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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 83/1994, de 14 de marzo de 1994. Recurso de amparo 1.775/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.775/1993

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Marino Arias Rodríguez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Marino Arias Rodríguez, mediante escrito presentado el día 2 de junio de 1993, ha formulado demanda de amparo constitucional contra la Sentencia, de 31 de marzo de 1993, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirma en apelación la dictada por la Audiencia Provincial de Zamora el 28 de noviembre de 1991.

2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:

La Audiencia Provincial de Zamora en Sentencia de 28 de noviembre de 1991 dispuso que se aplicara al demandante la medida de internamiento establecida en el art. 8.1 C.P., ordenando que se llevase a efecto en un establecimiento psiquiátrico penitenciario, al haber sido declarado autor inimputable de una falta de lesiones tipificada en el art. 582 C.P.

Los hechos imputados al demandante se referían a la agresión de que había hecho objeto a un vecino, al que desde tiempo atrás negaba el saludo, hiriéndole con una navaja, con la que le produjo una herida incisa en el glúteo de la que curó en ocho días, tras una primera asistencia facultativa. En la Sentencia de la Audiencia Provincial se establece que el demandante padecía una psicosis paranoide alcohólica, que le hacía extremadamente peligroso para las personas implicadas en su delirio, una de ellas precisamente la víctima de la agresión.

Formulado recurso de casación por infracción de ley fundado en la aplicación indebida de la medida de internamiento, en cuanto a este motivo de impugnación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que consideró que las medidas de seguridad establecidas en el art. 8.1 C.P. son también aplicables a los hechos sancionados como falta. A mayor abundamiento, en la Sentencia se señala que la aplicación de la medida de internamiento podía basarse en el art. 211 C.C. -sistema de la doble vía- relativo al internamiento de los enfermos mentales autorizado judicialmente. La Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó la medida de seguridad impuesta al demandante consistente en el internamiento por tiempo indeterminado en un centro psiquiátrico penitenciario.

3. Según la demanda, la aplicación de la medida de internamiento establecida en el art. 8.1 C.P. al autor inimputable de un hecho castigado como falta vulnera el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), ya que la aplicación de esta medida requiere ante todo la comisión de un hecho delictivo. Por la misma razón, en opinión del recurrente, se vulnera el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17.1 C.E.), que sólo puede ser limitado en los casos y en la forma establecidos en la Ley.

Además, siempre según la demanda, aunque el internamiento pudiera encontrarse justificado por aplicación de la medida contemplada en el art. 211 C.C., su ejecución en un establecimiento penitenciario vulnera el derecho a la libertad personal, toda vez que la Ley no autoriza el internamiento de un enfermo mental en un manicomio judicial, más que en aplicación de la legislación penal.

Por último, el demandante se ha referido a la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), al haberse apartado la Sala Segunda del Tribunal Supremo de anteriores precedentes, en los que había rechazado la aplicación de las medidas de seguridad previstas para los enajenados a los hechos sancionados como simples faltas o contravenciones leves.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 13 de diciembre de 1993, acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concedió a las partes un plazo de diez días para que realizasen alegaciones.

5. Dentro del referido término el demandante ha presentado escrito de alegaciones insistiendo en el contenido constitucional que, a su juicio, tiene la solicitud de amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del recurso. En su escrito de alegaciones se ha referido a que la interpretación del alcance de las medidas de seguridad previstas para los enajenados constituye una cuestión de legalidad ordinaria, cuya aplicación es competencia exclusiva de los Tribunales penales. Rechaza, asimismo, que se haya podido producir la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, señalando que ni se ha aportado término de comparación alguno, ni existen motivos para sospechar que la desigualdad de juicio responda a un trato arbitrario. Y ha concluido alegando la falta de invocación previa de los derechos supuestamente vulnerados en el recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.

II. Fundamentos jurídicos

1. La inicial apreciación de carencia de contenido constitucional de la presente demanda ha de ser ahora plenamente confirmada. Antes, sin embargo, es preciso abordar el examen de otra causa de inadmisibilidad planteada por el Ministerio Fiscal en relación con la falta de invocación previa de los derechos presuntamente vulnerados, el derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y el derecho a la libertad y seguridad (art. 17.1 C.E.). Procede dar respuesta negativa a este motivo de inadmisión, de acuerdo con la consolidada doctrina de este Tribunal que establece que este requisito debe ser interpretado de manera flexible y finalista, de suerte que se cumple con el mismo cuando los Tribunales ordinarios han tenido ocasión de reparar la lesión cometida, aun cuando no se haya hecho referencia expresa y numérica al precepto constitucional lesionado. En el presente caso, a través del recurso de casación, el demandante alegó la no aplicabilidad de la medida de internamiento cuando el hecho cometido por el enajenado se encuentra sancionado como falta, cuestión ésta que se identifica plenamente con el objeto del recurso de amparo, cuyo examen el demandante propicia bajo la cobertura de los arts. 25.1 y 17.1 C.E.

2. En cuanto al fondo del recurso, en la demanda se invoca el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), con la pretensión de excluir la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el art. 8.1 C.P. cuando el enajenado resulta ser autor de una falta, basándose para ello en que este precepto del Código Penal solo autoriza al Tribunal a disponer el internamiento del enajenado que hubiese cometido un hecho que la ley sancionare como delito. Así, pues, el objeto de este recurso se contrae a determinar si resulta contrario al principio de legalidad penal la interpretación de la expresión legal «hecho que la Ley sancionare como delito» realizada en las resoluciones judiciales impugnadas, en las que se considera el término «delito» como sinónimo de «infracción» o «hecho punible» y, por lo tanto, se extiende la aplicación de las medidas de seguridad a las infracciones leves, es decir, a los hechos sancionados como falta.

De establecerse, como sostiene el demandante, que la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el art. 8.1 C.P. a toda clase de hechos antijurídicos, cualquiera que sea su gravedad, contraviene el principio de legalidad penal, habría que concluir, estableciendo que la imposición de la medida de internamiento al autor inimputable de una falta constituye, además, una restricción ilegítima de la libertad personal, contraria a lo establecido en el art. 17.1 C.E., que sólo autoriza la limitación de este derecho fundamental en los casos legalmente previstos.

3. El art. 25.1 C.E. consagra como derecho fundamental el derecho a la legalidad frente al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en cuyo contenido se incluye el principio de determinación normativa de los tipos y de las consecuencias penales. El mandato de determinación excluye la aplicación analógica de las normas penales o la interpretación extensiva de las mismas. La jurisprudencia constitucional ha admitido ambas prohibiciones, que no deben ser confundidas con la aplicación de las normas penales, cuya competencia exclusiva corresponde a los Tribunales ordinarios.

Por ello la interpretación de las normas no puede ser objeto de revisión constitucional a través del recurso de amparo, ni corresponde a este Tribunal inmiscuirse en la discusión doctrinal. Pero distinguir entre lo que se mantiene dentro de los límites de la competencia judicial de libre interpretación y aplicación de la Ley penal y lo que, por el contrario, constituye una extralimitación lesiva del principio de legalidad no es tarea sencilla. Este Tribunal ha establecido que no le compete sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios en el proceso de interpretación de las normas, ni decidir cuál de las posibles interpretaciones de la legalidad es la correcta, ni por supuesto revisar los posibles errores cometidos por los órganos judiciales en la aplicación de la Ley (por todas, STC 111/1993).

La interpretación de las normas penales es, por lo tanto, una cuestión de mera legalidad ordinaria no revisable en amparo, siempre y cuando la interpretación realizada no sea manifiestamente irrazonable (STC 17/1988) y siempre que de la aplicación de la norma realizada por el órgano judicial no se derive la lesión de un derecho fundamental (SSTC 254/1988 y 51/1989). Planteada la cuestión en estos términos, es preciso determinar, por una parte, si la aplicación de la medida de internamiento al autor inimputable de una falta puede considerarse arbitraria y, por otra, si la interpretación realizada por los órganos judiciales respeta el fundamento y la finalidad de esta medida de seguridad.

4. Respecto de la primera exigencia, basta la lectura de la Sentencia de 31 de marzo de 1993 para comprobar que el Tribunal de casación basa el sentido de su decisión en una interpretación sistemática y finalista de los términos «delito» y «falta», que se apoya en fundadas razones de política criminal, suficientes para excluir cualquier sospecha de arbitrariedad en la aplicación de la ley.

Este problema se conecta, por otro lado, con la alegación realizada por el recurrente acerca de la desigualdad de trato en la aplicación de la ley, que resultaría de haberse rechazado en otras ocasiones anteriores la aplicación de las medidas establecidas en el art. 8.1 C.P. a los hechos sancionados como falta. Por lo tanto, en este aspecto, la cuestión se ciñe a si el Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, ha vulnerado el art. 14 C.E. en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley.

En la doctrina de este Tribunal la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente, sin justificación suficiente y razonable, supuestos de hecho idénticos. La verificación de la igualdad requiere de la identidad de supuestos y de la discrepancia de juicios o resoluciones, para lo cual la fundamentación de la decisión habrá de servir para deducir la no arbitrariedad de los juicios discrepantes. Por ello, se ha establecido que «no es contrario al juicio de igualdad la desigualdad de juicio que responda a un cambio razonado de criterio que permita excluir que se trate de un apartamiento singular, no razonado, el que permite hablar de un tratamiento discriminatorio, en el sentido genérico de trato desigual y arbitrario, sin fundamento objetivo y razonable» (STC 140/1992).

En el presente caso, prescindiendo de que el recurrente no ha fijado con exactitud el tertium comparationis, como oportunamente ha destacado el Ministerio Público, es patente la falta de contenido de la reclamación, si se tiene en cuenta que en la Sentencia del Tribunal Supremo se encuentran suficientes razones para justificar un eventual cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance de las medidas establecidas en el art. 8.1 C.P. no basado en las características particulares del caso concreto.

5. En segundo lugar, es preciso determinar, si la aplicación judicial del internamiento, tal y como se realiza en las resoluciones impugnadas, puede estimarse contrario al fundamento y a la finalidad de las medidas de seguridad previstas en la legislación penal para los enajenados.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el internamiento psiquiátrico dispuesto en la Sentencia penal, en los casos y en la forma establecidos en el art. 8.1 C.P., no es contrario al derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 C.E. (SSTC 16/1981 y 122/1988). Pero esta privación de libertad, para que sea admisible, ha de respetar determinados límites vinculados a la finalidad perseguida por el internamiento judicial. La regularidad del internamiento depende básicamente de la existencia de una perturbación mental, comprobada médicamente de forma objetiva, que presente tal magnitud que justifique la privación de libertad del enajenado por no poder vivir libremente en sociedad (STC 104/1990).

El estado de peligrosidad del enfermo hacia el resto de la comunidad es, pues, lo que legítima esta intervención. Se ha referido a ello la STC 24/1993, al establecer que el criterio determinante para la adopción de estas medidas es la personalidad del sujeto, su peligrosidad, no la mayor o menor gravedad del acto delictivo. Por ello, aunque el criterio general deba ser el de considerar insuficiente la realización de un hecho antijurídico de poca importancia, es preciso reconocer que en ciertas ocasiones la comisión de un delito de escasa gravedad, e incluso de una falta, como sucede en el presente caso, puede ser sintomático, por sí solo, de una relevante peligrosidad del autor determinante del internamiento judicial.

En suma, la adopción de la medida de internamiento, se encuentra sujeta a la existencia de un hecho antijurídico, a la falta de capacidad de culpabilidad del autor y, a que éste represente un peligro real para la comunidad. Todos estos presupuestos se encuentran presentes en el caso sometido a la consideración de este Tribunal. La apreciación de los dos primeros no ofrece dificultad alguna, ya que en la demanda no se cuestiona que se haya producido un ataque a un bien personal, ni que la gravedad de la enfermedad mental sea suficiente para justificar el internamiento del demandante en un centro psiquiátrico. Las mayores dificultades se encuentran en la apreciación del peligro que para la comunidad puede representar el recurrente. Sólo a partir de una consideración global del hecho y del autor, como la realizada por el Tribunal Supremo, es posible afirmar la existencia de un peligro cierto para la comunidad. A este respecto, la resolución impugnada ha tenido en cuenta, para establecer la peligrosidad del autor, el alto significado indiciario del impulso agresivo dirigido contra bienes jurídicos de singular importancia y, junto a ello, la gravedad de la enfermedad mental, que ha llevado a los expertos médicos a desaconsejar la sumisión a tratamiento ambulatorio.

Por todo lo expuesto, no puede sostenerse que, en las circunstancias del presente caso, se haya producido una extralimitación lesiva del derecho a la legalidad penal al aplicar la medida de internamiento al demandante una vez declarado judicialmente

autor inimputable de un hecho castigado como falta, por cuanto ni la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, sobre el alcance de las medidas de seguridad previstas para los enajenados, puede considerarse manifiestamente irrazonable, ni la

aplicación judicial de esta medida de seguridad puede reputarse contraria a su fundamento y finalidad y, por lo tanto, lesiva del derecho a la libertad personal. En atención a todo ello, dada la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la

pretensión deducida por el solicitante de amparo, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo constitucional y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.775/1993

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: cumplimiento en fase de interposición del recurso de casación. Principio de legalidad penal: medidas de seguridad. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley: doctrina constitucional.

Medidas de seguridad: internamiento psiquiátrico. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24
  • Artículo 25.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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