Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 37/89, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre de don Salvador Alonso López, asistido del Letrado don Miguel Angel Martínez-Fresneda, contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 1985 y 25 de noviembre de 1988, respectivamente, por ser contrarias a la libertad de expresión y a la actividad sindical. Han sido parte, además, don Manuel Sánchez Sánchez y don Antonio Rodríguez Alonso, representados por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y asistidos del Letrado don Juan Antonio Elguero y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 4 de enero de 1989 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid, con entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 inmediato, demanda de amparo por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en representación de don Salvador Alonso López, contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 1985 y 25 de noviembre de 1988, respectivamente, por considerarlas contrarias a los derechos a la libertad de expresión e información y a la actividad sindical consagrados en los arts. 20 y 28 C.E.; se instaba, además, la suspensión de la ejecución de la condena de que ha sido objeto el recurrente en amparo.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) En octubre de 1983 la situación de la prisión de Granada era conflictiva, especialmente en lo referente a las relaciones entre sus directivos y parte del colectivo de funcionarios que prestaban sus servicios en dicho centro penitenciario. Cursadas algunas quejas a la superioridad, el clima de descontento y tensión fue creciendo entre la mayoría de la plantilla y motivó que el recurrente, miembro de la Dirección Estatal del Sindicato Democrático de Prisiones y Secretario Regional de Organización del mismo, confeccionara un escrito sobre los mandos de la prisión.

b) Tal escrito, remitido al «Diario de Granada», rezaba como sigue:

«El Sindicato Democrático de Granada contra los mandos de la Prisión. Reprocha al Director su ineptitud y el no saber "dar un paso" sin la previa consulta al Subdirector-Criminológico. A éste lo acusa de inquisidor de guante blanco, de manejar los hilos del establecimiento en la sombra, amén de otras cosas que prefieren silenciar de momento. En el tiempo que llevan en el cargo en esta prisión han resultado expedientados la mitad de los funcionarios que prestan servicio en el interior, lo que no había sucedido nunca anteriormente. Por el contrario, hasta la llegada de dichos señores, la plantilla de funcionarios de la prisión de Granada tenía fama de modélica. Uno de los Jefes de Servicios, casado y con cuatro hijos, fue sancionado con un mes de haberes por cuestiones absolutamente intrascendentes. Los otros dos Jefes de Servicios, por desobedecer una orden del Director que consideraron indebidamente dada y, con la clara intención de humillarlos, fueron también sancionados con cinco y siete días de haberes, respectivamente, previa apertura de expediente. Se da la circunstancia de que el Inspector de la Zona es un 'residuo de la vieja escuela' e íntimo amigo y antiguo compañero en la Dirección General del Subdirector-Criminólogo, encargados ambos de llevar los expedientes contra los funcionarios. Las obras de la prisión han servido, entre otras cosas, para hacerles unos confortables despachos a dichos señores, las únicas Dependencias con aire acondicionado en todo el Centro, "entras relegaron al señor Subdirector de Régimen a una especie de jaula de cristal construida al efecto. Durante las vacaciones del Mandadero oficial de la prisión en el mes de julio, el Subdirector-Criminólogo colocó en dicho puesto a su yerno, al que pagaron con una "gratificación" de 30.000 pesetas procedentes del Fondo de Reclusos, con la venia del Jefe de Contabilidad de Madrid, antiguo Inspector general, señor Tavera. Paradójicamente, esa función la desempeñó el año anterior un recluso de sección abierta al que, tras usar su propio coche para los recados durante todo el mes, 'le hicieron el favor" de darle, no sin reticencias, 5.000 pesetas de ese Fondo de Reclusos. Mientras ellos se han dedicado a dar parte y expedientar a funcionarios, se han silenciado anomalías de diversa índole cometidas por los mismos, como es el caso de libertades indebidas, alguna todavía muy reciente. Pese a cobrar dedicación exclusiva, el Subdirector-Criminólogo se dedica a dar clases de preparación de oposiciones para Prisiones, para lo que ha usado frecuentemente su despacho oficial en el Centro. En la reciente festividad de la Merced, Patrona de Prisiones, el Director invitó por escrito a todos los funcionarios libres de servicio a asistir a la misa del día. Como no fue ninguno, ordenó a los dos días, también por escrito, efectuar un cacheo extraordinario, sin una motivación próxima que lo justificara, a los turnos entrante y saliente, que, casualmente, eran los mismos que estaban libres el día de la Merced. Ese cacheo se efectuó tras las horas de servicio reglamentarias del turno saliente y sin que el tiempo extraordinario prestado para dicho cacheo les sea abonado. El teléfono del domicilio particular del Subdirector-Criminólogo es pagado por la Administración Penitenciaria, ignoramos por qué razón. Mientras en alguna ocasión el Director ha enviado al Médico del Centro al domicilio de un funcionario que avisó no poder ir al servicio por enfermedad, hay una persona que lleva tres años por lo menos, excepto algunos días de intermedio, sin ir al servicio, dado de baja por enfermedad, cuando todos saben, porque le han visto, que está haciendo vida normal (por muchos certificados de parientes médicos que presente). El Subdirector-Criminólogo, Director de Carabanchel en otros tiempos Inspector, parece que aún no ha logrado digerir el fulminante cese a la llegada de García Valdés y la Reforma Penitenciaria le proporcionó. El Director interpreta el Reglamento de manera sui generis con que le parece y lo aplica a rajatabla con quien lo cree oportuno, como el caso de los permisos, que distribuye de modo arbitrario.»

c) La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 3 de octubre de 1985, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de desacato, previsto y penado en el art. 244 C.P., del que eran responsables el recurrente y don Antonio Ramos Espejo, a la sazón Director del rotativo citado. Al primero se le impuso una pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, en su caso, y al segundo la pena de un mes y un día de arresto mayor, idéntica multa y accesorias, siendo ambos condenados obligados a indemnizar solidariamente a los señores Sánchez Sánchez y Rodríguez Alonso, en 50.000 pesetas a cada uno.

d) Recurrida en casación, el Tribunal Supremo, por sendas decisiones de 25 de noviembre de 1988, confirmó la Sentencia dictada contra el ahora recurrente y procedió a la admisión del recurso instado por el señor Ramos Espejo, quedando éste absuelto.

3. La representación actora denuncia dos lesiones constitucionales, a saber: por un lado, la relativa a la quiebra de su libertad de expresión, y por otro, dado su cargo de directivo sindical, del derecho a la actividad sindical.

El art. 20 C.E. reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. En la letra d) del mismo, párrafo primero, se reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La Sentencia del Tribunal Supremo que ocasiona este recurso priva al recurrente del derecho a expresar libremente sus pensamientos con el pretexto de proteger el honor de los dirigentes de la prisión, como establece el art. 20.4 C.E., pero en este punto conviene recordar las SSTC 6/1981, 12/1982 y 104/1986, donde se reconocía el amparo en un supuesto de análogas características al presente.

La condena por desacato se ha basado principalmente en una afirmación del recurrente, según la cual «mientras ellos se han dedicado a dar parte y expedientar a funcionarios, se han silenciado anomalías de diversa índole cometidas por los mismos, como es el caso de libertades indebidas, alguna todavía muy reciente». El recurrente critica la utilización que la Dirección de la prisión hizo de las facultades que le concede la legislación penitenciaria en materia de libertad de circulación dentro de la prisión, permisos, etc. Lo que censura, según la nota, es la política del Director de la Prisión en lo referente a libertades, se critica la oportunidad de sus actuaciones, no su legalidad. Esta es la interpretación correcta de sus palabras, una interpretación extensiva del derecho a la libertad de expresión y restrictiva de los límites a la misma. como recomienda el Tribunal Constitucional en la Sentencia transcrita.

Ello es significativo porque la política penitenciaria en nuestro país que ha ocasionado encendidos debates motivados por presos que no regresan al Centro después de disfrutar de unos días de permiso, o de delitos cometidos por estos mismos presos. En este debate la mayoría de los ciudadanos ha expresado su desaprobación a esta política de «libertades indebidas», como hizo don Salvador Alonso en su día. Indudablemente ninguno de esos ciudadanos que desaprueban la política penitenciaria ha sido condenado por desacato. El recurrente tampoco debe serlo porque no sólo está ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, sino que está cumpliendo con su obligación como representante de los trabajadores.

En el aspecto referente a la violación de la libertad sindical, la representación actora señala que el otro precepto constitucional infringido por la resolución del Tribunal Supremo es el 28.1 C.E., que reconoce el derecho a la libre sindicación. A pesar de que el mismo artículo enumera los derechos que comprende esta declaración general, no deben entenderse como numerus clausus. La Ley Orgánica de Libertad Sindical y el propio Tribunal Constitucional se han encargado de aclarar que en este artículo se recoge también, como inherente a la libertad sindical, el derecho a la actividad sindical, así la STC 70/1982.

Con una lectura pormenorizada de todas las acusaciones que formula el señor Alonso, puede verse que no existe crítica alguna centrada en su situación personal, sino que denuncia una política general con el personal que él representa como dirigente sindical y que, por tanto, tiene la obligación de defender o, por lo menos, de expresar su opinión si así lo requiere un medio de comunicación social. Ello, claro está, excluye el animus iniuriandi.

Se concluye la demanda solicitando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo referenciada, que confirmó la dictada en su día por la Audiencia de Granada y que condenaba al recurrente por un delito de desacato.

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de marzo de 1989, se acordó admitir a trámite la presente demanda. En su virtud, en aplicación del art. 51 LOTC, se dirigieron atentas comunicaciones tanto al Tribunal Supremo como a la Audiencia de Granada, para que remitieran certificación de las actuaciones formadas en el pleito ordinario y para que, por parte de este último Tribunal, se emplazara en los términos legales a los que, habiendo sido parte en dicho pleito, desearan comparecer en el presente proceso para defender sus derechos.

5. El 14 de abril y el 16 de mayo siguientes se recibieron del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Granada las certificaciones requeridas. Por otro lado, el 10 de mayo anterior, se personaron ante este Tribunal, debidamente representados y asistidos los señores don Manuel Sánchez Sánchez y don Antonio Rodríguez Alonso.

6. Por nueva providencia de la Sección, de 5 de junio de 1989, se tuvo por comparecidos a los señores Sánchez y Rodríguez, se acusó recibo al Tribunal Supremo y a la Audiencia de Granada de las actuaciones certificadas recibidas y, de acuerdo a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista común por el término común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

7. El 23 de junio de 1989 el Ministerio Público evacuó su trámite de alegaciones. En primer lugar, tras efectuar una síntesis de los hechos a su juicio relevantes -la condición de miembro de la Ejecutiva Nacional del Sindicato Democrático de Prisiones del recurrente- y las frases consideradas judicialmente como delictivas contenidas en el escrito ya transcrito, señala que ningún reproche hay que hacer a las resoluciones impugnadas en cuanto al hecho material de la ponderación, ponderación constitucionalmente exigida (STC 107/1988); ambas tienen en cuenta no sólo el derecho al honor de los perjudicados, sino que contemplan también y razonan respecto a las libertades del art. 20 C.E.

Siguiendo la doctrina sentada en el caso Lingens, procede distinguir entre opiniones o juicios de valor y hechos. No cabe duda, afirma el Ministerio Público, que as expresiones «ineptitud» o «inquisidor» son meros juicios de valor, sobre los que no cabe una verdadera exigencia de veracidad, como recuerda la STC 6/1988. Si se trata de frases formalmente injuriosas es algo que los Tribunales ordinarios han valorado positivamente.

Pero, sin duda, la frase transcrita «se han silenciado anomalías de diversa índole cometidas por los mismos, como es el caso de las libertades indebidas, alguna todavía muy reciente», está imputando conductas de hecho, a las que sí es exigible la condición de veracidad para verse protegidas por el art. 20.1 d) C.E. Independientemente de que el concepto de «información veraz» debe entenderse en sentido amplio, y lo que en realidad exige es un especial deber de diligencia sobre el informador (STC 6/1988), lo cierto es que en el caso de autos tal diligencia ni siquiera ha intentado acreditarse. Como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia: «las más graves imputaciones que quedan referidas carecen de la más mínima justificación y no aparece ni tan siquiera atisbo o rastro alguno de aquello que se imputa cualquiera que sea la interpretación que quiera dársele».

El auténtico problema que ello plantea es sobre quién recae la carga de la prueba de la veracidad de las imputaciones de hecho atentatorias al honor de su destinatario. Entiende el Fiscal que el art. 20.1 d) C.E. viene a extender la llamada exceptio veritatis a todos los supuestos de ejercicio - real o supuesto- de libertad de información, incluido el caso del art. 244 C.P., que tipifica el delito de desacato. Ahora bien, ¿a quién incumbe su prueba? La carga de la prueba correspondería, pues, a quienes efectúan las imputaciones, tal como propone un amplio sector de la doctrina científica.

A juicio del Ministerio Fiscal, las imputaciones de hecho que el solicitante de amparo realiza contra los perjudicados, no cuentan con la más mínima base probatoria en autos, ni de su veracidad ni de su intento de contrastación. Ello excluye el juego del art. 20.1 d) C.E., por lo que el honor de los ofendidos se encuentra sin contrapeso, y en el «balancing» que la jurisprudencia norteamericana propugna, y este Tribunal acoge con el nombre de «ponderación», la lesión del honor está acertadamente valorada por los órganos judiciales.

La consecuencia de lo expuesto es clara: las afirmaciones de hecho no se encuentran protegidas por la libertad de información, por no reunir la cualidad de «información veraz». La condena es, pues, constitucionalmente intachable.

En cuanto a la libertad sindical, el Ministerio Fiscal afirma que, si bien es cierto que en su contenido esencial se encuentra el ejercicio del cargo sindical, consta en autos que el escrito remitido al periódico no contaba más que con la aprobación del recurrente, y no de los órganos directivos colegiados del Sindicato. Por lo demás, la libertad de expresión e información de los representantes sindicales debe atenerse a las reglas generales prescritas para el ejercicio de tales libertades por el resto de los ciudadanos, siempre que no conste expresamente que las medidas restrictivas han ido directamente encaminadas a limitar la libertad sindical, lo que no ocurre en el caso de autos.

El Ministerio Fiscal concluye su alegato instando la denegación del amparo solicitado por el recurrente.

8. La representación actora, en escrito presentado el 30 de junio siguiente, formula sus alegaciones en pro de su pretensión.

Por lo que respecta a la quiebra de su derecho a la libertad de expresión, apoyándose en doctrina jurisprudencial de este Tribunal y en declaraciones internacionales de derechos sobre la materia, entiende que el contenido de su escrito no es delictivo, pues su ánimo es el de denunciar unos hechos de relevancia social de los que tenla conocimiento. Por ello, las expresiones entrecomilladas en las Sentencias impugnadas son únicamente «acusaciones», no insultos, ni amenazas, ni injurias. Simplemente la denuncia de unas arbitrariedades, de un régimen interno concreto en la prisión. Buena muestra de esta «no intención» de injuriar ni menospreciar y sí denunciar una situación es, sin duda, que la entrega a la redacción del «Diario de Granada» del escrito, que se hizo «para que hicieran el uso informativo que estimaran». Finalidad informativa más clara es imposible, ya que el escrito tanto podía haberse resumido, como haberse dado en una noticia de cuatro líneas.

No es lógico tampoco que se intente basar el delito de desacato que al recurrente se le imputa, en unas frases concretas vertidas en el escrito, ya que todo él es un conjunto que fue creado con significado propio con intención determinada de denuncia, nunca de injuria o menosprecio, y cualquier frase podría ser mal interpretada fuera de su contexto, como así ha ocurrido.

En consecuencia, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, tanto el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el art. 10 de la Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exigen que toda restricción a la libertad de expresión se haga mediante Ley, y esa restricción sólo será admisible cuando su razón de ser esté en la necesidad de tutelar alguno de los bienes jurídicos que en dichos preceptos se enumeran.

La situación existente en la prisión de Granada habla sido denunciada ya por varios funcionarios a través del cauce reglamentario, sin que obtuvieran ningún resultado de ello. La vía última que le quedaba al recurrente de denunciar una situación tan grave como la existente, de dar a conocer la desaprobación a la política penitenciaria, al no surtir efecto los cauces reglamentarios internos, era la que se efectuó. La no utilización de este medio hubiera supuesto, como se señala en la STC 6/198 1, que se cerrara toda posibilidad de expresarse para ellos, lesionando el derecho a la libertad de expresión reconocido en la Constitución.

En lo relativo a la presunta lesión del derecho a la libertad sindical, la representación actora manifiesta que no debemos olvidar que el derecho de sindicación tiene unos contenidos esenciales entre ellos el de crítica y el de defensa de los derechos de los afiliados, sin los cuales quedaría vacío este derecho. Ejercer estos contenidos que conforman ese derecho es lo que ha realizado el recurrente.

Don Salvador Alonso era miembro de la Ejecutiva Nacional del Sindicato Democrático de Prisiones y Secretario de la Organización en Granada, y como tal estaba perfectamente capacitado orgánicamente y legitimado desde el punto de vista sindical para plantear cualquier tipo de reivindicación colectiva, sin tener necesidad de, para ello, convocar una Asamblea Provincial que refrendara su iniciativa.

Por ello, y a la vista de anteriores gestiones, la posterior iniciativa tomada por el procesado cuando confeccionó su escrito, una vez visto el fracaso de los cauces reglamentarios intentados, se ve, si puede, más amparada aún. El recurrente no sólo está ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, sino que está cumpliendo con su obligación como representante de los trabajadores.

Se concluye el escrito de alegaciones reiterando la petición de que se anulen las Sentencias impugnadas y se otorgue el amparo solicitado.

9. Por su parte, los señores Sánchez Sánchez y Rodríguez Alonso, Director y Subdirector, a la sazón, de la prisión de Granada, y que denunciaron el escrito como injurioso y fueron parte en el proceso ordinario, presentaron su alegato con fecha 30 de junio.

A su juicio, es evidente que el recurrente pretende sustituir los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria, por su criterio personal, no existiendo violación de derecho o libertad reconocida en los arts. 14 a 29 C.E. por parte del órgano judicial que enjuició y condenó al recurrente.

En consecuencia, se comete una clara transgresión del art. 44.1 d), LOTC, puesto que se pretende que el Tribunal Constitucional entre a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, cosa imposible, y que, igualmente, viola lo establecido en el art. 117.3 C.E., atribuyendo a este Tribunal la condición de tercera instancia.

En cuanto al fondo del asunto, es evidente que se confunden los derechos que se reconocen en el art. 20.1 a), y d) C.E., cuyas limitaciones, por conocidas, es ocioso repetir, ya que vienen recogidas en el párrafo 4.º del mencionado art., y que, además, vienen de manera exhaustiva recogidas no sólo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sino, con mayor detalle incluso, en el fundamento de Derecho 2.º de la Sentencia del Tribunal Supremo que se remite al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al Tribunal Constitucional y a su propia doctrina, considerando transgredidos los límites de la libertad de expresión ya que las graves imputaciones que se formularon carecen de la más mínima justificación, así como de atisbo o rastro alguno de aquello que se imputa, «estando inequívocamente dirigidas a menospreciar a quienes en él figuran como acusados, mucho más allá del propósito de denuncia y de información al que pretende el recurrente acogerse».

En cuanto a la alegación de que se infringe el derecho de libre sindicación, es de todo punto inadmisible, por cuanto que, como quedó claro y probado en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del Tribunal Supremo, el escrito no contó con la opinión y parecer del Sindicato, por lo que en ningún caso se puede decir que se hayan coartado libertades sindicales delimitadas en el art. 28.1 C.E.

Se enjuició y condenó la actuación individual y personal del señor Alonso López que, con evidente saña y ánimo de calumniar de forma innecesaria, inveraz e injusta, perjudicó gravemente el honor y la imagen de mis representados.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal se deniegue el amparo solicitado por el recurrente.

10. Con fecha 13 de marzo dé 1989, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala, por Auto de 27 de abril siguiente, dejó en suspenso la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuanto a lo atinente a la pena criminal; en cambio, con relación a la indemnización, se condicionaba su ejecución a la caución que presentaran los beneficiarios de la misma a juicio de la Audiencia Provincial de Granada.

11. Por Acuerdo del 13 de mayo de 1991, se designó Ponente de la presente Sentencia al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, y se fijó para deliberación y votación de la misma el 3 de junio siguiente, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones que se suscitan en la demanda de amparo, hemos de dar respuesta, con carácter previo, a la excepción aducida por la representación de la parte demandada de que, lo en realidad pretendido por el recurrente es que, pasando a conocer de los hechos que están en la base de las mismas, este Tribunal, convirtiéndose en una tercera o última instancia, dicte una nueva resolución.

La objeción, sin embargo, no puede ser acogida, pues, siendo misión de este Tribunal restablecer los derechos fundamentales frente a las violaciones que de los mismos pudieran cometer los poderes públicos, hemos de llevar a cabo la ponderación de los derechos fundamentales en juego a partir de los hechos enjuiciados y declarados probados por el Tribunal ordinario, cuya decisión se impugna, acerca de los cuales el Tribunal Constitucional, según su propia Ley Orgánica [art. 44.1 b)], en ningún caso entrará a conocer. Esta delimitación de los hechos y de sus efectos es el punto de partida para el juicio de este Tribunal (STC 171/1990, fundamento jurídico 4.º) puesto que, ni el recurso de amparo es un recurso de apelación, ni este Tribunal constituye una tercera instancia (así, STC 59/1990, fundamento jurídico 2.º). O lo que es lo mismo, los hechos contemplados en las resoluciones impugnadas y su valoración in toto deben suponer la vulneración constitucional en sí mismos (SSTC 69/1987 -fundamento jurídico 2.º-, 44/1988 -fundamento jurídico 2.º-).

Otra interpretación conduciría al absurdo e impediría el control constitucional de las resoluciones impugnadas en sede de garantía de los derechos fundamentales.

2. Procede, pues, entrar en el fondo del asunto, que no es otro que el de la legitimidad de la difusión de un comunicado sindical sobre una situación que afecta tanto a quienes prestan sus servicios profesionales en el establecimiento penitenciario como a la sociedad en general. De esta suerte, quedan imbricados las libertades de expresión y de información y el derecho a la actividad sindical, manifestado en la difusión de comunicados relativos al mundo del trabajo de quien los emite.

No sólo, pues, habrá que tener presente el marco constitucional del art. 20 C.E., sino también el propio del art. 28 C.E., puesto que en este caso no puede olvidarse que el recurrente es un funcionario público- y cargo sindical, y, en consecuencia, la acción sindical de los funcionarios está sometida a ciertas peculiaridades (art. 103.3 C.E.). De ahí que no pueda aceptarse, sin más, la irrelevancia en los presentes Autos que del ejercicio de la libertad sindical predican tanto el Ministerio Fiscal como los demandados, dado el indiscutible carácter de dirigente sindical en el establecimiento penitenciario que ostentaba el actor.

Para proceder al enjuiciamiento constitucional de las resoluciones combatidas por el demandante que, aunque, en principio, parece centrarse exclusivamente en la del Tribunal Supremo, lo extiende luego a la de la Audiencia de Granada, se ha de partir del criterio nuclear en esta materia de libertad de expresión lato sensu entendida, ya manifestado en resoluciones constitucionales anteriores, cual es el de la necesidad de ponderación (SSTC 156/1986 -fundamento jurídico 3.º-, 199/1987 -fundamento jurídico 12.º-, 107/1988 -fundamento jurídico 2.º-, 51 -fundamento jurídico 2.- º 69 - fundamento jurídico 2.º-, y 121/1989 -fundamento jurídico 2.º-, 105/1990 - fundamento jurídico 4.º-, 65/1991 -fundamentos jurídicos 4.º y 5.º-, entre otras). Ahora bien, como recuerda la Sentencia 171/1990, en su fundamento jurídico 4.º, no basta con que el órgano judicial ordinario haya efectuado una ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto; esta ponderación deberá realizarse de modo que se respete la correcta valoración y definición constitucional de los derechos fundamentales en presencia, tarea que corresponde verificar a este Tribunal, que en esta función no está vinculado a las valoraciones efectuadas por el órgano judicial sometido a nuestro control.

3. Llegados a este punto conviene hacer otra precisión. Aunque a lo largo de la demanda se entrecruzan las libertades de expresión y de información, lo cierto es que, de haberse quebrantado alguna de éstas por las resoluciones judiciales impugnadas, lo sería exclusivamente la de información. En efecto, siguiendo la distinción, no siempre fácil, entre emisión de opiniones o juicios de valor y exposición o relato de hechos, distinción efectuada por el TEDH en el caso Lingens (Sentencia de 8 de julio de 1986), y recogida por nuestra jurisprudencia constitucional desde la STC 6/1988, el Tribunal Supremo en la resolución ahora impugnada, considera que la cuestión objeto de debate es la difusión de un hecho, a saber, ciertas puestas indebidas en libertad atribuidas por el recurrente al Director de la prisión de Granada, que constituye, en suma, una extralimitación, punible en este caso, de la libertad de información, es decir, del derecho a la libre comunicación de información veraz. La libertad de manifestación de pensamiento que se habría vulnerado sería la libertad de información en el ejercicio de la actividad sindical y no la de expresión. Esta última ha sido considerada, pese al tono que se atribuye a ciertas expresiones, penalmente irrelevante y ha quedado judicialmente circunscrita al ámbito del ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido.

4. Así las cosas, teniendo a la vista que el recurrente ha sido condenado -y sólo él en última instancia- por un delito de desacato y no de injurias o calumnias, hemos de verificar si el órgano judicial ha realizado una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos fundamentales en juego. De una parte, el derecho del recurrente a la libre información veraz [art. 20.1 d) C.E.] con la difusión -mediante una noticia de prensa reelaborada por el propio diario, cuando menos tipográficamente y en lo que respecta a la cabecera- de un hecho, el único que al final ha sido penalmente relevante: la imputación a los órganos de dirección de la cárcel de puestas indebidas en libertad. Y de otra parte, el límite que esa libertad de expresión e información encuentra en el respeto a los demás derechos fundamentales y, en especial, el del honor y otros ligados a la personalidad (art. 20.4 C.E.).

Dado que el recurrente fue condenado por un delito de desacato, procederá, en un primer momento, determinar qué elementos ponderativos cabe extraer de esta modalidad penal.

Si nos atenemos a la regulación legal del delito de desacato (art. 244 C.P.) por el que el recurrente ha sido condenado, difícilmente puede el honor personal representar un papel decisivo como límite constitucional. Ello es debido a que, como se ha puesto de relieve anteriormente (STC 107/1988, fundamento jurídico 3.º), en este tipo de hechos punibles lo que está en juego no es el honor personal, sino la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, se ataca la honorabilidad o se pone en cuestión la honestidad de sus titulares. De ahí que, al encontramos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) C.E.]. Libertad que, como regia general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988 y 171/1990). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio, y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas.

5. Una particular circunstancia que debe tenerse en cuenta en el presente caso a los efectos de la necesaria ponderación constitucional de los derechos en presencia es, claro está, el haberse realizado el hecho enjuiciado en el ejercicio de la actividad sindical (art. 28.1 C.E), dada la condición de dirigente sindical que ostentaba el recurrente.

El ejercicio de la actividad sindical en el seno de las Administraciones públicas reconocido en la Constitución (art. 103.3) está sometido a ciertas peculiaridades, derivadas, lógicamente, de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir, por mandato constitucional, la acción de la función pública (art. 103.1 C.E.), y que no pueden ser objeto de subversión ni de menoscabo. De ahí que la relación funcionarial esté presidida por la satisfacción de los intereses sociales o interés público, que no se identifica necesariamente con el interés administrativo, frente a los que presiden la organización de la empresa privada. Y si dentro de este último ámbito se ha señalado que la buena fe contractual puede limitar la libertad de información en materia sindical (SSTC 88/1985, fundamento jurídico 2.º- 6/1988, fundamento jurídico 6.º), dicho límite no despliega sus efectos con idéntica virtualidad cuando de la función pública se trata. Por eso, a la hora de ponderar constitucionalmente la emisión de informaciones sindicales que tengan por objeto suscitar reivindicaciones concretas o la crítica y denuncia de determinadas condiciones en la prestación del servicio público -lo que indudablemente tiene relevancia pública que justifica su difusión por referirse a asuntos públicos que son de interés general por la materia a que se refieren (STC 171/1990, fundamento jurídico 5.º) y está orientado a la eficacia administrativa- dicha información ha de ponerse en relación -y tal relación ha de ser judicial y constitucionalmente valorada y, en su caso, revisada- con el interés público y el concreto interés administrativo, que no necesariamente se identifica con aquél. De ahí que la divulgación, como es aquí el caso, de supuestas irregularidades detectadas en el interior de un establecimiento penitenciario, sea quien fuere al que quepa imputarlas, reviste interés público. Interés que cedería o decaería si se tratase exclusivamente, aún dando informaciones veraces, de vilipendiar, humillar o simplemente insultar a las personas de forma innecesaria y gratuita (SSTC 105/1990, fundamento jurídico 8.º; 171/1990, fundamento jurídico 5.º), o se difundiesen datos o asuntos con quebrantamiento del secreto profesional, contravenciones éstas que nunca podrían legitimarse esgrimiendo la libertad de información (STC 6/1988, fundamento jurídico 6.º).

6. Resta, por último, examinar si, atendidas las circunstancias del caso, puede entenderse cumplido el requisito de la veracidad constitucionalmente exigible en materia de libertad de información.

Descartada la equiparación entre veracidad de la información, que se mide ex ante (STC 6/1988, fundamento jurídico 7.º), y la objetividad de la misma, que expresamente no fue incluida en el art. 20 C.E. (STC 171/1990, fundamento jurídico 8.º), han de extraerse consecuencias de lo expuesto en el fundamento anterior. Los mencionados principios de eficacia y jerarquía imponen que la información vertida a la opinión pública pueda ser susceptible de verificación, por mínima, pero razonable, que ésta sea cuando se trata, como es aquí el caso, de una información obtenida por conocimiento directo interno. No es requisito de la prueba de la veracidad -que, en todo caso, como señala el Ministerio Fiscal, corresponde a quien se manifiesta en público-, la demostración plena y exacta de los hechos imputados. Basta con un inicio significativo de probanza, que no es, ni lógicamente puede ser, la de la prueba judicial, es decir, más allá de la duda razonable. Exigir tal tipo de prueba a quien imputa hechos irregulares a otro -hechos que, en el presente caso, en ningún momento son calificados por los Tribunales ordinarios más que de graves y nunca de delictivos- supondría cercenar de raíz la posición capital que la formación de la opinión pública a través de la libertad de información tiene en una sociedad democrática. Tampoco es necesario, como ya se dejó dicho en la STC 6/1988 -fundamento jurídico 9.-, que la denuncia de los hechos irregulares e imputados a terceros hayan de ser puestos exclusivamente en conocimiento de las autoridades para que éstas practiquen la averiguaciones de rigor. 0 dicho de otro modo: no haber efectuado una denuncia formal, judicial o administrativa, de las citadas irregularidades no supone una demostración irrefutable de la falta de veracidad de la información exigible constitucionalmente a quien se manifiesta críticamente, como ha sido aquí el caso.

Los Tribunales que han intervenido en la vía ordinaria previa, singularmente el Tribunal Supremo, han hecho hincapié en la ausencia, incluso de inicio, de probanza de las aseveraciones vertidas en el escrito del funcionario y sindicalista hoy recurrente. Este criterio, pese a su aparente contundencia, no puede, sin embargo, compartirse. En primer término, no sólo no se ha excluido del fundamento de la condena los juicios de valor vertidos por el demandante contra los máximos funcionarios de la prisión de Granada, sino que otras imputaciones de hechos irregulares no han sido tenidas en cuenta. Y no lo han sido, puesto que consta indubitadamente en autos, mediante los oportunos certificados emitidos por diversos centros de la entonces Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que las irregularidades imputadas, algunas incluso a lo largo de varios años y a cargo del erario público, eran realmente ciertas y no gratuitas o fruto de malquerencias, rumores o especulaciones infundados. Sin embargo, de esta prueba documental que no es ciertamente el único medio de prueba- no se infiere el mínimo de veracidad razonable y constitucionalmente exigible cuando se imputa un hecho como el de indebidas puestas en libertad. No obstante, y sin que se haya efectuado objeción alguna, de la amplia prueba testifical practicada en el acto del juicio, centrada en las excarcelaciones irregulares, quedó patente, a la vista de las declaraciones de los funcionarios de prisiones comparecientes como testigos, que, hubo, al menos, una excarcelación irregular, hasta el punto de que el recluso que así había recobrado la libertad tuvo que ser localizado en su domicilio y reintegrado al establecimiento de cumplimiento penitenciario, sin que, por otra parte, conste que de tal hecho haya quedado debido reflejo documental en los registros del centro penitenciario. Consta además, aunque de modo mucho menos categórico, pero indiciariamente suficiente, que esta excarcelación irregular, debida a error o no, no fue, al parecer, la única, siempre de acuerdo con el acta del juicio oral.

Así las cosas, no puede compartirse la afirmación de las Sentencias impugnadas de que no ha existido la más mínima prueba de los asertos imputados y objeto de la condena del recurrente. Antes al contrario, como acaba de señalarse, las imputaciones de hechos que se efectúan en el escrito sindical, reproducido y reelaborado por un diario granadino, no eran imputaciones gratuitas o infundadas: de ellas se dio conocimiento, como se desprende de diversas declaraciones testificales, aunque por conducto no estrictamente reglamentario, a la superioridad, y, lo que resulta aquí decisivo, de la prueba practicada en el proceso ordinario resalta que alguna puesta en libertad de internos fue llevada a cabo de modo irregular. No resultando desmentidas estas declaraciones testificales de numerosos funcionarios de la citada prisión andaluza ni por parte de la acusación ni por parte del Tribunal de instancia, han de ser forzosamente tenidas en cuenta ahora al ponderar la veracidad de la información que exige el art. 20.1 d) C.E., unido a la circunstancia de haberse realizado ésta en el ejercicio del derecho a la actividad sindical que se integra en el contenido de la libertad sindical garantizada por el art. 28.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado en nombre de don Salvador Alonso López y, en consecuencia:

1.º Reconocer al recurrente su derecho a la libertad de información en el ejercicio de su actividad sindical; y

2.º Anular las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de octubre de 1985, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 174 ] 22/07/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/07/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del Tribunal Supremo que condenan al recurrente por un delito de desacato.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 20 y 28 C.E.: derecho del recurrente a la libre información ejercido en el ejercicio de su actividad sindical

  • 1.

    Siendo misión de este Tribunal restablecer los derechos fundamentales frente a las violaciones que de los mismos pudieran cometer los Poderes Públicos, hemos de llevar a cabo la ponderación de los derechos fundamentales en juego a partir de los hechos enjuiciados y declarados probados por el Tribunal ordinario cuya decisión se impugna, acerca de los cuales el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) LOTC] en ningún caso entrará a conocer. Esta delimitación de los hechos y de sus efectos es el punto de partida para el juicio de este Tribunal, puesto que ni el recurso de amparo es un recurso de apelación ni este Tribunal constituye una tercera Instancia. [F.J. 1]

  • 2.

    Como recuerda la STC 171/1990, no hasta con que el órgano judicial ordinario haya efectuado una ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto; esta ponderación deberá realizarse de modo que se respete la correcta valoración y definición constitucional de los derechos fundamentales en presencia, tarea que corresponde verificar a este Tribunal, que en esta función no está vinculado a las valoraciones efectuadas por el órgano judicial sometido a nuestro control. [F.J. 2]

  • 3.

    Como se ha puesto de relieve anteriormente (STC 107/1988), en el tipo penal de desacato lo que está en juego no es el honor personal sino la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, se ataca la honorabilidad o se pone en cuestión la honestidad de sus titulares. [F.J. 4]

  • 4.

    La libertad de información debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. [F.J. 4]

  • 5.

    El ejercicio de la actividad sindical en el seno de las Administraciones públicas reconocido en la Constitución (art. 103.3) está sometido a ciertas peculiaridades, derivadas, lógicamente, de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir, por mandato constitucional, la acción de la función pública (art. 103.1 C.E.), y que no pueden ser objeto de subversión ni de menoscabo. [F.J. 5]

  • 6.

    A la hora de ponderar constitucionalmente la emisión de informaciones sindicales que tengan por objeto suscitar reivindicaciones concretas o la crítica y denuncia de determinadas condiciones en la prestación del servicio público -lo que indudablemente tiene relevancia pública y está orientado a la eficacia administrativa-, dicha información ha de ponerse en relación -y tal relación ha de ser judicial y constitucionalmente valorada y, en su caso, revisada- con el interés público y el concreto interés administrativo, que no necesariamente se identifica con aquél. [F.J. 5]

  • 7.

    Los principios de eficacia y jerarquía imponen que la información vertida a la opinión pública pueda ser susceptible de verificación, por mínima, pero razonable, que ésta sea cuando se trata, como es aquí el caso, de una información obtenida por conocimiento directo interno. No es requisito de la prueba de la veracidad la demostración plena y exacta de los hechos imputados. Basta con un indicio significativo de probanza, que no es, ni lógicamente puede ser, la de la prueba judicial, es decir, más allá de la duda razonable. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 244, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, ff. 2, 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 4, 6
  • Artículo 20.4, f. 4
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 28.1, f. 5
  • Artículo 103.1, f. 5
  • Artículo 103.3, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web