Sala Primera. Auto 41/2001, de 26 de febrero de 2001. Recurso de amparo 4839/99. Acuerda no haber lugar a la suspensión en el recurso de amparo 4839/99, promovido por doña Inmaculada Moreira Pérez y el Colegio de Abogados de Cádiz.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1999, doña Inmaculada Moreira Pérez y el Colegio de Abogados de Cádiz, representados por la Procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo, interpusieron recurso de amparo constitucional contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de octubre de 1999 por el que se confirma la imposición a la primera de una sanción de 50.000 pesetas, acordada en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) de 19 de mayo anterior. La sanción trae causa de los incidentes acaecidos en el curso de la celebración de la prueba testifical mediante confesión practicada en las Diligencias Preliminares 232/1998, tramitadas por el citado Juzgado.
2. En la demanda de amparo se denuncia que la sanción impuesta a la letrada actuante en las meritadas Diligencias preliminares 232/1998 habría vulnerado los derechos a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la asistencia letrada (art. 24 2 CE), así como a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). El primero de los derechos fundamentales invocados habría sido infringido porque se impidió a la letrada actuante dejar constancia de su queja con respecto al modo como se estaba practicado la prueba testificial en curso. Por lo que hace a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, se identifica con la ausencia de una adecuada motivación en las resoluciones judiciales adoptadas en el curso del expediente sancionador. Respecto del derecho a un proceso con todas las garantías, se denuncian la falta de separación entre las fases instructora y resolutoria, la intervención del propio juez como sancionador, la parcialidad de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no dio respuesta a las alegaciones hechas en su defensa por la letrada a la que se imputaba la comisión de la infracción y que tampoco admitió ninguna de las pruebas cuya práctica aquélla había solicitado por considerarlas relevantes para el ejercicio de su derecho de defensa. En cuanto al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, denuncian los recurrentes que la negativa a permitir a la citada letrada que plasmara por escrito su disconformidad con el contenido del acta redundó en perjuicio del derecho a la defensa de sus clientes. Idéntico vicio habría padecido el expediente sancionador en la medida en que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia habría alterado la fundamentación jurídica de la sanción impuesta, consecuencia de la introducción de un hecho nuevo y no acreditado, cual es el intento de introducir nuevas preguntas en el curso de la práctica de la prueba. Por lo que atañe a la infracción del art. 25.1 CE, trae causa de la falta de tipicidad de la conducta, que no encuentra cobertura en el art. 449 LOPJ y que habría sido objeto de una sanción de plano sin juicio de imputación y con quebrantamiento de la presunción de inocencia.
En el suplico de la demanda se solicita la anulación de todo lo actuado en el expediente disciplinario que dio lugar al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de octubre de 1999. Asimismo, mediante otrosí, se interesa en virtud del art. 56.1 LOTC la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas sin afianzamiento.
3. Mediante providencia de 29 de enero de 2001 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la formación de la pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la medida cautelar interesada.
4. El 8 de febrero de 2001 se presentó en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo. En dicho escrito se comunica que la sanción impuesta a la letrada doña Inmaculada Moreira Pérez ya había sido ejecutada al procederse por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda a embargar las percepciones que le correspondían por el turno de oficio. Lo que se acredita mediante certificación expedida por el Secretario del Colegio de Abogados de Cádiz.
5. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó el día 9 de febrero de 2001, solicitándose la no suspensión de la resolución impugnada. Tras dar sucinta cuenta de los antecedentes de hecho, se recuerda que con carácter general este Tribunal ha establecido la doctrina de que las resoluciones judiciales con efectos estrictamente patrimoniales no pueden considerarse irreparables a los efectos del art. 56.1 LOTC, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990), salvo que resulte imposible repercutir su costo o que las situaciones jurídicas que acarreen sean irreversibles. Así sucede, singularmente, en los casos en que por la ejecución de lo acordado tiene lugar la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, 52/1989 y 99/1998, entre otros).
Sentado esto, el Ministerio Fiscal recuerda que la pretensión deducida en el presente incidente es la suspensión del cumplimiento de la sanción de 50.000 pesetas impuesta a la letrada solicitante de amparo en aplicación de lo dispuesto en el art. 448 LOPJ, de tal modo que no procede la suspensión. En primer lugar porque la cuantía no es elevada, con lo que su abono no entraña un notable quebranto patrimonial de la actora. En segundo término, porque no se ha justificado que el cumplimiento de la sanción le acarree un perjuicio económico lo suficientemente grave para ocasionarle una situación económica irreversible. Por último, porque de ser otorgado el amparo éste no devendría ineficaz, habida cuenta de que, en todo caso, le sería reintegrado el importe satisfecho.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere
de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses
generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5 y las resoluciones allí mencionadas). Pues bien, en el presente supuesto, y toda vez que los propios solicitantes de amparo han comunicado la efectiva y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión cautelar ha quedado privada de objeto (ATC 308/2000, de 18 de diciembre). En consecuencia, al haberse satisfecho ya la sanción impuesta y no haber solicitado los demandantes ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, no procede otorgar la suspensión solicitada ni hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 4839/99.
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1