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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 319/1982, formulado por don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Compañía de Cementos Especiales El León, S. A.», bajo la dirección del Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de junio de 1982, por el que se tiene por desistido el recurso de suplicación interpuesto por la referida Compañía contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Guadalajara el 1 de marzo de 1982 en Autos seguidos a instancia de Mohamed Fares Belhadj contra dicha Empresa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación del señor Fares Belhadj, bajo la dirección del Letrado don José Antonio Jiménez Tovar, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por Sentencia de 1 de marzo de 1982 de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara fue condenada la Empresa ahora solicitante de amparo -y subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social- a abonar a don Mohamed Fares Belhadj, trabajador al servicio de aquélla, determinada cantidad en concepto de prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria de un accidente de trabajo.

Anunciada ante la referida Magistratura la interposición del correspondiente recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia por parte de la Empresa citada, acompañando al mismo tiempo resguardo acreditativo de haber ingresado en la Entidad Gestora la suma correspondiente al capital importe de la prestación reconocida en el fallo de la Sentencia impugnada, la Magistratura dictó providencia teniendo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, y dado traslado de los Autos a la recurrente, ésta formalizó el repetido recurso, que fue remitido al Tribunal Central de Trabajo.

2. Por Auto de 15 de junio del mismo año el Tribunal Central de Trabajo declaró que tenía por desistido el recurso de suplicación interpuesto por la «Compañía de Cementos» y, en consecuencia, firme la Sentencia recurrida, por no haberse acreditado por dicha Empresa el ingreso del incremento del 20 por 100 de la cantidad objeto de condena.

3. Contra el Auto mencionado la «Compañía de Cementos Especiales El León, S. A.», interpuso recurso de amparo que, presentado ante el Juzgado de Guardia el día 31 de julio de 1982, tuvo entrada en este Tribunal el 3 de agosto siguiente.

4. La Empresa recurrente entiende que la inadmisión del recurso de suplicación por el Tribunal Central de Trabajo no es de por sí inconstitucional, pero las razones de dicha inadmisión, por infundadas y no ajustadas a Derecho, lesionan su legítimo interés a obtener la tutela judicial, y, en este caso, dicho Tribunal Central de Trabajo ha conculcado el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.).

En este sentido, la Empresa demandante señala, en primer lugar, que dado que la Sentencia recurrida implicaba el reconocimiento de un subsidio económico por incapacidad laboral transitoria, que es una contingencia protegida por la Seguridad Social, era plenamente aplicable el art. 180.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), según el cual no es necesario consignar el 20 por 100 de incremento a que se refiere el art. 170 de la misma Ley.

En segundo término, la solicitante de amparo manifiesta que a pesar de lo establecido en el art. 93 de la citada LPL -según el cual «En el fallo de la Sentencia debe advertirse a las partes los recursos que contra ellas procedan y plazo para ejercitarlos, así como las consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlas»-, en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara contra la que se interpuso recurso de suplicación no se hacía ninguna referencia a la necesidad de consignar cantidad alguna, y, por tanto, no se indicaba la necesidad de consignar el 20 por 100 de incremento, por lo que difícilmente se le podía imputar al recurrente una omisión en tal sentido cuando la responsable de una deficiente consignación sería la Magistratura de instancia.

Tras recoger literalmente algunos considerandos de una serie de Sentencias recientes del Tribunal Central de Trabajo, en las que se afirma que las Sentencias de Magistraturas que hayan omitido en el fallo la necesidad de llevar a cabo las oportunas consignaciones cuando ello era legalmente procedente, incurren en vicio susceptible de provocar la declaración de nulidad de actuaciones, la Empresa recurrente solicita de este TC que declare la nulidad del Auto impugnado y le restablezca en la integridad de su derecho a recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, sin obstáculo alguno imputable a una defectuosa constitución del depósito por no haberse especificado tal exigencia en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.

5. La Sección Segunda de la Sala Primera del TC, por providencia de 6 de octubre de 1982, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, pedir la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo de Guadalajara y requerir de las expresadas Autoridades judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 24 de noviembre de 1982, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y por personados y parte en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de don Mohamed Fares Belhadj a los Procuradores don Luis Pulgar Arroyo y doña Rosa María Alvarez Alonso, respectivamente, así como dar vista de las mismas a la entidad recurrente, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas a fin de que presentaran las alegaciones que estimasen procedentes.

7. Por escrito presentado el 20 de diciembre siguiente, el Ministerio Fiscal interesa de este TC se dicte Sentencia en la que se conceda el amparo, se declare la nulidad del Auto y de la Sentencia dictada por la jurisdicción laboral y se repongan los Autos hasta el momento de emitir Sentencia, que deberá contener los pronunciamientos previstos en el art. 93 de la LPL, y ello a salvo de que el TC acepte la falta de agotamiento de la vía judicial.

Según el Ministerio Fiscal, en efecto, el recurrente pudo y debió utilizar el recurso de súplica, previsto en el art. 402 de la LEC en relación con la Disposición Adicional de LPL, al tratarse de una resolución que decidía sobre una incidencia del procedimiento, cual es el momento procesal de tener por interpuesto y admitido a trámite el recurso.

Respecto del fondo de la cuestión debatida, el Ministerio Fiscal entiende que la procedencia del recurso de amparo resulta incuestionable, siendo la indefensión padecida concluyente, y añade que el Tribunal Central de Trabajo debió adoptar una de estas dos soluciones: a) declarar de oficio la nulidad de la Sentencia al haberse producido infracción manifiesta de lo que legalmente debe constituir el contenido del fallo, ordenando reponer los Autos al momento de dictar otra nueva donde se corrigiese tal anomalía; b) requerir a la Empresa, en aras de la economía procesal, para que consignase la diferencia entre la cantidad consignada efectivamente y la que correspondía por el 20 por 100.

8. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 1982, la representación procesal del señor Fares Belhadj se opone a la admisión del recurso e insta de este TC dicte Sentencia desestimatoria del mismo por no violar ningún derecho constitucional la resolución del Tribunal Central de Trabajo. A tal efecto, entiende dicha representación que la demandante no ha agotado los recursos utilizables en vía judicial, concretamente el de aclaración de Sentencia ante la propia Magistratura de Trabajo o el de suplicación, previa alegación o protesta ante la Magistratura de Trabajo, y tampoco ha invocado la vulneración del derecho proclamado en el art. 24.1 de la C.E.

9. Por escrito presentado el 30 de diciembre del mismo año, la representación de la demandante reiteró en sus alegaciones los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en su pretensión de que le fuera estimado en todas sus partes el recurso interpuesto por la misma.

10. Por providencia de 11 de mayo de 1983 se señaló el día 18 del mismo mes y año para votación y fallo, celebrándose como estaba acordado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dado que tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del señor Fares Belhadj han opuesto como motivo de inadmisión del presente recurso la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial contra la resolución impugnada, agotamiento que constituye uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales, establecido en el art. 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debemos abordar esta cuestión con carácter preferente a la de fondo.

Es cierto que, como ha reiterado este TC en numerosas decisiones, el requisito establecido en dicho precepto no es un simple formalismo del proceso constitucional, sino que cumple una función práctica, y concretamente la de dar a los órganos judiciales la posibilidad de reparar las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, reservando de ese modo al recurso de amparo ante este TC el carácter subsidiario que le ha atribuido el constituyente (art. 53.2 de la C.E.) y, salvo casos excepcionales, el propio legislador (arts. 43 y 44 de la LOTC).

Sentado lo anterior, debe afirmarse, sin embargo, que el recurso de súplica -contra el Auto por el que se tiene al actor por desistido del recurso de suplicación- no está previsto en la L.E.C. -art. 403- para un supuesto como el que es objeto de examen, sin perjuicio de lo cual el Tribunal Central de Trabajo lo viene admitiendo como una garantía mayor del ciudadano; pero tal interpretación extensiva, dada su finalidad, no puede convertirse en una carga a los efectos de la interposición del recurso de amparo, ya que no es razonable exigir al ciudadano una diligencia que exceda de la interposición de los recursos que se deduzcan prima facie de la legislación aplicable.

También debemos rechazar los motivos de inadmisibilidad alegados por la representación procesal del señor Fares Belhadj, ya que los recursos que estima debieron interponerse -los de aclaración y de suplicación- son improcedentes en este caso, como lo prueba el contenido de los arts. 188 y 152 y 156, respectivamente, de la LPL, que cita a tal efecto dicha representación.

2. Rechazados los posibles motivos de inadmisión del recurso, y entrando ya en la cuestión de fondo planteada por el mismo, debe señalarse que la declaración de inadmisibilidad del recurso de suplicación -teniéndolo «por desistido»- contenida en el Auto impugnado supone una vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

Dos órdenes de razones avalan esta afirmación: a) La primera se basa en la consideración de que si no se hizo la consignación por parte del recurrente del 20 por 100 de incremento sobre la cantidad objeto de la condena fue, fundamentalmente, debido a que se atuvo a los términos del fallo de la Sentencia de instancia que para nada aludió a esa cuestión. Es evidente que declarar inadmisible un recurso por incumplimiento de un requisito cuya omisión no es imputable al recurrente, sino a la decisión judicial que trataba de impugnarse constituye una indefensión en la medida en que se induce a error, como ha dicho este TC en diversas ocasiones, y, b) La segunda razón tiene como base la doctrina establecida por este TC en la Sentencia núm. 3 de 1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1983, suplemento al núm. 41), según la cual la consignación del 20 por 100 del importe de la condena establecida en los arts. 154 y 170 de la LPL como presupuesto de admisibilidad del recurso de suplicación o de casación, respectivamente, constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional que, al no estar justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, es contrario al art. 24.1 de la C.E. De ahí que este TC declara en la mencionada Sentencia la inconstitucionalidad de los citados preceptos y los que en conexión con ellos regulan en la LPL el régimen relativo a la referida consignación del 20 por 100.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la representación procesal de «Compañía de Cementos Especiales El León, S. A.», y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de junio de 1982 por el que tuvo por desistido el recurso de suplicación interpuesto por dicha Compañía contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Guadalajara el 1 de marzo de 1982 en Autos 1983/1981.

2º. Declarar el derecho de la demandante a recurrir en suplicación la mencionada Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara ante el Tribunal Central de Trabajo, sin exigirle la consignación del 20 por 100 de la cantidad objeto de la condena.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 17/06/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    El requisito de haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC] cumple la función práctica de dar a los órganos judiciales la posibilidad de reparar las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas reservando de este modo al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional su carácter subsidiario. Pero no es razonable exigir a los ciudadanos una diligencia que exceda de la interposición de los recursos que se deduzcan «prima facie» de la legislación aplicable.

  • 2.

    Declarar inadmisible un recurso por incumplimiento de un requisito cuya omisión no es imputable al recurrente, sino a la decisión judicial que trataba de impugnarse constituye una indefensión en la medida en que induce a error.

  • 3.

    La consignación del 20 por 100 de la condena establecida en los arts. 154 y 170 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de admisibilidad del recurso de suplicación o de casación, respectivamente, constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional que, al no estar justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, es contraria al art. 24.1 de la Constitución Española.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 403, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 52.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152, f. 1
  • Artículo 154, f. 2
  • Artículo 156, f. 1
  • Artículo 170, f. 2
  • Artículo 188, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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