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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 217/1999, de 15 de septiembre de 1999. Recurso de inconstitucionalidad 1.440/1999. Levantando la suspensión, previamente acordada, del art. 101.2 de la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, en el recurso de inconstitucionalidad 1.440/1999

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 1999, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 101.2 de la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona.

En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art, 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal recurrido.

2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de abril de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de la Generalidad y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones; tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el día en que aparezca publicada dicha suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros; así como, finalmente, publicar la incoación del recurso de inconstitucionalidad y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".

3. El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el día 11 de mayo de 1999, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, así como de poner a disposición del Tribunal Constitucional la documentación que pudiera precisar. Mediante escrito registrado el día 13 de mayo de 1999 el Presidente del Senado interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

4. La Letrada del Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el día 20 de mayo de 1999, se personó en el procedimiento y formuló alegaciones interesando se dictase Sentencia en la que se desestimase en su integridad el recurso de inconstitucionalidad.

5. El Abogado de la Generalidad de Cataluña se personó en representación del Consejo Ejecutivo en el procedimiento y formuló alegaciones, mediante escrito registrado el día 21 de mayo de 1999, solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

6. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de junio de 1999, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición legal impugnada, acordó oír a las partes personadas -Abogado del Estado y representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de Cataluña- para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que consideraran conveniente sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión.

7. La Letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en fecha 24 de junio de 1999, interesó el levantamiento de la suspensión, con remisión a las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda en el que sostiene la constitucionalidad del precepto legal impugnado.

8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de junio de 1999, en el que solicitó el mantenimiento de la suspensión de la norma recurrida, formulando al respecto las alegaciones que a continuación se extractan:

Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el incidente de suspensión de la norma objeto de recurso de inconstitucionalidad, considera que en el presente supuesto la vigencia del precepto legal impugnado implicaría que el Ayuntamiento de Barcelona habría de tener información sobre todas las concesiones y autorizaciones otorgadas por la Administración competente para utilizar el espacio radioeléctrico que afectase a la ciudad de Barcelona, entre las que habría que incluir aquellas que tuvieran por objeto la totalidad del territorio nacional. En su opinión, esta información perturba en general el régimen reservado previsto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en especial el carácter secreto de algunas comunicaciones, como son las relativas a la seguridad pública y a la defensa nacional.

La modificación del régimen jurídico establecido en la citada Ley para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones sobre el espacio radioeléctrico da lugar de manera inmediata a la producción de daños y perjuicios, no sólo en relación con los usuarios del espacio radioeléctrico, por cuanto será conocida la existencia de autorización o concesión por una Administración municipal extraña a la relación jurídica concesional o autorizatoria correspondiente, sino también en relación con el interés general que se hace efectivo con la gestión y administración del espacio radioeléctrico, porque, evidentemente, la remisión de esa información va a facilitar que se produzcan interferencias o usurpaciones de las frecuencias concedidas o autorizadas. En el ámbito puramente privado, conviene recordar que las asignaciones de frecuencias y ubicaciones de las transmisiones guardan, en la explotación de los servicios a terceros de telecomunicaciones, una relación estrecha con los planes estratégicos de despliegue de las redes correspondientes y, por tanto, de su posición en el mercado, cuestión ésta que también debe mantenerse bajo criterios de confidencialidad. Precaución especial que hay que tener también en relación con las garantías de confidencialidad de las comunicaciones y su interceptación, que estaría en riesgo si se conociesen las frecuencias y emplazamientos utilizados.

Los daños y perjuicios referidos son, por su origen, de naturaleza irreparable, ya que una vez producidos se consuman por su propio efecto, que no puede ser anulado ni siquiera compensado.

De otra parte, no se pueden conocer los daños o perjuicios que, como consecuencia del mantenimiento de la suspensión, se pueden generar al Ayuntamiento de Barcelona, puesto que no tiene competencia alguna y, por tanto, ningún interés público en la administración del espacio radioeléctrico. De hecho nunca ha contado con la información a la que se refiere el precepto legal recurrido, y el hecho de que carezca de ella de manera alguna perturba su actividad pública. E iguales consideraciones se pueden efectuar en relación con la Comunidad Autónoma de Cataluña, que tampoco tiene competencias en materia de administración y gestión del espacio radioeléctrico y que, en cualquier caso, al no ser receptora de la información, en ningún modo puede verse afectada por el mantenimiento de la suspensión.

9. El Abogado de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de junio de 1999, en el que solicitó el levantamiento de la suspensión de la disposición legal impugnada.

Comienza señalando que, en defecto de conocer las alegaciones del Abogado del Estado, a quien corresponde probar los perjuicios que la vigencia del precepto legal recurrido puede provocar, no puede por menos que declarar su total convencimiento de que lo dispuesto en el art. 110.2 de la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, resulta totalmente inocuo para los intereses generales que corresponde administrar al Estado en materia de telecomunicaciones y que, por el contrario, resulta útil al Ayuntamiento de Barcelona en orden a ejercer eficazmente sus funciones administrativas sobre instalación de antenas.

En efecto, del precepto impugnado no se infiere participación alguna de dicho Ayuntamiento en el procedimiento de atorgar las respectivas concesiones o autorizaciones, de manera que tampoco cabe entender que implique algún tipo de condicionamiento para la actuación de la Administración otorgante, estatal o autonómica, que pueda a llegar a influir en la decisión que se adopte al respecto. Resulta difícil imaginar que la comunicación al Ayuntamiento de las resoluciones que afecten a la utilización del espacio radioeléctrico de la ciudad puedan causar algún perjuicio, por menor que sea, a los intereses generales o de los particulares afectados. Se trata de una comunicación que responde al principio de colaboración interadministrativa, puesto que el deber de facilitarse mutuamente información sobre las decisiones adoptadas en el ámbito de las respectivas competencias viene a facilitar en muchos supuestos el ejercicio de éstas.

El inciso inicial del precepto impugnado lleva de manera natural a relacionar la citada comunicación con la actividad municipal reguladora de la instalación de antenas. Así lo confirma la remisión a las Ordenanzas municipales que regulan esta materia, por lo que cabe pensar razonablemente que, si disponer de una autorización o concesión para usar el espacio radioeléctrico requiere la instalación de la antena correspondiente en algún punto de la ciudad, el conocimiento de las frecuencias adjudicadas resulta necesario para que la Administración municipal pueda programar los lugares y condiciones del establecimiento de las antenas. Tal conocimiento no comporta en sí mismo ninguna repercusión negativa sobre el uso del espacio radioeléctrico, ni, en tanto que la información queda en el ámbito interior de la Administración, tampoco puede dar lugar a facilitar la producción de interferencias no deseadas. A lo único que servirá es a la más fácil aplicación de las Ordenanzas municipales sobre instalación de antenas en el loable intento de evitar la anárquica proliferación de los bosques de antenas que tanto afean el paisaje urbano. Por otra parte, es sabido que los actuales medios técnicos a disposición de cualquier radioaficionado permiten conocer con facilidad las frecuencias de emisión que se están utilizando, por lo que no cabe entender que estemos ante unos datos que convenga mantener especialmente ocultos, y menos a las otras Administraciones Públicas, a las que han de servirles para el mejor ejercicio de sus competencias.

No existiendo, por lo tanto, perjuicio alguno que pueda razonablemente derivarse de la aplicación de lo previsto en el precepto legal impugnado, no procede referirse a una eventual dificultad de reparar las consecuencias de su vigencia. En cambio, el mantenimiento de la suspensión vendría a cubrir con una sombra de duda jurídica la normal aplicación de la Ordenanza municipal sobre la instalación de antenas, dando a entender que para la colocación de cada una de ellas en el espacio urbano no es preciso acreditar que se posee la oportuna concesión o autorización para el uso del espacio radioeléctrico otorgado por la Administración competente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugnado por el Presidente del Gobierno el art. 101.2 de la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, y producida la suspensión de su vigencia y aplicación en virtud de la invocación efectuada a lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, procede, próximo a transcurrir el plazo de cinco meses establecido en el citado precepto constitucional, resolver acerca de la ratificación o levantamiento de dicha suspensión. Según una consolidada jurisprudencia constitucional recaída en estos incidentes de suspensión, es necesario ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular o privado de terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión. Una ponderación que debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por las normas discutidas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulen. Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática -en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vigencia y eficacia que toda norma posee- requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalles los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 103/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998).

2. El precepto legal impugnado dispone que "para la instalación de antenas de cualquier tipo debe seguirse lo establecido en las ordenanzas municipales. En cualquier caso, las concesiones y autorizaciones otorgadas por la Administración competente para utilizar el espacio radioeléctrico que afecte a la ciudad de Barcelona deben ser comunicadas al Ayuntamiento". El Abogado del Estado aduce en favor del mantenimiento de la suspensión que la comunicación al Ayuntamiento de las concesiones y autorizaciones otorgadas para utilizar el espacio radioeléctrico perturba, en general, el régimen reservado previsto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y, en especial, el carácter secreto de algunas comunicaciones, como son las relativas a la seguridad pública y a la defensa nacional. Tal información produciría de manera inmediata daños y perjuicios, no sólo para los usuarios del espacio radioeléctrico, ya que sería conocida la existencia de la autorización o concesión por la Administración municipal, sino también para el interés general que se hace efectivo con la administración y gestión del espacio radioeléctrico, dado que va a facilitar que se produzcan interferencias o usurpaciones de las frecuencias concedidas o autorizadas. Asimismo, alega que la asignación de frecuencias y ubicaciones de las transmisiones guarda estrecha relación con los planes estratégicos de despliegue de las redes de los servicios de telecomunicaciones y, por lo tanto, de su posición en el mercado, que debe mantenerse bajo criterios de confidencialidad y que han de tenerse especialmente en cuenta las garantías de confidencialidad, de las comunicaciones y su interceptación, que estarían en riesgo si se conociesen las frecuencias y los emplazamientos utilizados. Por el contrario, la ratificación de la suspensión del precepto legal recurrido no generaría daño o perjuicio alguno, ya que tanto la Administración municipal como la Comunidad Autónoma carecen de competencias en materia de administración y gestión del espacio radioeléctrico, por lo que en absoluto se perturbaría su actividad pública.

Por su parte, la Letrada del Parlamento de Cataluña y el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad interesan el levantamiento de la suspensión. En tanto que aquélla funda su pretensión en la constitucionalidad del precepto legal impugnado, éste sostiene que el mismo resulta totalmente inocuo tanto para los intereses generales que corresponde administrar al Estado en materia de telecomunicaciones como para los particulares afectados, resultando, por el contrario, útil al Ayuntamiento de Barcelona en orden a ejercer eficazmente sus funciones administrativas sobre la instalación de antenas y su ordenación, sin que se infiera participación alguna del Ayuntamiento en el procedimiento de otorgar las respectivas autorizaciones y concesiones para utilizar el espacio radioeléctrico. Se trata de una información que responde al principio de colaboración interadmistrativa, pues el conocimiento de las autorizaciones y concesiones otorgadas resulta necesario para que la Administración municipal pueda programar los lugares y condiciones de establecimiento de las antenas, sin que dicho conocimiento comporte, en sí mismo, repercusión negativa alguna sobre el uso del espacio radioeléctrico ni, en tanto que la información queda en el ámbito interno de la Administración, tampoco pueda dar lugar a facilitar la producción de interferencias no deseadas.

3. Ante las distintas posiciones de las partes hemos de recordar, una vez más, que en este incidente de suspensión debe rechazarse cualquier tipo de consideración que trate de vincular el levantamiento o ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pudiera darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso, dado que ninguna incidencia puede tener en la resolución que ahora vayamos a adoptar (AATC 374/1983, 355/1984, 725/1985, 207/1992, 29/1996), pues de lo que en este incidente se trata no es sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia del precepto legal impugnado durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992, 103/1994, 167/1998).

Conforme a las anteriores consideraciones, procede el levantamiento de la suspensión. En efecto, el Abogado del Estado, de un lado, no cita precepto legal alguno de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que ampare el carácter reservado que atribuye en su escrito a las concesiones y autorizaciones del uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio, evidentemente, de que les resulten de aplicación con carácter general las previsiones relativas, entre otros extremos, a la limitación de la propiedad, al secreto de las comunicaciones, a la protección de datos de carácter personal o a la protección de la información mediante procedimientos de cifrado. De otro lado, en favor del mantenimiento de la suspensión sólo invoca de manera genérica una serie de perjuicios que considera de imposible o difícil reparación, pero cuya existencia, en relación con el contenido del precepto legal impugnado, no acredita, ni ofrece dato o razón alguna que justifique que vayan necesariamente a producirse los perjuicios enunciados. Es preciso recordar al respecto que, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, no es suficiente para ratificar la suspensión de un precepto legal recurrido la mera invocación de perjuicios de imposible o difícil reparación, sino que es necesario que se demuestre o acredite o, al menos, que se razone fundadamente la existencia de tales perjuicios y su imposible o difícil reparación como consecuencia del levantamiento de la suspensión de la norma impugnada (AATC 166/1982, 206/1983, 927/1988, 285/1990, 266/1994, 168/1998).

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 101.2 de la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona.

Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/09/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, del art. 101.2 de la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, en el recurso de inconstitucionalidad 1.440/1999

Resumen

Levanta la suspensión de una Ley de Cataluña. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Presidente del Gobierno: levantamiento de la suspensión. Carta Municipal de Barcelona: concesiones y autorizaciones para el uso del

espacio radioeléctrico.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley 11/1998, de 24 de abril. General de telecomunicaciones
  • En general
  • Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre. Carta municipal de Barcelona
  • Artículo 101.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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