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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 111/2011, de 11 de julio de 2011. Recurso de amparo 2939-2011. Desestima el recurso de súplica del Fiscal en relación con la providencia de 24 de mayo de 2011 por la que se acordó la suspensión en el recurso de amparo 2939-2011, promovido por Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunya Caixa), al concurrir razones de urgencia excepcional.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de mayo de 2011, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunya Caixa), presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 y el Auto de 12 de mayo de 2011 dictados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 1074-2007, invocando como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18 CE).

2. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Catalunya Caixa contra la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2007 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 576-2005, desestimatoria a su vez del recurso de apelación interpuesto por Catalunya Caixa contra la Sentencia de 28 de abril de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 319-2004), que estimó íntegramente la demanda de la Asociación de usuarios de servicios bancarios (Ausbanc), declarando la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación contenida en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable utilizados por la demandada Catalunya Caixa, en el extremo relativo al redondeo al alza en un cuarto de punto del tipo de interés tomado como referencia para la revisión del interés aplicable a dichos préstamos, condenando a la demanda a eliminar para el futuro dicha cláusula y a devolver a sus clientes afectados las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de esa cláusula de redondeo, siempre que tengan un contrato vigente. A tal efecto se impone a Catalunya Caixa la obligación de facilitar a Ausbanc un listado de todos los clientes que resulten afectados, a fin de que Ausbanc comunique a aquellos la Sentencia y la demanda ejecutiva para que puedan intervenir en la ejecución de la Sentencia.

Por Auto de 12 de mayo de 2011 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó desestimar el incidente de nulidad promovido por Catalunya Caixa contra la Sentencia de la Sala de 29 de diciembre de 2010.

3. En la misma demanda de amparo, mediante otrosí, la entidad recurrente, con cita del ATC 16/2011, de 25 de febrero, solicitó la suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas, y en consecuencia de las resoluciones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 313-2011, en concreto los Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011, en virtud de los cuales se requería a Catalunya Caixa para que aportase al Juzgado, para su puesta a disposición de Ausbanc, los listados en soporte informático de la entidad que contienen datos personales de aquellos de sus clientes personas físicas que hubieran contratado con la misma préstamos hipotecarios a interés variable que incluyan la cláusula de redondeo al alza declarada nula, por abusiva, por la Sentencia del Juzgado de 28 de abril de 2005, confirmada en apelación y casación.

Aduce la entidad demandante de amparo que la puesta a disposición de Ausbanc de sus listados en soporte informático que contienen datos personales de aquellos de sus clientes personas físicas que hubieran contratado los productos financieros a que se refiere la indicada Sentencia produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad en el caso de que finalmente fuese otorgado por este Tribunal, por lo que interesa la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona para que se abstenga de realizar cualquier medida de ejecución.

En tal sentido señala la entidad demandante de amparo que el Juzgado dictó Auto de 21 de marzo de 2011 (notificado al día siguiente) no susceptible de recurso (art. 553 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), despachando ejecución definitiva parcial a instancia de Ausbanc y requiriendo a Catalunya Caixa para aportar al Juzgado en el plazo de dos meses el referido listado de clientes afectados por el fallo de la Sentencia firme dictada en las actuaciones. Catalunya Caixa formuló escrito de oposición al despacho de la ejecución por falta de legitimación de Ausbanc y en el que se invoca la vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18 CE), resolviéndose por el Juzgado, mediante Auto de 5 de mayo de 2011, desestimar la oposición a la ejecución y estar a lo acordado en el Auto de 21 de marzo de 2011, especialmente en cuanto al requerimiento a Catalunya Caixa para aportar al Juzgado en el improrrogable plazo de dos meses el listado de clientes afectados, con expreso apercibimiento de imposición de multas periódicas en caso de no atender dicho requerimiento y de acordar la entrada en las oficinas de la entidad bancaria a los efectos de obtener los datos requeridos mediante el auxilio de fuerza pública actuante, si fuera necesario. Asimismo se instruye a las partes en el Auto de 5 de mayo de 2011 que contra el mismo cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, careciendo este recurso de efectos suspensivos.

4. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 24 de mayo de 2011 se acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo de la entidad Catalunya Caixa y los documentos adjuntos a la misma.

5. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 24 de mayo de 2011, acordó la suspensión cautelar de los Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 313- 2011, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la concurrencia de razones de urgencia excepcional en el caso, toda vez que la puesta a disposición de Ausbanc de los listados de datos en soporte informático de la entidad bancaria demandante de amparo que contienen datos personales de aquellos de sus clientes que hubieran contratado los productos financieros a que se refiere dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, en caso de que éste fuera admitido y eventualmente estimado. Dicha providencia fue inmediatamente comunicada al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona y notificada al Ministerio Fiscal, así como a la representación procesal de la entidad recurrente.

6. Con fecha 24 de mayo de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional oficio remitido por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona en el que se comunica a la Sala Primera de este Tribunal, a la vista de la regulación del recurso de amparo y de la aplicación del art. 56.3 LOTC en la providencia por la que se acuerda la suspensión cautelar de los Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011, que la ejecutada Catalunya Caixa ha interpuesto recurso de apelación (cuyo testimonio se remite para ilustración) ante la Audiencia Provincial de Barcelona contra el Auto de 5 de mayo de 2011, recurso aún no resuelto, por lo que “es claro que no se ha agotado la vía ordinaria que la propia LOTC establece para acceder al extraordinario recurso de amparo (art. 44 LOTC)”, “no obstante lo cual se acuerda la suspensión cautelar de los Autos antes citados al amparo del art. 56.3 LOTC a la espera de que la Sala Primera resuelva sobre la admisión a trámite del recurso de amparo” (sic).

7. Contra la referida providencia de esta Sección de 24 de mayo de 2011 interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal el 7 de junio de 2011, solicitando que se deje sin efecto la medida de suspensión adoptada; subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior pretensión, solicita el Fiscal que se notifique dicha providencia a la asociación Ausbanc y se le conceda la posibilidad de ser oída acerca del mantenimiento o levantamiento de la medida cautelarísima acordada inaudita parte, con carácter previo a la decisión que adopte el Tribunal sobre la admisión de la demanda de amparo presentada por Catalunya Caixa. Todo ello por las razones que expone el Fiscal en su recurso de súplica, que pasamos a resumir seguidamente.

Destaca el Fiscal en el primer motivo de su recurso que las resoluciones judiciales cuya suspensión ha sido acordada mediante la providencia de 24 de mayo de 2011 (Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, dictados en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 313-2011) carecen del carácter de firmes y, por otro lado, son distintas de las que fueron directamente impugnadas en la demanda de amparo (Auto y Sentencia dictados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 1074-2007). Aunque es cierto que la solicitud de suspensión de Catalunya Caixa va dirigida no sólo contra las resoluciones judiciales directamente impugnadas en la demanda de amparo, sino también, contra cualquier medida de ejecución de dichas resoluciones, considera el Fiscal que la suspensión de los Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, acordada por la providencia de 24 de mayo de 2011, excede del propio marco impugnatorio de la demanda de amparo, pues dichas resoluciones judiciales no han sido objeto de impugnación directa y expresa.

Para el caso de que este Tribunal considere que la demanda de amparo lleva a cabo una impugnación indirecta o extensiva de las resoluciones judiciales cuya ejecución ha sido suspendida, aduce el Fiscal que las mismas carecen del carácter de resoluciones firmes. En el primero de los Autos indicados se acuerda despachar la ejecución instada por la asociación Ausbanc. Por su parte, el segundo Auto desestima la oposición a la ejecución que había sido formalizada por la entidad demandante de amparo. Esta última resolución es susceptible de recurso de apelación, como así se indica expresamente en la propia resolución, sin que conste si dicho Auto, de fecha 5 de mayo de 2011, ha adquirido o no firmeza o si, por el contrario, se ha interpuesto contra el mismo recurso de apelación y cual pudiera ser el resultado final de dicha impugnación. La ausencia de firmeza de la resolución judicial suspendida hace sumamente difícil que pueda estimarse concurrente el requisito de la propia urgencia excepcional como presupuesto habilitante para acordar la suspensión inaudita parte e, incluso, de la propia irreparabilidad del perjuicio, cuya justificación es carga exclusiva del recurrente (ATC 61/1999, FJ 1), como presupuesto material de ineludible cumplimiento para poder acordar la suspensión.

Como segundo motivo de su recurso de súplica, el Fiscal aduce que no pretende discutir la posibilidad legal de acordar la suspensión inaudita parte con carácter previo a la admisión de la demanda de amparo, tal como así se estableció en el ATC 16/2011, pero advierte que dicha posibilidad legal ha de ser compatible con el necesario respeto a la garantía de audiencia a las demás partes personadas en el proceso a quo.

En el citado ATC 16/2011 se citan como ejemplos en los que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de adoptar medidas cautelarísimas inaudita parte antes incluso de iniciarse un proceso judicial mediante la interposición de la correspondiente demanda, cuando concurran razones de urgencia y necesidad, el art. 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil y el art. 136.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante -continúa el Fiscal- si se analizan ambos supuestos se puede constatar que en estos casos la adopción de la medida cautelarísima nace ya con una vocación de duración predeterminada legalmente, mediante la fijación de unos plazos de caducidad breves. La razón de ser de esta limitación temporal es precisamente compensar el desequilibrio que supone adoptar una medida cautelar inaudita parte, evitando el mantenimiento prolongado de la misma sin conceder audiencia a la otra parte y, por otro lado, evitar la perpetuación de los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivarse de su adopción.

Estos mecanismos de compensación de la situación de desequilibrio no existen en el recurso de amparo, en el que la situación de desequilibrio se origina ante la inexistencia de un plazo legal para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda de amparo. Ello hace que la medida cautelarísima adoptada con carácter previo pueda prolongarse sine die, con los riesgos que de ello derivan para la parte a quien puede afectar dicha medida. Esta última puede ver como la medida cautelarísima se mantiene en el tiempo sin ninguna opción de atacar o impugnar su adopción, hasta el momento en que se admita la demanda de amparo. La ausencia de plazo, como medio razonable de compensación, hace que, en sede de amparo, la media adoptada inaudita parte no nazca con una expectativa de duración breve, limitada y predeterminada, como sí sucede en los ejemplos que menciona el referido ATC 16/2011, y su duración pueda depender de factores coyunturales y/o estructurales, habida cuenta del riguroso examen de admisibilidad de las demandas de amparo que deriva de la nueva regulación legal y del requisito de fondo de la especial trascendencia constitucional que impone el art. 50.1 b) LOTC, introduciendo un plus de complejidad en el nuevo trámite de admisión, a lo que debe añadirse la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal, como pone de relieve el propio ATC 16/2011, circunstancias que pueden dilatar en el tiempo la decisión que adopte el Tribunal, prolongándose así el mantenimiento de la medida cautelarísima adoptada inaudita parte.

En tal sentido el Fiscal propone lo que denomina como “interpretación integradora y complementadora de la regulación legal”, que, sin alterar el marco establecido en el art. 56 LOTC, permitiría a su juicio equilibrar razonablemente los intereses en conflicto y dar una respuesta razonable al déficit derivado de la falta de audiencia inicial a la parte que eventualmente pueda perjudicar la adopción de dicha medida cautelarísima inaudita parte, y que consistiría en que, una vez adoptada la medida y antes de decidir sobre la admisión de la demanda de amparo, se diese traslado de la resolución cautelar a la parte perjudicada, para que pueda alegar lo que estime por conveniente sobre el mantenimiento o cesación de la medida. En este contexto contradictorio el Tribunal estaría, según el Fiscal, en mejores condiciones para ponderar adecuadamente los intereses en conflicto, tras oír a todas las partes y adoptar una decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de la medida, sin que ello suponga prejuzgar la cuestión de fondo planteada en el recurso de amparo.

8. Del recurso de súplica del Ministerio Fiscal se dio traslado por plazo de tres días para alegaciones a la representación procesal de la entidad Catalunya Caixa, que dentro del plazo conferido presentó escrito en este Tribunal oponiéndose a la pretensión del Fiscal e interesando el mantenimiento de la suspensión cautelar acordada por esta Sección en la providencia de 24 de mayo de 2011.

Comienza señalando la representación de Catalunya Caixa que la suspensión de los Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, acordada por la providencia de 24 de mayo de 2011, es plenamente conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, ya que dichas resoluciones se encuentran en línea directa de ejecución con las resoluciones judiciales impugnadas en amparo (cfr. ATC 313/1999), por lo que, de no acordarse la suspensión cautelar de aquellas resoluciones, el amparo perdería su finalidad.

No obsta a lo anterior -continúa señalando la representación de Catalunya Caixa- la falta de firmeza del Auto de 5 de mayo de 2011, toda vez que, aunque el mismo es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso que Catalunya Caixa ha interpuesto efectivamente (y que aún no ha sido resuelto), dicho recurso carece de efectos suspensivos, por lo que, de no haberse acordado la suspensión cautelar por la providencia de esta Sección de 24 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona habría seguido adelante con la ejecución, frustrándose así cualquier efecto útil de una eventual Sentencia estimatoria del recurso de amparo, pues Catalunya Caixa se habría visto compelida a poner a disposición del Juzgado antes del 25 de mayo de 2011, para su entrega a Ausbanc, los listados de datos que contienen datos personales de sus clientes que hubieran contratado los préstamos hipotecarios a que se refiere dicha ejecución.

Sentada esta premisa, sostiene Catalunya Caixa que no existe infracción alguna en el presente caso de la garantía de contradicción, que se cumple de conformidad con las previsiones establecidas en los arts. 51.2 y 56 LOTC, por lo que puede compartirse la solución interpretativa propuesta por el Ministerio Fiscal. Tal como se señala en el ATC 16/2011, en el caso de las medidas cautelares acordadas inaudita parte antes de la admisión a trámite de la demanda de amparo ex art. 56.3 LOTC, el Tribunal puede reconsiderar su decisión con ocasión del eventual recurso de súplica que puede interponer el Fiscal en el plazo de cinco días frente a la providencia por la que se acuerda la medida (en el que se puede cuestionar como es lógico el presupuesto habilitante de la excepcional urgencia), así como en la providencia por la que acuerde, en su caso, la admisión a trámite del recurso de amparo. En fin, la garantía de contradicción a la parte contraria se cumple una vez que, en el caso de ser admitida a trámite la demanda de amparo, y ratificada la medida cautelar, aquélla comparezca en el proceso constitucional, siendo entonces cuando será oída, junto al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de tres días, sobre el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar acordada, resolviendo el Tribunal lo que proceda.

En conclusión, la entidad Catalunya Caixa interesa que se desestime el recurso de súplica del Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 24 de mayo de 2011 y se confirme la misma en su integridad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como hemos tenido ocasión de señalar en nuestro ATC 16/2011, de 25 de febrero, a cuya fundamentación resulta obligado remitirse, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), atribuyendo en su apartado sexto a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional, siendo dicha resolución recurrible en súplica en el plazo de cinco días desde su notificación por el Ministerio Fiscal y las partes personadas.

Ahora bien, lo anterior no excluye la facultad del Tribunal Constitucional para que, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 56.3 LOTC, y ante la concurrencia de circunstancias singularísimas de excepcional urgencia debidamente acreditadas, pueda acordar inaudita parte la suspensión de la resolución impugnada (o cualquier otra medida cautelar que pueda resultar adecuada) incluso antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo, y ello para impedir que, mientras se decide sobre la admisión del recurso conforme a la nueva configuración de este trámite que resulta de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental que se alega por el demandante de amparo, provocando con ello la pérdida de la finalidad de su recurso, pues no debe olvidarse que “el recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2) y que el fundamento de la tutela cautelar en el proceso de amparo constitucional no es otra que la necesidad de evitar que el amparo pierda su finalidad en caso de que finalmente sea estimado (art. 56.2 y 3 LOTC).

2. Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional -que no se discute en el recurso de súplica del Ministerio Fiscal- el fundamento de la decisión adoptada por esta Sección en la providencia de 24 de mayo de 2011, por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó la inmediata suspensión cautelar de los Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, dictados en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 313-2011, toda vez que la ejecución de las referidas resoluciones implicaba la puesta a disposición de la asociación Ausbanc de las bases de datos de la entidad BBVA que contienen datos personales de los clientes de esta entidad bancaria que hubieran contratado determinados productos financieros, lo que habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por Catalunya Caixa.

En efecto, resultaba absolutamente necesario decidir de manera inmediata sobre la suspensión cautelar interesada por la entidad Catalunya Caixa sin esperar a la decisión sobre la eventual admisión a trámite de su recurso de amparo, habida cuenta de la circunstancia perentoria y apremiante que se suscita una vez que el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona mediante los referidos Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 ordenaba a Catalunya Caixa que aportase al Juzgado en el improrrogable plazo de dos meses, que expiraba el 25 de mayo de 2011, el listado de clientes afectados para su entrega a la asociación Ausbanc, con expreso apercibimiento de acordar la entrada en la sede de la entidad bancaria a los efectos de obtener los datos requeridos mediante el auxilio de la fuerza pública, siendo evidente que de haberse consumado esa entrega de datos a la asociación Ausbanc el recurso de amparo interpuesto por Catalunya Caixa habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la demanda de amparo.

3. Justamente por ello debe rechazarse la objeción que formula el Ministerio en su recurso de súplica en cuanto a que las resoluciones judiciales cuya suspensión ha sido acordada mediante la providencia de 24 de mayo de 2011 son distintas de las que fueron directamente impugnadas en la demanda de amparo (Auto y Sentencia dictados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 1074-2007).

En efecto, aunque es cierto que las resoluciones judiciales cautelarmente suspendidas no han sido objeto de impugnación directa y expresa en la demanda de amparo presentada por Catalunya Caixa, no lo es menos que la solicitud de suspensión de esta entidad se dirige no sólo contra las resoluciones judiciales directamente impugnadas en la demanda de amparo, sino también contra cualquier medida de ejecución de dichas resoluciones, como reconoce el propio Fiscal. En tal sentido debe tenerse en cuenta que el art. 56 LOTC tiene por objeto facultar a este Tribunal para acordar medidas cautelares tendentes a evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad, lo que determina, como señala la demandante de amparo, la posibilidad de acordar la suspensión cautelar de resoluciones que, aun no siendo las directamente impugnadas en amparo, se encuentren en línea directa de ejecución con éstas, de tal suerte que, de no acordarse la suspensión de esas resoluciones, el amparo quedaría desprovisto de eficacia en caso de que finalmente fuese otorgado (así, ATC 313/1999, de 15 de diciembre, FJ 3).

Tal es el caso que nos ocupa, en el que, si bien la demanda de amparo se dirige frente al Auto y la Sentencia dictados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 1074-2007, es la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona de despachar ejecución mediante Auto de 21 de marzo de 2011, confirmado por Auto de 5 de mayo de 2011, requiriendo a la entidad demandante de amparo la entrega en el improrrogable plazo de dos meses del listado de clientes afectados por el fallo al que se refiere la ejecución, lo que determina que el recurso de amparo habría perdido su finalidad en caso de que no se hubiera acordado suspender la entrega de dichos datos.

4. Del mismo modo debe rechazarse que la carencia de firmeza del Auto de 5 de mayo de 2011 impida que pueda adoptarse la medida cautelarísima de suspensión de dicha resolución.

En este sentido resulta pertinente ilustrar al Ministerio Fiscal y a la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, en relación con la comunicación que ésta nos dirige en respuesta a nuestra providencia de 24 de mayo de 2011, que este Tribunal no desconoce que el Auto del Juzgado de 5 de mayo de 2011 que desestima la oposición a la ejecución de la entidad Catalunya Caixa es, en efecto, recurrible en apelación, recurso que en efecto ha interpuesto dicha entidad bancaria. Ahora bien, este recurso carece de efectos suspensivos, conforme a lo dispuesto en el art. 561.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, como así expresamente lo hacía constar el propio Juzgado en la instrucción sobre recursos de dicho Auto.

Por tanto, de no haberse acordado por este Tribunal en la providencia de 24 de mayo de 2011 la suspensión cautelar urgente de los Autos de 21 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 (que, obviamente, no prejuzga en ningún caso la decisión futura sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo) es notorio que el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Caixa contra el referido Auto de 5 de mayo de 2011 no habría impedido al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona seguir adelante con la ejecución despachada, de suerte que el día 25 de mayo de 2011 la entidad bancaria demandante de amparo se habría visto obligada a entregar el listado de datos personales de sus clientes requerido por el Juzgado, con lo que su recurso de amparo habría quedado desprovisto de finalidad.

5. Para concluir, ha de descartarse que la facultad de este Tribunal de acordar medidas cautelares inaudita parte con anterioridad a la decisión de admisión a trámite, en su caso, de un recurso de amparo, suponga quebranto de la garantía de contradicción, por el que la propuesta que formula el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario en su recurso de súplica no puede ser atendida.

En efecto, como ya dijimos en el citado ATC 16/2011, FJ 5, y es pertinente recordar de nuevo, la concurrencia de una situación de urgencia excepcional que autorice a este Tribunal a acordar de forma inmediata medidas cautelares inaudita parte no sólo en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo (art. 56.6 LOTC), sino incluso -cuando así lo requiera el carácter extraordinariamente apremiante y perentorio del asunto- antes de la admisión (art. 56.3 LOTC), no significa que no deba ratificarse esa decisión provisional una vez admitido a trámite el amparo, “mediante una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada” (ATC 213/2009, FJ 1). Una vez admitida a trámite la demanda de amparo, en su caso, la parte contraria podrá comparecer en el proceso constitucional de amparo (art. 51.2 LOTC) y será oída, junto a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días (art. 56.4 LOTC), sobre el mantenimiento, modificación o alzamiento de la suspensión cautelar acordada, resolviendo este Tribunal por Auto lo que proceda. Lógicamente, si la demanda de amparo es inadmitida la medida cautelar quedará sin efecto.

Y todo ello sin perjuicio, claro está, de que la providencia por la que este Tribunal acuerde inaudita parte por razones de urgencia excepcional la suspensión de la resolución impugnada -u otras medidas cautelares- antes de la admisión a trámite del recurso de amparo (art. 56.3 LOTC) sea susceptible, al igual que en el supuesto del art. 56.6 LOTC, de recurso de súplica por el Ministerio Fiscal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la providencia (como así ha sucedido en el presente caso), recurso que será resuelto por este Tribunal mediante Auto contra el que no cabe recurso alguno.

6. Teniendo en cuenta lo señalado, procede desestimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal contra la providencia de 24 de mayo de 2011, sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar en cuanto a la ratificación, modificación o alzamiento de la suspensión cautelar acordada, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en la pieza separada de suspensión una vez admitido a trámite, en su caso, el recurso de amparo interpuesto por la entidad bancaria Catalunya Caixa.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 24 de mayo de 2011.

Madrid, a once de julio de dos mil once.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/07/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica del Fiscal en relación con la providencia de 24 de mayo de 2011 por la que se acordó la suspensión en el recurso de amparo 2939-2011, promovido por Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunya Caixa), al concurrir razones de urgencia excepcional.

Síntesis Analítica

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional. Suspensión cautelar de resoluciones civiles: protección de datos personales. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: perjuicios irreparables; suspensión cautelar urgente.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 561.3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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