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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 301/1995, de 6 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 1.171/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.171/1995.

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 31 de marzo de 1995 se registró en este Tribunal el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gorbe Sánchez, que actúa en representación de don Teodoro Muñoz Zorrilla, mediante el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de mayo de 1994, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública y otro de desobediencia civil, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 1.000.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, por el primero, y tres meses de arresto mayor multa de 300.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, por el segundo, accesorias en ambos casos correspondientes y al pago de las dos terceras partes de las costas.

2. Se afirma en la demanda de amparo que el Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) al haberse celebrado la vista sin estar presente su abogado, a pesar de que éste había justificado plenamente y con antelación su imposibilidad de asistir en la fecha fijada y había solicitado su aplazamiento. El art. 894 L.E.Crim. señala que la incomparecencia injustificada de los defensores de las partes no será motivo de suspensión de la vista; a sensu contrario debe entenderse que la incomparecencia justificada sí lo será. Al haberse celebrado la vista, se le ha privado de la asistencia letrada que garantiza la Constitución. Se solicita, asimismo en la demanda, la suspensión de la resolución recurrida.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen cuanto estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

4. El recurrente no ha efectuado alegaciones. El escrito del ministerio Fiscal se registró el 6 de octubre de 1995. En él se afirma que procede, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad, tanto las impuestas con carácter principal como las accesorias producidas en el caso de insolvencia del actor, pero no la suspensión de las económicas que en todo caso pueden ser objeto de devolución en su día.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca el recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos objeto del amparo constitucional cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En aplicación de este precepto, este Tribunal ha venido sosteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste, precisamente, en su ejecución, por lo que en estos supuestos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de no acordarse la suspensión.

2. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es doctrina constante de este Tribunal que durante la tramitación del amparo procede decretar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, pues éste perdería su finalidad si se otorgara el amparo, ya que los recurrentes habrían cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por ello, el perjuicio sería irreparable (AATC 179/1984, 574/1985,172/1988,116/1990, entre otros muchos).Ese mismo criterio debe aplicarse al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa y a las penas accesorias de suspensión de cargo público, ejercicio de la profesión y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal (AATC 144/1984 y 574/1985).

3. Distinta debe ser la solución respecto del pago de las multas y costas procesales ya que la ejecución de resoluciones en lo referente a los efectos meramente económicos no causa un perjuicio irreparable, siendo posible, en su caso, su posterior reintegro (AATC 172/1988 y 275/1990).

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1995, confirmatoria en casación de la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de mayo de 1994,

en lo que se refiere a las penas privativas de libertad, arresto sustitutorio en su caso, y accesorias. No así en lo concerniente al pago de las multas y costas procesales.

Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/11/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.171/1995.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Sentencia penal: procedencia parcial.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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