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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3689-2014, promovido por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de marzo de 2014, que ratifica una medida de internamiento urgente por trastorno psíquico, y contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de abril de 2014, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2014, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional promovió recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Con fecha 3 de marzo de 2014, se recibió en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria un escrito procedente del subdirector médico de admisión y documentación clínica del complejo hospitalario materno insular de Las Palmas de Gran Canaria, por el que comunicaba que según información cursada por la unidad de internamiento breve de psiquiatría del citado centro, la paciente doña F.I.G.M. ingresó de forma voluntaria en esa unidad el 19 de febrero de 2014, y habiendo solicitado su “externalización” en el día de la fecha (3 de marzo de 2014), se acoge el criterio facultativo de que “es preciso continuar el ingreso hasta que la situación clínica permita el alta hospitalaria. Es por ello por lo que se solicita autorización de internamiento involuntario de la paciente al comienzo mencionada”.

Consta el sello de entrada de este escrito en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria, procedente del Juzgado Decano, el 5 de marzo de 2014.

b) La Secretaría del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria, al que fue turnado el escrito, dictó un decreto el 5 de marzo de 2014, teniendo por solicitada a dicho Juzgado una autorización para el internamiento involuntario de doña F.I.G.M. (procedimiento núm. 167-2014), acordando en su parte dispositiva lo que sigue: “INCOESE expediente en orden a la autorización necesaria del internamiento. Procédase al EXAMEN de la persona internada. Únase a las actuaciones el preceptivo DICTAMEN FACULTATIVO que deberá emitirse. Comuníquese al Centro Hospitalario la incoación del expediente. Verificado lo anterior pase lo actuado al Ministerio Fiscal para informe”.

c) Constan en el expediente las siguientes actuaciones realizadas todas el 5 de marzo de 2014:

(i) Dictamen de experto, suscrito por la facultativa designada por el Juzgado, quien compareció en el centro hospitalario y, tras reconocer a la internada, expone concisamente cuáles son los trastornos que considera que ésta padece, recomendando con base en los mismos que: “debe permanecer ingresada”.

(ii) Examen de doña F.I.G.M. llevado a cabo por la Magistrada-Juez en el centro hospitalario, haciéndose constar en el acta que extiende la Secretaria del Juzgado, que doña F.I.G.M. manifiesta “que quiere un abogado”.

(iii) Informe de transmisión por fax del Juzgado a la Fiscalía, dando traslado del escrito del hospital y de las dos pruebas practicadas.

(iv) Auto del Juzgado por el que se provee a doña F.I.G.M. del beneficio de justicia gratuita, señalando que se trata “de un procedimiento en el que es preceptiva la intervención de Procurador y letrado de conformidad con lo previsto en el Art. 23 y 31 de la LEC”, y acordando requerir a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria para que efectúen “de forma inmediata” las designaciones de profesionales.

Figuran al efecto sendos oficios dirigidos tanto al Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria (remitido por fax el 5 de marzo a las 13:47 horas y de nuevo el 6 de marzo a las 14:01 horas), como al Colegio de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria (remitido por fax el 5 de marzo a las 13:50 horas y de nuevo el 6 de marzo, a las 14:03 horas).

d) El propio día 5 de marzo de 2014, el Juzgado dictó un nuevo Auto con la siguiente dispositiva: “Se RATIFICA el internamiento de D./Dña. F.I.G.M. en el Centro COMPLEJO HOSPITALARIO MATERNO INSULAR, a los fines de que pueda recibir el tratamiento médico adecuado, debiendo informar a este Juzgado dicho Centro CADA SEIS MESES de su estado y evolución, y en todo caso, del alta médica cuando se produzca. Notifíquese al Ministerio Fiscal así como al referido Centro la presente resolución por la que se ratifica el internamiento quien deberá informar en el día de la fecha a la persona ingresada con entrega de copia de la presente resolución. Contra este auto cabe interponer recurso de APELACIÓN mediante la preparación ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS”.

Este Auto contiene un único fundamento de Derecho (aunque numerado como “PRIMERO”), con el siguiente texto:

“A la vista de lo actuado, y teniendo en cuenta el contenido del Artículo 763 LEC, apreciando la existencia actual de trastorno psíquico de D./Dña. F.I.G.M. debe ratificarse su internamiento hospitalario en el Centro … donde permanecerá hasta su total recuperación, debiendo informar a este Juzgado dicho Centro la fecha de ingreso y el tiempo de permanencia si la misma excediere de seis meses, en cuyo caso deberán informar de su estado y evolución y en todo caso, del alta médica cuando se produzca.”

e) El 6 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Juzgado un escrito que llevaba fecha 5 de marzo de 2014, firmado por la Fiscal designada para actuar en el procedimiento, donde alega: “El Fiscal, evacuando el traslado que para informe le ha sido conferido, dice: Que, con carácter previo y toda vez que la internada Dña. F.I.G.M., ha manifestado su deseo de ser asistida de letrado, se interesa se proceda a dicho nombramiento y se dé traslado de las actuaciones al Letrado”.

f) La Secretaría del Juzgado dictó diligencia de ordenación el día 6 de marzo, indicando: “El anterior escrito del Ministerio Fiscal, únase a los autos y estese a lo acordado por Autos dictados en el día de ayer, así como a la espera de que, los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores, procedan a la designación de profesionales por el turno de oficio para la representación y defensa de la internada, a quienes les será notificada la resolución por la que se ratifica su internamiento, a los efectos de que, si lo consideran oportuno, puedan recurrirla”.

g) El 7 de marzo de 2014 tuvieron entrada en el Juzgado dos escritos, uno procedente del Colegio de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria y otro del Colegio de Abogados de la misma capital, por el que se comunican los nombramientos provisionales requeridos.

h) La Secretaría del Juzgado dictó diligencia de ordenación ese día 7 de marzo de 2014, en la que hizo constar que “[s]e tiene por personada y parte a Dña. F.I.G.M.”, con indicación de la Procuradora y Abogado de oficio, respectivamente designados. Y añade: “Se pone en conocimiento de dichos profesionales que su cliente se encuentra actualmente ingresada en el Complejo Hospitalario Materno Insular … y que el día 5 de Marzo de 2014 tras su reconocimiento médico y examen judicial, se dictó Auto de ratificación de su internamiento, el cual le será notificado a su Procuradora, de forma telemática, a efectos de apelación, quedando las actuaciones a su disposición en la secretaría del Juzgado para su debida instrucción”.

i) La Fiscal actuante en el procedimiento presentó el 18 de marzo de 2014, escrito de interposición de recurso de apelación contra “el Auto de 5 de marzo de 2014, notificado en Fiscalía el pasado 6 de marzo, por infracción del artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 17.1 y 24.2 de la Constitución Española”. Se alega en el recurso la inobservancia de normas esenciales del procedimiento con resultado de indefensión para la persona afectada por la medida de internamiento: primero, porque dicha medida se ratifica por el Juzgado “con anterioridad a que el Ministerio Fiscal emite el informe preceptivo”, el cual se presentó dentro del plazo legal de 72 horas que tenía la autoridad judicial para resolver. Y segundo, porque no se garantizó a la persona internada su derecho de defensa letrada, en contra de lo previsto en el art. 763.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que lo garantiza “en todas las actuaciones”, teniendo en cuenta además que doña F.I.G.M. solicitó expresamente el nombramiento de Abogado. El escrito cita las SSTC 141/2012, de 2 de julio y 7/2011, de 14 de febrero.

j) El recurso de apelación fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado a quo, de 20 de marzo de 2014, dando traslado del mismo a la representación procesal de doña F.I.G.M, la cual presentó escrito el 20 de marzo de 2014 solicitando la rectificación del Auto, por error material, al disponerse en él que el plazo para apelar era de cinco días, cuando por ley corresponden veinte días. Conforme a lo solicitado, el Juzgado procedió a la rectificación por nuevo Auto de 24 de marzo de 2014.

k) La Procuradora de doña F.I.G.M. presentó el 26 de marzo de 2014 escrito de manifestaciones, indicando que su representada había “expresado su voluntad inequívoca de no recurrir el citado auto de internamiento”, pese a lo cual dichos profesionales se adherían “en su totalidad” al recurso presentado por el Ministerio Fiscal.

l) La Secretaría del Juzgado extendió diligencia de constancia el 10 de abril de 2014, del siguiente tenor: “[Q]ue en el día de la fecha, se ha recibido vía fax y con fecha de hoy, comunicación de la Unidad de Internamiento Breve del H.U.I.G.C., mediante la cual se informa que la paciente Dña. F.I.G.M., va a ser dada de alta con fecha 24 de marzo de 2014 sin que conste en este Juzgado comunicación anterior al respecto”, ordenando remitir dicha comunicación a la Sección competente de la Audiencia Provincial a la que ha correspondido el conocimiento del recurso. Consta unido a su vez al rollo de apelación, un “Comunicado de Alta de DÑA. F.I.G.M.”, fechado el 10 de abril de 2014, que remite el jefe del servicio de psiquiatría, unidad de internamiento breve del H.U.I.C., a la asesoría jurídica del complejo hospitalario materno-insular, indicando que la mencionada paciente será dada de alta en la fecha citada (24 de marzo de 2014).

m) Con fecha 30 de abril de 2014, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto en el rollo de apelación núm. 216-2014, con la siguiente dispositiva: “LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA PROVINCIAL DE LAS PALMAS, contra el Auto de 17/06/2013, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Telde, el cual se confirma sin condena en costas”.

El Auto, donde figuran como parte apelante el Ministerio Fiscal y doña F.I.G.M., sostiene en su fundamento jurídico segundo que no se ha producido la infracción de ninguna regla sustancial del procedimiento susceptible de causar una indefensión con “consecuencias prácticas”, esto es, “un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella”, pues únicamente se constata:

“[U]n error en el auto apelado cuando se transcribe que se ha evacuado por el Ministerio Fiscal informe favorable al internamiento, pero esta equivocación era y es susceptible de subsanación sin que deba originar el efecto de nulidad pretendido pues, al entender de este Tribunal, ninguno de los motivos alegados en el recurso son causantes de efectiva indefensión a la afectada en este procedimiento, ni se han violado sus derechos constitucionales pues realmente no se le ha privado de su derecho de defensa, ni de la oportunidad de combatir la resolución judicial cuya nulidad se interesa, como tampoco se le ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni siquiera el derecho a proponer prueba, que podría haber ejercitado su representación legal o el propio Ministerio Fiscal proponiéndola en la alzada.”

A continuación el Auto descarta la vulneración del derecho a la asistencia jurídica, ya que sin negar que la resolución recurrida se dictó antes de disponerse del criterio del Fiscal y del abogado de la afectada, considera irrelevante lo solicitado por ambos con posterioridad:

“Ninguna razón de fondo se aporta que implique la efectiva y material indefensión que se invoca. El informe evacuado por el Ministerio Fiscal con fecha 5 de marzo de 2014, que en efecto tuvo entrada en el juzgado el siguiente día 6, se limitaba a interesar que con carácter previo, habiendo manifestado Dª F.I. su deseo de ser asistida de Letrado, se procediera a dicho nombramiento y se diera traslado de las actuaciones al Letrado, cuando a entender de este Tribunal el informe del Ministerio Público podía haberse evacuado igualmente sin necesidad de esperar al nombramiento –que, por otra parte, ya se había interesado por el órgano judicial, vía fax, el mismo día 5 de marzo-; es más, ni siquiera con posterioridad al nombramiento ya realizado consta evacuado ese informe, ni mucho menos algún óbice material a la ratificación del internamiento que se acordó, no se olvide, en protección de la afectada. Tampoco los profesionales designados, aunque lo fueron con posterioridad (7 de marzo) opusieron objeción alguna al serles notificado el auto por el que se ratificaba el internamiento, en cuyo momento tuvieron oportunidad de hacer valer el derecho de defensa de su representada, es sólo al evacuar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal cuando deciden impugnar el fallo adhiriéndose simplemente a los motivos formales invocados en la apelación sin ninguna razón de fondo que pudiera justificar su oposición a la ratificación del internamiento.”

n) La representación procesal de doña F.I.G.M. presentó escrito el 16 de mayo de 2014, alegando error material del Auto de 30 de abril de 2014, toda vez que “los datos del Auto y el Juzgado referidos en el fallo, no corresponden con los autos de origen”. Por Auto de la Sección Tercera, de 29 de mayo de 2014, se subsanó el error en cuanto a la identificación del Juzgado, no en la fecha real de la resolución (5 de marzo de 2014).

3. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional formaliza demanda de amparo al estimar que los dos Autos ya identificados y que impugna, “han lesionado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho de defensa y de asistencia letrada (art. 24.2 CE)”; estos dos últimos por resultar instrumentales a su vez del primero de los derechos invocados.

Luego de hacer una recapitulación de los avatares procesales del caso, el escrito señala que el Fiscal actúa con la legitimación que le corresponde por mor de los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y que ha sido reconocida por la doctrina de este Tribunal (cita la STC 86/1985, FJ 1). Se recuerda además que la Fiscalía intervino como “parte necesaria en el proceso a quo”, con la legitimación que le confieren los arts. 3.3 y 3.7 de la Ley del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal “y art. 763.3 en relación con el art. 758, ambos de la LEC”; sin olvidar que esta materia tiene “un marcado interés público e importancia social”, como ha asentado este Tribunal en la STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 2.

Ya en cuanto al fondo, se ofrece detallada cuenta de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos donde se exige el cumplimiento del principio de legalidad de toda medida de internamiento, destacando el art. 5.1 e) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (se citan las SSTEDH “caso Wassink c. Holanda, de 27 septiembre 1990, § 24; Benham c. Reino Unido, 10 junio 1996, § 40; caso S. c. Estonia, de 4 octubre 2011, § 41”).

Se centra después el escrito en la regulación del procedimiento civil de internamiento involuntario urgente del art. 763 LEC, pasando revista a las garantías reconocidas por la citada STC 141/2012, en cuanto a las dos fases que lo articulan, la extrajudicial (comunicación del centro médico al tribunal competente) —fundamento jurídico 5— y la judicial, dirigida a la ratificación o no de la medida —fundamento jurídico 6—. Se invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca del deber de los órganos judiciales de adoptar medidas suficientes para proteger los derechos de los afectados y garantizar para ellos un proceso justo (SSTEDH caso Wassink c. Holanda, de 27 de septiembre de 1990, § 30; Megyeri c. Alemania, de 12 de mayo de 1992, § 23; caso Winterwerp c. Holanda, de 24 octubre, 1979, § 44).

Hechas estas consideraciones, pasa la demanda a referirse al contenido de las resoluciones recurridas. Tras precisar que “ni la garantía relativa al plazo temporal máximo de 72 horas, ni la relativa a la exigencia de información de derechos merece reproche alguno”, se precisa que la impugnación se refiere al incumplimiento de otras dos garantías previstas en el procedimiento de internamiento:

a) En primer lugar, se refiere a la efectividad del derecho de representación y defensa de la persona internada que consagra el art. 763.3 LEC, el cual se remite al art. 758 del mismo texto legal. Señala que la importancia de este derecho radica en que la persona se encuentra afectada por una limitación o restricción de su derecho a la libertad personal, pero además “en un estado de especial dificultad para ejercer su autodefensa, precisamente por su estado de trastorno psíquico y su situación de internamiento” (cita las SSTEDH Megyeri c. Alemania, cit., §§ 22-23; Magalhaes Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002, §§ 56 a 62; D.D. c. Lituania, de 14 de febrero de 2012, § 118).

Afirma que este derecho se “incumplió radicalmente”, porque tras manifestar doña F.I.G.M. que quería ser asistida por abogado y “en un primer momento” el Juzgado activó los trámites para la designación provisional de este profesional y de un procurador; sin embargo, lejos de aguardar a la comunicación de los colegios a los que se había dirigido, prefirió dictar el Auto de ratificación del internamiento el mismo día 5 de marzo, sin razones de “extrema urgencia” que justificaran esa celeridad, pues aún faltaban 24 horas para la expiración del plazo legal. Añade que de haber creído el Juzgado que la designación no estaría formalizada a tiempo, su deber era adoptar medidas adicionales para garantizarla, en todo caso ese derecho de asistencia jurídica “no puede hacerse depender de la mayor o menor rapidez en la comunicación y coordinación entre los diferentes órganos e instituciones implicadas en la designación de Abogado”.

En el presente caso el derecho de defensa de la internada se postergó a la fase de recurso, “sin permitir la posibilidad de la práctica de prueba o la realización de las alegaciones que la defensa letrada de la persona afectada por la medida pudiera realizar en el plazo que aun restaba para tomar una decisión acerca de la ratificación del internamiento. Se vació con ello el derecho, que el propio artículo 763.3 LEC reconoce a la persona afectada por la medida de internamiento, a disponer de representación y defensa ‘en todas las actuaciones’ en los términos señalados en el artículo 758 LEC”. Se hace también cita de la STC 7/2011, relativa al derecho del demandado para comparecer con su propia defensa y representación en el proceso de incapacitación, doctrina que considera aplicable a este procedimiento especial.

b) El último tramo del escrito de demanda desarrolla la segunda queja, “la omisión del dictamen preceptivo al Ministerio Fiscal”. Si bien el Juzgado dio traslado de las pruebas practicadas para que la Fiscal actuante emitiera su dictamen, no esperó sin embargo a recibirlo sino que pasó a resolver la ratificación del internamiento, prescindiendo con ello de una garantía esencial del art. 763.3 LEC, la cual “hunde sus raíces en la misión constitucional atribuida a esta institución de promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos”, ex art. 124 CE, y adquiere singular importancia en “la defensa de personas pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables, como se proyecta normativamente en el art. 3.7 de la Ley del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y que entronca con el mandato de protección especial de personas en situación de discapacidad contenido en el art. 49 CE”. Además al Fiscal le corresponde velar por el respeto a la libertad personal, como sucede en los procedimientos de habeas corpus y estos de internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico.

Añade que, “el dictamen —con independencia de cual fuera su contenido— fue incorporado a la causa al día siguiente, 6 de marzo de 2014, cuando aún no había vencido el plazo máximo de 72 horas previsto en la ley”. Y afirma que se está ante una garantía de obligado cumplimiento “para que la limitación del derecho a la libertad personal pueda considerarse constitucional y cumpla con la garantía de legalidad proclamada en el art. 17.1 CE”.

En consecuencia el Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo, con nulidad de los Autos impugnados.

4. Con fecha 23 de octubre de 2014, la Sección Tercera, Sala Segunda, de este Tribunal, dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenándose dirigir comunicación tanto a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria, para que en el plazo de diez días ex art. 51 LOTC, remitieran certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de las actuaciones relativas al rollo de apelación núm. 216-2014 y las del procedimiento de internamiento psiquiátrico núm. 167-2014; con emplazamiento a las partes del proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para su posible comparecencia.

Asimismo y conforme a lo previsto en el art. 46.2 LOTC, se acordó la publicación de la admisión del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” (BOE), “a efectos de comparecencia de otros posibles interesados, que podrán personarse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes” a dicha publicación. Esta última tuvo lugar en el “BOE” núm. 304, de fecha 17 de diciembre de 2014.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 14 de enero de 2015, se concedió audiencia por veinte días únicamente al Fiscal como recurrente, “al no haberse personado parte alguna en el presente recurso de amparo”, con el fin de poder formular alegaciones (art. 52.1 LOTC).

6. El Fiscal presentó escrito de alegaciones registrado el 20 de febrero de 2015, por el que mantuvo su solicitud de otorgamiento del amparo, haciendo para ello un resumen de los argumentos vertidos en la demanda.

7. Por providencia de 11 de febrero de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 5 de marzo de 2014, por el que se acordó ratificar la medida de internamiento en centro hospitalario, por razón de trastorno psíquico y al amparo del art. 763 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), de doña F.I.G.M. A dicha resolución judicial le atribuye la demanda la doble vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse omitido dos de las garantías esenciales de dicho procedimiento especial como son, de un lado, el proveer a la afectada de una defensa letrada antes de resolver el Juzgado sobre la ratificación del internamiento, con el fin de que aquélla pudiera actuar a su favor a partir de las pruebas practicadas, tal como además la propia interesada había solicitado; y de otro lado el contar con el dictamen del Ministerio Fiscal, también para que fuera tenido en cuenta al momento de dictar la resolución procedente. Se recurre también en este proceso el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de abril de 2014, desestimatorio del recurso de apelación promovido por la Fiscal actuante en el procedimiento, contra aquel Auto de primera instancia.

Al no haberse personado la representación procesal de la persona afectada por la medida, la única pretensión a la que hemos de dar respuesta, por tanto, es la que sostiene el Fiscal en su demanda de amparo.

Debemos asimismo indicar que, de acuerdo con las potestades atribuidas a este Tribunal ex art. 86.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus resoluciones jurisdiccionales, la presente Sentencia no incluye la identificación completa de la persona sometida a internamiento por razón de trastorno psíquico, cuyos derechos ha tutelado el Fiscal mediante la interposición del presente recurso de amparo, con el fin de proteger así su intimidad, “…teniendo en cuenta los hechos del caso (SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7; 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 9; y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 5)” [STC 141/2012, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 182/2015, de 7 de septiembre, y 13/2016, de 1 de febrero, FJ 1].

2. Antes de entrar en el análisis de las dos quejas constitucionales que se articulan, procede efectuar algunas consideraciones previas concernientes a la concurrencia de presupuestos de este proceso constitucional.

Ante todo, hemos de efectuar una precisión acerca de la legitimación activa del Ministerio Fiscal. Según se ha expuesto, en el recurso que éste promueve se denuncia la omisión de dos garantías esenciales del procedimiento de internamiento urgente no voluntario por trastorno psíquico del art. 763 LEC, con repercusión en el ejercicio de derechos fundamentales de los que resulta titular doña F.I.G.M., afectada por la medida. Una de esas omisiones, sin embargo, se refiere a la intervención del Fiscal actuante dentro de aquel procedimiento, lo que implica la denuncia de lesión de un derecho procesal (audiencia) que corresponde ejercer al Fiscal, en cuanto parte misma del procedimiento. Esto nos lleva a considerar la realidad de dos ámbitos de legitimación activa, diferenciables entre sí:

a) En el primero de ellos, el que supone interponer el recurso de amparo a falta de la iniciativa del propio sujeto perjudicado y en defensa de éste, la doctrina este Tribunal, contenida en la STC 17/2006, de 30 de enero, FJ 4, enseña que “la legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal, y que aparece igualmente recogida en el art. 46.1 b) LOTC, se configura, según tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 1, ‘como un ius agendi reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la norma fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos’”. Más recientemente, SSTC 208/2013, de 16 de diciembre, encabezamiento; 12/2014, de 27 de enero, FJ 2, y 182/2015, FJ 2.

b) El segundo ámbito también encuentra reconocimiento en la doctrina de este Tribunal. En la antes citada STC 17/2006, un recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal donde éste aducía indefensión (art. 24.1 CE) por falta de la debida audiencia en el acto de exploración de menores en la apelación de un proceso de divorcio, afirmamos su legitimación para reaccionar frente a este tipo de lesiones dada la finalidad de su intervención en el proceso, señalando en el fundamento jurídico 4 que “este Tribunal ha venido admitiendo la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer recurso de amparo no sólo en defensa de derechos fundamentales de los ciudadanos, sino también para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del propio Ministerio Fiscal en su condición de parte procesal en el proceso a quo (así, SSTC 148/1994, de 12 de mayo, y 256/1994, de 26 de septiembre). En el caso que nos ocupa conviene precisar que el Ministerio Fiscal interpone el recurso de amparo en su carácter de parte en el proceso judicial correspondiente y a su vez en su calidad de defensor de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos”.

La doctrina de referencia resulta trasladable al proceso de internamiento involuntario por trastorno psíquico que nos ocupa pues, como afirma el Fiscal ante este Tribunal Constitucional en su escrito de demanda, el Ministerio Fiscal “intervino como parte necesaria en el proceso a quo precisamente en su condición de defensor de los derechos fundamentales en juego”. Debe tenerse en cuenta que el art. 749.1 LEC señala de manera clara que en los procesos “sobre capacidad de las personas…será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada”. El precepto no hace distinción dentro de los distintos procesos sobre capacidad que regula la ley procesal, y el art. 763 LEC se incluye al final, pero dentro, del capítulo correspondiente a todos ellos. En el procedimiento de internamiento involuntario se conoce de la posible merma de la capacidad de obrar de una persona, aunque sea transitoria, por causa de un trastorno mental, y su protección a través de la medida específica de tratamiento en un centro con medios y personal adecuados.

Cabe así concluir que se cumple el presupuesto subjetivo de la legitimación del Fiscal ante este Tribunal, para plantear las dos quejas que conforman su demanda de amparo.

3. De otro lado, concurre también el presupuesto objetivo de la especial trascendencia constitucional del recurso, ex art. 50.1 b) LOTC. Con su admisión a trámite y el dictado de la presente Sentencia, tiene este Tribunal la ocasión de aclarar nuestra doctrina previa [STC 155/2009, FJ 2, apartado b)], acerca del contenido y alcance del derecho de asistencia jurídica de la persona sometida a este procedimiento.

Tal precisión se formula “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón contra España, § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

4. Sentado todo lo anterior, nos hallamos ya en condiciones de analizar el fondo de las dos quejas planteadas, abordando en primer término la relativa a la denuncia de lesión del derecho a la asistencia letrada de la persona afectada por la medida de internamiento, doña F.I.G.M. Durante el acto de exploración judicial ésta manifestó el deseo de que se le nombrara un abogado para su defensa y aunque se proveyó inicialmente a esa solicitud, acordando el Juzgado dirigir comunicación a los Colegios de Abogados y Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria para los respectivos nombramientos, antes de recibir respuesta de éstos el Juzgado dictó Auto de ratificación del internamiento ese mismo día 5 de marzo de 2014 pese a que, como ya se ha dicho, tenía margen hasta el día siguiente para resolver.

Expuesto en estos términos, hemos de recordar que la STC 141/2012, de 2 de julio, declaró en su fundamento jurídico 6 a), que en el procedimiento de internamiento urgente no voluntario por trastorno psíquico del art. 763 LEC:

“El Juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento.

Además y conforme recoge expresamente el art. 763.3 LEC, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con Abogado y Procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas.”

Procede en este momento concretar el alcance de la segunda de las garantías así enunciada:

a) El derecho a la asistencia jurídica de la persona internada requiere siempre la actuación, en su nombre, de un representante procesal y un defensor. Así lo reconocimos con carácter general para todos los procesos sobre capacidad de las personas, en nuestra STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 5, por cuanto: “…este tipo de procedimientos se encuadra entre aquéllos en los que la garantía constitucional de la defensa letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que, como también se ha dicho anteriormente, ha llevado a este Tribunal a establecer que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión (STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2)”.

Y no otra cosa cabe predicar en el procedimiento de internamiento del art. 763 LEC, sea o no urgente, porque así lo impone el apartado tercero del precepto, según se recuerda en la STC 141/2012 ya citada, encontrándonos, como ya se precisó antes, en uno de los procesos sobre capacidad de las personas.

Tal y como además declaramos en la misma STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 6, el art. 763 LEC instrumenta dentro de nuestro sistema de justicia civil, el procedimiento al que se refiere el art. 5.4 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“[t]oda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal”).

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando reiteradamente, en aplicación de este precepto, que la persona sometida a una medida de internamiento psiquiátrico debe tener, de un lado, el derecho a ser oída ante la autoridad competente, por sí misma o si carece de la capacidad para ello, a través de algún tipo de representación, pues de lo contrario no se cumpliría con una garantía esencial del procedimiento, para lo que deberán arbitrarse las salvaguardias especiales de orden procesal que permitan la protección de sus intereses. De otro lado, la persona también tiene derecho a contar con un asesor legal, sin que recaiga sobre ella la iniciativa de su designación [entre otras, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. Holanda, §§ 60 y 66; 12 de mayo de 1992, asunto Megyeri c. Alemania, § 22, apartados c) y d); 14 de febrero de 2012, asunto D.D. c. Lituania, §§ 163, apartado c), y 166].

b) Para hacer efectivo este derecho a la asistencia jurídica, que resulta irrenunciable para su titular, el Juez debe dirigirse al afectado; si es en la modalidad de internamiento urgente con la antelación necesaria dentro del plazo de las 72 horas en que ha de sustanciarse el procedimiento; antes o a más tardar durante el acto de exploración judicial del art. 763.3 LEC, a fin de informarle de la apertura del proceso y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica, pudiendo optar la persona por un Abogado y Procurador, sean de su confianza o designados por el Juzgado de entre los del turno de oficio. Si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el Juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa deben ser asumidas por el Fiscal actuante en la causa, que es lo que establece en ese caso el art. 758 LEC, al que se remite de manera expresa y sin reservas el art. 763.3 de la misma ley.

Sin embargo, de ser el Fiscal el promotor de la medida de internamiento no podrá ser designado como su defensor, ordenando en tal supuesto el propio art. 758 LEC que se le designe un defensor judicial para que le represente; en este caso, se entiende, a los únicos efectos del procedimiento de internamiento. Dicho defensor judicial, que puede ser el representante legal del internado (si es menor de edad, quien ejerce la patria potestad; si es persona ya incapacitada por sentencia, su tutor) o sino quien designe el Juzgado, nombrará entonces abogado y procurador o solicitará al Juzgado su designación de entre los profesionales de oficio.

Con este sistema escalonado, en definitiva, se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego, no debe olvidarse en ningún momento, el derecho fundamental a la libertad de la persona (art. 17.1 CE).

5. Las consideraciones que preceden y el examen de los hechos, conducen a la estimación de este motivo planteado por el Fiscal en su demanda de amparo. Según se ha relatado ya, la comunicación del centro médico al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria se produjo el 3 de marzo de 2014, demorando éste dos días en dar traslado de ella al Juzgado de Primera Instancia núm. 15, el cual habría de hacerse cargo del caso. Es cierto que tal retraso no puede sino achacarse al Juzgado Decano, el cual debió hacer llegar la comunicación de inmediato al órgano judicial de destino, adoptando las medidas necesarias para su despacho urgente. Y es cierto también que ese periodo de tiempo, injustificadamente perdido, entraba en el cómputo de las 72 horas que marca el art. 763.1 LEC para resolver sobre el internamiento, como ha tenido ocasión ya de indicar este Tribunal (STC 182/2015, FJ 6), dado que el plazo deviene improrrogable también en ese supuesto, en cuanto está en juego el ejercicio del derecho fundamental de libertad (art. 17.1 CE).

Ahora bien, no es menos verdad que el Juzgado a quo, recibida la comunicación el 5 de marzo y tras abrir la causa, sustanció todo el procedimiento y le puso fin ese mismo día mediante el Auto de ratificación del internamiento, cuando todavía le restaba otro más dentro del plazo —expiraba el 6 de marzo—, con la consecuencia, producto de tal premura, de descuidar la efectividad del derecho a la asistencia jurídica de doña F.I.G.M.

Así, en principio y respetando la voluntad expresada por esta última en el acto de exploración, el Juzgado había proveído para que se le nombrara un Abogado, dirigiéndose a través de la Secretaría por fax, a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que procedieran a la designación “inmediata” de profesionales de oficio (doña F.I.G.M. no había hecho indicación de abogado de su preferencia); incluyendo un Procurador, como era lo correcto.

Sin embargo, desconociendo si los Colegios podían dar una respuesta al requerimiento efectuado el propio día 5 o al siguiente y, en caso de imposibilidad de éstos, teniendo la alternativa de designar a la Fiscal actuante como defensora de doña F.I.G.M. (al no haber promovido el internamiento), el Juzgado en cambio optó por poner fin al proceso dictando el Auto de ratificación, lo que impedía ya toda asistencia jurídica a favor de la afectada en la primera instancia. El envío de un segundo fax a los Colegios el 6 de marzo, ya sólo podía tener virtualidad a efectos de que, tras su posterior designación, dichos profesionales pudieran recurrir el Auto.

El hecho de que el art. 763.3 in fine LEC garantice la posibilidad de recurso de apelación contra la decisión adoptada, no legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento de primera instancia. No puede concederse por esto la razón a la respuesta dada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que en su Auto de 30 de abril de 2014 minimiza esta cuestión señalando que los profesionales designados no recurrieron ab initio el Auto del Juzgado sino que se limitaron a adherirse al recurso presentado por el Fiscal. No repara la Audiencia en que, admitiendo en su Auto la condición de apelante de doña F.I.G.M., tal adhesión formalizada por su representante procesal suponía su oposición al internamiento, justamente por habérsele privado de representación y defensa a doña F.I.G.M. en la primera instancia del proceso, por causa atribuible al órgano judicial, tal como se ha explicado.

6. La negación de esta intervención de su representante procesal y defensor produjo, pues, la vulneración del derecho a la asistencia jurídica, que en el ámbito de las garantías del proceso de internamiento involuntario del art. 763 LEC, se reconduce a una lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE [SSTC 141/2012, de 2 de julio, FJ 1; y 13/2016, de 1 de febrero, FJ 3], del que resulta ser titular doña F.I.G.M., lo que determina la estimación en este punto de la demanda de amparo, por lo que resulta innecesario analizar la otra queja vertida en esta última, acerca de la falta de valoración del dictamen del Ministerio Fiscal.

Como consecuencia, procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Además, de acuerdo a lo señalado en la STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 8, “la Sentencia ha de tener efectos puramente declarativos, sin acordar retroacción alguna de las actuaciones destinada a subsanar la omisión de derechos dentro del procedimiento, teniendo en cuenta la situación de libertad del recurrente materializada tras aquel alta médica y que la tutela de su derecho fundamental queda garantizada con los pronunciamientos indicados, siguiendo así la doctrina de este Tribunal fijada para situaciones similares (SSTC 12/2007, de 15 de enero, FJ 4; 169/2008, de 15 de diciembre, FJ 7 y 179/2011, de 21 de noviembre, FJ 6)” (en el mismo sentido, STC 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 7).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) de doña F.I.G.M.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de marzo de 2014 (procedimiento de internamiento núm. 167-2014), y del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de abril de 2014 (rollo de apelación núm. 216-2014).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”..

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 71 ] 23/03/2016
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en relación con las resoluciones adoptadas por la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron un internamiento urgente por trastorno psíquico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: privación de representación y defensa en la instancia que no puede entenderse reparada por la interposición posterior de recurso de apelación.

Resumen

La afectada por las resoluciones sobre las que recae el recurso de amparo ingresó de manera voluntaria en un centro psiquiátrico. Posteriormente, cuando la paciente pidió la externalización de su tratamiento, los facultativos consideraron necesario que se continuase con el internamiento y, por ese motivo, se solicitó al juzgado la autorización de internamiento no voluntario. Dicha solicitud fue ratificada sin permitirse que la afectada estuviese asistida por letrado, a pesar de que ella lo había solicitado expresamente. El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación, que fue desestimado.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la libertad y del derecho a un proceso con todas las garantías y se declara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. La Sentencia considera que el Juzgado de primera instancia, al optar por poner fin al proceso dictando el auto de ratificación de manera inmediata, descuidó la efectividad del derecho a la asistencia jurídica de la afectada en esa fase procesal. Aunque la Ley de enjuiciamiento civil conceda la posibilidad de recurrir en apelación contra la decisión adoptada, de ningún modo se legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento en primera instancia. Todo ello, en el transcurso de un proceso de internamiento psiquiátrico, también lesiona el derecho a la libertad.

La especial trascendencia constitucional de esta resolución reside en aclarar la doctrina previamente sentada acerca del contenido y alcance del derecho de asistencia jurídica de la persona sometida a un procedimiento de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

  • 1.

    La negación de representación procesal y defensa produjo la vulneración del derecho a la asistencia jurídica que, en el ámbito de las garantías del proceso de internamiento involuntario, se reconduce a una lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE [FJ 6].

  • 2.

    El Juzgado optó por poner fin al proceso dictando el Auto de ratificación el mismo día en que abrió la causa y con anterioridad a que se nombrase abogado y procurador de oficio, lo que impedía ya toda asistencia jurídica a favor de la afectada en la primera instancia [FJ 5].

  • 3.

    El hecho de que la legislación procesal garantice la posibilidad de recurso de apelación contra la decisión adoptada, no legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento de primera instancia [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la asistencia jurídica en los procesos sobre capacidad de las personas (SSTC 7/2011, 141/2012) [FJ 4].

  • 5.

    Se cumple el presupuesto subjetivo de la legitimación activa del Fiscal del proceso a quo, para plantear recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como portador del interés público en la integridad y efectividad de los derechos controvertidos [FJ 2].

  • 6.

    Doctrina sobre la legitimación activa del Ministerio Fiscal, en un recurso de amparo, en defensa de derechos fundamentales de los ciudadanos y para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (17/2006) [FJ 2].

  • 7.

    Concurre el presupuesto objetivo de la especial trascendencia constitucional del recurso, consistente en aclarar la doctrina sobre el contenido y alcance del derecho de asistencia jurídica de la persona sometida a un procedimiento de internamiento por trastorno psíquico [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 124.1, f. 2
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 3
  • Artículo 86.3, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 749.1, f. 2
  • Artículo 758, f. 4
  • Artículo 763, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 763 in fine, f. 5
  • Artículo 763.1, f. 5
  • Artículo 763.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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