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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 81/1982, promovido por don Antonio Roncero Martínez, Procurador de los Tribunales y de la compañía mercantil ADASTUR, Sociedad Anónima, contra las providencias dictadas por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en la fase de ejecución de sentencia del asunto civil 1336/1975, los días 23 y 30 de enero y 19 de febrero de 1982, en el que fueron parte don Manuel Fernández Rodríguez y las compañías mercantiles ADA, Ayuda del Automovilista, S. A., y FIADA, S. A., así como la compañía solicitante del amparo ADASTUR, S. A.

Ha comparecido en el presente recurso de amparo el Ministerio Fiscal, la Compañía ADASTUR, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez y defendida por el Letrado don Juan Palao Herrero; y ha sido ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Manuel Fernández Rodríguez, en octubre de 1975, promovió un asunto civil ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, contra ADASTUR, S. A., con la pretensión de que hasta que no se le pagase un cheque, adeudado por esta compañía, por importe de 3.512.500 pesetas, seguiría siendo delegado de ADA, Ayuda del Automovilista, en Madrid, con derecho a la percepción del 70 por 100 de la facturación cobrada a los asociados de dicha entidad, desde el período de 1 de abril de 1974 hasta el momento en que se efectuase materialmente el pago del citado talón, recayendo en el asunto referido Sentencia firme, dictada en segunda instancia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en cuya parte dispositiva se hace constar literalmente: «que el 70 por 100 de las cantidades percibidas por ADASTUR, Sociedad Anónima, de los clientes socios de ADA, Ayuda del Automovilista, Sociedad Anónima, de la provincia de Madrid, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1974 y el 14 de febrero de 1978, se determinará en ejecución de Sentencia».

2. A instancia de la parte demandada en dicho procedimiento y hoy recurrente en amparo, una vez que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid se procedió a la ejecución de la Sentencia referida, comparecieron en el proceso, con oposición de la parte actora, dos peritos designados directamente por el Juzgado, a fin de ratificar el dictamen pedido por la entidad recurrente en amparo. El recurrente en amparo solicitó del órgano judicial autorización para proceder a formular querella criminal por el delito de falso testimonio en causa civil contra los peritos señalados, por considerar escandalosos los dictámenes evacuados.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, denegó la providencia correspondiente y contra dicha providencia se formuló recurso de reposición, a cuya presentación el Juzgado ordenó que se devolviera el escrito de solicitud por providencia de 26 de octubre de 1981, que también se recurrió en reposición.

Ambos recursos se desestimaron por Autos de dicho Juzgado de 6 y 23 de noviembre de 1981, y contra ellos se interpone recurso de apelación que se admite en un solo efecto, y al escrito de 18 de diciembre de 1981 designando los particulares que han de contener los testimonios para sustanciar la apelación, el Juzgado, por providencia de 9 de enero de 1982 señaló que: «dictará la pertinente resolución diciendo cuáles de los particulares designados deberán incluirse en aquellos testimonios», ante lo que la parte recurrente en amparo formuló recurso de reposición.

3. Dicho recurso fue rechazado por providencia de 23 de enero del tenor siguiente:

1.° «Dada cuenta, el anterior escrito únase a los autos de su razón. No ha lugar a tener por interpuesto el recurso que se formaliza, ni admitir a la representación de ADASTUR, S. A., nuevos escritos en la presente ejecución de Sentencia, en lo referente al incidente de fijación de las cantidades adeudadas y cualquiera de sus incidencias.»

Contra esta providencia interpone el solicitante del amparo nuevo recurso de reposición rechazado también por providencia de 30 de enero así redactada.

2.° «Dada cuenta por presentado el anterior escrito del Procurador señor Roncero Martínez en nombre y representación de la compañía ADASTUR, Sociedad Anónima, mediante el cual interpone recurso de reposición contra la providencia dictada en estos autos con fecha 23 del corriente mes de enero, no ha lugar a su admisión y devuélvase al Procurador señor Roncero, estándose a lo acordado en la referida providencia de enero actual».

Como último recurso se formuló demanda incidental de nulidad de actuaciones inadmitidas por el Juzgado por providencia de 19 de febrero en que se dice:

3.° «Dada cuenta por presentado el anterior escrito del Procurador señor Roncero, en nombre y representación de ADASTUR, S. A., mediante el cual interpone demanda incidental de nulidad de actuaciones a fin de que se declare la de las providencias de 23 y 30 de enero de 1982. No ha lugar a su admisión y devuélvase al Procurador señor Roncero, estándose a lo acordado en la providencia de 23 de enero actual.»

4. Contra estas tres providencias, ADASTUR, S. A., presentó el 12 de marzo de 1982 demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional por entender que con ellas se había provocado la indefensión de dicha sociedad violándose así el art. 24.1 de la Constitución. Se pedía el otorgamiento del amparo, la nulidad de las providencias impugnadas, y que se declare la obligación de un incidente surgido en el procedimiento de ejecución de sentencia civil convinción del Juez de tramitar en derecho los recursos rechazados por aquéllas.

La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional por providencia de 28 de abril de 1982, hizo saber al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por no haberse producido el perjuicio que podría derivarse de las providencias dictadas por el Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid los días 23 y 30 de enero y 19 de febrero de 1982, acordándose conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, alegasen lo que estimasen oportuno.

El Ministerio Fiscal centró sus alegaciones en que la cuestión constitucional planteada no afectaba a un proceso como totalidad sino a un determinado extremo del trámite de ejecución de sentencia en un proceso civil y partiendo de que el derecho a la prestación jurisdiccional se configura por los conceptos de la razonabilidad y el perjuicio consideraba no agotadas las posibilidades judiciales de remedio de las faltas cometidas en el proceso y la no probada incidencia de las anomalías procesales en la esencialidad de los derechos e intereses legítimos, concluía solicitando la inadmisión del recurso.

La parte recurrente en amparo señaló en su escrito que había sido condenada a pagar a la parte actora en el procedimiento civil más de 17.000.000 de pesetas y abocada como está a que le sean repetidos los escritos presentados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, han pasado más de cien días en los que ni se ha librado los testimonios solicitados ni se ha hecho nada por permitir que la Audiencia Territorial conozca de los actos del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, por lo que se reiteraba la petición de admisión del recurso.

5. Por Auto de la Sala Primera de este Tribunal, de 26 de mayo de 1982, fundamentado en que no puede afirmarse que no se haya producido el perjuicio a que aludía la providencia de este Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1982, estimó que procedía la admisión del recurso, por no concurrir el motivo de inadmisión, inicialmente puesto de manifiesto, acordándose requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid para que, en el plazo de diez días remita testimonio de las providencias dictadas por dicho Juzgado los días 23 y 30 de enero y 19 de febrero de 1982 en el incidente relativo a la petición del testimonio de particulares solicitado por ADASTUR, S. A., y que se emplace a quienes fueron parte en el proceso.

6. Recibidas las actuaciones la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal por providencia de 30 de junio de 1982 acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente, a fin de que, en plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones procedentes.

El Ministerio Fiscal hace constar, con fecha de 17 de julio de 1982 que no se tiene constancia de la efectividad del emplazamiento que debió efectuarse a tenor del art. 51.2 de la LOTC, y a ello se une la cortedad del testimonio, que contiene las tres providencias impugnadas, remitido por el Juzgado, por lo que se requiere un examen de la totalidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución, solicitando que se tenga por formulada petición de prueba con suspensión del trámite, en su caso, y posterior traslado a esta Fiscalía, teniéndose por hecha oposición al otorgamiento del amparo.

El recurrente en amparo hizo constar en su escrito de alegaciones que al poco tiempo de recibir la petición de testimonio que le dirigió el Tribunal Constitucional, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid procedió a emplazar y expedir los testimonios que tenía paralizados, elevándose los autos principales a la Audiencia Territorial para sustanciar la apelación que había sido admitida en octubre del pasado año.

No obstante sostiene la parte recurrente que subsiste una providencia en la que se le niega el derecho a presentar escritos, contra la que no se admitió ningún recurso de reposición, estimándose que tal resolución no debe causar efecto alguno en autos, instándose a que se dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda.

7. Por providencia de 17 de noviembre de 1982 la Sección acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito del recurrente, a fin de que en plazo de diez días formulase alegaciones, habida cuenta de que en el mismo parecía constar la superación de los obstáculos procesales que fueron determinantes del recurso de amparo.

El Fiscal en el escrito correspondiente, expuso, en síntesis, los siguientes criterios: 1.° La hipotética lesión de un derecho fundamental resulta superada al haber sido tramitadas las apelaciones contra las providencias cuestionadas. 2.° Al no aportarse probanza alguna ni testimonio de decisión judicial del documento solicitado por el recurrente, se evidencia la mínima repercusión de tal presunta decisión judicial en el fondo de la cuestión que se debate, en especial con relación a la mención de que subsiste la providencia por la que se deniega a la parte el derecho a presentar escritos. 3.° La propia parte afirma que, con las restantes actuaciones judiciales «se halla impedida la eficacia inmediata del recurso de amparo», con lo que carece de base todo proceso de esa naturaleza. Concluye el Fiscal señalando que el proceso promovido no tiene contenido y en tal sentido debe producirse la decisión del Tribunal Constitucional.

Recibido dicho escrito, se dio vista del mismo al recurrente, para que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimase oportuno.

El recurrente alegó que la resolución judicial que motivaba la solicitud de amparo era la providencia de 23 de enero de 1982 y que si bien el Juzgado había mejorado su posición de defensa al expedir el testimonio solicitado y elevar los autos a la Audiencia, se mantenía la validez de la providencia impugnada con la prohibición de que la admitiesen en el futuro escrito sobre el incidente de fijación de cantidad, lo que seguía provocando una indefensión.

Por providencia de 2 de marzo en curso, se señaló para deliberación y votación el día 9 del mismo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para situar debidamente la cuestión planteada conviene tener en cuenta la situación procesal en que se dictaron las providencias impugnadas. Se trataba de un incidente surgido en el procedimiento de ejecución de Sentencia civil con relación a la fijación de la cantidad adeudada. El Juez había denegado la autorización para que el solicitante del amparo y condenado en el juicio civil se querellase contra unos peritos por el presunto delito de falso testimonio. Contra esa denegación se interpusieron los oportunos recursos ante el Juzgado y, finalmente, el de apelación ante la Audiencia. Admitido éste en un solo efecto, el recurrente solicitó que se le librase testimonio de particulares y el Juzgado dictó providencia por la que, al parecer, se reservaba la facultad de seleccionar los particulares pedidos. Estimándola el interesado contraria a derecho presentó recurso de reposición contra ella, recurso que fue rechazado de plano por el Juez, por la providencia de 23 de enero de 1982, que es la que provoca los efectos denunciados por el solicitante del amparo, ya que en ella no sólo se rechazaba el recurso, sino que se declaraba no haber lugar a admitir al recurrente nuevos escritos «en lo referente al incidente de fijación de las cantidades adeudadas y cualquiera de sus incidencias». Las otras dos providencias impugnadas por las que se rechazaba de plano el recurso de reposición contra la primera y la demanda incidental de nulidad de actuaciones fueron simple aplicación de lo ordenado en la de 23 de enero. De lo expuesto se deduce que aunque ciertamente como dice el recurrente, el recurso de amparo se dirige contra esas providencias y no contra decisiones judiciales anteriores, es preciso proceder a una valoración global de lo ocurrido para estimar si se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, derecho consagrado por el art. 24 de la Constitución y que debe respetarse como ha afirmado ya este Tribunal «no sólo en el conjunto del procedimiento, sino en cada una de sus fases cuya resolución afecta a los derechos o intereses legítimos de una persona» (STC de 22 de abril de 1981. RA núm. 202/1980). También conviene recordar que es la violación de ese derecho de defensa o de otra garantía constitucional lo que ha de apreciar este Tribunal en un recurso y no las posibles infracciones de la legalidad ordinaria que en cuanto no supongan una vulneración de aquellas garantías caen fuera de su examen.

2. Sentado lo anterior, es preciso distinguir dos cuestiones distintas, una basada en la imposibilidad en que se colocó al solicitante del amparo de recurrir contra la providencia por la que el Juez se reservaba la facultad de seleccionar el testimonio de particulares. Otra la prohibición más general de admitir recursos relativos a un incidente del proceso, cual es la fijación de cantidad. Respecto a la primera cuestión resulta que la propia actuación de los órganos judiciales ha restablecido al recurrente en su derecho, no sólo al librar el Juez el testimonio de particulares sino al elevar los autos a la Audiencia, con lo que ésta tiene acceso a todos los datos que podrían convenir al recurrente y como en el fondo todo el incidente surgió porque al reservarse el Juez la posibilidad de seleccionar los particulares, aparte de la alegada violación de la legalidad ordinaria que aquí, como se ha dicho no interesa, estimaba el recurrente que se le colocaba en situación de indefensión, por cuanto se le cerraba el derecho a que la Audiencia conociese datos que podían ser útiles para el éxito de su petición (el otorgamiento de la autorización para querellarse contra los peritos), desde el momento en que pasan los autos a la Audiencia, es evidente que en este aspecto, su derecho se ha visto restablecido. La anulación de las providencias impugnadas y la tramitación de los recursos rechazados por ellas no tendría efecto alguno en este aspecto sin que sea relevante que en el testimonio de particulares se haya omitido un extremo, dado que se han elevado los autos, ni que en éstos no figuren los escritos en los que interponían los recursos rechazados, pues tales escritos no se referían a la cuestión cuya apelación se substancia, ni tienen importancia alguna para la cuestión suscitada. Desde este punto de vista hay que concluir que el amparo solicitado se ha vaciado de contenido y debe ser desestimado con arreglo a la doctrina ya sentada por este Tribunal en STC, de 10 de marzo de 1982, RA 225/1981.

3. La segunda cuestión a dilucidar es la de si vulnera el derecho de defensa la providencia de 23 de enero en cuanto dispone que no se admitan nuevos escritos del recurrente en lo referente al incidente de fijación de las cantidades adecuadas y cualquiera de sus incidencias. Los últimos escritos del recurrente hacen especial hincapié en este punto, pero es lo cierto que también se destaca en el escrito inicial de la demanda y figura de forma expresa en su «suplico», por lo que no es admisible la alegación del Ministerio Fiscal de que tal pretensión «no aparece en el cuerpo de la demanda como parte integradora de la lesión de derechos fundamentales», aparte del carácter no formalista que este Tribunal ha afirmado ya que inspiraba su actuación (STC de 14 de julio de 1981, RA 25/1981, STC de 29 de marzo de 1982, RA 219/1981). Es menester, por tanto, examinar esta cuestión. En ese sentido se vulnera el derecho de defensa y el de obtener la tutela efectiva de los Tribunales, consagrados en el art. 24 de la Constitución, cuando se prohíbe a un litigante interponer recursos, aunque sea sobre una materia concreta (en este caso el incidente de fijación de cantidad) con carácter general y para el futuro, refiriéndose, por tanto, a recursos no presentados y cuyo contenido y viabilidad no puede decidirse de antemano. No se oculta a este Tribunal que tan drástica resolución pudo ser tomada con la laudable finalidad de cortar excesivas dilaciones en el proceso y que la misma Constitución incluye, entre sus garantías, el derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» (art. 24.2); pero en todo caso ello no puede traducirse en la denegación a un litigante de la admisión de los recursos a que tenga derecho. Corresponde al legislador ordenar el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa y protección del derecho de las partes, y dar los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

4. De todo lo anterior se concluye que procede otorgar parcialmente el amparo pedido respecto a la parte de la providencia del 23 de enero de 1982, relativa a la presentación de nuevos escritos referentes al incidente de fijación de las cantidades adecuadas y denegarlo respecto a las otras peticiones del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado por ADASTUR, S. A., y en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia del 23 de enero de 1982 impugnada, en lo que se refiere a la orden de que no se admitan nuevos escritos a la recurrente en el incidente de fijación de las cantidades adeudadas y cualquiera de sus incidencias, y reconocer el derecho de ADASTUR, S. A. a presentar los escritos que legalmente proceden en dicho incidente.

2º. Denegar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 12/04/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Vulneración del derecho de defensa por denegación a un litigante de la admisión de nuevos escritos

  • 1.

    Lo que el Tribunal Constitucional ha de apreciar en un recurso es la violación de una garantía constitucional, y no las posibles infracciones de la legalidad ordinaria, que, en cuanto no supongan una vulneración de aquellas garantías, caen fuera de su examen.

  • 2.

    Se vulnera el derecho de defensa y el de obtener la tutela efectiva de los Tribunales, consagrados en el art. 24 de la C.E., cuando se prohíbe a un litigante interponer recursos, aunque sea sobre una materia concreta, con carácter general y para el futuro, refiriéndose, por tanto, a recursos no presentados y cuyo contenido y viabilidad no puede decidirse de antemano.

  • 3.

    El derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» (art. 24.2 de la C.E.) no puede traducirse en la denegación a un litigante de la admisión de los recursos a que tenga derecho.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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