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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10846-2009, promovido por la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y por don Jorge Antonio Jiménez Marsá, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona y asistidos por el Abogado don Jacinto J. Lara Bonilla, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009, estimatoria del recurso de casación núm. 1752-2005 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 16 de mayo de 2005, estimatoria del recurso de apelación 597-2004 interpuesto por los ahora recurrentes en amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, de 2 de diciembre de 2003, que declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Fernández Camero. Ha comparecido don Felipe Fernández Camero representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de diciembre de 2009, don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y de don Jorge Antonio Jiménez Marsá, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada en el encabezamiento, que casa y anula la recaída en apelación y confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por la representación procesal de don Felipe Fernández Camero se promovió demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Arrecife contra doña Carlota Gutiérrez, don Jorge Jiménez Marsá y la asociación Colectivo de Cuadernos del Sureste por intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de la publicación de un artículo titulado “El secretario: quinto poder” en el núm. 11 de la revista “Cuadernos del Sureste” y las posteriores declaraciones al respecto, en rueda de prensa y en una entrevista en un medio local. En dicho artículo, Carlota Gutiérrez (en realidad pseudónimo del consejo de redacción de la revista) aludía expresamente al Sr. Fernández Camero (entonces Secretario del Ayuntamiento de Arrecife) en relación con el desempeño de su cargo y su compatibilización con el trabajo como Abogado en la defensa de intereses particulares, así como su presencia en determinadas empresas privadas. El artículo se ubicaba en una carpeta o dossier dedicado al análisis de la corrupción que incluía otros artículos: “El flujo de la corrupción”, por “Cuadernos del Sureste” (que analizaba este fenómeno en la isla de Lanzarote); “Ciudadanía y Corrupción”, de Carlos Espino Angulo y “La democracia corrompida”, de Alejandro Nieto (en realidad fragmento de un libro publicado anteriormente). Por su parte, el periódico “La Voz de Lanzarote” se hizo eco del acto de presentación del nuevo número de la revista, en el transcurso del cual don Jorge Jiménez Marsá (colaborador de la publicación y miembro de la asociación) explicó que se había querido sacar a la luz pública “a un personaje clave en las tramas corruptas de la isla, como es el Secretario de Arrecife, Felipe Fernández Camero, porque nos parece que la corrupción no es sólo de políticos y empresarios, sino que también altos cargos de la Administración y funcionarios pueden estar inmersos en ella”. Al día siguiente, el mismo periódico publicó una entrevista a don Jorge Jiménez Marsá, como portavoz de la revista “Cuadernos del Sureste”, en la que a la pregunta de si se denunciaba al Sr. Fernández Camero por cobrar por “ciertas actividades oscuras”, el entrevistado alude a la implicación de técnicos y altos cargos de la Administración “en tramas y prácticas muy raras”, diciendo concretamente del Sr. Fernández Camero que “nosotros no decimos que lo haga por dinero. Simplemente, afirmamos que es una actitud corrupta, aparte de que sea legal o ilegal. Su dedicación exclusiva se aprobó por el Ayuntamiento con carácter retroactivo y de una forma muy extraña. No se concibe que alguien por la mañana trabaje para intereses públicos y por la tarde trabaje en contra de esos intereses”.

b) Con carácter previo a la interposición de la demanda de juicio ordinario, la representación procesal de don Felipe Fernández Camero interesó la adopción de medidas cautelares consistentes en el secuestro de los ejemplares correspondientes de la revista “Cuadernos del Sureste” y la orden de prohibición de nueva publicación y difusión por cualquier medio o soporte, lo que fue acordado de forma inicial, levantándose dicha medida por Auto de fecha de 5 de mayo de 2003.

c) En fecha de 2 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda al considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pero acordando una indemnización inferior a la solicitada. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2003 se procedió a la aclaración del fallo.

d) Contra dicha Sentencia los hoy recurrentes en amparo interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en Sentencia de 16 de mayo de 2005. La Audiencia estimó íntegramente el recurso, señalando, en primer lugar, que las informaciones referidas a la actividad profesional del Sr. Fernández Camero como Secretario de Ayuntamiento y como Abogado en ejercicio que ha prestado sus servicios tanto a diversos Ayuntamientos de las islas como a entidades privadas, se consideran veraces y suficientemente contrastadas, tanto por la documentación obrante en las actuaciones como por el propio testimonio del actor. Recuerda, a continuación, que los casos en los que entran en conflicto los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho al honor, por otro, deben resolverse casuísticamente, teniendo en cuenta en dicha “tarea de ponderación o proporcionalidad”, la prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información sobre los denominados derechos de la personalidad, siempre que: se constate la relevancia e interés general de la información divulgada; el carácter público de la persona sobre la que versa la información y la veracidad de la información, entendiendo por tal la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa. Por todo ello, la Sentencia recaída en apelación, tras apreciar que en este caso existía un interés general en la información transmitida y que, además, se refería a un funcionario público que desempeñaba un cargo de relevancia, concluyó que la utilización del término corrupción se efectuaba en un sentido coloquial que, al guardar relación con la información que se comunicaba (veraz y de relevancia pública), no estaba guiada por “una mera y pura animadversión de índole personal”, lo que impedía apreciar la intromisión ilegítima aducida.

e) La representación procesal de don Felipe Fernández Camero formuló, entonces, recurso por infracción procesal (que fue inadmitido) y recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo estimó, en Sentencia de 24 de septiembre de 2009, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial “y tal y como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asumiendo la instancia y, tal como se desprende de lo expuesto hasta ahora, debe estimarse la demanda en la forma que lo ha hecho la sentencia de primera instancia” (fundamento de Derecho tercero). En consecuencia, el fallo estima el recurso y declara que “confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia”. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera en tal sentido que “se ha producido una difamación y ofensa al demandante, que alcanza la categoría de atentado al honor, ya que la imputación de corrupción así lo implica” (mismo fundamento de Derecho).

3. Por lo que respecta a la fundamentación jurídica del recurso de amparo, los recurrentes solicitan la anulación de las resoluciones judiciales antes reseñadas invocando el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la libertad de información [20.1 d) CE]. Entienden que la Sentencia dictada en casación, que asume la Sentencia dictada en primera instancia, no ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales concernidos desde un punto de vista constitucional. En la demanda de amparo se aduce que el objetivo editorial de la revista “Cuadernos del Sureste” no es otro que el de participar en la vida pública de una forma deliberadamente crítica, inscribiéndose las declaraciones y el texto discutido en un determinado contexto político y social que ha sido ignorado por el Tribunal Supremo. La representación de los recurrentes subraya la concurrencia de determinados hechos que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife como la Audiencia Provincial de Las Palmas consideraron probados y que, a su entender, resultan de especial transcendencia para la resolución de este recurso de amparo: a) que las informaciones vertidas en el artículo “El secretario: el quinto poder” son absolutamente veraces; b) que el demandante don Felipe Fernández Camero era, en el momento de editarse la revista y de realizarse las declaraciones cuestionadas, Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, Abogado en ejercicio, y ocupaba diversos cargos en entidades privadas y c) que los datos y la información contenida en el artículo habían sido ya objeto de publicación por diferentes medios de comunicación social. Junto a ello señalan también que el objeto del recurso de casación debe limitarse al examen de las concretas infracciones del ordenamiento jurídico aducidas y no puede combatirse la valoración de la prueba realizada en la instancia.

A continuación, tras resumir la doctrina constitucional sobre la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor (con cita, entre otras, de la STC 54/2004, de 15 de abril), se argumenta que la información ofrecida en el artículo “El secretario: el quinto poder” es veraz y trata asuntos de relevancia pública tanto por referirse a asuntos de interés general (ordenación urbanística del territorio) como por la condición de personaje público del demandante. Los demandantes de amparo señalan también que, de acuerdo con la doctrina constitucional, dentro de esta condición hay que incluir a autoridades y funcionarios públicos, que deben soportar que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública, incluso respecto de lo que hagan o digan al margen de sus funciones cuando su comportamiento guarde una directa y evidente relación con el ejercicio de sus cargos.

Por lo que concierne a la libertad de expresión, se alega (con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio) que en estos casos no resulta exigible el requisito de veracidad y que en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de “términos hirientes y de un lenguaje fuerte”. Los recurrentes sostienen que en el artículo cuestionado se efectuaba una crítica de la actuación profesional del Sr. Fernández Camero al considerar que su actividad como Abogado era incompatible con su cargo de funcionario público. Por otra parte, aducen que se ha utilizado el termino corrupción “no en un sentido técnico-jurídico, sino en un sentido coloquial, admitido por la RAE, alusivo a ciertas prácticas político-administrativas que los ciudadanos pueden considerar discutibles, controvertidas o criticables y extraer sus propias conclusiones al respecto”, imputación que, aunque pueda resultar hiriente para el Sr. Fernández Camero, en su opinión, se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión, ya que guarda relación con la información que se comunica, que es veraz y de relevancia pública.

La representación de los recurrentes en amparo concluye sus alegaciones señalando que tanto el artículo publicado en el núm. 11 de la revista “Cuadernos del Sureste”, como las declaraciones efectuadas por el Sr. Jiménez Marsá se producen en un contexto de crítica político-administrativa de marcado carácter social, lo que dota de especial fortaleza a la libertad información y de expresión citando a estos efectos las SSTC 11/2000, 2/2001, 148/2002, 160/2003, 185/2003, 9/2007 y 108/2008, entre otras.

Por todo ello entiende que el Tribunal Supremo no ha efectuado una correcta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y ha vulnerado los derechos fundamentales de sus representados a la libertad de expresión e información.

4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de las Palmas y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 1752-2005; rollo 597-2004 y del juicio ordinario núm. 116-2003, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Asimismo por providencia, dictada también el 19 de julio de 2010, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, la concesión de un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha petición de suspensión.

Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2010, presentó sus alegaciones la parte recurrente reiterando su solicitud de suspensión a fin de evitar que el recurso de amparo perdiera su finalidad. El Ministerio Fiscal, el 15 de septiembre de 2010, evacuó el trámite de alegaciones interesando el otorgamiento parcial de la suspensión solicitada.

Por Auto 133/2010, de 4 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó suspender las resoluciones judiciales recurridas, exclusivamente en lo relativo a la publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria de los recurrentes en amparo.

6. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2010 el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros se personó en este proceso constitucional, en nombre y representación de don Felipe Fernández Camero.

7. Por diligencia de ordenación, de 7 de febrero de 2011, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas, por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de don Felipe Fernández Camero, y se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

8. El 8 de marzo de 2011 la representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo. Se ratifica íntegramente en la demanda de amparo interpuesta en su día, destacando los siguientes extremos: a) que el recurso de amparo se presentó dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo a través del Juzgado núm. 2 de Arrecife, al no haberse personado ante la Sala de lo Civil; b) que en las actuaciones seguidas ante la Audiencia Provincial de Las Palmas obra copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 que ratifica la sanción administrativa impuesta por el Secretario de Estado de Organización Territorial al Sr. Fernández Camero como responsable de una falta muy grave de incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades; c) que durante la tramitación del recurso de casación el Ministerio Fiscal emitió un informe, con fecha de 11 de septiembre de 2008, interesando la desestimación del mismo, por cuanto, como refiere la Audiencia, “los hechos relatados se refieren a una información veraz y de gran relevancia pública, como es el de las actividades profesionales o empresariales de un funcionario público, desempeñando un cargo de gran relevancia como es el de Secretario General de un Ayuntamiento” sin que en casación pueda discutirse la valoración de la prueba realizada por la Audiencia; d) que el incidente de nulidad de actuaciones es improcedente pues “los motivos específicos de impugnación ya fueron esgrimidos por esta parte en su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, por tanto, fueron sobradamente conocidos y valorados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por lo que el incidente de nulidad de actuaciones carecía, en este caso concreto, de objeto de cognición, propio, autónomo y limitado”.

Destaca, por último, que el Sr. Fernández Camero se encuentra en la actualidad imputado en diferentes procesos judiciales de carácter penal que investigan presuntas tramas de corrupción urbanística, y aporta copia de noticias publicadas en diversos medios de comunicación que se refieren a este aspecto.

9. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2011, presentó sus alegaciones la representación de don Felipe Fernández Camero solicitando la inadmisión del recurso de amparo por incurrir en diversas causas que debieron determinar su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, al considerar que no se han vulnerado los derechos a la libertad de expresión e información invocados por los recurrentes.

En primer lugar indica que en la demanda de amparo, de forma indebida, se mencionan hechos y se aportan documentos muy posteriores a los hechos causantes del conflicto a los que se ciñe y debe ceñirse este recurso de amparo, que son únicamente la publicación, en enero de 2003, del artículo cuestionado y las posteriores declaraciones del Sr. Jiménez Marsá. Tras esta advertencia previa señala que el recurso de amparo debió haberse inadmitido por no haber acreditado los recurrentes cuándo fueron notificados de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, fecha a partir de la cual se computa el plazo de treinta días. En este caso, afirma la representación del Sr. Camero, los demandantes aportaron una providencia del órgano judicial de instancia en la que éste manifiesta desconocer la fecha en que se notificó la Sentencia, por lo que, como establece la doctrina constitucional (cita el ATC 642/1988, de 23 de mayo) el recurso de amparo debió ser inadmitido.

Añade, a continuación, que los recurrentes carecen de legitimación para interponer este recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 46.1 b) LOTC. Aduce esta parte procesal que los demandantes de amparo, al no haberse personado en el recurso de casación, no han ejercitado adecuadamente su derecho de conducción procesal, ya que si se hubieran personado en el referido recurso, hubieran podido defender ante el Tribunal Supremo los derechos fundamentales que invocan en amparo.

Como tercer óbice de procedibilidad señala la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] pues, a su entender y de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LOPJ, cabía la formulación del incidente de nulidad de actuaciones al imputarse la vulneración de los derechos fundamentales a la Sentencia del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de casación. En apoyo de esta pretensión se invoca la doctrina contenida en el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, dictado también con ocasión de un conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, en el que se inadmitió el recurso de amparo por apreciar que, al no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia recaída en casación, no se había agotado la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

Aún en el plano de los requisitos de admisibilidad, alega la representación de don Felipe Fernández Camero, que ni se ha justificado debidamente la especial trascendencia constitucional, ni ésta concurre en este caso. Tras citar y reproducir los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional aplicables, así como el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, y los fundamentos jurídicos 1 y 2, del ATC 188/2008, de 21 de julio (y citar los AATC 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), se afirma que, en este caso, no concurre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo tal como resulta del propio escrito de demanda, puesto que “versa sobre cuestiones perfectamente definidas por la jurisprudencia constitucional, respetada, por otra parte, por la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no se reúnen los tres requisitos que exige el art. 50.1 b) LOTC”.

Finalmente, se alega un último óbice procesal consistente, al entender de la representación del Sr. Fernández Camero, en la falta de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso de amparo en nombre de la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste, con la consiguiente infracción del art. 49.2 a) LOTC, así como la falta de aportación del acuerdo del órgano competente de la asociación en el que se adopta la decisión de recurrir en amparo constitucional según lo que se disponga en sus estatutos.

Entrando ya en el fondo de la cuestión, se afirma que tanto el artículo “El secretario: el quinto poder”, como las declaraciones periodísticas realizadas por el Sr. Jiménez Marsá, evidencian que se le llamó “corrupto” y que esa era la finalidad del artículo, al emplear un calificativo que no queda amparado por la libertad de expresión e información porque se trata de un insulto. Frente a lo sostenido por el recurrente en amparo, la representación de esta parte considera que las expresiones utilizadas se emplearon con voluntad de desmerecer, con malévola intención, pues entiende que ni siquiera los hechos que son ciertos pueden vincularse con la calificación de corrupto. Esta parte procesal, haciendo suyas las consideraciones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sostiene que el calificativo de corrupto lesiona el derecho al honor del Sr. Fernández Camero, pues, en su opinión, no se trata ni de una expresión coloquial ni de una mera crítica a la labor profesional, sino de una descalificación personal y profesional que no queda amparada por el derecho a la libertad de expresión e información.

La representación del Sr. Fernández Camero concluye el escrito de alegaciones afirmando que, a la vista de la prueba practicada en el juicio de primera instancia, ha quedado acreditado que los recurrentes en amparo atribuyeron a su representado un hecho falso —que sea corrupto— y que dicha apreciación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo sin que este Tribunal pueda entrar a revisar la valoración de la prueba o la declaración de hechos probados y del derecho aplicado por Jueces y Tribunales.

10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha de 14 de marzo de 2011, en el que, tras resumir los hechos y los razonamientos jurídicos contenidos en cada una de las resoluciones judiciales que se impugnan, solicita que se dicte Sentencia estimatoria del amparo.

Según el Ministerio Fiscal, ni la Sentencia de instancia ni la de casación han ponderado debidamente los derechos fundamentales en conflicto. A su juicio, las expresiones contenidas en el artículo y las declaraciones efectuadas por el Sr. Jiménez Marsá con ocasión de la presentación del número de las revista en el que se publicó, no poseen, dado el contexto en el que se emitieron, ninguna intencionalidad insultante o vejatoria, pues se efectuaron en relación con una cuestión de indudable trascendencia social —el desarrollo urbanístico de Lanzarote— y respecto de la actividad de una persona que, por su doble condición de Secretario del Ayuntamiento de Arrecife y de Abogado, tenía gran proyección social. Por todo ello, entiende el Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad de expresión de los recurrentes y, en consecuencia, solicita el otorgamiento del amparo.

11. Por providencia de 7 de junio de 2011, el Pleno, conforme a lo establecido en el art. 10 n) LOTC, a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

12. La representación procesal del Sr. Fernández Camero, por escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 2011, solicitó al Tribunal que le hiciera entrega de una copia de los escritos presentados en el trámite común de alegaciones del art. 52.1 LOTC y del documento que acredite que quien actúa en representación procesal de la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste ostenta la referida representación.

Por providencia del Pleno de 7 de octubre de 2011 se acordó entregar al Procurador del Sr. Fernández Camero copia de los escritos presentados en el trámite común de alegaciones del art. 52.1 por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de copia del acta de apoderamiento de 8 de septiembre de 2003, que obra en el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife.

13. Por providencia de 17 de diciembre de 2013, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, la revoca y declara la conformidad a derecho de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife que condenaba a los hoy demandantes de amparo por intromisión ilegítima en el honor de don Felipe Fernández Camero.

Los recurrentes en amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información al entender que no se han utilizado expresiones insultantes o vejatorias y que ha quedado constatada la veracidad de la información transmitida, así como la relevancia pública del tema y el carácter público de la persona referida. La representación procesal del Sr. Fernández Camero interesa la inadmisión del recurso de amparo por las razones ya expuestas en los antecedentes y, subsidiariamente, su desestimación, por considerar que al calificarle como “corrupto” se ha afectado de forma ilegítima su derecho al honor. Según sostiene esta parte procesal tal apelativo, que es falso, constituye un insulto y, por tanto, no puede quedar amparado ni por el derecho a la libertad de expresión ni por el derecho a la libertad de información. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda pues, a su juicio, no se ha realizado una ponderación adecuada de los derechos fundamentales invocados, ya que no se ha tenido en cuenta el contexto en el que se han producido las expresiones y declaraciones controvertidas.

2. Con carácter previo al análisis de la vulneración denunciada en este recurso de amparo debemos dar respuesta a las alegaciones que, sobre la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad, se han formulado por la representación procesal del Sr. Fernández Camero.

a) En primer lugar, y por lo que respecta a la pretendida falta de acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009, y sus efectos en el plazo de interposición del recurso de amparo, obra en las actuaciones certificado emitido por el Secretario de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la notificación de la Sentencia, en fecha de 5 de octubre de 2009, a la única parte personada. Consta asimismo en las actuaciones providencia de la titular del Juzgado núm. 2 de Arrecife, de 24 de febrero de 2010, en la que se afirma que el Juzgado “desconoce la fecha en que se ha notificado la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, habiéndose notificado a las partes la llegada de los autos mediante resolución dictada con fecha de 12 de noviembre”, que fue notificada a los recurrentes en amparo el 17 de noviembre de 2009. Resulta, por tanto, que al no constar en las actuaciones que el Tribunal Supremo notificara a los ahora recurrentes la Sentencia recaída en el recurso de casación, el momento que debemos tomar en consideración para determinar si el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido es el de la comunicación a las partes, por el Juzgado núm. 2 de Arrecife, de la llegada de los autos, lo que, como se acaba de indicar, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009. Puesto que el recurso de amparo fue presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2009, hay que concluir que se interpuso en plazo.

b) Se aduce, en segundo lugar, que la falta de personación de los recurrentes en la casación, a pesar de haber sido debidamente emplazados, comporta su falta de legitimación para promover el presente recurso de amparo. En este punto conviene recordar que los criterios que sirven para determinar si se ostenta, o no, legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) —que la reconocen, respectivamente, a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente—, preceptos de los que hemos realizado una interpretación integradora en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo, a los efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, 176/2005, de 4 de julio, FJ 2 y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2). La aplicación al caso de esta doctrina impide apreciar la falta de legitimación alegada, pues no hay duda de que la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y el Sr. Jiménez Marsá cuentan con un interés legítimo para recurrir la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación, toda vez que en su momento impugnaron la Sentencia dictada en primera instancia (que ahora, tras la estimación del recurso de casación, despliega todos sus efectos). Como sostuvimos en la mencionada Sentencia 208/2009 de 26 de noviembre, FJ 2, con cita de la STC 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3, en un supuesto similar al que se plantea este recurso, dicho interés no desaparece por el mero hecho de no haberse personado en el recurso de casación.

c) En relación a los defectos de postulación, representación y capacidad procesal de los recurrentes, que pone de manifiesto la representación del Sr. Fernández, debe señalarse, en primer lugar, que tanto el Sr. Jiménez Marsá como la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste comparecen debidamente representados por Procurador, tal como se acredita con la aportación de las correspondientes escrituras de poder general para pleitos otorgadas por los recurrentes a favor del Procurador y Letrado, autorizadas por Notario, por lo que se cumple con lo preceptuado en el art. 49.2 a) LOTC. Por lo que respecta a la voluntad de promover este recurso de amparo, debe considerarse suficiente el poder para actuar ante el Tribunal Constitucional, así como el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por la asociación Cuadernos del Sureste para personarse ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife en el procedimiento de medidas cautelares instado por el Sr. Fernández Camero, que muestra ya, de forma material, la voluntad de defender el derecho a la libre expresión e información.

d) En cuarto lugar y tal como se ha indicado antes, la parte demandada en este proceso de amparo opone como vicio procesal la falta de agotamiento de la vía judicial previa, en concreto por no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con base tal exigencia en la doctrina del ATC 200/2010, de 21 de diciembre.

La alegación debe ser rechazada por un doble motivo: ante todo y como hemos señalado recientemente (STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3), tal doctrina no puede ser de aplicación a una demanda de amparo deducida ante el Registro General de este Tribunal en fecha anterior a la de haberse dictado aquel Auto, que es lo que aquí sucede porque la demanda —como se ha dicho al principio— se formalizó el día 30 de diciembre de 2009; resultando por ello materialmente imposible que los recurrentes hubieran podido actuar en aplicación de lo dispuesto en él.

Pero además y de manera no menos terminante, la doctrina de referencia concierne a un supuesto distinto del que aquí se ha producido. En efecto, el ATC 200/2010 da respuesta a una situación muy concreta y sin vocación de aplicación extensiva: cuando la “vulneración” [concepto éste delimitador del ámbito objetivo del incidente de nulidad, por mandato expreso del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no otro derecho, ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes. Situación que puede determinar la necesidad del incidente no solamente respecto de la lesión de derechos procesales del art. 24 CE, sino también y de manera novedosa la de los derechos fundamentales sustantivos, a partir de la reforma del art. 241 LOPJ por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que amplió su cobertura a todos los derechos del art. 53.2 CE.

En el asunto de autos, el derecho a la libertad de expresión invocado en amparo por los recurrentes se habría lesionado en primer lugar por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al estimar la demanda deducida en su contra y considerar de prevalente protección el derecho al honor del actor, aunque no le otorgue a éste toda la indemnización económica que pedía. Tras un pronunciamiento en sentido inverso de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación promovido entonces por los aquí recurrentes, restableciendo el mismo derecho sustantivo alegado como infringido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la Sentencia de segunda instancia y, al revocarla y entrar a enjuiciar el fondo, acuerda estimar la demanda “en la forma que lo ha hecho la sentencia de primera instancia” (fundamento de Derecho tercero), confirmando ésta y haciéndola suya “en todos sus pronunciamientos” (fallo). En tales condiciones no es posible afirmar, por tanto, que se trata de una lesión atribuible ex novo a la Sentencia que cierra la vía judicial previa al amparo, ni que tal lesión “no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”, en los términos del art. 241.1 in fine LOPJ, para la exigencia del incidente. De allí la total improcedencia de invocar en este caso la doctrina del ATC 200/2010, como obstáculo para conocer del fondo del recurso.

Al margen de lo anterior, lo cual es suficiente para evitar el óbice procesal, debemos establecer que la conclusión a la que llegó el ATC 200/2010 al exigir en estos supuestos la interposición del incidente de nulidad de actuaciones como condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, debe ser revisada. Este requisito del art. 44.1 a) LOTC responde, según ha sostenido de forma unánime y constante la doctrina de este Tribunal, “a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (por todas, últimamente, SSTC 42/2010, de 26 de julio, 91/2010, de 15 de noviembre, y 12/2011, de 28 de febrero). De modo que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, basta comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito. Lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración. Como hemos advertido en nuestra STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 4, “el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, incluso aquellos de dudosa viabilidad. El agotamiento queda cumplido con la utilización de aquéllos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos”. Es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal, que la determinación de qué remedios procesales son pertinentes en cada caso concreto es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de modo que la fiscalización por la jurisdicción constitucional del agotamiento de la vía judicial, en cuanto requisito previo a la interposición del recurso de amparo, no habilita a este Tribunal para suplantar a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad procesal. Por ello hemos afirmado también que, en la evaluación del cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial, “no se trata de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición” (STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 3).

En atención a todo lo anterior, dado que en este caso el carácter subsidiario del amparo ha quedado sobradamente garantizado —el asunto pasó por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y se decidió en consecuencia— no cabe sino concluir que el recurrente no estaba obligado a promover, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada. Dicho en otros términos, la interposición del incidente de nulidad no puede considerarse razonablemente exigible en casos como éste. La causa de inadmisibilidad opuesta por ese motivo debe ser, en consecuencia, rechazada. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas (STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 2).

Además, la ya citada STC 182/2011 también pone de relieve, de manera elocuente, la tesitura a que puede verse abocado el recurrente “ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera en rigor procedente (últimamente, por todas, STC 192/2005, de 18 de julio, FJ )” (STC 255/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).Consecuentemente, ningún reproche cabe efectuar al demandante de amparo por acudir directamente ante este Tribunal sin interponer previamente un incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta que la pertinencia de ese remedio procesal es al menos dudosa. Como se ha adelantado, recientemente en la STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3, se dijo que “Pues bien, en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial”. En este caso la vulneración del derecho se produjo en la última Sentencia, pero se puede extender a estos casos lo razonado hasta el momento, de tal suerte que cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho, como es el caso del derecho al honor o la intimidad, el reconocimiento de su lesión, o el no reconocimiento con la consecuente lesión del derecho a la libertad de expresión o de prensa, consecuencia de la revocación de las Sentencias de las instancias previas, no requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Todo lo expuesto supone un cambio claro de criterio respecto a la doctrina desarrollada en el ATC 200/2010.

e) Se alega también por la representación procesal del Sr. Fernández Camero que la demanda debe ser declarada inadmisible pues ni ha justificado debidamente la especial transcendencia constitucional del recurso ni, de hecho, concurre esa especial trascendencia de acuerdo con los parámetros establecidos en el art. 50.1 b) LOTC. Este óbice procesal también debe ser rechazado. En el escrito de demanda los recurrentes en amparo destinan un apartado específico a la “Especial Trascendencia Constitucional del presente recurso”, en el que exponen los motivos por los que consideran que su resolución es importante para la interpretación de la Constitución y para la determinación del contenido de los derechos fundamentales. Señalan, en primer lugar, que existen resoluciones judiciales contradictorias sobre los derechos fundamentales en conflicto, que interpretan de manera distinta la doctrina constitucional, por lo que, citando la STC 155/2009, de 25 de junio estiman necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Argumentan, además, que la trascendencia constitucional del recurso deriva del hecho de que en supuestos como éste, en los que se efectúa una crítica de marcado carácter político sobre la realidad político-social, la vulneración del derecho a la libertad de expresión y de información conlleva un menoscabo sustancial “del principio de pluralidad que debe informar cualquier actuación en un Estado democrático”. Y por último, señalan que la Sentencia impugnada ha efectuado la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto “ignorando absolutamente la doctrina constitucional”. Por todo ello sostienen que la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal es de evidente importancia para la interpretación de la Constitución y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales involucrados.

A la vista de lo anterior, los recurrentes, que han puesto de manifiesto y argumentado “la proyección objetiva del amparo solicitado” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, y ATC 42/2012, de 7 de marzo, FJ 3), han cumplido la carga de justificar la especial transcendencia constitucional que les impone el art. 49.1 LOTC. Conviene recordar, por otra parte, que, como sostuvimos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, aunque es el recurrente quien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, ha de satisfacer necesariamente la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), “es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ‘especial trascendencia constitucional’”. Para ello atenderá, según dispone el art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En el presente caso el Tribunal entiende que concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] al apreciar que las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo permiten perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con el requisito del agotamiento de la vía judicial, requisito inseparable del carácter subsidiario con que se ha configurado el recurso de amparo. Más concretamente, el supuesto sometido a examen nos permite reflexionar sobre la cuestión de la exigibilidad de previa interposición del incidente de nulidad de actuaciones, en aquellos supuestos en los que la vulneración de derechos fundamentales tiene origen directo en un conflicto entre particulares y la lesión se imputa a la decisión judicial que lo resuelve y contra la que no cabe ningún recurso. El Pleno no se ha pronunciado antes sobre esta específica cuestión que sí ha se ha planteado ante las Salas y a la que expresamente se refirió el ATC 200/2010. Las circunstancias del presente recurso de amparo son adecuadas para que, de acuerdo con el art. 13 LOTC, procedamos a revisar, clarificar y, en su caso, modificar esta doctrina anterior.

f) Finalmente, debemos señalar que, como sostiene la representación procesal del Sr, Fernández Camero, los hechos acaecidos con posterioridad a los que aquí se debaten así como los documentos aportados con posterioridad por los recurrentes en amparo, no deben ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso, pues este Tribunal ha de ceñirse a los hechos enjuiciados y declarados probados en la vía judicial previa, que sustentaron el conflicto entre el derecho al honor del Sr. Fernández y el derecho a la libertad de expresión y/o a comunicar información veraz de los hoy recurrentes en amparo.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, esto es, si el Tribunal Supremo (y antes el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife) ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales implicados, no resulta ocioso recordar que, en estos casos de colisión de derechos sustantivos, la naturaleza de nuestro juicio o ponderación no versa sobre la razonabilidad o la suficiente motivación de las valoraciones efectuadas por Jueces y Tribunales, sino que “hemos de aplicar inmediatamente a los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución Española para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados” (por todas, STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3), aunque para ello sea necesario “utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones que hayan pronunciado” (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 3).

4. La primera cuestión que se nos plantea, para poder realizar la ponderación constitucional adecuada, es la de discernir si nos encontramos en el ámbito de la libertad de expresión o en el del derecho a la libertad de información, puesto que, a pesar de que los recurrentes en amparo invocan conjuntamente ambos derechos, “los parámetros que han de presidir nuestro análisis serán diferentes según nos hallemos ante uno u otro derecho” (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). En efecto, hemos insistido en numerosas ocasiones en la necesidad de distinguir entre “los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables” (SSTC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4; y también 41/2011, de 11 de abril, FJ 2). La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

En el presente caso, la calificación del Sr. Fernández Camero como corrupto, que es, en definitiva, lo que se deduce del artículo publicado en el “Cuaderno” núm. 11 de la revista editada por la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste, incluido en un dossier titulado “Corrupción” y, de forma más directa, de las posteriores declaraciones del Sr. Jiménez Marsá en la rueda de prensa organizada con ocasión de la presentación de la revista, constituye un juicio de valor, por lo que el derecho concernido es el derecho a la libertad de expresión. Esta conclusión no puede verse enervada porque la atribución del referido calificativo se fundamente en determinados hechos narrados en el artículo cuestionado, puesto que, más allá de su veracidad (sobre la que luego se volverá), tales hechos aparecen como mero sustento del concreto juicio de valor emitido. Como señalamos en la STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 2, en los casos en los que, como ocurre en el supuesto que ahora se analiza, se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. De ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos que “lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones” (STC 41/2011, de 14 de abril, FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero).

5. Ubicados, pues, en el ámbito de la libertad de expresión, conviene destacar que, como hemos afirmado entre otras muchas en la STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4, “el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es ‘la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática’ (STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)”. De igual modo hemos sostenido que el derecho al honor, que garantiza “la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas” (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3), protege también frente aquellas críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que pueden constituir “un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que ‘la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga’ (STC 180/1999, FJ 5). A este respecto, hemos concretado que la protección del art. 18.1 CE sólo alcanza ‘a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido’ (STC 180/1999, FJ 5)” (STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3).

También es doctrina constitucional reiterada que la ponderación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor y la determinación de sus límites requiere tener en cuenta diversas circunstancias como “el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna … [T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)” (STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

6. Partiendo de la doctrina constitucional que se acaba de resumir nos corresponde ahora analizar el contenido del artículo “El secretario: el quinto poder” así como las declaraciones realizadas con posterioridad por el Sr. Jiménez Marsá en rueda de prensa, para determinar si los juicios de valor formulados sobre el Sr. Fernández Camero están amparados por el derecho a la libertad de expresión.

Como ha quedado consignado en los antecedentes de esta Sentencia, el artículo “El secretario: el quinto poder”, elaborado por el consejo de redacción de la revista “Cuadernos del Sureste” bajo el pseudónimo de Carlota Gutiérrez, se publica en un número de la colección dedicado a la reflexión sobre el crecimiento turístico desmedido en la isla de Lanzarote y sus consecuencias medioambientales. En este artículo —que se inserta, junto con otros, en un dossier titulado “Corrupción”— se analizan diversas actividades privadas del Sr. Fernández Camero que se consideran incompatibles con las funciones públicas que desempeña como Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, y se afirma, entre otras cosas, que es sano para el debate que “este hombre empiece a ser nombrado[,] [n]o prejuzgado o juzgado, simplemente nombrado como un actor más del devenir de esta isla, aunque clara y voluntariamente alineado con su involución”. Posteriormente, el Sr. Jiménez Marsá, en calidad de portavoz del Colectivo, en rueda de prensa de la presentación del citado número de la revista y en una entrevista posterior realizada al periódico “La Voz de Lanzarote”, reitera las ideas y opiniones expresadas en el artículo y vincula directamente al Sr. Fernández Camero con tramas “raras” o “corruptas”.

Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo publicado tenía como objeto una cuestión de relevancia pública, pues aborda una cuestión de interés general como es el modelo de crecimiento de la isla de Lanzarote, especialmente, en algunos municipios. En ese contexto se denuncia la actuación del Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, al considerar que en algunos casos su actividad profesional como Abogado era incompatible con el ejercicio de las funciones públicas que como funcionario le correspondían. El empleo del término “corrupción”, o la sugerencia de que el Sr. Fernández pudiera tener algún tipo de relación con actividades de ese carácter, en ese contexto, no tenía como finalidad el puro insulto o la humillación, sino que lo que se pretendía era denunciar la dificultad de compatibilizar los intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico.

Como hemos sostenido en otras ocasiones, lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida. Así, por ejemplo, en el caso resuelto por la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5, entendimos que no podía considerarse el apelativo de xenófobo como vejatorio o humillante, pues se basaba en un hecho veraz (una denuncia a la policía por tal motivo) y no se trataba de una expresión formalmente vejatoria, en tanto que gratuita o innecesaria, para la información que se pretendía transmitir en aquel caso. Y recientemente, en el ámbito de lo penal, hemos considerado que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de “concesión de licencias urbanísticas irregulares”, “adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal”, “obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones” (STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).

A la misma conclusión debemos llegar en este caso en el que la utilización del término corrupción no puede considerarse innecesaria para la información transmitida. La información, por lo demás, era de relevancia pública, pues se refería a una cuestión de interés general —el desarrollo urbanístico de la isla de Lanzarote— y a la actuación de un funcionario público —el Secretario del Ayuntamiento de Arrecife—, circunstancias en las que, como se ha señalado, el ejercicio de la libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática”. (STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 in fine, con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2).

7. Procede, en definitiva, otorgar el amparo solicitado, pues tanto los juicios de valor emitidos en el artículo “El secretario: el quinto poder” como las posteriores declaraciones del Sr. Jiménez Marsá al respecto, se realizaron en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y don Jorge Antonio Jiménez Marsá y, en consecuencia,

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

2º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE [Núm, 15 ] 17/01/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/12/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y por don Jorge Antonio Jiménez Marsá en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por intromisión en el derecho al honor.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad de expresión: condena por las críticas dirigidas contra un secretario de Ayuntamiento en el marco de una información sobre un tema de relevancia pública, como es el desarrollo urbanístico de la isla de Lanzarote (STC 89/2010).

Resumen

La asociación Colectivo Cuadernos del Sureste publicó un artículo sobre el crecimiento turístico en la isla de Lanzarote y sus posibles consecuencias medioambientales. En la presentación del nuevo número de la revista y la entrevista posterior a su autor realizada por el diario “La voz de Lanzarote”, se formularon diversos juicios de valor calificando de corrupto al entonces Secretario del Ayuntamiento de Arrecife. Se interpone recurso de amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que consideró que se había producido una intromisión ilegítima en el honor del Secretario.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 89/2010, se afirma que la información vertida sobre el desarrollo urbanístico de la isla y la actuación del Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, se encuentra dentro de los límites de la crítica permisible protegida por la libertad de expresión, por tratarse de una cuestión de relevancia pública y de interés general. La Sentencia constata que el calificativo “corrupto” no tenía como finalidad el puro insulto o humillación del Secretario, sino que pretendía cuestionar la compatibilidad de su cargo en la función pública con la actividad profesional como abogado.

En esta Sentencia el Pleno del Tribunal hace suya la interpretación sobre el incidente de nulidad de actuaciones sentada en la STC 176/2013, de 21 de octubre y declara que no es necesaria su interposición cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho fundamental para cuya preservación se solicita el amparo constitucional.

  • 1.

    Los juicios de valor emitidos en el artículo cuestionado se realizaron en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, ya que tenían como objeto una cuestión de relevancia pública, pues se referían a una cuestión de interés general –el desarrollo urbanístico de la isla– y a la actuación de un funcionario público –Secretario de Ayuntamiento–, sin que el empleo del término ‘corrupción’ en ese contexto tuviera como finalidad el insulto o la humillación, sino que se pretendía denunciar la dificultad de compatibilizar los intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico (SSTC 107/1988, 89/2010) [FFJJ 6, 7].

  • 2.

    La veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, 41/2011) [FJ 4].

  • 3.

    En los supuestos en los que se imputa a un tercero la comisión de hechos delictivos, donde la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (SSTC 136/1994, 41/2011) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre la ponderación del ejercicio de la libertad de expresión y del derecho al honor (SSTC 9/2007, 77/2009) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho al honor como límite al libre ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y la información (SSTC 180/1999, 77/2009) [FJ 5].

  • 6.

    En casos de colisión de derechos sustantivos nuestro juicio no versa sobre la razonabilidad o la motivación de las valoraciones efectuadas por Jueces y Tribunales, sino que hemos de aplicar a los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados, ya que las razones de los órganos judiciales no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones que hayan pronunciado (SSTC STC 110/2000, 50/2010) [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre la interpretación amplia y flexible de la noción de interés legítimo a los efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (SSTC 106/1984, 208/2009) [FJ 2 b)].

  • 8.

    No puede reprocharse al demandante que no plantease ante el Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial, pues, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas (SSTC 42/2010, 182/2011, 176/2013) [FJ 2 d)].

  • 9.

    Concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional, ex art. 50.1 b) LOTC, ya que las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo permiten perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con el requisito del agotamiento de la vía judicial, y la exigibilidad de previa interposición del incidente de nulidad de actuaciones, en supuestos en los que la vulneración de derechos fundamentales tiene origen directo en un conflicto entre particulares y la lesión se imputa a la decisión judicial que lo resuelve y contra la que no cabe ningún recurso (ATC 200/2010) [FJ 2 e)].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 5
  • Artículo 20.1 a), f. 5
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 13, f. 2
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 49.2 a), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 241.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Disposición final primera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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