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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5439-2012 promovido por don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistido por el Abogado don Jesús Remón Peñalver, contra la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 16 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 1413-2008 y la providencia de la misma Sala de fecha 16 de mayo de 2012, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistida por el Abogado don Tulio García O’Neill. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia y la providencia que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos que motivan la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante escritura pública de cesión otorgada el 22 de octubre de 1984, el demandante de amparo sucedió a su madre en el título nobiliario de Marqués de Valdecañas. El expediente de cesión del título nobiliario finalizó por resolución del Ministro de Justicia de 23 de abril de 1985 (“BOE” de 11 de junio de 1985) que ordenó la expedición de la real carta de sucesión en el título de Marqués de Valdecañas a favor del recurrente, siendo expedida por Su Majestad el Rey la real carta de sucesión en fecha 6 de noviembre de 1985.

b) Por doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca, hermana del demandante, nacida en 1937, se presentó el 17 de noviembre de 2006 demanda en la que interesaba la declaración de nulidad de la cesión del título nobiliario hecha por la última poseedora a favor del aquí recurrente, nacido en 1939, y se declarase su mejor y preferente derecho a poseer el mencionado título en virtud del criterio de preferencia en la sucesión del primogénito que establece la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

c) La demanda fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid en autos de procedimiento ordinario núm. 1402-2006, siendo desestimada por Sentencia de 2 de noviembre de 2007, al apreciar la ineficacia temporal de la Ley 33/2006 a la trasmisión del título acaecida antes de la fecha en la que despliega sus efectos y no hallarse pendiente de resolución administrativa o judicial en esa fecha (disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley).

d) Recurrida en apelación la Sentencia anterior por la actora del proceso civil, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2008 por la que confirmó la dictada en la primera instancia, al considerar que el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 dispone la validez de las transmisiones de los títulos realizadas al amparo de la legislación anterior y que, en el momento de producirse la cesión, la actora no tenía mejor derecho que su hermano demandado atendidas las normas entonces de aplicación, lo que impedía declarar la invalidez de la cesión acaecida el 22 de octubre de 1984.

e) Contra la Sentencia anterior la actora civil interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuyo Pleno dictó Sentencia para fijación de doctrina con fecha 16 de enero de 2012 casando y anulando la recurrida y la dictada en la primera instancia, y declaró la nulidad de la cesión del título de Marqués de Valdecañas producida el 22 de octubre de 1984 a favor del ahora demandante de amparo, al entender que existe mejor y preferente derecho a poseer el título por la hermana del aquí recurrente. En síntesis, la Sentencia se apoya en una consideración amplia del término “expedientes” empleado por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006; en que la demanda de impugnación de la cesión del título se presentó (17 de noviembre de 2006) dentro del ámbito temporal previsto por dicha disposición transitoria; en las características que definen la cesión de los títulos nobiliarios como una situación no consolidada, en contraposición al acto de distribución de títulos, lo que determinaba que la cesión se hallara en el ámbito objetivo de aplicación de la retroactividad que contempla aquella disposición transitoria, pudiendo considerarse a la actora un tercero de mejor derecho a la sucesión del título, por lo que no habiendo prestado su consentimiento a la cesión del mismo, ésta debía declararse nula por no cumplir lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

f) Contra la Sentencia anterior el aquí recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, siendo inadmitido a trámite por providencia de la Sala de 16 de mayo de 2012 al advertir la Sala la simple disconformidad del aquí recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.

3. En su escrito de demanda el recurrente en amparo denuncia que la Sentencia de 16 de enero de 2012 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad del art. 14 CE como consecuencia de la interpretación y aplicación realizadas por el órgano judicial de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. En síntesis, el recurrente denuncia el carácter arbitrario, erróneo y manifiestamente irrazonable de la interpretación y aplicación de la disposición mencionada a la resolución del presente caso, por cuanto viene a declarar la invalidez de la transmisión del título nobiliario que ostenta, acaecida en 1984 de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, sobre el que no existía controversia, pleito o recurso pendientes, ignorando la regla de irretroactividad de la Ley 33/2006 consagrada en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley que obliga a respetar las transmisiones de títulos nobiliarios válidamente realizadas con arreglo a la legislación anterior, haciendo inoperante y vaciando de contenido la citada regla. Por otro lado, se queja el recurrente de la diferencia de trato dispensado por la Sentencia impugnada según se trate del enjuiciamiento de supuestos de cesión o de distribución de títulos nobiliarios por parte de su titular.

4. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2013 de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional (ATC 182/2013), formada conforme a las previsiones normativas vigentes, se acordó estimar la abstención formulada por los Excmos. Srs. Magistrados doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos para conocer del presente recurso de amparo por haber formado parte de la Sala del Tribunal Supremo que dictó la resolución impugnada.

5. Por providencia de 21 de octubre de 2013 de la Sala Primera de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesando del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1413-2008, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1402-2006, así como proceder al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo para que comparezcan en éste si así lo desean.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2013 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvo por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que estimen pertinentes para la resolución del presente procedimiento.

7. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2013 evacuó el trámite de alegaciones conferido la parte recurrente interesando el otorgamiento del amparo en los términos solicitados en la demanda de amparo. En su escrito de alegaciones el recurrente reitera los motivos y fundamentos que justifican su pretensión de amparo por incurrir la Sentencia impugnada en una interpretación irrazonable y arbitraria del ordenamiento jurídico y por crear una desigualdad carente de fundamento jurídico en relación con el diverso tratamiento dispensado por la Sala al supuesto enjuiciado (cesión del título) en contraste con lo resuelto por la misma Sala en la Sentencia de 4 de julio de 2011 en relación con un supuesto de transmisión de título nobiliario mediante la figura de la distribución, creando una discriminación entre las distintas formas de transmisión de los títulos nobiliarios acaecidas con anterioridad a la fecha de efectos de la Ley 33/2006.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2013 presentó escrito de alegaciones doña Isabel Benjumea Cabeza de Vaca, por el que interesa la denegación del amparo solicitado. Tras reproducir el contenido de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios y aludir al contenido del ATC 389/2008, de 17 de diciembre, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la eficacia retroactiva de la Ley 33/2006 prevista en el apartado 3 de su disposición transitoria única, la compareciente rechaza que la Sentencia impugnada incurra en una interpretación arbitraria o irrazonable de la legislación aplicable como denuncia el demandante de amparo. Aduce, por el contrario, la compareciente el carácter irracional y arbitrario de la interpretación de las normas aplicables patrocinada por el demandante de amparo, haciendo hincapié en su mejor derecho a la posesión del título, sin que hubiese prestado su consentimiento a la cesión del mismo, así como la falta de consolidación del derecho del demandante. Defiende la compareciente el criterio adoptado por la Sentencia impugnada en relación con el alcance del término “expedientes” que describe el supuesto de hecho definido por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley al que extiende su aplicación retroactiva. Por último, niega la existencia de discriminación alguna del recurrente en relación con lo resuelto por la misma Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia anterior de 4 de julio de 2011, al abordar situaciones diferentes en la sucesión del título nobiliario como son las figuras de la cesión y la de la distribución del título que poseen un alcance diferente, ya que en la distribución a diferencia de lo que sucede en la cesión se crea una nueva cabeza de línea, generando una situación consolidada a favor del adquirente. Concluye la compareciente afirmando que de otorgarse el amparo solicitado se estaría creando un nuevo derecho nobiliario discriminatorio por razón del sexo en contra de la mujer por el hecho de serlo.

9. Con fecha 14 de enero de 2014 presentó escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras reseñar los antecedentes de los que trae causa la demanda y exponer el contenido de las quejas formuladas por el recurrente, comienza el Fiscal su informe reproduciendo el contenido literal de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, señalando que de su tenor literal se deduce en una primera aproximación que la aplicación retroactiva de la Ley que contempla dicha disposición se proyecta sobre las sucesiones en los títulos nobiliarios que a la fecha de presentación del proyecto de ley en el Congreso de los diputados (27 de julio de 2005) estuvieran pendientes de resolución o se abrieran con posterioridad a dicha fecha, quedando a salvo las sucesiones ya acaecidas conforme a la legislación anterior. En segundo lugar —continúa el Fiscal—, la disposición transitoria única contendría un supuesto de retroactividad impropia de modo que sus efectos no alcanzan de manera indiscriminada a las situaciones creadas con arreglo a la legislación anterior, en las que la transmisión del título se hubiera producido por aplicación del principio de varonía, que estarían amparadas por el apartado 1 de dicha disposición, sino que los efectos retroactivos de la Ley sólo pueden producirse sobre situaciones litigiosas o inciertas que por ese sólo hecho deben considerarse como no consolidadas o agotadas; cuestión esta última especialmente considerada por el ATC 389/2006, FJ 4, al analizar la constitucionalidad de los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006.

A continuación el Fiscal pasa a examinar el supuesto de hecho contenido en el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley a la luz de singular procedimiento de transmisión de los títulos nobiliarios, concluyendo que el mismo comprende los expedientes o procesos judiciales abiertos con anterioridad y pendientes de resolución administrativa o judicial a la fecha de la presentación de la proposición de ley (27 de julio de 2005) y aquellos otros expedientes iniciados con posterioridad a dicha fecha y antes de la entrada en vigor de la Ley que se hallen pendientes de resolución administrativa o judicial si dicha resolución hubiera sido impugnada. Advierte que en el caso examinado la controversia litigiosa sobre la cesión del título no nace de un expediente administrativo pendiente de resolución a fecha 27 de julio de 2005 o de un expediente iniciado con posterioridad a dicha fecha y antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, pues la investidura formal del título se produjo con arreglo a la legislación anterior sin que se impugnara en vía judicial. La cesión del título a favor del demandante de amparo se produjo el 22 de octubre de 1984 sancionado por real carta de sucesión de 6 de noviembre de 1984, sin que la cesión se hallara en situación de pendencia jurídica o litigiosidad. La adquisición del título nobiliario por el demandante de amparo se ajustó a la legalidad vigente en el momento en el que tuvo lugar la referida cesión, de modo que el proceso de transmisión del título aparecería como agotado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, pues la carta de sucesión y el reconocimiento real se otorgaron con arreglo a la legislación en que acaeció la transmisión. La litigiosidad de la situación creada por la cesión del título nobiliario —añade— nace de la admisión y tramitación de una demanda civil que presenta la reclamante fundada en el mejor derecho al título como consecuencia de la derogación por la Ley 33/2006 del principio de varonía en la sucesión de los títulos nobiliarios. No obstante, la posible impugnación de las cesiones de los títulos nobiliarios realizadas con arreglo a la legislación anterior, cuando se trataba de supuestos en los que el primogénito era una mujer, dado que regía el principio de varonía, no era preciso su consentimiento a la cesión al no ser considerada tercero de mejor derecho, de modo que la cesión era inatacable por ese motivo. La demanda civil formulada por la hermana mayor del recurrente en el periodo que media entre la fecha de presentación de la proposición de ley y la entrada en vigor de la misma se funda pues en su condición de tercero de mejor derecho por una aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 y no haberse observado en consecuencia la previsión legal que exige el consentimiento del mejor situado en la línea de sucesión genealógica para que pueda reputarse válida la cesión del título a favor de quien ostenta peor condición.

En suma, señala el Fiscal, la Sentencia impugnada de 16 de enero de 2012 interpretó el contenido y alcance del término “expediente” empleado por el apartado 3 de la disposición transitoria con arreglo a la doctrina de la anterior Sentencia del Pleno de la misma Sala del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 en el sentido de que dentro del mismo se hallan los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil abiertos antes de la fecha fijada para su entrada en vigor atendiendo a la circunstancia objetiva de que en el mismo no hubiese recaído sentencia firme con anterioridad a dicha fecha. Con apoyo en dicha doctrina la Sala del Tribunal Supremo entiende que la presentación de la demanda civil antes de la entrada en vigor de la ley, supone que el litigio cae en el ámbito temporal definido en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, abriendo la posibilidad de una aplicación retroactiva de la ley dado que, al realizarse la cesión del título sin perjuicio de tercero de mejor derecho, no se opera sobre una situación consolidada o consagrada mientras no transcurra el plazo de prescripción adquisitiva (usucapión) de cuarenta años del Derecho nobiliario.

Sin embargo —continúa—, la transmisión del título por cesión sería una situación consolidada y agotada procedimentalmente, por lo que no cabría hablar de que la posesión del título por el demandante de amparo se hallara en una posición real de litigiosidad o cuestionada en el momento de aplicación de la Ley 33/2006, en el sentido de que se tratara de una situación o relación jurídica aún no definitivamente establecida, pues su transmisión tuvo lugar de conformidad con la legislación vigente en el momento en que acaeció y, además, el sucesor en el título sería el demandante de amparo, pues conforme al principio de varonía era el primero en la sucesión por ser el varón mayor de edad, como reconoce la Sentencia impugnada, que no cuestiona la validez de la transmisión del título con arreglo a la legislación entonces vigente. Si se considera que el alcance y contenido del apartado 3 de la disposición transitoria única viene referido a la existencia de una situación procedimental no resuelta, ya administrativa ya procesal, y este aspecto, el puramente procedimental es el que debe tomarse como referente para examinar la característica de consolidación o agotamiento de la transmisión del título por cesión y su litigiosidad a los efectos de la aplicación retroactiva de la norma transitoria, la consecuencia sería que la cesión del título vendría amparada por el apartado 1 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, pues se trataría de una situación agotada en cuanto a la transmisión del título.

Pues bien, tras reseñar los rasgos principales de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y sobre la interpretación de las normas de derecho transitorio a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y atendiendo a los antecedentes, doctrina y consideraciones expuestas, concluye el Fiscal estimando la existencia de la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial por la resolución impugnada, por cuanto dicha resolución no explica suficientemente por qué el término “expedientes” a que se refiere el apartado 3 de la tan citada disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, comprende las demandas civiles de mejor derecho entabladas como consecuencia de la derogación del principio de varonía por dicha Ley. El argumento principal de la Sentencia para aplicar retroactivamente la Ley se limita a hacer una afirmación genérica de la aplicación de la previsión normativa transitoria ignorando el apartado 1 de la disposición transitoria que impone que “las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior”, sin explicitar las razones por las que no era aplicable al caso el apartado 1 de la tan repetida disposición transitoria, lo que se traduce en una motivación insuficiente.

A continuación, el Fiscal aborda el segundo motivo de amparo aducido por el recurrente, relativo a la desigualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al otorgar la Sentencia impugnada diferente trato a la transmisión del título nobiliario según tenga lugar por cesión o por distribución, cuando la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no hace distinción alguna. Desigualdad en la aplicación de la ley que se materializa en una aplicación retroactiva de la Ley en la cesión, al considerarla una situación no consolidada, y excluir dicha aplicación en la distribución, como situación agotada que crea nuevas cabezas de línea de sucesión, cuando en ambos casos la posesión del título nobiliario se entiende sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Tras hacer repaso de la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y reseñar los razonamientos jurídicos en los que se apoya la apreciación desigual de los supuestos considerados por la Sentencia impugnada, argumenta el Fiscal que si bien ambas realidades jurídicas representadas por la cesión y la distribución pueden considerarse iguales al tratarse, en ambos casos, de formas de transmisión de los títulos nobiliarios, presentan disimilitudes en su contenido, alcance y finalidad así como en su carácter de situaciones jurídicas agotadas o no consolidadas, de manera que el diferente trato dado por el órgano judicial al interpretar y aplicar los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria única, sería razonable, fundado y objetivamente justificado. Por otra parte, entiende el Fiscal que, desde esta perspectiva de análisis de la igualdad en la aplicación de la ley, la consecuencia jurídica que produce el fallo de la Sentencia impugnada (desapoderamiento del título nobiliario cuya posesión ostentaba el demandante) no puede entenderse como desproporcionada dada la finalidad perseguida por la norma que se aplica: procurar la igualdad de la mujer frente al varón en la sucesión de los títulos nobiliarios. Así pues, la diferencia de trato dispensada por el Tribunal Supremo en uno y otro supuesto resulta constitucionalmente lícita y no se habría vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del demandante de amparo.

Por todo ello, concluye el Fiscal, procede acoger el motivo primero alegado en el presente recurso de amparo, declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante (art. 24.1 CE), acordar la nulidad de la Sentencia de 16 de enero de 2012 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia para que por el órgano judicial se proceda a dictar nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

10. Por providencia de 2 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día seis del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto con más detalle en el apartado de antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige esencialmente contra la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 por la que se estimó el recurso de casación núm. 1413-2008. El recurrente denuncia que dicha resolución vulnera, de un lado, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con afección a bienes de la personalidad (art. 18 CE), por manifiesta irrazonabilidad de la resolución impugnada que extiende indebidamente el efecto retroactivo de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a situaciones que, como en el caso enjuiciado, quedarían excluidas de su aplicación por mandato de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley, que impide que puedan declararse inválidas las transmisiones de títulos ya acaecidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. Y, de otro lado, denuncia el recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por el desigual trato dispensado por la Sala al caso enjuiciado en contraste con el otorgado a la transmisión del título mediante distribución, siendo ambos supuestos equiparables a los efectos considerados.

El Fiscal, por su parte, solicita el otorgamiento del amparo en atención a las razones que han quedado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, estimando, en síntesis, vulnerado por la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) por falta de justificación suficiente de la subsunción del caso enjuiciado en el supuesto de hecho contenido en la norma del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, que prevé la posible aplicación de la misma antes de su entrada en vigor.

2. Hemos de comenzar el examen de la cuestión planteada situando el marco normativo y constitucional en el que se inscribe el proceso al que puso fin la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo frente a la que se demanda amparo.

Nuestra Sentencia de Pleno 126/1997, de 3 de julio, concluyó que la legislación histórica aplicable a la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al art. 14 CE (fundamento jurídico 17) al estar los títulos nobiliarios desprovistos hoy de todo contenido material y poseer un valor meramente simbólico (fundamento jurídico 15). Ahora bien, el legislador, en uso de sus competencias constitucionales (art. 66.2 CE), optó, mediante la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios, por suprimir el principio de preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión regular de dichos títulos (principio de varonía), al considerarlo incompatible con la plena igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad actual (exposición de motivos de la Ley). Así dispone su art. 1: “el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y Títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos”. Por su parte la aplicación de la Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se somete a las normas contenidas en su disposición transitoria única. En el apartado 1 de dicha disposición se establece con carácter general que: “Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior”; señalando en su apartado 3: “No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y Títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días”.

El Pleno de este Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza y el alcance de la aplicación retroactiva de la ley contemplada por el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, en el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad formulada por Audiencia Provincial de Madrid, en relación con un proceso civil de análogo objeto que el que origina la demanda de amparo. Tras reseñar la doctrina reiterada por este Tribunal sobre el alcance de la prohibición de retroactividad contenida en el art. 9.3 CE, sintetizada en la STC 112/2006, de 5 de abril, señalábamos (FJ 4) que “en el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 se establece la aplicación de dicho texto legal a los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que a 27 de julio de 2005 —fecha de presentación de la proposición de ley originaria en el Congreso de los Diputados— estuvieran “pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha”. En virtud del apartado cuarto de la misma disposición transitoria, se exceptúan de esta regla los expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de entrada en vigor de la Ley.

La lectura de la disposición legal cuestionada a la luz de la doctrina antes recordada pone de relieve que las previsiones de la Ley 33/2006 no inciden en rigor sobre relaciones consagradas, ni afecta a situaciones agotadas. La supeditación de la aplicación de la Ley a la pendencia de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial en el que se controvierta el derecho a la titularidad nobiliaria, o a la Grandeza de España, permite afirmar que la previsión que nos ocupa responde al tipo de la irretroactividad impropia, que incide sobre una situación o relación jurídica aún no definitivamente establecida, de modo que no existe vulneración del principio de irretroactividad…”.

3. Expuesta la doctrina constitucional recaída en relación con la disposición transitoria aplicada, conviene precisar que lo que se suscita en el presente recurso de amparo no es la vulneración del principio de irretroactividad, sino, más concretamente, si la aplicación que de la citada disposición transitoria hizo el Tribunal Supremo vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva por su pretendido carácter irrazonable. No hay, por tanto, ningún derecho fundamental sustantivo en juego, sino una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su calidad de máximo intérprete de la legalidad ordinaria en una sentencia cuyo enjuiciamiento a través del recurso de amparo se ciñe a la comprobación de si su motivación es manifiestamente irrazonable como sostiene el demandante de amparo con el apoyo del Ministerio Fiscal o si, por el contrario, no lo es.

A tal efecto conviene recordar que este Tribunal ha declarado (por todas STC 134/2008, de 23 de octubre, FJ 2) que “el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6; y 117/2007, de 23 de julio, FJ 4)”.

4. La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a la desestimación de la demanda, pues el Tribunal Supremo resolvió el proceso mediante una Sentencia en la que no se aprecia la manifiesta irracionabilidad que se le reprocha sino que, a fin de tomar postura sobre si la disposición transitoria única en su apartado tercero es o no aplicable al caso controvertido, se encuentra fundada en determinada interpretación que toma como punto de partida la peculiar naturaleza de la sucesión nobiliaria, la diferencia existente entre los supuestos de cesión y distribución de títulos en orden a entender consolidados los derechos del poseedor del título surgidos de la cesión o de la distribución, así como la extensión que ha de darse al término “expedientes” que se utiliza en la indicada disposición transitoria.

Más concretamente, la lectura de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, revela que su decisión se asienta en dos pilares:

a) De una parte, siguiendo la doctrina sentada por el propio Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de abril de 2008, razona que el término “expediente” que se utiliza en la disposición transitoria comprende tanto los expedientes administrativos en sentido estricto que sobre la materia nobiliaria se tramitan ante el Ministerio de Justicia y su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, como los procesos judiciales civiles en los que se controvierta sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario, pues en todos ellos concurre la incertidumbre sobre el mejor derecho a poseer el título de que se trate. Considera que como la demanda que dio origen al proceso a quo se formuló tras la publicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, pero antes de su entrada en vigor, se está dentro del periodo de aplicación retroactiva de la norma en cuestión.

Pues bien, resulta patente que este razonamiento del Tribunal Supremo, que atiende a la incertidumbre material sobre quién ostenta el mejor derecho a poseer un título como criterio en función del cual el legislador ha querido que la ley tenga efecto retroactivo (incertidumbre que se hace derivar de la pendencia de un procedimiento administrativo o judicial no terminado por sentencia firme), no es manifiestamente irrazonable sino que, con independencia de su mayor o menor acierto, sobre el que no procede que este Tribunal se pronuncie, está dotado de razonabilidad.

b) El segundo basamento de la decisión judicial sometida a nuestro enjuiciamiento arranca del carácter claudicante del derecho del poseedor de un título nobiliario, sometido siempre a la existencia o reclamación de quien acredite un mejor derecho a poseer el título, y, por lo que al proceso a quo se refiere, de la singularidad de la posesión de un título que deriva de la cesión por su anterior poseedor por oposición a lo que acontece cuanto la posesión del título nobiliario deriva de la distribución de los títulos por quien posee varios.

Parte el Tribunal Supremo de que la posesión de una merced nobiliaria no comporta un derecho incorporado al patrimonio hereditario de su titular, sino sólo el reconocimiento de su condición de óptimo poseedor para ostentar la merced en el orden sucesorio, objeto de una única apertura por el fallecimiento de su primer concesionario y de sucesivas delaciones y aceptaciones, que se desenvuelven sin perjuicio de la concurrencia de tercero de mejor derecho, a la que aparece condicionado el reconocimiento del título en cada caso particular. De tal suerte que el otorgamiento no constituye una relación jurídica que pueda estimarse como consagrada o agotada en tanto no transcurra el plazo de cuarenta años para la usucapión, que esta Sala ha admitido, al hilo de la tradición dimanante de la Ley 41 de Toro (la cual forma parte de las normas que rigen tradicionalmente la sucesión de los títulos, rehabilitadas por la Ley de 4 de mayo de 1948), para hacer compatible el principio de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios con el principio de seguridad jurídica que hoy consagra la Constitución Española. En definitiva, se sostiene que el poseedor del título nobiliario —también en los casos de cesión del mismo— lo es siempre sin perjuicio de tercero con mejor derecho al título, por cuanto su derecho al mismo no deriva del anterior poseedor sino de su posición en el orden vincular de la sucesión predeterminada al constituirse la merced.

5. Una vez sentada la especial naturaleza de la sucesión nobiliaria el Tribunal Supremo aborda si la cesión del título entraña para su cesionario una situación consolidada que le blinde frente a la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, en aplicación del apartado primero de la propia disposición transitoria única, llegando a la conclusión de que la situación del cesionario “puede ser equiparada a las situaciones de expectativa del derecho a poseer el título que se producen cuando el título queda vacante por fallecimiento del último poseedor del mismo, dentro del orden regular de sucesión vincular” a las que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado la Ley 33/2006 con carácter retroactivo en las sentencias que se citan en la propia resolución impugnada [fundamento jurídico sexto, apartado A) in fine, de la Sentencia impugnada]. Pues bien, la equiparación de la situación del cesionario con una situación de expectativa semejante a la que se produce cuando el título queda vacante por fallecimiento de su poseedor no puede tildarse de manifiestamente irrazonable si atendemos a las razones en las que el Tribunal Supremo funda tal afirmación en calidad de máximo intérprete de la legalidad ordinaria. La primera de ellas es que la cesión no vincula a los sucesivos descendientes situados en una línea preferente, los cuales no se ven afectados por la renuncia de quien consintiera la cesión teniendo mejor derecho que el cesionario, de modo que aquellos siempre pueden hacer valer su derecho preferente en el orden regular de la sucesión. El derecho del cesionario no es, por ello, una situación consolidada, a diferencia de lo que sucede en la distribución de títulos, en la cual se crean nuevas cabezas de línea que cierran el paso a toda reclamación de los integrantes de la línea prellamada sobre los títulos distribuidos con observancia de la Ley. En segundo lugar se razona que la cesión no altera el orden de la sucesión en el título, y que en el caso controvertido tampoco lo hizo. De modo que la cesión efectuada en favor del demandante de amparo por su última poseedora no alteró el orden vincular de sucesión sino que simplemente anticipó la sucesión en el título, aunque siempre expuesta a la reclamación de quien tenga un mejor derecho al título. De ahí que la situación del demandante de amparo en cuanto poseedor del título controvertido como consecuencia de la cesión a su favor no puede calificarse, afirma el Tribunal Supremo, como una situación consolidada; y precisamente porque en razón de esa precariedad el derecho del cesionario entra en el ámbito objetivo del apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, la aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo en la sucesión nobiliaria previsto en el art. 1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, establecido por el legislador en uso de su libertad de configuración, conduce a la declaración de mejor y preferente derecho a poseer el título controvertido a favor de la demandante.

La conclusión alcanzada es plenamente racional: si el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, es aplicable al proceso entablado frente al demandante de amparo, y si se llega a la conclusión de que el derecho del demandante no está consolidado porque está siempre expuesto a la existencia de un tercero con mejor derecho a poseer el título, entonces la situación litigiosa ha de resolverse con arreglo a la Ley 33/2006 que suprime la preferencia del varón en la sucesión nobiliaria. Por lo demás no puede compartirse que, como se sostiene en la demanda y comparte el Ministerio Fiscal, la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo deje vacía de contenido la regla de irretroactividad dispuesta en el apartado primero de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, según la cual “Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior”. Tal como pone de manifiesto la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no resulta de aplicación el apartado tercero de la disposición transitoria (desplegando sus efectos el apartado primero) en los casos de distribuciones de títulos aunque la demanda se presentase antes de entrar en vigor la Ley 33/2006 (STS de 4 de julio de 2011), y tampoco en los supuestos de sucesiones de títulos cuando la demanda se formuló bajo la vigencia de la Ley 33/2006, de 30 de octubre (STS de 27 de junio de 2012).

Tal argumentación podrá compartirse o no por considerar que el carácter de situación no consolidada que se predica del derecho del actual poseedor no tenga que afirmarse también respecto del acto de cesión en tanto que acto de transmisión del título al que se refiere el apartado primero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre. Pero de lo que no cabe duda es de que la decisión del Tribunal Supremo se asienta sobre una determinada concepción de la sucesión nobiliaria y de los diferentes efectos que se producen en la cesión de títulos y en la distribución de los mismos, a partir de la cual se realiza una interpretación que tolera el tenor de la norma y que está dotada de racionalidad, por lo cual ha de concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria resuelta por el máximo intérprete de la misma en una serie de sentencias que marcan una línea interpretativa dotada de racionalidad.

6. Finalmente no puede desconocerse que, aun cuando, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta al comienzo de esta Sentencia, la acomodación del régimen de la sucesión nobiliaria al principio de no discriminación por razón de sexo no constituya una exigencia constitucional, el legislador ha optado por introducirlo en el ejercicio de su libertad de configuración. De manera que la Sentencia del Tribunal Supremo frente a la que se demanda amparo ha optado por una interpretación de la legalidad a favor de la máxima irradiación del derecho a la igualdad que, si bien no constituye una exigencia constitucional (por todas STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 12), tampoco puede merecer nuestra censura cuando las normas aplicadas toleran una interpretación como la combatida en la demanda de amparo. Es más, este Tribunal se ha mostrado contrario a aplicaciones de la legalidad que doten de ultractividad a normas que, aunque no contrarias a la Constitución Española ratione temporis, no materializan los valores constitucionales, en este caso adoptados libremente por el legislador secundum constitutionem (mutatis mutandis SSTC 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 7 y 180/2005, de 4 de julio, FJ 8).

7. De todo lo anterior se deriva también el rechazo a la aducida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), que el demandante aduce por el distinto trato dispensado por el Tribunal Supremo a los casos de cesión de títulos y a los de distribución de los mismos. Ya ha quedado expuesta la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la diferente naturaleza de las transmisores de títulos según se originen por cesión o por distribución en cuanto a la vinculación que produce para los llamados en la línea regular de sucesión y a la creación de nuevas cabezas de línea, diferencias que conducen al Tribunal Supremo a considerar que los actos de cesión no originan situaciones consolidadas para el poseedor cesionario del título, mientras que los actos de distribución alcanzan plenitud de efectos con la adquisición de los títulos por los favorecidos y comportan la producción de una situación agotada o consagrada. De ahí que el diferente criterio en orden a la aplicabilidad del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, tenga su justificación en la diferente calificación de las situaciones jurídicas derivadas de la cesión y de la distribución en orden a considerarlas agotadas o no. Tal es, por lo demás la respuesta que el Tribunal Supremo ofrece también a esta cuestión en su fundamentación jurídica a través de la cita expresa de la STS de 4 de julio de 2011 como representativa de una situación diferente, que obtuvo por ello una respuesta distinta a la adoptada en la resolución frente a la que se demanda amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Número y fecha BOE [Núm, 262 ] 29/10/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/10/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Rafael Francisco Mateo Benjumea Cabeza de Vaca en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión de mejor derecho al título de Marqués de Valdecañas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): aplicación razonada de las reglas transitorias de la Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios a un supuesto de cesión del título.

Resumen

En un conflicto entre hermanos en relación con el derecho a poseer el título nobiliario de Marqués de Valdecañas, el Tribunal Supremo declara la nulidad de la cesión del título reconocido en 1984 a favor del ahora recurrente en amparo, al entender que su hermana tiene mejor y preferente derecho a poseer el título, en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de sucesión de los títulos nobiliarios.

Se deniega el amparo. La Sentencia declara la resolución del Tribunal Supremo no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. El Tribunal Supremo fundamenta la resolución del proceso en la equiparación de la cesión con la sucesión como un derecho no consolidado que siempre está expuesto a la existencia de un tercero con mejor derecho a poseerlo y, como tal, considera aplicable la Ley que suprime la preferencia del varón en la sucesión.

  • 1.

    La decisión del Tribunal Supremo impugnada se asienta sobre una determinada concepción de la sucesión nobiliaria y de los diferentes efectos que se producen en la cesión de títulos y en la distribución de los mismos, a partir de la cual se realiza una interpretación que tolera el tenor de la norma y que está dotada de racionalidad, por lo cual ha de concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE [FJ 5].

  • 2.

    La Sentencia del Tribunal Supremo frente a la que se demanda amparo ha optado por una interpretación de la legalidad a favor de la máxima irradiación del derecho a la igualdad que –si bien la acomodación del régimen de la sucesión nobiliaria al principio de no discriminación por razón de sexo no constituye una exigencia constitucional– tampoco puede merecer nuestra censura cuando las normas aplicadas toleran una interpretación como la combatida en la demanda de amparo (STC 37/2012) [FJ 6].

  • 3.

    Este Tribunal se ha mostrado contrario a aplicaciones de la legalidad que doten de ultractividad a normas que, aunque no contrarias a la Constitución Española ratione temporis, no materializan los valores constitucionales, en este caso adoptados libremente por el legislador secundum constitutionem (SSTC 180/2001, 180/2005) [FJ 6].

  • 4.

    Debe rechazarse la aducida vulneración del derecho a la igualdad, art. 14 CE, que el demandante aduce por el distinto trato dispensado por el Tribunal Supremo a los casos de cesión de títulos nobiliarios y a los de distribución de los mismos, pues tiene su justificación en la diferente calificación de las situaciones jurídicas derivadas de la cesión y de la distribución en orden a considerarlas agotadas o no [FJ 7].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho (SSTC 147/1999, 134/2008) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Código de las Siete Partidas, 1265
  • Partida 2.15.2, f. 2
  • Leyes de Toro, 1505. Ley 41 referente al Derecho nobiliario
  • En general, f. 4
  • Ley de 27 de septiembre/11 de octubre de 1820. Suprime todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones
  • Artículo 13, f. 2
  • Ley de 4 de mayo de 1948. Concesión de Títulos y Grandezas; deroga Decreto de 1 de junio de 1931 y Ley de 30 de diciembre de 1931
  • En general, f. 4
  • Artículo 1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 2
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 18, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 66.2, f. 2
  • Ley 33/2006, de 30 de octubre. Igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios
  • En general, ff. 2, 4
  • Exposición de motivos, f. 2
  • Artículo 1, f. 2
  • Disposición transitoria única, apartado 1, ff. 1 a 3
  • Disposición transitoria única, apartado 3, ff. 1, 2, 4
  • Disposición transitoria única, apartado 4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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