La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.353/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra necesaria de la entidad mercantil Pistas y Obras, S.A., asistido del Letrado don Salvador Peña Ochoa, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de mayo de 1991, resolutoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia, de 6 de abril de 1984, del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid dictada en procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad Isla Canela, S.A., representada por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses y defendida por el Letrado Sr. Palomino López, así como don Antonio Martínez Laredo y las sociedades Financiera de Automóviles y Maquinaria Industrial S.A. (F.A.M.I.S.A.) y Financiera Mercantil Industrial S.A. (F.I.M.I.S.A.), representados por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta. Ha sido Ponente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de junio de 1991 procedente del Juzgado de Guardia de Madrid (donde se registró en fecha 20 de junio de 1991), el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra necesaria de la entidad mercantil Pistas y Obras, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1991, resolviendo recurso de revisión contra la Sentencia de 6 de abril de 1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, recaída en procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Como consecuencia de una supuesta maquinación fraudulenta en el proceso de liquidación de una Sociedad Anónima, la Sindicatura de cuentas de la quiebra plantea un recurso de revisión contra una Sentencia firme de 1984, tomando como fecha del inicio del plazo de tres meses, a efectos del art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de comparecencia de la referida Sindicatura solicitando se le diese vista de lo actuado. La personación se produjo el 11 de julio de 1988 (el nombramiento de los síndicos se produjo el 28 de abril de 1988), y en la misma fecha se dictó providencia teniéndole por personado, aunque, al parecer, la notificación no se produjo hasta el día 3 de octubre, fecha que es tomada por el demandante como punto de partida del cómputo de tres meses a efectos de la presentación del recurso de revisión.
B) La Sentencia de revisión, de fecha 7 de mayo de 1991 declaró no haber lugar al recurso por no haber sido presentado en el plazo de tres meses; y ello, a su vez, se fundamenta en la resolución en dos órdenes de motivos; en primer lugar, y con carácter general se indicó que no resultaba comprensible que la Sindicatura, con anterioridad, a las fechas que fija, no hubiera tenido conocimiento del fraude denunciado, y, en segundo lugar, porque no constaba en las actuaciones que la notificación de la providencia en la que se tenía por personada a dicha Sindicatura (de 11 de junio de 1988) hubiese sido efectuada en la fecha que ésta pretende (3 de octubre de 1988) por lo que, en atención a la que dispone el art. 260 de la L.E.C., debía tenerse por notificada la providencia al día siguiente de la fecha en que fue dictada.
C) Por otra parte, en el recurso de revisión se solicitó por la actora una prueba de confesión judicial, que la Sala consideró no pertinente por providencia de 28 de diciembre de 1989, ante la que se interpuso recurso de súplica con cita expresa de la supuesta vulneración del art. 24. La Sala, por Auto de 19 de marzo de 1990, mantuvo su resolución anterior.
Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1991 y, al mismo tiempo, se reconozca expresamente el derecho a que se practique la prueba de confesión judicial del representante legal de la Sociedad Pistas y Obras, S.A., declarando la nulidad del Auto de la misma Sala, de 19 de marzo de 1990 que resolvió recurso de súplica, interpuesto contra providencia anterior de la misma Sala que denegó la admisión de la prueba referida.
La recurrente considera que la Sentencia citada contiene las siguientes vulneraciones de derechos constitucionales.
a) El art. 24.2 en cuanto que al negarle la prueba de confesión judicial se le ha impedido utilizar uno de los medios de prueba de mayor trascendencia en orden a la satisfacción de su pretensión revisora, y se le ha originado una patente indefensión.
b) El art. 24.1 C.E. ya que la Sentencia, como consecuencia de un error con relevancia constitucional en el cómputo del plazo de presentación de la demanda, ha negado la tutela judicial no pronunciándose sobre el fondo. En este sentido la recurrente señala que la presunción que realiza la Sala de que la providencia de personación se notificó el mismo día por no haberse probado que lo fue en fecha distinta y posterior, contradice los propios antecedentes del pleito, entre los que se encontraba o debía de encontrarse el testimonio de la providencia con expresión de la fecha de notificación en la que efectivamente consta (como lo demuestra el documento aportado a este Tribunal en pags. 61 y 62 del escrito con el sello de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) que la fecha de notificación fue el 3 de octubre, por lo que nos encontraríamos ante un error patente por parte de la Sala. Supone, además, una violación de la doctrina constitucional pro actione, a la interpretación de los requisitos procesales de manera no formal siempre favorable a la efectividad del derecho y a la obtención de una decisión de fondo, y, por último, es contraria a la realidad social y a la misma norma de interpretación pro actione al considerar que en caso de no demostración de la fecha se ha de aplicar la del día siguiente a la producción de la decisión judicial.
3. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso presentado por la Sindicatura de la Quiebra Necesaria de la entidad mercantil Pistas y Obras, S.A., y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador Sr. de la Cruz Ortega, con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias, y, previo a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio del recurso de revisión núm. 7/89, seguido ante la Sala de lo Civil.
4. Recibidas las citadas actuaciones, la Sección, por providencia de 21 de octubre de 1991, acuerda con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, requerir atentamente a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, para que en el plazo de diez días remitan certificación acreditativa de la providencia dictada en el rollo de Sala núm. 321/87, de fecha 11 de julio de 1988, y de las fechas de las correspondientes notificaciones de la misma a las partes personadas en dichas actuaciones.
5. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional.
6. En fecha 6 de febrero de 1992, se presenta escrito mediante el cual, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la Sociedad Isla Canela S.A., se persona en las actuaciones. En fecha 7 de febrero de 1992, se recibe escrito por medio del cual el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Antonio Martínez Laredo, y las sociedades F.A.M.I.S.A. y F.I.M.I.S.A., se persona en las actuaciones.
7. Por providencia de fecha 17 de febrero de 1992, la Sección acuerda tener por personados a ambos Procuradores en nombre y representación de quien comparecen, concediéndoles un plazo de diez días para que dentro de dicho término presenten el poder que acredita sus respectivas representaciones, de los que solamente aportan una copia simple. Al mismo tiempo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Cruz Ortega, Sampere Meneses y Rodríguez Muñoz, estos dos últimos supeditado a la presentación de los poderes, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
8. En fecha 20 de febrero de 1992, la Procuradora Sra. Sampere Meneses presenta escrito acompañando la escritura de poder general para pleitos requerida, y en fecha 11 de marzo de 1992, la referida Procuradora presenta en este Tribunal el escrito de alegaciones correspondiente. En él fundamenta su oposición a la estimación del recurso de amparo interpuesto, en tres puntos esenciales que se integran por: la falta de legitimación de dicha parte para ser llamada al recurso de amparo, la extemporaneidad del recurso de revisión y la denegación de un medio de prueba solicitado por la Sindicatura en dicho recurso. En lo que respecta a su falta de legitimación, alega dicha parte que Isla Canela, S.A. no fue parte en el procedimiento declarativo ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid cuya Sentencia definitiva trató de revisar la Sindicatura de la quiebra de la Sociedad Pistas y Obras, S.A.; su intervención en el asunto se limitó al hecho de haber resultado ser la cesionaria de las fincas que fueron adjudicadas en subasta a los actores de aquel procedimiento, y, puesto que el objeto de aquella litis no era en modo alguno la propiedad de las fincas de las que Isla Canela, S.A. devino cesionaria, sino que se trataba simplemente de un proceso declarativo sobre reclamación de cantidad, en nada deberían afectar a dicha parte las contingencias acaecidas en aquel procedimiento. Ni aun en el supuesto de que la Sentencia dictada en el proceso resultara revisable a consecuencia del recurso de amparo, resultaría afectada la Sociedad Isla Canela, S.A. puesto que es tercero de buena fe en dicho proceso y goza como tal de la especial protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la extemporaneidad del recurso de revisión, declarada por el Tribunal Supremo, entiende dicha parte que la cuestión esencial estribó en averiguar si la Sindicatura conocía desde antes de la fecha en que se personó en el citado proceso la existencia del procedimiento cuya revisión pretendía o si, por el contrario, desconocía la existencia de los autos. Pues bien, la Sindicatura conocía de dicha existencia con anterioridad al 3 de octubre de 1988, por las razones que el propio Tribunal Supremo expone en la Sentencia ahora impugnada y entre ellas por la publicidad de las subastas celebradas. Ello, unido al carácter extraordinario del recurso de revisión, a la doctrina del propio Tribunal Constitucional acerca de que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria y al derecho -igualmente integrante del derecho fundamental que recoge el art. 24.1 C.E.- a la inmodificabilidad de las decisiones judiciales, han de llevar necesariamente a la desestimación de la petición de amparo en este extremo. Finalmente, en lo que respecta al segundo motivo de amparo, esto es, la denegación de la prueba de confesión judicial propuesta por la Sindicatura en el recurso de revisión, ante todo ha de señalarse que dicha prueba ha carecido de transcendencia alguna en el recurso y ello, por la sencilla razón de que la Sala se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto, pero además ese medio de prueba era, por otro lado, improcedente, porque, actuando la Sindicatura por vía de sustitución procesal (defendiendo los intereses de la masa de la quiebra), por lo que ostenta la representación no sólo de los acreedores sino también de la sociedad quebrada, no resultaba procedente (como acertadamente entendió el Tribunal Supremo) acceder a la admisión de un medio de prueba que, además de ser redundante, traía consigo una verdadera confusión de derechos. En virtud de todo ello, concluye suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.
9. En fecha 13 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega en nombre y representación de la Sindicatura demandante de amparo, presenta escrito por el que se ratifica en sus alegaciones del escrito de demanda y suplica se dicte Sentencia de conformidad con lo interesado en dicho escrito.
10. En fecha 13 de marzo de 1992, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, solicita el Ministerio Público se estime el amparo por haber vulnerado la resolución impugnada el art. 24.1 C.E.
Las alegaciones del Ministerio Fiscal pueden resumirse como sigue:
En el presente supuesto nos encontramos ante la declaración de extemporaneidad por caducidad de un recurso de revisión. El precepto procesal en juego es el art. 1.798 L.E.C., que establece en relación con el art. 1.796.4 L.E.C. un plazo de tres meses a contar desde que se descubriese el fraude o maquinación denunciada como soporte de la revisión que se intenta. Los recurrentes, en revisión, sostenían que el dies a quo debía comenzar desde la fecha en que se les notificara tenerles por personados en el recurso de apelación núm. 321/87 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid. La Sala tuvo por personada a la Sindicatura de la quiebra de Pistas y Obras por providencia de 11 de julio de 1988. Los demandantes sostienen que el plazo no comienza en esa fecha, sino en el momento en que la Sala les notifica la personación, momento en el que tienen acceso a las actuaciones. Esa fecha, según la demanda, es la de 3 de octubre de 1988. La Sentencia recurrida cuestiona esa fecha desde dos ángulos: a) Entendiendo que las maquinaciones fraudulentas que denuncian en revisión eran públicas y notorias desde tiempo muy anterior a esa fecha. Sin embargo, este argumento no puede aceptarse, pues el recurso de revisión se interpone por la Sindicatura de la quiebra, y la designación de Síndicos no lo fue hasta el 28 de abril de 1988, publicándose su nombramiento en el BOE el 9 de septiembre de 1988. La personación de la Sindicatura en un proceso en curso, en el que se debatían parte de las maniobras que se imputan en el recurso de revisión, como lo era el recurso de apelación núm. 321/87 ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, parece un razonable dies a quo para el comienzo del plazo del art. 1.798 L.E.C. y no el de la presunción general que hace el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida. b) De igual manera, hay que concluir que también resulta formalista entender que la fecha del dies a quo, si se acepta la tesis del recurso de revisión, sea la de la providencia de 11 de julio de 1988, que tuvo como personada en la apelación a la Sindicatura y no la de su notificación. En primer lugar, porque si de lo que se trata es de tener noticia de la maquinación fraudulenta, para ello deben tener acceso a las actuaciones y, por tanto, se debe esperar a la notificación de la providencia de personación. En segundo lugar, porque también es formalista presumir de nuevo que esa notificación se ha hecho en los términos prevenidos en los arts. 260 y ss. L.E.C., cuya estricta inobservancia puede detectarse en el propio rollo se revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Debe estarse, por tanto, a la fecha de notificación de esa providencia de 11 de julio de 1988. La probanza de ese extremo corresponde obviamente a quien recurre en revisión. La Sindicatura ni lo hizo en su momento, sin que se hayan acreditado las razones de descargo que ofrece en la demanda de amparo, ni tampoco lo hizo en el transcurso de la tramitación del recurso de revisión, ni, finalmente, lo hizo al deducir la demanda de amparo, lo que da una idea de la persistente e incomprensible negligencia de los demandantes. Sin embargo, esta negligencia, en un todo censurable por parte de los demandantes, no parece que salve el comportamiento desproporcionado procesalmente de la Sentencia recurrida. Y ello, por cuanto de un lado la Sala debió, antes de tener por admitido el recurso de revisión, urgir de los recurrentes la aportación de tal certificación si la reputaba esencial. De otro lado, y si se trajo ante la propia Sala Primera del Tribunal Supremo el rollo de apelación, pudo la Sala Primera constatar la fecha de notificación de la citada providencia de 11 de julio de 1988. Como argumenta la demanda de amparo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.801 L.E.C., había mandado traer a la causa de revisión, entre otras, el rollo de apelación en cuyo seno constaba la notificación de la providencia debatida. Pudo y debió la propia Sala Primera del Tribunal Supremo en ponderación proporcionada a las circunstancias del caso, comprobar en la propia documentación del recurso de revisión si era o no cierta la fecha de notificación de la providencia, tal como alegaban los recurrentes. Al no hacerlo así incurrió en vulneración del art. 24.1 C.E. Tal es así, que en este proceso de amparo ha sido la propia Sala Primera del Tribunal Supremo la que ha tenido que certificar la fecha de notificación, que es efectivamente la de 3 de octubre de 1988, a requerimiento del Tribunal Constitucional, pues aún sigue custodiado el mentado rollo de apelación.
Constatado, pues, que los razonamientos de la Sentencia recurrida que condujo a la inadmisión del recurso de revisión se revelan como formalistas en su interpretación del art. 1.798 L.E.C. y desproporcionados, atendiendo a la conducta procesal de la entidad demandante y a las consecuencias anudadas a éste, sin que la Sala entendiese oportuno la subsanación de la omisión de aquélla, es claro que el amparo debe prosperar estimando vulnerado el art. 24.1 CE. El alcance de dicho amparo presupone la nulidad de la Sentencia dictada en revisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo y que este órgano judicial dicte otra en la que examine el fondo de las pretensiones deducidas por la entidad demandante.
La segunda de las quejas formuladas por la presente demanda de amparo -indica el Ministerio Fiscal- hace referencia a la vulneración del derecho a la prueba. Según la demanda, la Sala Primera del Tribunal Supremo, al denegarle la prueba de confesión judicial del representante legal de Pistas y Obras, S.A., le había privado de un elemento esencial en su argumentación, atinente a la revisión que solicitaban, causándoles dicha denegación una grave indefensión. Sin embargo, esta queja no puede prosperar, ya que, al no haber entrado en el fondo de las pretensiones de los demandantes la Sentencia recurrida, no puede aquilatarse el grado de indefensión que en la decisión de la Sala hubiera tenido la prueba denegada.
En méritos de todo ello, el Ministerio Fiscal termina intersando se otorgue el amparo solicitado.
11. Por providencia de fecha 10 de abril de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores Sres. Cruz Ortega y Sampere Meneses, cuyas copias se entregaron respectivamente a las partes, quedando concluso el presente recurso y pendiente de señalamiento para deliberación y votación, cuando por turno corresponda. Asímismo, acuerda conceder un último y nuevo plazo de diez días al Procurador Sr. Rodríguez Muñoz para que presente el poder que le fue reclamado en providencia de 17 de febrero último, con la advertencia de que, transcurrido el plazo concedido sin haber cumplimentado el requerimiento, el proceso de amparo continuará sin la presencia de su parte.
12. En fecha 21 de abril de 1982 se presenta escrito, acompañando los poderes requeridos, por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz. Por providencia de fecha 4 de mayo de 1992, la Sección acuerda tenerlos por presentados, devolver el original y entregar al mismo las copias de las alegaciones recibidas por las otras partes personadas en el presente recurso de amparo.
En fecha 12 de mayo de 1992 se presenta escrito de alegaciones por el citado Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y por providencia de 28 de mayo siguiente la Sección acuerda su devolución al mismo, sin que proceda su unión a las actuaciones por ser su presentación extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo -común a todas las partes por ser trámite sumultáneo- concedido en providencia de 17 de febrero último y estar el proceso de amparo concluso, conforme se indicaba en providencia de 6 de abril último.
13. En fecha 2 de junio de 1992, se interpone recurso de súplica contra la anterior providencia por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, del que se da traslado al Ministerio Fiscal y Procuradores Sres. Cruz Ortega y Sampere Meneses, y que es resuelto mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 29 de junio de 1992, por el que se desestima el citado recurso y se confirma en todas sus partes la providencia de fecha 28 de mayo pasado, sin haber lugar a pronunciamiento sobre costas.
14. Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 1993 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Constituyen objeto de impugnación en el presente recurso de amparo tanto la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en fecha 7 de mayo de 1991, que resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado en su día por la Sindicatura recurrente contra la Sentencia recaída en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1441/83 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, como también las sucesivas resoluciones -concretamente, una providencia de fecha 28 de diciembre de 1989 y posterior Auto de 19 de marzo de 1990 que confirmó en súplica el anterior proveído- dictadas por la misma Sala del Tribunal Supremo en el citado recurso de revisión y que acordaron no haber lugar a la admisión de la prueba de confesión judicial solicitada por la repetida Sindicatura de la Quiebra de la Sociedad de Pistas y Obras en el curso del ya señalado recurso. A la Sentencia que decide el recurso extraordinario de revisión reprocha la actora la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., en su vertiente concreta de acceso a los recursos legalmente previstos, y a las otras dos resoluciones judiciales, denegatorias de un determinado medio de prueba solicitado en el mismo, se imputa por la demandante la lesión del derecho a la utilización de las pruebas pertinentes que consagra el art. 24.2 C.E.
Pues bien, aunque aparentemente la naturaleza procesal e, incluso, la prioridad temporal de las últimas resoluciones impugnadas a que se acaba de hacer referencia podría llevar a considerar más conveniente su examen previo, el análisis de las cuestiones planteadas deberá ser el inverso y comenzar por la primera de las quejas que fundamentan el recurso en el escrito de demanda inicial; pues sólo la eventual estimación del recurso de amparo por tal motivo y con la consecuente necesidad de que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre el fondo del recurso de revisión, dotaría de relevancia a la segunda lesión denunciada, que -no ha de olvidarse- se refiere a la utilización de un medio de prueba cuya trascendencia deriva, por tanto, de su incidencia en la resolución del fondo del recurso interpuesto.
2. Abordaremos, pues, en primer término, la vulneración que la recurrente afirma de su derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, derivada del hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo no haya analizado el recurso de revisión interpuesto por aquélla, como consecuencia de la extemporaneidad que advierte en la formulación del recurso. Entiende la actora que este motivo de desestimación o, mejor dicho, esa causa de inadmisión del recurso extraordinario, acordada en Sentencia por el Tribunal constituye una interpretación, primero, errónea, y, además, restrictiva de la legalidad por parte del órgano judicial, con la consiguiente vulneración por parte del mismo del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, que integra la obtención de una respuesta motivada y concreta a la cuestión litigiosa planteada (art. 24.1 C.E.).
Es, en efecto, reiterada la doctrina de ese Tribunal acerca del contenido esencial de este derecho, que comprende, según aquélla, la obtención de un pronunciamiento motivado del órgano judicial sobre la cuestión de fondo planteada en la correspondiente demanda o recurso judicial. Pero también lo es la que este Tribunal viene repetidamente señalando en el sentido que la tutela judicial efectiva que consagra el mencionado precepto constitucional no se satisface tan sólo mediante la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino también a través de toda resolución judicial que, motivadamente y en aplicación razonada de una causa legal, decida la improcedencia de examinar dicha cuestión de fondo planteada en la correspondiente demanda o recurso. En este sentido, cabe recordar, por todas, la STC 32/1991, en la que, con cita de resoluciones anteriores (SSTC 37/1982, 19/1983, 68/1983, 93/1984 y 62/1989, entre otras muchas) se señala que, si bien el art. 24.1 C.E. supone, como regla general, que cualquier persona que acuda ante los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones planteadas ante los mismos, este derecho emplica el cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan. Ello supone que el derecho fundamental se ve también satisfecho cuando la respuesta obtenida consista en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esta negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones y recursos previstos por el ordenamiento procesal; asímismo, y en consecuencia, se declara que la interpretación de los requisitos procesales legalmente exigidos pertenece, por regla general, al ámbito de la sola legalidad, no cualificada por la relevancia constitucional, de tal modo que la interpretación de los mismos queda integrada, en principio, dentro de las funciones de los órganos judiciales que han de aplicar aquélla. A este Tribunal no le corresponde, pues, corregir la aplicación llevada a cabo por los Tribunales, salvo que sea inmotivada o arbitraria, aunque esa interpretación debe guiarse por el principio de dar máxima eficacia al ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (fundamento jurídico 4º, STC 32/1991).
3. Haciendo aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, ha de analizarse, por tanto, la causa legal expresada por el Tribunal Supremo en su resolución para acordar la improcedencia de entrar a conocer el fondo del recurso de revisión interpuesto; y ello con el fin de determinar, a la luz de los anteriores criterios, si dicha causa aparece recogida en la resolución, si se encuentra establecida legalmente, y si ha sido aplicada de forma razonada por el órgano judicial, pues sólo de la constatación de que alguno de tales extremos faltan en la resolución judicial, podrá llevar a este Tribunal a entender lesionado el derecho fundamental que se invoca.
El Tribunal Supremo entiende, en su decisión, que el recurso de revisión ha sido planteado en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo legalmente previsto para su interposición, que no es otro que el que establece el art. 1.798 L.E.C. Ahora bien, siendo ésta la causa que fundamenta el sentido de la resolución judicial, dicho motivo se asienta en el razonamiento judicial, en dos diferentes fundamentos, cada uno de los cuales merece un análisis separado. Pues, si bien es cierto que el órgano judicial hace referencia, en primer término y siguiendo el planteamiento de la actora, a la fecha de notificación de la resolución por la que se acordó tener por personada a la Sindicatura recurrente en las actuaciones civiles (providencia de 11 de julio de 1988) como dies a quo en el cómputo del plazo previsto, y entiende que tal fecha no es la señalada por la actora (3 de octubre de 1988), sino, en ausencia de constancia expresa, la del día siguiente a aquél en que la providencia fue dictada, éste no es el único fundamento que se contiene en la resolución judicial para aplicar la extemporaneidad discutida. También alude el Tribunal expresamente al conocimiento por parte de la recurrente de las actuaciones judiciales con anterioridad a la citada fecha de su personación procesal. La distinción cobra relevancia por el hecho de que si bien en la primera argumentación judicial cabe, en fin, advertir un error fáctico, en la segunda, por el contrario, no es posible encontrar equivocación alguna de tal índole.
4. En efecto, conforme mantiene la demandante de amparo, se ha constatado en el presente proceso constitucional que la notificación a dicha Sindicatura de la providencia teniendo a tal parte por personada en la causa civil, no se produjo al siguiente día de su emisión -12 de julio de 1988-, sino el día 3 de octubre del mismo año. Por ello, si el cómputo del plazo de interposición del recurso y, por ende, la apreciación judicial de su incumplimiento se fundamentase sólo en tal extremo, podría considerarse errónea la aplicación de la causa legalmente prevista para la inadmisión del recurso, y, en atención a la doctrina constitucional antes expuesta, que, conforme se indicó, permite en tales casos a este Tribunal examinar y revisar la forma en que el órgano judicial ha interpretado y aplicado la norma de legalidad ordinaria, considerar, en suma, vulnerado el derecho fundamental que ahora se invoca, debido al error en que habría incurrido el Tribunal en este supuesto concreto al apreciar la extermporaneidad finalmente aplicada.
Pero no es esta la única fundamentación en la que el órgano judicial asienta la apreciación del incumplimiento del presupuesto procesal, y ello porque tampoco es esa fecha la que únicamente toma el Tribunal como dies a quo en el cómputo del plazo legalmente previsto. Así, comienza la Sala en el fundamento jurídico segundo de la resolución por hacer alusión al ya señalado art. 1.798 de la L.E.C., que establece un plazo de tres meses para la interposición del recurso, a contar desde que se descubriese el fraude o maquinación fraudulenta alegada, para, a continuación, realizar el cómputo tomando como dia inicial, no sólo el pretendido por la recurrente -fecha de notificación de la providencia en la que se la tiene por personada en autos- sino también el momento en que debe entenderse, al margen de la anterior personación, que la parte tuvo aquel conocimiento del fraude o maquinación al que expresamente alude el precepto procesal. Este extremo se aborda en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, exponiendo el Tribunal detalladamente en el mismo los motivos en los que se asienta la consideración de que el fraude y la maquinación eran conocidas y no resultaron ocultas para la recurrente con anterioridad a dichas fechas, lo que determina, en fin, la aplicación de la extemporaneidad del recurso como causa de desestimación del mismo.
Pues bien, en esta segunda vertiente del razonamiento judicial no es posible ya advertir error fáctico alguno. A través del mismo se razona y fundamenta la aplicación de una causa legal de desestimación del recurso, que impide el examen de la cuestión de fondo planteada a través del mismo, prevista legalmente y que ha sido aplicada de manera motivada, con lo que no se evidencia la arbitrariedad o carencia de fundamento legal que pudiese motivar su declaración de nulidad en este ámbito constitucional. Todo ello, debe añadirse, con independencia de que a la demandante de amparo pueda o no resultar acertada o errónea esa motivación judicial, así como el razonamiento en que se asienta.
Las anteriores consideraciones determinan necesariamente la desestimación del recurso de amparo por este primer motivo, toda vez que no se advierte en la aplicación razonada por el Tribunal de la causa legal de inadmisión del recurso la pretendida vulneración del derecho a la tutela efectiva de los jueces o tribunales.
5. Descartada la lesión de tal derecho, carece, por lo demás de relevancia la segunda vulneración constitucional denunciada, que deberá correr la misma suerte que la anterior; pues, como repetidamente se ha venido señalando, el derecho de utilización de los medios de prueba que consagra el art. 24.2 CE se encuentra condicionado -incluso en el propio precepto constitucional- a la pertinenciade los mismos, correspondiendo la valoración de tal condición al órgano judicial que, en este caso y a juzgar por la lectura del Auto de 19 de marzo de 1990 en el que se confirma la denegación de la prueba de confesión controvertida, se ha realizado de forma razonada y jurídicamente fundada. En la aludida resolución judicial se exponen con detalle los motivos por los que el órgano judicial considera improcedente la prueba de confesión judicial pretendida por la recurrente, los cuales se centran en la restricción de la capacidad de obrar en las sociedades en quiebra prevista en el art. 878 del Código de Comercio; frente a ello sostiene la actora la plena aplicación de la obligación de prestar confesión judicial impuesta por el art. 579 de la L.E.C., tratándose, pues, de una cuestión de disconformidad sobre la interpretación y aplicación de la legalidad, carente de relevancia en esta sede. La decisión judicial de inadmisión de la prueba se encuentra razonada y fundada en Derecho, por lo que no corresponde a este Tribunal su revisión no siendo tampoco, en consecuencia, estimable la demanda de amparo por esta causa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La interpretación de los requisitos procesales legalmente exigidos pertenece, por regla general, al ámbito de la sola legalidad, no cualificada por la relevancia constitucional, de tal modo que la interpretación de los mismos queda integrada, en principio, dentro de las funciones de los órganos judiciales que han de aplicar aquélla. A este Tribunal no le corresponde, pues, corregir la aplicación llevada a cabo por los Tribunales, salvo que sea inmotivada o arbitraria, aunque esa interpretación debe guiarse por el principio de dar máxima eficacia al ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (STC 32/1991) [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 579, f. 5
- Artículo 1798, ff. 3, 4
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
- Artículo 878, f. 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Inadmisión de recurso de revisión de sentencia firmeInadmisión de recurso de revisión de sentencia firme, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Inadmisión motivadaInadmisión motivada, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 3, 4
- Presentación de escritos fuera de plazoPresentación de escritos fuera de plazo, ff. 3, 4
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, ff. 3, 4