decisiones sobre beneficios penitenciarios (Disposición adicional quinta, ap. 3), ante la Audiencia Provincial en cuyo territorio esté ubicado el establecimiento penitenciario. Finalmente, el apartado 5 de la Disposición adicional que se comenta se remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.) para la normativa aplicable a los citados recursos, con la única excepción de que limita la legitimación al Ministerio Fiscal -que en todo caso ha de ser parte- y al interno o liberado condicional.

En un sistema así judicializado, la única vía de modificación, en principio, de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria sobre reconocimiento de beneficios penitenciarios es la de los recursos legalmente establecidos a los que se ha hecho referencia. Y, de acuerdo con las reglas generales de la L.E.Crim., aplicable subsidiariamente por la expresa remisión antes citada de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., así como por exigencia del principio de seguridad jurídica, las resoluciones judiciales adquieren firmeza de no interponerse contra ellas recurso alguno en tiempo y forma por parte de los sujetos legitimados.

Ello significa que un Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, si no es recurrido en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal o por el propio penado, deviene firme e intangible, salvo que se den una de estas dos posibilidades: una, de naturaleza procesal, la de que la ley no atribuya expresamente de firmeza a dicha resolución, excepción que en todo caso debería ser compatible con el principio de seguridad jurídica; otra, de carácter sustantivo, la de que el beneficio en cuestión no sea definitivo, sino condicional, pudiendo ser revisado en los supuestos legales en que así se prevea.

4. Un examen de los preceptos pertinentes muestra, sin género de dudas, que ninguna de dichas circunstancias concurre en relación con la redención de penas por el trabajo. No hay, en efecto, precepto legal alguno en el que pueda basarse la falta de firmeza de un Auto en el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria reconoce a un penado determinados días de redención de pena. En este sentido ha de subrayarse que el Auto impugnado, en su fundamento de Derecho segundo, serñala que en nada afecta a la validez del mismo el hecho de que suponga modificación de la resolución dictada en su día por el Juez de Ocaña «por no tratarse de resoluciones definitivas, por la que no es aplicable la firmeza invocada por el Letrado del recurrente». Sin embargo, semejante afirmación implica una petición de principio, ya que da por sentado precisamente lo que se cuestiona y lo hace sin apoyarse en fundamento legal alguno. Frente a ella se encuentra, por el contrario, tanto la expresa remisión a la L.E.Crim. de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., como la directa exigencia del principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la L.E.Crim., ya se ha dicho que el régimen general de los términos en ella previstos es el de preclusividad, por lo que una resolución no recurrida en su momento deviene necesariamente firme salvo disposición expresa en contra, lo que no es sino expresión de un principio básico de derecho procesal que responde a exigencias de la seguridad jurídica. Es, en efecto, indiscutible que resulta contrario a la seguridad jurídica que una resolución judicial cualesquiera pueda ser modificada sin más en cualquier momento. La inseguridad generada a quienes resulten afectados por una resolución que en ningún caso adquiere firmeza es todavía más condenable cuando afecta a derechos fundamentales sustantivos, como sucede con las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria relativas a la redención de penas por el trabajo. En efecto, dicho beneficio afecta directamente a la libertad personal, derecho fundamental del que se encuentra transitoriamente privado un penado en aplicación de la Ley penal, ya que el período de privación depende en definitiva de diversos factores, entre los que está, en el actual sistema penal español, la redención de penas por el trabajo contemplada por el art. 100 del Código Penal. Y no resulta admisible que la cuantía total del citado beneficio que concretamente corresponda a un penado, en aplicación de lo dispuesto por la Ley, esté siempre pendiente de una ulterior modificación, ya sea por subsanación de presuntos errores -como en el caso presente- o por variación de criterios del Juez responsable.

5. Finalmente, tampoco el beneficio de redención de penas por el trabajo está legalmente configurado como un beneficio condicional que pueda ser revocado en determinados casos. Antes al contrario, si bien hay supuestos en los que el penado queda inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afecta a los días ya redimidos. En efecto, el art. 100 C.P. prevé que el quebrantamiento de condena -o el intento frustrado-, así como la mala conducta reiterada, impide la redención de penas por el trabajo. Dicha previsión es reiterada por el art. 65.3 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, vigente por obra de lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario [Disposición adicional segunda a)], que especifica que incurre en la segunda causa de inhabilitación el recluso que cometa nueva falta grave sin haber obtenido la invaLidación de las anteriores. De la dicción de ambos preceptos se deduce sin duda alguna que se trata de una previsión de futuro y no de una sanción de pérdida de días redimidos. Así el art. 100 C.P. dice que «no podrán redimir...», expresión reiterada en el art. 65.3 del Reglamento de los Servicios de Prisiones. Y, todavía con más claridad, el art. 73 del citado Reglamento del Servicio de Prisiones, tras señalar la pérdida del beneficio por las dos causas legalmente previstas y contemplar la posibilidad de rehabilitación en caso de que la pérdida se deba a la mala conducta, incluye un inciso final que taxativamente establece que «los días ya redimidos serán computables para reducir la pena o penas correspondientes».

6. De todo lo anterior se evidencia que, efectivamente, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña era una resolución firme que no podía ya ser modificada, con independencia de que resultase materialmente errónea en beneficio del penado. Su modificación, sin base legal para ello, ha vulnerado por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Carnerero Márquez y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho del recurrente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que afecten a sus derechos.

2.º Anular el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid el 7 de mayo de 1986 en relación con el recurrente, así como los posteriores que lo confirmaron.

3.º Declarar que el recurrente tiene derecho a que se le abonen los días de redención de pena por el trabajo reconocidos por el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña de 9 de octubre de 1984, que había adquirido firmeza.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 290 ] 04/12/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid y otros confirmatorios posteriores sobre denegación de abono de días de redención por el trabajo.

Síntesis Analítica

Modificación, lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, de resolución judicial firme

  • 1.

    El beneficio de redención de penas por el trabajo no está legalmente configurado como un beneficio condicional que pueda ser revocado en determinados casos; antes al contrario, si bien hay supuestos en los que el penado queda inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afecta a los días ya redimidos. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 3, 4
  • Decreto de 2 de febrero de 1956. Reglamento de servicios de prisiones
  • Artículo 65, f. 2
  • Artículo 65.3, f. 5
  • Artículo 66, f. 2
  • Artículo 67, f. 2
  • Artículo 68, f. 2
  • Artículo 69, f. 2
  • Artículo 70, f. 2
  • Artículo 71, f. 2
  • Artículo 72, f. 2
  • Artículo 73, ff. 2, 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 100, ff. 2, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, f. 3
  • Artículo 76.2 c), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, ff. 3, 4
  • Disposición adicional quinta, apartado 3, f. 3
  • Disposición adicional quinta, apartado 5, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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