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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y Conzález-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 902/91, promovido por don Miguel Angel Jiménez Camarena, como representante de la candidatura en Estepona (Málaga) del partido político «Centro Progresista», por medio de la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Fernández Criado Bedoya, y asistido del Abogado, don Francisco Villores de la Torre, respecto de la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Marbella en la que se deniega la proclamación de dicha candidatura y en relación con la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, de 2 de mayo de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, Presidente de este Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 3 de mayo de 1991, tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya en nombre de don Miguel Angel Jiménez Camarena, representante en Estepona (Málaga) del partido político «Centro Progresista», por el que se interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Marbella, de fecha 29 de abril de 1991, que acuerda denegar la proclamación de dicha candidatura y contra la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, de 2 de mayo de 1991, que desestima el recurso interpuesto contra la misma.

2. Del examen de la demanda y de la documentación que a ella se adjunta o bien consta en las actuaciones, se desprende la existencia de los siguientes hechos:

a) Dentro del plazo legalmente previsto, el partido político «Centro Progresista» presentó ante la Junta Electoral de Zona de Marbella una lista de candidatos a las elecciones municipales en Estepona. El 29 de abril de 1991, la indicada Administración Electoral resolvió no proclamar esta candidatura por haber renunciado cinco de los candidatos y, en consecuencia, no cubrir la lista el número de concejales a elegir. Tras personarse el representante de la candidatura y ahora recurrente en amparo ese mismo día ante la Junta y ser advertido del contenido de este Acuerdo, denunció que no había recibido en momento alguno notificación o comunicación de estas renuncias, por lo que no pudo subsanarse oportunarnente esa irregularidad.

b) Interpuesto recurso contra la denegación de la proclamación de la candidatura el día 30 siguiente y al amparo de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, L.O.R.E.G.), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, por Sentencia de 2 de mayo de 1991, desestimó dicho recurso y resolvió confirmar la Resolución de la Administración Electoral recurrida. A juicio de la Sala, que no entró a resolver el fondo del asunto, no se habían presentado alegaciones ni medios de prueba suficientes por la parte recurrente, tal y como dispone el inciso final del art. 49.1 de la L.O.R.E.G., que permitieran determinar si la Junta Electoral de Zona había infringido el ordenamiento jurídico en materia de proclamación de candidaturas.

3. El demandante de amparo entiende que, tanto la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Marbella como la Sentencia recaída ante el órgano judicial de referencia, vulneran, respectivamente, dos de sus derechos fundamentales:

a) La Sentencia impugnada ignora su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), puesto que no se pronuncia de forma motivada sobre el fondo del asunto, ni enjuicia la pretensión que motivó el recurso en virtud de dos razones procedirnentales que no pueden ser compartidas; así, se dice en ella que no se han presentado alegaciones suficientes y no se ha aportado medio alguno de prueba que permita enjuiciar los hechos, pero «dado lo reducido de los plazos» en el recurso contra proclamación de candidatos» y la falta de complejidad de los hechos objeto del debate, esta afirmación no puede aceptarse.

De este modo, en el escrito que inició el proceso quedaba claro que se había denegado la proclamación de la candidatura por la renuncia de cinco candidatos, sin que la Junta Electoral comunicara previamente al representante de la candidatura que se habían producido esas renuncias, dándole ocasión para «subsanar esta deficiencia sobrevenida, sustituyendo a los candidatos renunciantes»; se alegó, además, lo dispuesto en el art. 48.1 de la L.O.R.E.G., relativo a la posibilidad de modificar las candidaturas por la renuncia del titular en el trámite de subsanación previsto en el art. 46.2 de la misma Ley. Considera el recurrente que las alegaciones anteriores eran suficientes para dispensar la tutela judicial que se reclamaba.

En cuanto a la supuesta falta de aportación de medios de prueba, debe, sin duda, la Sala querer referirse a la prueba de los hechos y no del derecho, mas es patente que los hechos no se aportaron porque «o eran notorios o negativos o fácilmente comprobables por el Tribunal»; de suerte que deviene una «prueba diabólica» la prueba de un hecho negativo: Las renuncias de cinco candidatos que no fueron notificadas al representante de la candidatura; y «¨cómo puede probar el recurrente que no hubo notificación?». Por el contrario, hubiera bastado a la Sala con consultar el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga» y constatar que no se publicó el pasado 29 de abril la lista de la candidatura recurrente entre las proclamadas. Sin embargo, la Sentencia se dictó el mismo día que la providencia en la que se tuvo por presentado el recurso y, aunque el art. 49.1 de la L.O.R.E.G. «no hace alusión a trámite alguno, resulta indudable, según la doctrina más autorizada, tener a la vista el expediente, por lo que deberá recabarse de la Junta Electoral su envío con la urgencia debida y la tutela judicial exige dar audiencia, siquiera sea por veinticuatro horas a los interesados»; y nada de esto ocurrió en el proceso que culmina con la Sentencia recurrida. b) En lo atinente a la Junta Electoral de Zona de Marbella, y, enjuiciando primeramente la cuestión desde un punto de vista procedimental, ciertamente el art. 46.3 de la L.O.R.E.G. dice que las listas deben incluir tantos candidatos como cargos a elegir, pero lo que no dice es que la falta de alguno de ellos deba determinar la nulidad radical de la candidatura en vez de configurar una simple irregularidad subsanable. Esta segunda posición viene abonada por el contenido del art. 48.1 de la Ley, precepto que permite cubrir las bajas ocasionadas en las candidaturas por la renuncia de los titulares, si se producen durante el período de subsanación que en el art. 47.2 se contempla. Pero claro está, para todo ello, la Administración electoral debe comunicar esas renuncias al representante de la candidatura.

Si analizamos el litigio desde un punto de vista sustantivo, es no menos cierto que debe presentarse ante las Juntas Electorales una declaración jurada de los candidatos por la cual acepte su inclusión en la lista electoral, pero esto no impide su posterior renuncia, a la luz de lo establecido en el citado art. 48.1 de la L.O.R.E.G. Ahora bien, el derecho de los candidatos a retirarse de una candidatura no puede redundar en la exclusión del derecho fundamental recogido en el art. 23.1 de la Constitución del resto de los candidatos a concurrir a las elecciones locales.

En virtud de lo expuesto, el recurrente solicita que se otorgue el amparo y se anulen ambas resoluciones impugnadas por la «vulneración de los arts. 23 y 24 de la Constitución y [que] se proclame la candidatura cuya proclamación se denegó, tras sustituir a los candidatos que renunciaron».

4. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional,de fecha 3 de mayo de 1991, se dispuso: a) tener por recibido el precedente escrito de interposición del recurso de amparo; b) según lo dispuesto en el art. 3 del Acuer do de este Tribunal, de 23 de mayo de 1986, sobre normas de tramitación del recurso de amparo previsto en el art. 49.3 de la L.O.R.E.G., recabar del órgano judicial de procedencia el inmediato envío de las actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral de Zona, así como requerirle atentamente para que emplazase a quienes fueron parte en el proceso ordinario, con excepción del recurrente, por si deseaban personarse en el plazo de dos días en este proceso constitucional y formular al tiempo las alegaciones que estimasen pertinentes; c) conceder un plazo de un día a la Procuradora señora Fernández Criado Bedoya, para que presentase el poder que acredite su representación y firmase el recurso; d) dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de un día, efectuase las alegaciones correspondientes. El mismo día 3, la mencionada Procuradora satisfizo el requerimiento de la Sala y acreditó la representación que ostenta, así como firmó el escrito de demanda.

5. Mediante escrito de alegaciones registrado el día 4 siguiente, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que otorgue el amparo que se solicita, por considerar que han resultado vulnerados ambos derechos fundamentales deducidos en amparo, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen.

La Sentencia impugnada funda la desestimación del recurso en no haberse presentado alegaciones ni medios de prueba con el escrito de interposición del recurso contra el Acuerdo de proclamación de candidaturas y de exclusión de la que representa el recurrente. Empero el Ministerio Público entiende que sí hubo una alegación fundamental en la demanda: La afirmación de que el defecto por el que se excluyó la candidatura era de naturaleza subsanable y la pretensión consecuente de que se permitiera su subsanación. Y tiene razón el recurrente cuando asevera que es una prueba diabólica la acreditación de un hecho negativo cual es la falta de comunicación de la renuncia de cinco candidatos. Hay, pues, una incongruencia omisiva que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

En principio -se afirma-, cuanto antecede debería bastar para otorgar el amparo, pero, dado el carácter urgente del procedimiento electoral, es preciso entrar a resolver también la tacha de lesión constitucional imputada a la Junta Electoral. Se achaca al Acuerdo de ésta, el haber sido dictado sin advertir previamente al representante de la candidatura el defecto apreciado, es decir, la insuficiencia de los candidatos respecto del número de concejales a elegir (art. 46.3 de la L.O.R.E.G.), con la finalidad de permitir su subsanación. La cuestión es dilucidar el carácter subsanable o no de este defecto. Y la respuesta a esta pregunta se obtiene con facilidad del texto de los arts. 47.2 y 48.1 de la L.O.R.E.G., donde se prevé: Por una parte, que las Juntas Electorales deben comunicar de oficio a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas en el plazo de dos días después de su publicación, con el fin de permitir su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas (art. 47.2); y, por otra, que las candidaturas pueden ser modificadas en dicho plazo de subsanación, entre otras causas, por la renuncia de sus titulares (art. 4 8. 1 ). Los anteriores preceptos permiten concluir que la Ley electoral facilita la subsanación de cualesquiera irregularidades de las candidaturas en el plazo indicado y, para ello, es preciso que las Juntas Electorales adviertan de su presencia, advertencia que no se hizo en el presente supuesto, impidiendo la subsanación del defecto como era, sin duda, la voluntad manifiesta del partido político de referencia y se hace evidente por el hecho de haber presentado cinco nuevos candidatos para completar la lista en el momento de interponer la demanda contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte después de remitirse las actuaciones por el órgano judicial de procedencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia en sede constitucional la lesión de dos derechos fundamentales: El comprendido en el art. 23.1 de la Constitución, por lo que respecta a la resolución de la Junta Electoral de Zona de Marbella que dispuso denegar la proclamación de la candidatura del partido político «Centro Progresista» a las elecciones municipales de Estepona, en virtud de no incluirse en ella tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes (art. 46.3 de la L.O.R.E.G.), pues este acuerdo fue adoptado -se dice- sin advertir de oficio al representante de la candidatura de tal irregularidad ni concederle ocasión para la subsanación en trámite del art. 47.2 de la misma Ley; y, en segundo lugar, la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 2 de mayo de 1991, no entró a resolver el fondo del asunto, esgrimiendo dos objeciones de carácter procedimental cuales son que no se habían presentado alegaciones al tiempo de interponer el recurso prevenido en el art. 49.1 de la L.O.R.E.G. ni aportado medio alguno de prueba; objeciones de un carácter excesivamente formalista y que, además, no se corresponden con lo realmente acaecido ni con la medida de la diligencia procesalmente exigible.

La presencia de las lesiones constitucionales expuestas se comparte, sustancialmente, por el Ministerio Fiscal en trámite de alegaciones.

2. Pues bien, así singularizado el objeto del amparo, la transgresión del derecho fundamental recogido en el art. 23.2 de la Constitución por la resolución dictada por la Junta Electoral de Zona resulta evidente a la luz de la normativa electoral vigente y de reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. De este modo, la presencia de irregularidades subsanables en las candidaturas presentadas debe ser advertida y comunicada de oficio por las Juntas Electorales a los representantes de las mismas, con la finalidad de conceder ocasión para su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, según se desprende con rotundidad del art. 47.2 de la L.O.R.E.G. y ha sido ya razonado por este Tribunal en las SSTC 73/1986, fundamento jurídico 1.º; 59/1987, fundamento jurídico 4.º, y 78/1987, fundamento jurídico 3.º Los defectos en su día subsanables no devienen definitivos a causa de la indebida omisión de este proceder por la Administración Electoral correspondiente; y no es ocioso recordar que, en trámite del citado art. 47.2, no cabe la distinción entre meras «irregularidades», y defectos «sustantivos» a efectos de su posible reparación (STC 59/1987, fundamento jurídico 4.º). Esta es, por lo demás, la conclusión que se desprende no sólo del contenido esencial del derecho fundamental controvertido y de una interpretación favorable a su ejercicio, sino también de los propios preceptos de la Ley electoral, pues en el art. 48.2 de la L.O.R.E.G. se dispone que las candidaturas presentadas pueden ser modificadas en el trámite de subsanación previsto en el citado art. 47.2, entre otras causas, por la renuncia de los titulares.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, consta en la primera Acta de la Junta Electoral de Zona, de fecha 25 de abril de 1991, la renuncia del candidato que encabezaba la lista, pero no que se le comunicara oportunamente al representante de la candidatura de forma que éste quedara enterado de ella. Con posterioridad, las sucesivas renuncias de otros cuatro candidatos mediante su comparecencia ante la Junta, tampoco le fueron advertidas convenientemente al representante, quien, sorprendentemente, descubrió más tarde, el día 29, que la candidatura no era proclamada en la segunda reunión de la Junta, sin que hubiera figurado entre las que poseían irregularidades en la primera ni tuviera ocasión real para la reparación. En la medida en que la Junta Electoral de Zona de referencia obró de este modo, vulneró el derecho de acceso al cargo público (art. 23.2 de la Constitución) de los candidatos miembros de esta candidatura no proclamada y en cuyo nombre actúa el representante de la misma.

3. De igual manera resultó también vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), a causa de la resolución judicial impugnada, que deniega entrar a resolver el fondo del asunto y satisfacer la pretensión que, en el proceso Contencioso-Administrativo, se deducía en virtud de dos objeciones procesales que no pueden ser admitidas.

No es cierto que no se presentaran alegaciones por la parte recurrente, porque -como denuncia el recurrente y resalta de forma coincidente el Ministerio Fiscales patente, pese a la concisión del escrito, que, cuando menos, hubo una alegación principal y de carácter suficiente en la demanda: La afirmación de que no se proclamó la candidatura por un defecto subsanable, sin que se advirtiera de oficio a la parte su presencia y se diera oportunidad para su reparación; y queda, además, acreditado en la documentación que se adjunta a la demanda que en el recurso contencioso se invocó el art. 48 de la L.O.R.E.G.

Y, con mayor relevancia si cabe, no puede razonablemente sostenerse -como hizo la Sala de procedencia- que el actor no aportó medio alguno de prueba. En este sentido, tiene razón el recurrente cuando dice que no puede exigirse a los justiciables la prueba de hechos negativos, y que difícilmente estaba en la mano del representante de la candidatura acreditar que no se le comunicó oportunamente la irregularidad que llevó a la no proclamación de la lista. Por otra parte, los hechos estaban suficientemente claros en el escrito del recurso por su misma sencillez y falta de complejidad. Y la Sala debió de oficio comprobar, primero, en el «Boletín Oficial» de la provincia si la candidatura afectada no se encontraba entre las proclamadas y cotejar, más tarde, en el expediente administrativo si efectivamente el defecto sobrevenido en la candidatura no había sido comunicado en tiempo a su representante. En relación con este proceder es, sin duda, cierto que el art. 49.1 de la L.O.R.E.G., inciso último, exige que en el mismo acto de interposición deban presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos, y que en el apartado 3 del mismo artículo se establece que la Sentencia habrá de dictarse en dos días desde la interposición del recurso. Pero de ahí no cabe deducir la interpretación rigorista seguida por la Sala y, por el contrario, pese al laconismo de este precepto legal, una interpretación conforme al derecho fundamental a la tutela judicial, que es sustancialmente un derecho de prestación, exige: Que, de un lado, cuando sea menester por la naturaleza del asunto, la Sala recabe de la Junta Electoral correspondiente el envío del expediente administrativo, pues, de no ser así, difícilmente podrá proceder a un recto enjuiciamiento del mismo; y, de otro, que se conceda un trámite de audiencia a los interesados, aunque sea por un plazo muy breve, habida cuenta de la urgencia del procedimiento electoral, para impedir que se dicte una Sentencia sin audiencia de la parte.

4. Resta únicamente por señalar el alcance de la parte dispositiva de esta Sentencia. El recurrente solicita en el petitum de la demanda que se proclame en sede constitucional la candidatura excluida como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales transgredidos y toda vez que en el recurso contencioso presentó cinco candidatos sustitutos de los renunciantes. Sin embargo, no puede acceder a esta pretensión, puesto que no consta en la documentación que obra en poder de este Tribunal Constitucional, datos suficientes de los que se desprenda si los nuevos candidatos presentados para sustituir a los renunciantes reúnen los requisitos y condiciones legalmente exigibles y permitan, pues, conceder efecto reparatorio a la subsanación que se intenta; extremo que, en virtud de lo expuesto, corresponde revisar a la Administración electoral y no a este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por el representante de la candidatura en Estepona del partido político «Centro Progresista», y, en consecuencia, reconocer su derecho a que la Junta Electoral de Zona de Marbella le conceda un plazo de subsanación ex art. 47.2 de la L.O.R.E.G., para integrar en número suficiente la candidatura en su día no proclamada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 128 ] 29/05/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/05/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

"Centro Progresista" contra Resolución de la Junta Electoral de Zona de Marbella denegando la proclamación de candidatura electoral.

Síntesis Analítica

Vulneración de los arts. 23.2 y 24.1 C.E.: subsanabilidad de las irregularidades observadas

  • 1.

    La presencia de irregularidades subsanables en las candidaturas presentadas debe ser advertida y comunicada de oficio por las Juntas Electorales a los representantes de las mismas, con la finalidad de conceder ocasión para su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, según se desprende con rotundidad del art. 47.2 de la LOREG y ha sido ya razonado por este Tribunal en ocasiones anteriores. [F.J. 2]

  • 2.

    Una interpretación conforme al derecho fundamental a la tutela judicial, que es sustancialmente un derecho de prestación, exige, de un lado, que, cuando sea menester por la naturaleza del asunto, la Sala recabe de la Junta Electoral correspondiente el envío del expediente administrativo, pues, de no ser así, difícilmente podrá proceder a un recto enjuiciamiento del mismo, y, de otro, que se conceda un trámite de audiencia a los interesados, aunque sea por un plazo muy breve, habida cuenta de la urgencia del procedimiento electoral, para impedir que se dicte una Sentencia sin audiencia de la parte. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.1, f. 1
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 46.3, f. 1
  • Artículo 47.2, ff. 1, 2
  • Artículo 48, f. 3
  • Artículo 48.2, f. 2
  • Artículo 49.1, ff. 1, 3
  • Artículo 49.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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