Sala Primera. Auto 103/2001, de 3 de mayo de 2001. Recurso de amparo 320-2001. Suspensión en el recurso de amparo 320-2001, promovido por don Cristobal Balibrea Ródenas.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2001 el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, actuando en nombre y representación de don Cristóbal Balibrea Rodenas, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 1999 y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2000 en relación con el procedimiento de Ley del Jurado núm. 2/97, sustanciado en la Audiencia Provincial de Albacete.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:
a) En virtud de lo acaecido en la mañana del día 15 de septiembre de 1997, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete inició contra el ahora demandante de amparo la tramitación del procedimiento de Ley del Jurado núm. 2/97. Finalizada la instrucción, formulados los oportunos escritos de calificación provisional por las partes y acordada la apertura del juicio oral, el Juzgado instructor remitió las diligencias a la Audiencia Provincial de Albacete, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera de este órgano judicial.
b) Una vez designado Magistrado-Presidente y seleccionado el Jurado, se procedió a la celebración de la correspondiente vista oral. En ella el Jurado emitió un veredicto de inculpabilidad. El Magistrado-Presidente dictó Sentencia absolutoria el 14 de diciembre de 1998.
c) Contra esta Sentencia se alzaron en apelación el Ministerio Fiscal y la acusación particular (recurso núm. 1/98), obteniendo un pronunciamiento estimatorio por Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 1999. Esta resolución ordenó la devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio.
d) El ahora solicitante de amparo interpuso recurso de casación contra esta última Sentencia. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2000.
3. En su escrito de demanda el recurrente denuncia vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14), a la integridad física y moral y al honor (arts. 15 y 18 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como a la legalidad penal en su vertiente de non bis in ídem (art. 25.1 CE).
De otra parte, por medio de otrosí y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, interesa la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas fundándose en las razones que seguidamente se resumen.
a) En primer lugar recuerda que, de conformidad con el primer apartado del mencionado art. 56 LOTC, la suspensión de la resolución impugnada únicamente procede cuando su ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad y que el indicado precepto legal permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse un perjuicio grave de los intereses generales. De igual modo, destaca que este Tribunal ha venido identificando el perjuicio irreparable como aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo otorgado (AATC 51/1989, 20/1992, 290/1995 y 92/2000).
Dicho esto, el demandante admite que, formalmente, en la presente ocasión la ejecución de las resoluciones objeto del recurso no conllevaría de por sí el cumplimiento inmediato de una condena. Ahora bien, contemplado el problema desde la perspectiva material, manifiesta su opinión de que no ha de perderse de vista que esa misma ejecución vendría a someter a quien ya ha sido absuelto a un nuevo juicio en el que podría resultar condenado, lo que permite la equiparación del caso con los supuestos en los que media una condena penal.
Sobre este particular insiste el recurrente en que, de no adoptarse la medida cautelar solicitada, el posterior otorgamiento del amparo quedaría en una mera declaración de intenciones al colocarlo en una posición en la cual la plena reparación de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia resultaría imposible. Así, se volvería a cuestionar su inocencia, se le obligaría a asistir a las largas sesiones de un juicio penal y a enfrentarse otra vez con unos hechos que en su momento fueron declarados no probados. Todo ello sin olvidar las consecuencias que esta situación acarrean al demandante de amparo en la esfera social y que ya padeció en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo constitucional.
Todas estas razones abogan por la suspensión interesada pues así resulta, siempre en opinión del recurrente, de la ponderación de los intereses en conflicto y de la imposibilidad real en otro caso de una reparación integral de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con la doctrina sentada en los AATC 253/1995,118/1996,71/1997 y 190/2000.
b) Por otra parte, y tras exponer la doctrina contenida en el ATC 171/2000, manifiesta el recurrente que en tanto la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas habría de causar un perjuicio irreparable en sus derechos fundamentales, la adopción de la medida cautelar no ocasionaría una grave perturbación de los intereses generales. A este respecto limita las consecuencias de la suspensión a la dilación temporal en la celebración del juicio, lo que no cree particularmente grave tratándose de la primera vez que en España se sometería a una persona a un nuevo juicio penal por los mismos hechos y acusándole de los mismos delitos de los que ya ha sido absuelto con anterioridad.
4. Por nuevo escrito presentado el 26 de marzo de 2001 el recurrente pone de manifiesto la urgencia de decidir sobre la suspensión, toda vez que mediante Auto de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de 22 de febrero de 2001, dictado para dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aquí impugnada, se ha señalado la celebración de nuevo acto de juicio para el día 7 de mayo de 2001.
5. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 23 de abril de 2001, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Cristóbal Balibrea Rodenas, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en un plazo de diez días remitan respectivamente testimonio del rollo de Sala 1001/98. Procedimiento de Ley del Jurado 2/97, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, recurso de apelación núm. 1/98 y recurso de casación núm. 1515/99, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Finalmente, se acordó la formación de la pieza separada de suspensión.
6. Por nuevo proveído de esa misma fecha, la Sección mencionada procedió a la apertura de la presente pieza separada concediéndose, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión.
7. El Ministerio Fiscal remitió su escrito de alegaciones el día 25 de abril de 2001. En él, tras dar sucinta cuenta de los antecedentes fácticos, se exponen las razones que, ajuicio del Ministerio Público, aconsejan el otorgamiento de la suspensión interesada. Al mismo tiempo solicita la pronta resolución del presente recurso de amparo.
Recuerda el Ministerio Fiscal que, conforme a la interpretación constante del art. 56 LOTC llevada a cabo por este Tribunal, cuando en el recurso de amparo se impugnan resoluciones judiciales el criterio general ha de ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que subyace en su ejecución. No obstante, también recuerda que este mismo Tribunal ha accedido a la suspensión cuando la ejecución haga perder al amparo su finalidad o se causen daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, siempre con la cautela de que ello no cause grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En el presente caso estima el Ministerio Fiscal pertinente la adopción de la medida cautelar solicitada pues la finalidad perseguida con el recurso de amparo es la de impedir la repetición del juicio oral que en su momento ya se celebró, con lo que la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en los términos del Auto de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de 22 de febrero de 2001 privaría de efectividad a una posible concesión del amparo. Así, aun en la hipótesis de que el nuevo juicio arrojase un resultado favorable para el actor, no cabe duda de que se le habría impuesto la carga de tener que volver a soportar los desasosiegos y sufrimientos de toda índole que entraña arrostrar en una vista pública y ante un Tribunal popular como es el del Jurado el peso inculpatorio de una acusación. Además podría producirse la pérdida de objeto de la futura decisión que haya de adoptar este Tribunal en el presente proceso constitucional porque aun cuando se estimase el amparo lo cierto es que esa estimación no habría privado al recurrente de tener que sufrir la repetición de un juicio y de un nuevo pronunciamiento judicial, siquiera fuera éste exculpatorio. Por otro lado, en el supuesto de que el nuevo veredicto fuese condenatorio y llegara a estimarse el amparo, igualmente habría de anularse el segundo proceso.
Por lo demás, coincide el Ministerio Fiscal con el recurrente en que la suspensión no ha de causar graves perturbaciones al interés general habida cuenta de que la necesaria tutela de las garantías esenciales del proceso penal y de los derechos fundamentales del inculpado en el mismo justifican sobradamente la suspensión que se impetra de este Tribunal. Lógicamente, siempre que el recurso se resuelva en un plazo razonable. Y ello porque tanto los intereses generales como la vigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas podrían resentirse notablemente, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados al ahora solicitante de amparo y al propio derecho de éste a no verse sometido a las consecuencias negativas que, para su propia dignidad e imagen personal, resultan de la pendencia de un proceso penal que ya se ha dilatado durante más de cuatro años.
8. El 27 de abril de 2001 se presentó en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, que se remite a los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda en defensa de la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre, 2/2001, de 15 de enero, 45/2001, de 26 de febrero y 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo).
2. En el presente caso el demandante de amparo solicita la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 1999, estimatoria del recurso de apelación núm. 1/98, que ha sido confirmada en grado de casación por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2000, en cuanto ordena la devolución de la causa seguida contra el ahora recurrente a la Audiencia Provincial de Albacete para que por ésta se proceda a celebrar nuevo juicio, con un nuevo Jurado y Magistrado-Presidente. Debemos añadir que para dar cumplimiento a este mandato la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Auto de 22 de febrero de 2001 acordando la formación de un nuevo Rollo de Sala, la celebración del sorteo de candidatos a Jurados en la causa el 2 de marzo de 2001 y el inicio de la vista oral el día 7 de mayo de 2001 a las 10:30 horas.
El demandante de amparo y el Ministerio Fiscal coinciden en afirmar la procedencia de suspender cautelarmente la ejecución de esta resolución judicial pues de otro modo la eventual estimación del recurso quedaría privada de efectividad en la medida en que con el mismo se trata de impedir la repetición del juicio oral del que trae causa este proceso constitucional. Idéntica coincidencia manifiestan ambas partes en cuanto a que la adopción de la medida cautelar interesada no ha de causar graves perturbaciones de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
3. En atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso debemos apreciar que la suspensión se presenta como el medio adecuado para mantener el procedimiento penal en una situación que permita, cuando proceda, dar respuesta con plena eficacia a las diferentes denuncias de conculcación de sus derechos fundamentales formuladas por el recurrente en el presente proceso constitucional. Por lo mismo, y como ya indicáramos en el ATC 616/1989, de 19 de diciembre, hemos de señalar que el interés general que subyace en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y en la continuación sin dilaciones de los procesos debe ceder en supuestos como el actual en el que la suspensión temporal del procedimiento se justifica en el aseguramiento de que, en su caso, los derechos fundamentales lesionados podrán ser íntegramente restablecidos (FJ 2).
Consecuentemente, debemos dejar en suspenso las resoluciones judiciales impugnadas en cuanto determinan la celebración de un nuevo juicio penal contra el ahora demandante de amparo y, en particular, la realización de la vista oral en los términos fijados por el Auto de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de 22 de febrero de 2001.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 1999, estimatoria del recurso de apelación núm. 1/98, y, consiguientemente,
la realización de la vista oral acordada por Auto de fecha 22 de febrero de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera).
Madrid, a tres de mayo de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
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