Sección Cuarta. Auto 112/1995, de 4 de abril de 1995. Recurso de amparo 1.626/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.626/1993.
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 1993, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña María Luisa, don Javier, doña Sonsoles y don Rafael Urrutia Sauto, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1993, recaída en el recurso de casación 2.817/90.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Los ahora solicitantes del amparo promovieron el juicio de mayor cuantía 75/84 ejercitando acción reivindicativa y negatoria de servidumbre sobre ciertos terrenos.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, dictó Sentencia el 25 de enero de 1985, en la que estimando en parte la demanda condenó a los demandados. «a que cesen en la perturbación causada en la entrada al camino de la propiedad de los actores, como consecuencia de la construcción de la rampa de acceso a la Estación de Servicio, así como a indemnizar los daños y perjuicios derivados de dicha perturbación que se fijará en ejecución de sentencia».
b) La Sentencia fue consentida por las partes y devenida firme, se solicitó su ejecución, que por las circunstancias del caso implicaba el cierre de la gasolinera de los demandados, por lo que planteándose una discrepancia sobre la forma de llevarla a cabo, el Juzgado dictó Auto el 12 de diciembre de 1988, en el que apoyándose en el art. 18.2 L.O.P.J., consideró que la imposibilidad de que habla este precepto, es aplicable también a los supuestos «en los que la ejecución del fallo ocasionaría un daño o perjuicio desproporcionado y no previsto a la parte condenada a su cumplimiento, teniendo en cuenta la índole de la cuantía discutida en el pleito y su valor económico a las partes litigantes».
Con base en esta fundamentación y «en aras de la equidad», se fijó -en dicho Auto- que la ejecución de la Sentencia debería realizarse conforme a estas dos bases: «1.º la salida de las fincas a la carretera general se efectuará por el camino que discurre por la parte trasera de la estación de gasolina, constituyéndose sobre el mismo una servidumbre de paso permanente, y siendo por cuenta de los demandados las obras necesarias de habilitación y adecuación del mismo; 2.º indemnización de daños y perjuicios a favor de los actores cuya cuantía se determinará siguiendo los trámites que señala el art. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
c) Los actores interpusieron recurso de apelación contra el citado Auto y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó, el 24 de mayo de 1990, Auto por el que consideró que el pronunciamiento de la Sentencia contiene una condena a no hacer una cosa, comprendida en el art. 925 L.E.C., y, «como quiera que este no hacer no se limita, ni se puede limitar, a un simple cambio de señales, obligando a los actores a usar la propia superficie de la Estación de Servicio para entrar o salir a sus propiedades, ni tampoco es viable imponer judicialmente una sustitución del camino por otro, contrariando lo sentenciado, sino que el pronunciamiento implica «no hacer uso de la rampa», lo que a su vez apareja la imposibilidad de funcionamiento de la Estación de Servicio, toda vez que la reglamentación de las mismas es muy estricta», y ante el «quebranto» de la condena por parte de los demandados, conforme al art. 925 L.E.C., se revocó el Auto recurrido y se declaró que «los demandados condenados en la ejecutoria a que este Auto se contrae, han optado por el resarcimiento de perjuicios, que implica haber dejado a las fincas de los actores sin camino de entrada y salida, los que serán indemnizados en la forma prevista en los arts. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil...».
d) Contra este Auto los recurrentes prepararon e interpusieron recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos: Primero: al amparo del art. 1.692.1 L.E.C., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 925 L.E.C. Segundo: al amparo del art. 1.692.5.º L.E.C., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 925 L.E.C. Tercero: al amparo del art. 1.692.5.º L.E.C., por violación por inaplicación del art. 924 L.E.C. Cuarto: amparo del art. 1.692.5.º L.E.C.. por violación por implicación del art. 18.2 L.O.P.J. Quinto al amparo del art. 1.692.5.º L.E.C.. por violación por inaplicación del art. 17 L.O.P.J. Sexto: al amparo del art. 1.692.5.º L.E.C., por violación por inaplicación del art. 1.098 Código Civil. Séptimo: al amparo del art. 1.692.5.º L.E.C., por violación por inaplicación del art. 1.099 Código Civil. Octavo: al amparo del art. 1.692.5.º L.E.C., por violación por inaplicación del art. 14 C.E. Noveno: al amparo del art. 1.692.5.º L.E.C., por violación por inaplicación del art. 24.1 C.E.
e) Tras la oportuna tramitación del recurso (rollo 2.817/90), la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 19 de abril de 1993, notificada el 26 de abril, en la que declaró no haber lugar al recurso de casación.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia se razona que los siete primeros motivos se desestiman «en virtud de la reiterada doctrina de esta Sala, por virtud de la cual, si bien procede el recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencias, el mismo ha de apoyarse única y exclusivamente en el art. 1.867.2.º L.E.C., expresando y razonando en cuál de sus causas se fundamenta, sin que en consecuencia pueda ampararse en las causas del art. 1.692 de la misma Ley Procesal (Sentencias, entre otras, de 24 de mayo de 1990 y 3 de noviembre de 1992)».
Igualmente, los motivos octavo -en el que se denunciaba la violación del art. 14 C.E.- y el motivo noveno -que alegaba la violación del art. 24.1 C.E.- se desestiman puesto que «en ambos casos siempre tuvieron a su disposición la vía de los recursos; en primer lugar contra la sentencia, que no utilizaron y dejaron firme, y en segundo lugar, contra el Auto dictado por la Audiencia, demostrando ante esta Sala que en él concurrían cualquiera de las causas que, según el art. 1.687.2 L.E.C., llevarían a casarlo y anularlo. Ni una cosa ni otra han hecho».
3. Además del art. 33 C.E., la demanda denuncia la vulneración del art. 24 y 24.1 C.E.
El art. 14 C.E. se habría producido, a juicio de los recurrentes, puesto que el principio de igualdad se quiebra cuando la parte que acude a los Tribunales y obtiene una Sentencia favorable ve cómo ese resultado favorable se ve progresivamente mermado por sucesivas resoluciones judiciales en alguna de las cuales, paradójicamente, se dice estima el recurso.
El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. se lesiona, en primer lugar, por el Juzgado que dictó la Sentencia firme, cuando se aparta del fallo agarrándose a una interpretación forzadísima e improcedente del art. 18.2 L.O.P.J. y adopta una solución que llama de equidad donde impone una salida por un lugar distinto y tortuoso que ya la propia parte demandada había desechado ante lo contundente de las resoluciones anteriores del Juzgado.
Tampoco se produce la tutela efectiva y viola el art. 24.1 C.E. cuando la Audiencia de Granada que dice estimar el recurso de apelación, suprime la salida establecida en el Auto del Juzgado y en un puro acto expropiatorio dice que no hay que hablar de salidas ni de entradas sino que todo ha de resolverse con una simple indemnización, dejando de esta manera aislados y sin posibilidad de utilización a unos garajes que siempre dispusieron para salir a la carretera de un camino de su propiedad, indebidamente invadido por el surtidor.
Finalmente, se vuelve a producir una falta de tutela efectiva por el Tribunal Supremo cuando no estima el recurso de casación interpuesto para corregir tan cuando menos extrañas resoluciones judiciales.
4. Tras la solicitud de documentos ordenada por providencia de 10 de febrero de 1994, mediante providencia de 19 de septiembre de 1994 se acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.
5. Por escrito registrado el 5 de octubre de 1994, la representación procesal de los recurrentes, tras una prolija exposición de los hechos, reitera los argumentos expuestos en la demanda, aunque ahora reconduce su queja de amparo exclusivamente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.
6. El Fiscal, tras solicitar testimonio de las actuaciones judiciales, cuya remisión fue solicitada por providencia de 17 de octubre de 1994, y mediante escrito registrado el 17 de febrero de 1995, entiende que el problema que se plantea en el recurso, en relación con el art. 24.1 C.E. es el de si las resoluciones impugnadas contradicen, desconocen o modifican el fallo de la Sentencia firme que ejecutan, es decir, si lo ejecutado satisface, de forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trata. Tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, considera que la queja de amparo carece de contenido pues aunque la ejecución de la Sentencia dictada por el órgano judicial no se ha realizado en sus propios términos ha tenido cumplimiento mediante su sustitución por una indemnización de daños y perjuicios. La resolución judicial que ha impuesto la sustitución ha venido precedida de las alegaciones de las partes, la demandante pidiendo la ejecución de la Sentencia en sus propios términos y la demandada exponiendo y acreditando la necesidad de la sustitución por las consecuencias perjudiciales que la ejecución produce. El órgano judicial resuelve razonada y motivadamente la sustitución sin que el razonamiento en que se funda sea arbitrario o irracional. Esta pretensión ha sido objeto de debate y controversia ante tres Tribunales haciendo las partes las alegaciones que han estimado oportunas sin limite alguno y han recibido tres contestaciones debidamente fundadas lo que indudablemente satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. «Tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual por razones atendibles la condena sea sustituida por su equivalente en metálico» (STC 194/1991) que es lo que sucede en este caso porque las razones dadas por los órganos judiciales para la sustitución son atendibles y razonadas. La divergencia de los recurrentes con las resoluciones judiciales quedan en eso, en una mera discrepancia que no rebasa los límites de la cuestión de mera legalidad sin que alcance dimensión constitucional.
Respecto a la vulneración del art. 14 C.E., es retórica y carece de fundamento constitucional porque la igualdad del art. 14 de la C.E. no tiene relación alguna con las consecuencias que una resolución judicial produce a las partes contendientes que intervienen en el proceso que tiene necesariamente que favorecer a una parte en perjuicio de la otra. En este supuesto los recurrentes no resultan perjudicados. por la ejecución de la Sentencia cuyo contenido ha sido sustituido por su equivalente en metálico lo que supone su ejecución por sustitución, fórmula válida en Derecho, sin que la misma, al estar debidamente razonada y fundada, produzca desigualdad alguna a los recurrentes en amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la demanda se dirige formalmente sólo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, dado el contenido de la queja de amparo formulada, el recurso debe entenderse dirigido también contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, de 12 de diciembre de 1988, y, de 24 de mayo de 1990, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada que, en definitiva, son las resoluciones que, en ejecución de Sentencia, produjeron las pretendidas alteraciones del fallo firme que se denuncian.
Esta circunstancia exige examinar la queja de amparo, en primer lugar, respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo, para después hacerlo en relación con los citados Autos del Juzgado y de la Audiencia.
2. Los recurrentes se limitan a imputar a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la violación del art. 24.1 C.E., sin mayores aclaraciones. Esta falta de especificación de los motivos del amparo reduce su análisis a la comprobación de si la citada resolución reúne los requisitos que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales.
Recientemente, el Pleno de este Tribunal ha tenido ocasión de precisar en la STC 37/1995, que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se configura, cualitativa y cuantitativamente, de forma diferente en la fase de acceso a la justicia y en la fase o sistema de recursos, razón por la cual, mientras el principio pro actione actúa con toda su intensidad en el acceso a la justicia, debe ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que eventualmente puedan establecerse.
Todo ello, trae como consecuencia que la admisión y, en su caso, la estimación del recurso de casación se supedite a la concurrencia de los requisitos formales y sustantivos que el legislador haya establecido para este especifico recurso, de carácter extraordinario, y cuyo control corresponde al propio Tribunal Supremo, siendo sus decisiones revisables en sede constitucional únicamente cuando la resolución judicial sea arbitraria, infundada o incurra en error patente.
En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal Supremo rechaza, en definitiva, el recurso de casación con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial, incumplida por los recurrentes, según la cual la casación contra los Autos dictados por las Audiencias en ejecución de Sentencias, deben apoyarse necesariamente en el art. 1.687.2.º L.E.C., expresando y razonando en cuál de sus causas se encuentra la resolución impugnada. Este razonamiento no resulta arbitrario ni manifiestamente erróneo y en la medida en que se halla su fundamento en el carácter extraordinario del recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Entrando ya en el examen de los Autos dictados por el Juzgado y por la Audiencia en ejecución de Sentencia, entienden los recurrentes que estas decisiones vulneran el art. 24.1 C. E., en cuanto que con apoyo en el art. 18.2 L.O.P.J. se adopta una solución que, se llama de equidad, que se aparta del fallo firme, y reduce su efectividad a la percepción de una indemnización de los demandados.
Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 247/1993, entre otras). Precisándose, igualmente, que corresponde en principio a los órganos judiciales en el seno del procedimiento de ejecución interpretar y fijar el alcance del fallo a ejecutar y el modo de llevarlo a cabo, no siendo cometido del Tribunal Constitucional la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero si la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en fase de ejecución se desconozca el fallo firme mediante decisiones arbitrarias o irrazonables, o a causa de la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de la Sentencia firme (STC 247/1993).
En concreto, se ha precisado que la transformación de una condena establecida en una Sentencia firme por su equivalente pecuniario, acordada en un procedimiento de ejecución, podrá ser más o menos acertada en el plano de la legalidad ordinaria, pero esto, por sí solo, no vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., pues tan constitucional es una ejecución que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una sentencia (SSTC 58/1983, 69/1983, 194/1991).
La aplicación de la doctrina expuesta revela la carencia de contenido de la queja de amparo articulada por los recurrentes. Tanto el Juzgado como la Audiencia, en vista de las circunstancias presentes en el caso, entendieron que la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no procedía y acordaron una forma distinta de dar efectividad al fallo firme que, podrá ser acertada o no desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero en la medida en que supone una decisión judicial no arbitraria ni irrazonable no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que no incluye el derecho al acierto judicial ni en la fase de declaración ni en la de ejecución, por lo que no vulnera el art. 24.1 C.E. ni puede ser revisada por este Tribunal en vía de amparo.
4. Respecto a la vulneración del art. 14 C.E. que igualmente se denunciaba en la demanda, en los escritos posteriores de alegaciones se omite toda referencia a esta lesión constitucional, cuya alegación es, como apunta el Ministerio Fiscal, meramente retórica, ya que no se acierta a comprender en qué han infringido el derecho a la igualdad las resoluciones recurridas.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional de la demanda, que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOCT] y el consiguiente archivo de
las actuaciones.
Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 18.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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- Ejecución sustitutoriaEjecución sustitutoria