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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 298-2011, promovido por don Jesús Rodríguez Romero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García y asistido por el Abogado don Juan Antonio Romero Campano, contra la Sentencia de 26 de julio de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga recaída en el rollo de apelación núm. 980-2009 y contra el Auto de 17 de noviembre de 2010 de la misma Sección y rollo, por el que se desestimó el incidente de nulidad promovido frente aquélla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la junta de compensación Bizcochero Capitán, representada por la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra y dirigida por el Letrado don José Carlos Quero Gómez. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de enero de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de don Jesús Rodríguez Romero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo, don Jesús Rodríguez Romero, interpuso demanda de juicio ordinario frente a la junta de compensación Bizcochero Capitán, para la reclamación de los daños que sufrió a consecuencia de que la vía, de la titularidad de la mencionada junta y por la que circulaba en motocicleta, se hallaba obstaculizada por dos vallas de hormigón sin señalizar, con las que colisionó.

b) La junta de compensación contestó a la demanda invocando, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción, al dirigir el actor su reclamación en primer lugar contra el Ayuntamiento, no haciéndolo contra ella sino transcurrido más de un año desde el accidente, siendo imputable a su falta de diligencia el conocimiento tardío de a quién pertenecía el vial de referencia.

c) En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga dictó Sentencia de 2 de octubre de 2008, estimatoria de la demanda y desestimatoria, a su vez, de la excepción. Según su fundamento jurídico tercero: “Tal interpretación —la realizada por la parte demandada recién expuesta— no puede ser acogida por el tribunal, no sólo por el carácter restrictivo del instituto de la prescripción sino porque con el ejercicio de la reclamación judicial vía contenciosa fue donde tuvo conocimiento el actor de la negativa del Ayuntamiento a asumir su responsabilidad por no haber recepcionado las obras con lo que vino en su conocimiento la posibilidad de que fuera la Junta de Compensación demandada la responsable de la conservación de la vía. Sin duda quedó interrumpida la acción por el ejercicio de la reclamación contencioso-administrativa y fue requerido extrajudicialmente la parte demandada una vez obtuvo sentencia desestimatoria, que si bien fue por un defecto formal y no por acoger el Tribunal la no responsabilidad en el siniestro, sí marca el momento donde puede el actor ejercitar la reclamación. No existe por tanto prescripción.”

d) La junta demandada interpuso recurso de apelación, en el que exponía que la reclamación contencioso-administrativa dirigida frente a uno de los deudores no interrumpía el plazo de prescripción respecto del codeudor en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, reiterando que la acción había prescrito por la desidia del actor en la conservación de su crédito.

A este argumento el demandante de amparo, en vía de oposición al citado recurso, replicó que en ningún momento había abandonado o hecho dejación de su derecho, sino que, una vez iniciada la reclamación frente al Ayuntamiento en el año 2005, es en el acto del juicio celebrado el 11 de mayo de 2006 cuando tuvo conocimiento de que la calle no era vial público en la fecha del accidente, por lo que con arreglo al art. 1969 del Código civil (CC), según el cual “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”, sólo podía empezar a contar el plazo para la prescripción desde el instante en que se tuvo conocimiento de la entidad responsable de los daños.

e) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga estimó el recurso de apelación, con base en que la acción había prescrito. Según su Sentencia de 26 de julio de 2010, aunque el art. 1974 CC determina que la interrupción de la prescripción aprovecha por igual a todos los deudores solidarios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la aplicación de este régimen a los deudores unidos por vínculos de solidaridad impropia, siempre que, en este último supuesto, no hubiese motivos para suponer que tuvieron conocimiento de la reclamación dirigida frente a otro deudor y que el sujeto en cuestión hubiese sido también demandado. En el caso, Ayuntamiento y junta de compensación no podían considerarse deudores solidarios, por lo que no podía afectar a esta última la reclamación dirigida frente a la primera en fecha de 17 de octubre de 2005. El plazo de un año para la prescripción de la acción del art. 1968.2 CC, por tanto, debía entenderse entonces transcurrido, dado que, produciéndose el accidente el día 16 de noviembre de 2004, se requirió de pago a la junta demandada en fecha de 7 de junio de 2006, esto es, ya fuera de plazo.

f) Frente a esta Sentencia, el recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones en el que denunció que la misma había incurrido en incongruencia omisiva y arbitrariedad, con resultado de indefensión (arts. 24.1 y 9.3 CE), al no dar respuesta la alegación sustancial formulada en el escrito de oposición a la apelación, consistente en que la acción de responsabilidad civil, con arreglo al art. 1969 CC, no pudo ejercitarse sino desde el momento en que se tuvo conocimiento de la persona presuntamente responsable de los daños.

Conferido traslado a la parte contraria, la Audiencia Provincial desestimó el incidente, por Auto de 17 de noviembre de 2010, por entender que no existía en la Sentencia defecto formal alguno y, menos aún, que hubiese generado indefensión, limitándose el escrito promotor de aquél a reflejar el mero “desacuerdo por parte del entonces apelado con los razonamientos y el fallo de la sentencia, que intenta combatir ahora, de forma extemporánea y por un cauce procesal absolutamente inadecuado … En definitiva, no existe causa de nulidad ni vulneración de derecho fundamental alguna, sino pretensión de una nueva revisión del asunto de la litis reiterando lo alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación”.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que imputa a la Sentencia de 26 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial y al Auto dictado por la misma Sección de 17 de noviembre de 2010 por incurrir ambas resoluciones en incongruencia omisiva. Según el recurrente, en la instancia y en el recurso de apelación formuló en tiempo oportuno una alegación sustancial, determinante del sentido del fallo en relación con la excepción de prescripción aducida de contrario, a saber, que con arreglo al art. 1969 CC debía ser considerado como dies a quo para el cómputo del plazo el momento en que el actor pudo tener conocimiento real de quién era la entidad responsable del estado del vial donde ocurrió el accidente; fecha que el demandante de amparo concretaba en el día de la vista del procedimiento contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento. Esta alegación, sin embargo, no obtuvo respuesta en segunda instancia —señala el recurrente— como tampoco la obtuvo cuando suscitó dicha falta de pronunciamiento en el incidente de nulidad de actuaciones, el cual se desestimó mediante el empleo de fórmulas estereotipadas en el Auto igualmente recurrido.

4. Por providencia de 5 de julio de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm.980-2009, así como atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario núm. 736-2007 y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseaban pudiesen comparecer en el recurso en el mismo plazo.

5. Remitidas las actuaciones por los órganos citados y personado la junta de compensación Bizcochero Capitán mediante escrito con fecha de entrada de 28 de septiembre de 2011, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, de 29 de septiembre de 2011, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la junta de compensación Bizcochero Capitán, defendida por el Letrado don José Carlos Quero Gómez, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 11 de noviembre de 2011, en el que solicitó la desestimación de la demanda de amparo. Conforme a éste, la Sentencia de la Audiencia Provincial estimó la excepción de prescripción sobre la base de que los plazos de la misma para uno y otro sujeto, Ayuntamiento y junta de compensación, debían tener fechas de cómputo inicial y final distintos al no tratarse de deudores solidarios. Respecto de la junta, partiendo de que el accidente ocurrió el 16 de noviembre de 2004 y que la reclamación extrajudicial frente a la misma se llevó a cabo el 7 de junio de 2006, consideró que el plazo de un año determinado por el art. 1968.2 CC para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual había transcurrido. Así, no puede entenderse a juicio del Ministerio público, que con su respuesta la Audiencia Provincial alterara el debate procesal sometido a la misma, ni que dejara de contestar a la cuestión relativa a cuál debía ser considerado el dies a quo del cómputo (el del accidente, según la Sentencia), que se aborda sencillamente desde distinta óptica, pero respondiendo en todo caso a la pretensión.

En lo atinente al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, tampoco apreciaba en el escrito vulneración de derecho fundamental alguno, dado que el solicitante fundamentaba la lesión en el cómputo erróneo del plazo de la prescripción, de suerte que entonces la remisión a la Sentencia para justificar que no se produjo indefensión no parece incongruente.

7. El demandante de amparo, don Jesús Rodríguez Romero, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de diciembre de 2011, en el que, en lo sustancial, reiteró las efectuadas en la demanda de amparo.

8. La representación procesal de la junta de compensación Bizcochero Capitán dedujo a su vez alegaciones mediante escrito registrado en fecha 4 de noviembre de 2011, en el que se opuso a la estimación del recurso de amparo. En su opinión, la Sentencia de la Audiencia Provincial había dado efectiva respuesta a la cuestión planteada, que consistía, de acuerdo con lo suscitado en el recurso de apelación, en corregir el criterio equivocado de la Sentencia de primera instancia relativo a que el plazo de prescripción se había interrumpido por la reclamación contencioso-administrativa dirigida por el demandante de amparo contra el Ayuntamiento. Para esta parte, la cuestión a valorar no es tanto el momento en que el actor tuvo conocimiento de la identidad del presunto responsable de los daños —sobre lo que el Juzgado tampoco respondió, sin protesta por el ahora recurrente—, sino su falta de diligencia en la indagación de aquél, como se sostuvo por la Sentencia recurrida y quedó acreditado por su parte, al aportar el documento remitido por el Ayuntamiento en respuesta a su pregunta sobre la titularidad del vial. La Audiencia Provincial, en definitiva, respondió en forma global a la excepción de prescripción, tomando en consideración cuantos hechos resultaron probados y aplicando a los mismos el Derecho, por más que su respuesta no satisficiera el interés del recurrente.

Respecto de la incongruencia omisiva que se imputa al Auto de 17 de noviembre de 2010, la junta de compensación también descarta que la resolución incurriese en ella, toda vez que el recurrente se limitó a reproducir en el escrito interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones los mismos argumentos que había expuesto en el escrito de oposición al recurso de apelación, como si aquél integrase una tercera instancia, cuando su objeto lo constituyen únicamente los defectos de forma causantes de indefensión material y efectiva. Indefensión que no concurre en el presente caso —añade— en el que el órgano a quo resuelve sobre una cuestión de legalidad ordinaria, la prescripción, de forma razonable y no incursa en error ni arbitrariedad.

9. Por providencia de 23 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 26 de julio de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que el demandante atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta dimensión de derecho a una resolución congruente (art. 24.1 CE), por estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de primera instancia sin dar respuesta a una alegación de la parte recurrida, oportunamente introducida en el proceso, que el recurrente en amparo califica de sustancial.

Asimismo, se dirige la demanda contra el Auto de 17 de noviembre de 2010 de la misma Sección y rollo, por el que se desestimó el incidente de nulidad presentado contra la anterior Sentencia y respecto del que el recurrente sostiene que igualmente ha incurrido en incongruencia omisiva.

2. Siendo varias las quejas formuladas, es necesario indicar a continuación cuál ha de ser el orden en que las examinaremos, conforme a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia, en los que reiteradamente hemos concedido prioridad a aquellas causas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y dentro de éstas, a las que determinan la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. (STC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2 y las que en ella se citan, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 1; 169/2005, de 20 de junio, FJ 2; 219/2007, de 8 de octubre, FJ 3; o 182/2009, de 7 de septiembre, FJ 3). Ello implica en este caso que debemos analizar, en primer término, la incongruencia omisiva que se predica de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al conllevar en su caso la estimación del recurso por este motivo la retroacción de actuaciones al momento precedente al dictado de la Sentencia en el recurso de apelación, cronológicamente anterior a la resolución del incidente de nulidad frente a aquélla.

3. Centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre. Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos:

“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).”

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos:

“La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.” (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).

4. En el caso de autos se aprecia que la discusión se ciñe al distinto tratamiento que partes y órgano judicial dan a la cuestión pretendidamente no respondida, a saber, si la fecha del conocimiento por el perjudicado de la identidad del sujeto responsable del daño debía ser tomada como dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción extintiva del art. 1968.2 del Código civil (CC). Mientras que el demandante de amparo, invocando la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 144/2007, de 18 de junio, considera que se trataba de una “alegación sustancial” que merecía la respuesta del órgano sentenciador, para la parte demandada en el proceso a quo y el Ministerio Fiscal, con apoyo en la STC 73/2009, de 23 de marzo, aquella cuestión no integraba la pretensión procesal debatida, bastando a los efectos de satisfacer el derecho fundamental con la respuesta dada por la Sección juzgadora sobre la prescripción de la acción.

En este sentido, del examen de las Sentencias dictadas por este Tribunal en la materia se constata que en la práctica la aplicación de nuestra doctrina transcrita en el fundamento anterior tropieza, como en el caso de este recurso, con la complejidad de distinguir cuándo la invocación por el demandante o el demandado de unos hechos o de una norma integra la pretensión y cuándo se trata, por el contrario, de una alegación meramente accesoria. A los estrictos efectos de delimitar el contenido del derecho fundamental invocado, baste ahora con señalar que, en el extremo atinente a las alegaciones de las partes, existirá incongruencia omisiva siempre que se produzca una falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente determinantes del sentido del fallo, pudiendo decirse que es la incidencia en el fallo la que cualifica a la alegación haciendo que la falta de respuesta judicial a la misma ostente relevancia constitucional.

Examinando ya los términos concretos de la alegación aquí controvertida parece evidente que ésta era determinante de la decisión. La concreción del momento inicial del plazo de prescripción, entendido con arreglo al art. 1969 CC como aquél desde el cual el recurrente tuvo conocimiento de quién era el responsable de los daños, podía conducir si tal momento se fechaba efectivamente en el postulado por el actor (el de la vista del proceso abreviado) a la conclusión de que la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual no había prescrito, dado que desde dicha fecha (el 11 de mayo de 2006) y hasta el requerimiento extrajudicial de pago que el demandante de amparo dirigió a la parte demandada el 7 de junio de 2006 no había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido para la acción aquiliana en el art. 1968.2 CC. Así las cosas, la resolución sobre la cuestión planteada por el recurrente podía haber dado lugar a la desestimación del recurso de apelación.

No obstante lo anterior, la Audiencia Provincial no respondió a la cuestión de forma expresa ni tácita. A estos efectos debe recordarse que este Tribunal no ha considerado respuesta tácita la que se desprende, sin más, de la estimación de la pretensión del contrario o de la desestimación de la propia; la respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión. En la Sentencia recurrida, la Audiencia Provincial de Málaga se limita a descartar que la reclamación frente a uno de los deudores solidarios a título de culpa interrumpa la prescripción frente a los demás de acuerdo con el art. 1974 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Con dicha respuesta, sin enjuiciar ahora el error o acierto del órgano en la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede saberse si efectivamente valoró la alegación defendida por el apelado, menos aún las razones por las cuales la desestimó. Que la reclamación frente al Ayuntamiento no podía considerarse acto interruptor del plazo de prescripción frente a la junta de compensación era indiferente al demandante de amparo, quien postulaba, no que se considerase interrumpido el plazo, sino que el cómputo debía iniciarse desde que conoció quién era el responsable del vial donde tuvo lugar el accidente. Tampoco puede considerarse que el órgano judicial de apelación respondiera implícitamente, dado que la negativa a que la reclamación frente a un posible deudor pudiera interrumpir la prescripción frente al otro deudor no conlleva necesariamente la negativa a la cuestión formulada por el demandante. En otras palabras, no integran razonamientos antitéticos o excluyentes entre sí de suerte que la estimación de uno signifique el rechazo del opuesto. Podía haberse afirmado que la reclamación frente al Ayuntamiento no afectaba a la junta y a continuación analizar si, no obstante, el plazo debía computarse como solicitaba el actor, pero no se dijo nada sobre esto ni se deduce de ninguno de los razonamientos de la Sentencia, quedando así la cuestión imprejuzgada pese a su innegable relevancia para determinar, si se estimaba, el rechazo del recurso de apelación interpuesto de contrario.

5. En consecuencia, debe concluirse que el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución congruente (art. 24.1 CE) fue vulnerado en la Sentencia de 26 de julio de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga. Como se adelantó al inicio de estos fundamentos, la estimación del recurso de amparo por este motivo hace ya innecesario el pronunciamiento relativo a la posible vulneración del mismo derecho del recurrente en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a aquélla, más aún cuando tras la reforma operada en la regulación del citado incidente por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, éste se incardina en el sistema de garantías de los derechos fundamentales (STC 43/2010, de 26 de julio), con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo, dando ocasión al órgano judicial para reparar las vulneraciones de los derechos que se cometan en resoluciones frente a las que no quepa recurso, sin que de su inadmisión o desestimación se derive, por regla general, vulneración autónoma de los mismos (STC 107/2011, de 20 de junio, FJ 1; ATC 124/2010, de 4 de octubre, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo interpuesta por don Jesús Rodríguez Romero y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución congruente (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de julio de 2010 y del Auto del mismo órgano de 17 de noviembre de 2010, recaídos en el rollo de apelación núm. 980-2009, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la mencionada Sentencia para que se pronuncie otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 75 ] 28/03/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/02/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús Rodríguez Romero frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que declaró prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra una junta de compensación urbanística.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia que deja sin respuesta una alegación sustancial relativa a la concreción del momento inicial del plazo de prescripción.

Resumen

Tras colisionar contra dos obstáculos no señalizados en la vía por la que circulaba, el demandante de amparo dirigió una reclamación de los daños sufridos contra el Ayuntamiento. Más de un año después del accidente, al tener conocimiento de que el titular de la vía no era aquél, sino una junta de compensación urbanística, interpuso frente a esta última una demanda de juicio ordinario que fue estimada en Primera Instancia. Sin embargo, interpuesto el recurso de apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la junta demandada basándose en que la acción de responsabilidad civil extracontractual había prescrito.

El Tribunal estima la demanda de amparo basándose en su reiterada doctrina sobre prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio. La alegación controvertida en el caso, que hacía hincapié en que la reclamación en vía contencioso-administrativa interrumpe la prescripción de la acción de responsabilidad civil, era determinante para tomar la decisión judicial. Es decir, la concreción del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción, entendido con arreglo al art. 1969 CC como el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de quién era el responsable de los daños, podía haber dado lugar a la desestimación del recurso de apelación. Dado que el recurrente no obtuvo una respuesta fundada en Derecho congruente con su pretensión, dicha alegación sustancial sobre la interrupción de la prescripción quedó imprejuzgada. Por ello, el Tribunal concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en su vertiente de derecho a una resolución congruente.

  • 1.

    El derecho del demandante a una resolución congruente fue vulnerado por la falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente determinantes del sentido del fallo, ya que la alegación sobre si la fecha del conocimiento por el perjudicado de la identidad del sujeto responsable del daño debía ser tomada como dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, era determinante de la decisión [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    Existirá incongruencia omisiva siempre que se produzca una falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente determinantes del sentido del fallo, pudiendo decirse que es la incidencia en el fallo la que cualifica a la alegación haciendo que la falta de respuesta judicial a la misma ostente relevancia constitucional [FJ 4].

  • 3.

    Se considera constitucionalmente suficiente la respuesta tácita cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión [FJ 4].

  • 4.

    Es necesario distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones y las pretensiones de las partes, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial (SSTC 100/2004, 44/2008) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina sobre la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio (SSTC 52/2005, 44/2008) [FJ 3].

  • 6.

    Cuando sean varias las quejas formuladas en un recurso de amparo se concederá prioridad a aquellas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y dentro de éstas, a las que determinan la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, 182/2009) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1968.2, f. 4
  • Artículo 1969, f. 4
  • Artículo 1974, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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