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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 35/2018, de 21 de marzo de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5333-2017. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5333-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, publicado en el “DOGC” núm. 7426, de 3 de agosto de 2017. El Abogado del Estado invocó los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitando que se produjera la suspensión de la aplicación de la norma impugnada.

2. Por providencia de 28 de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes. No obstante, con el fin de evitar un conflicto en la defensa de los intereses del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se suspendió el plazo para que el Gobierno de Cataluña pudiera personarse y formular alegaciones, en tanto el Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, ejerciera las funciones y competencias que corresponden al Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso —3 de noviembre de 2017— para las partes del proceso, y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno de Cataluña y del Parlamento de Cataluña. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”. El recurso se publicó en el “Boletín Oficial del Estado”, núm. 294, de 4 de diciembre de 2017.

3. Por escritos registrados en este Tribunal los días 7 y 13 de diciembre de 2017, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado comunicaron los acuerdos de las Mesas de las respectivas Cámaras de personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2017, el Letrado del Parlamento de Cataluña comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, y solicitó una prórroga del plazo concedido para formular alegaciones. Por providencia de 15 de diciembre de 2017, el Pleno de este Tribunal acordó tenerle por personado y prorrogarle en ocho días más el plazo inicialmente concedido.

5. El 27 de enero de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones del Letrado del Parlamento de Cataluña, que solicitó la íntegra desestimación del recurso así como, por otrosí, el levantamiento inmediato de la suspensión automática derivada de la invocación del artículo 161.2 CE por la representación del Presidente del Gobierno. A continuación se sintetizan los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de levantamiento inmediato de la suspensión:

a) En primer lugar, señala la posibilidad de que el Tribunal Constitucional acuerde el levantamiento de la suspensión de la norma impugnada, sin tener que esperar al agotamiento del plazo de cinco meses establecido en el artículo 161.2 CE, pues este no sería más que el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión.

b) En segundo lugar, argumenta que la naturaleza excepcional de la institución suspensiva del artículo 161.2 CE requiere un análisis de las situaciones de hecho que se derivan de la norma impugnada; que la verosimilitud de los perjuicios invocados no puede quedar condicionada a la necesidad de proceder al análisis de fondo del asunto (ATC 189/2001, de 3 de julio, FJ 2) y que la decisión sobre el mantenimiento o la suspensión del precepto impugnado debe adoptarse previa valoración o ponderación, de un lado, de los intereses concernidos ya sean públicos y generales o particulares y privados de terceros afectados y, de otro, de los perjuicios irreparables de imposible o difícil reparación (AATC 44/2011, de 12 de abril, FJ 2, y 69/2012, de 17 de abril, FJ 2).

c) En tercer lugar, y en defecto de conocer los argumentos que, eventualmente, pueda aportar el Abogado del Estado en este trámite, pues en el escrito de interposición del recurso no se manifiesta nada al respecto, se razona que en el presente procedimiento únicamente se producen daños reales y perjuicios irreparables de imposible o difícil reparación si se mantiene la suspensión del precepto legal impugnado. Además, se señala que, puesto que con posterioridad a la interposición del recurso de inconstitucionalidad se ha producido la aprobación del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor con idéntico límite respecto a las autorizaciones VTC, el mantenimiento de la suspensión puede dar lugar a confusión respecto a la normativa aplicable. Dicho perjuicio se produciría en un ámbito normativo donde ya se han producido diversos vaivenes legislativos y jurisprudenciales, por lo que se podrían producir daños reales y perjuicios irreparables de imposible o difícil reparación si se mantiene la suspensión del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto. En cambio, el levantamiento de la suspensión del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017 no produciría perjuicios ni daría lugar a situaciones consolidadas e irreversibles, tampoco causaría perjuicios graves e irreparables al interés general o a los terceros afectados y sí produciría graves percances en el normal desenvolvimiento de las funciones con relación a las autorizaciones VTC.

6. El Pleno, por providencia de 13 de febrero de 2018, al estar próximo a finalizar el plazo de cinco meses que establece el artículo 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la Ley impugnada en este recurso de inconstitucionalidad, acordó oír a las partes personadas —Abogado del Estado— para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2018, evacuó el trámite conferido, interesando el mantenimiento de la suspensión del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, por los motivos que, sintéticamente se exponen a continuación.

Comienza subrayando que, si bien la doctrina del Tribunal Constitucional exige atender a las situaciones de hecho creadas, la realidad es que con más frecuencia se han de examinar las situaciones de hecho que podrían crearse, es decir, que previsiblemente puede provocar la aplicación de la ley recurrida en el caso de levantarse o mantenerse la suspensión de la norma.

A la vista del objeto del recurso —el artículo 1 del Decreto-ley 5/2017—, considera que el aspecto central consiste en los requisitos o condiciones de orden normativo a los que debe sujetarse la transmisión de las licencias. Señala que el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, cuyo artículo 1 (“Transmisión de las autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor”) dispone, con validez en todo el territorio nacional, lo siguiente: “las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor no podrán ser transmitidas hasta que hayan transcurridos dos años desde su expedición original por el órgano competente en materia de transporte terrestre, salvo en los supuestos de transmisión a favor de herederos en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular”. Por tanto, la norma estatal contiene una regulación en parte similar a la autonómica impugnada: ambas prevén el mismo periodo inicial de carencia, dos años, hasta poder transmitir las licencias; en todo caso deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley de ordenación de los transportes terrestres. En lo demás, la norma estatal es más amplia: permite la excepción del plazo de dos años cuando la transmisión sea a favor de herederos en los casos allí previstos. El levantamiento de la suspensión impugnada implicaría la ruptura de la uniformidad del régimen aplicable a unas autorizaciones que son de ámbito nacional, y que las empresas de titularidad de personas físicas establecidas en Cataluña, en caso de fallecimiento, jubilación o incapacidad de su titular, perdieran la posibilidad de transmitir la autorización si no hubieran pasado dos años desde su otorgamiento. En estos supuestos se producirían daños de imposible o difícil reparación al verse obligada la empresa a cesar en su actividad, ya que los herederos no podrían continuar explotando la autorización o autorizaciones; y la posibilidad de obtener nuevas autorizaciones por transmisión de otra empresa sería muy costosa por falta de recursos, teniendo en cuenta que se trata de empresarios autónomos.

Además, el alzamiento de la suspensión de la norma provocaría la posibilidad de que se transmitieran licencias entre prestadores de servicios conforme a las circunstancias y requisitos de la norma autonómica, pero sin la garantía de los requisitos técnicos previstos en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y que los servicios de inspección de la Administración general del Estado podrían comprobar. Es cierto que las facultades de inspección y sancionatorias en materia de transportes terrestres por carretera y por cable han sido delegadas en las comunidades autónomas por el Estado mediante la Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio. Ahora bien, el artículo 10.3 de la citada Ley Orgánica prevé para las provincias fronterizas (aplicable, por tanto, a Lleida y Girona) que la delegación de facultades no obstará para que la Administración general del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias.

De este modo, si finalmente se estimara el recurso de inconstitucionalidad, las eventuales transmisiones realizadas al amparo del Decreto-ley autonómico serían en sí mismas jurídicamente inválidas y nulas. Es cierto que, como ocurre a menudo, podrían “validarse” por efecto de la declaración misma del Tribunal Constitucional que así lo acordase en la Sentencia, atendiendo a razones de seguridad jurídica. Pero ello no impediría que los beneficiarios de las licencias anteriormente adquiridas quedaran obligados a asumir posibles inspecciones e incluso sanciones por la Administración estatal por incumplimiento de los requisitos técnicos exigibles al amparo del artículo 181 del reglamento mencionado; requisitos que, si bien pueden entenderse exigibles con arreglo a legislación estatal, tal vez no lo fueran con arreglo a la ley autonómica. A lo que se añadirían los posibles inconvenientes en relación con contratos de transporte ya perfeccionados pero no ejecutados.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, que se encuentra suspendido en su aplicación como consecuencia de la invocación de los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al promoverse el recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno.

Las previsiones del artículo 1 del Decreto-ley 5/2017, titulado “transmisión de las autorizaciones VTC”, respecto de cuya suspensión hemos de pronunciarnos en la presente resolución son las siguientes:

“La transmisión de las autorizaciones domiciliadas en Cataluña que habilitan para la prestación de servicios de transporte de viajeros en la modalidad de alquiler de vehículos en (sic) conductor (VTC) resta condicionada al hecho de que el cedente sea titular de la autorización desde un periodo no inferior a dos años, contadores (sic) desde la fecha de otorgamiento efectivo de la autorización a su favor”.

2. Como ha quedado expuesto de manera más detallada en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado fundamenta su solicitud de mantenimiento de la suspensión cautelar de esas concretas previsiones del Decreto-ley 5/2017 en varias consideraciones: la ruptura de la uniformidad del régimen aplicable a unas autorizaciones que son de ámbito nacional; la imposibilidad de las empresas de titularidad de personas físicas establecidas en Cataluña, en caso de fallecimiento, jubilación o incapacidad de su titular, de transmitir la autorización si no hubieran pasado dos años desde su otorgamiento, con los consiguientes daños de imposible o difícil reparación al verse obligadas esas empresa a cesar en su actividad; la transmisibilidad de las licencias entre prestadores de servicios sin la garantía de los requisitos técnicos previstos en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres y sin la comprobación por los servicios de inspección de la Administración general del Estado; los inconvenientes resultantes para los contratos de transporte celebrados si las transmisiones de las licencias realizadas conforme al precepto suspendido fueran declaradas nulas.

Por su parte, el Letrado del Parlamento de Cataluña ha instado el levantamiento de la suspensión de la aplicación del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, argumentando que dicho levantamiento no produciría perjuicios ni daría lugar a situaciones consolidadas e irreversibles, no causaría perjuicios graves e irreparables al interés general o a los terceros afectados y sí produciría graves percances en el normal desenvolvimiento de las funciones con relación a las autorizaciones VTC. En apoyo de lo anterior, señala en particular que la normativa estatal adoptada con posterioridad a la interposición del recurso de inconstitucionalidad —el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres— prevé idéntico límite temporal para la transmisión de las autorizaciones VTC, por lo que el mantenimiento de la suspensión puede dar lugar a confusión respecto a la normativa aplicable.

3. Antes de resolver el presente incidente cautelar debemos realizar algunas consideraciones preliminares.

a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal en el que se debe dilucidar la validez o invalidez de las normas legales recurridas exclusivamente desde una perspectiva competencial. Una vez producida la suspensión por invocación del artículo 161.2 CE por el Presidente del Gobierno, el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la eficacia de las disposiciones autonómicas impugnadas constituye una genuina medida procesal cautelar, cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

b) La naturaleza propia, genuinamente cautelar, que caracteriza al incidente de suspensión delimita también el marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto expresión de la voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (por todos, ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de la vigencia de las disposiciones impugnadas se debe desvincular plenamente de la decisión sobre la cuestión de fondo, que deberá ventilarse mediante sentencia (por todos, AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).

c) En cuanto a la forma de sustanciar este tipo de incidentes de suspensión contamos también con doctrina reiterada. En el ATC 163/2017, de 28 de noviembre, sintetizando nuestra doctrina, señalamos lo siguiente: “para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario que demuestre, o al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparación”.

4. De acuerdo con nuestra doctrina le corresponde al Abogado del Estado la carga no solo de alegar, sino también de acreditar la existencia de los perjuicios y su imposible o difícil reparación, y a este Tribunal le incumbe examinar tales perjuicios y verificar si alcanzan la gravedad y la consistencia necesarias para prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad del precepto que se impugna.

Antes de examinar los perjuicios alegados, debe tenerse en cuenta que, como también reconoce el escrito del Abogado del Estado, la norma autonómica objeto del presente incidente de suspensión contiene una previsión idéntica a la contenida en una norma estatal adoptada con posterioridad a su impugnación: se trata del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. De los dos artículos que conforman el mencionado Real Decreto, su artículo 1 tiene el siguiente contenido literal:

“Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor no podrán ser transmitidas hasta que hayan transcurrido dos años desde su expedición original por el órgano competente en materia de transporte terrestre, salvo en los supuestos de transmisión a favor de herederos en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular.

El vehículo al que se haya de adscribir la autorización transmitida habrá de cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas señaladas en el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre”.

Pues bien, como se razona a continuación, ya se consideren de forma conjunta ya de forma individualizada, los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado no presentan la gravedad y consistencia necesarias para prevalecer sobre la presunción de legitimidad del precepto impugnado:

a) El primer perjuicio alegado consiste en la ruptura de la uniformidad del régimen aplicable a unas autorizaciones que son de ámbito nacional. Este alegato debe ser rechazado por dos órdenes de razones.

Por un lado, debe tenerse en cuenta que en diversos pronunciamientos hemos sostenido que para mantener la suspensión de la aplicación de una norma es insuficiente, por regla general, la mera alegación de la ruptura de la uniformidad del régimen jurídico o los hipotéticos daños a la seguridad jurídica por la duplicidad de normativas, pues “la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales... sería siempre necesaria, ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica” (ATC 417/1990, de 27 de noviembre, FJ 2); y “los hipotéticos daños a la seguridad jurídica (entendida como certeza normativa) son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos” (ATC 12/1992, de 23 de enero, FJ 2; doctrina reiterada en los AATC 156/2008, de 12 de junio, FJ 4; 60/2013, de 26 de febrero, FJ 5, y 131/2017, de 3 de octubre, FJ 4).

Por tanto, aun admitiendo que la aplicación de la normativa autonómica impugnada pudiera dar lugar a la situación de ruptura de la uniformidad del régimen jurídico aplicable, ello no podría erigirse, por regla general, en razón suficiente para acordar el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, si, como ocurre en el presente caso, al mismo tiempo no se identifican y acreditan debidamente los concretos perjuicios que originaría dicha ruptura de la uniformidad (ATC 105/2016, de 10 de mayo, FJ 7).

Por otro lado, por lo que respecta al presente caso, el argumento de la ruptura de la uniformidad no resulta coherente con el propio escrito del Abogado del Estado, en el que expresamente se reconoce que la única previsión que contiene la norma impugnada se adecua a las que establece en la actualidad la normativa estatal. Resulta evidente que la previsión única de la norma impugnada, la prohibición de la transmisión de las licencias VTC dentro del plazo de dos años, se reitera en la norma estatal arriba mencionada. Por tanto, con independencia del análisis competencial que sobre la norma se realizará en la decisión de fondo, si se reconoce que la norma impugnada se adecua materialmente a las previsiones derivadas de la normativa estatal, no puede apreciarse la alegada ruptura de la uniformidad del régimen jurídico como consecuencia del levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

b) El segundo perjuicio alegado se refiere a la imposibilidad de las empresas de titularidad de personas físicas establecidas en Cataluña, en caso de fallecimiento, jubilación o incapacidad de su titular, de transmitir la autorización si no hubieran pasado dos años desde su otorgamiento, con los consiguientes daños de imposible o difícil reparación al verse obligadas esas empresa a cesar en su actividad. Esta sería la diferencia que el Abogado del Estado aprecia en el contraste entre lo que dice el precepto estatal sobrevenido y lo que no dice el precepto autonómico.

El Abogado del Estado sitúa pues los perjuicios en una hipotética interpretación de la norma autonómica, que impediría la transmisión de las licencias VTC dentro del plazo de dos años no solo cuando el titular es una persona jurídica, sino también cuando fuera una persona física y se produjera la contingencia de su fallecimiento, jubilación o incapacidad. De acuerdo con nuestra doctrina, la verosimilitud de los perjuicios invocados no puede quedar condicionada a la necesidad de proceder al análisis de fondo del asunto (AATC 72/1999, de 23 de marzo, FJ 3, y 189/2001, de 3 de julio, FJ 2). Sin entrar en el fondo de los motivos del recurso, es claro que más allá de esta posibilidad, que aparece formulada como mera hipótesis y que tiene que ver con el fondo de la controversia, de aquí no cabe extraer un perjuicio razonado o acreditado que justifique el mantenimiento de la suspensión de este precepto.

Incluso de aceptarse esa hipotética interpretación de la norma autonómica, de la limitación resultante para la transmisibilidad de las licencias solo se derivaría un perjuicio hipotético pues requeriría para su realización la concurrencia de determinadas circunstancias (el fallecimiento, jubilación o incapacidad del titular de la licencia en las empresas constituidas por personas físicas), de forma que los perjuicios que se pudieran producir por el levantamiento de la suspensión tampoco serían actuales ni presentes.

c) El tercer perjuicio alegado por el Abogado del Estado se relaciona con la transmisibilidad de las licencias entre prestadores de servicios sin la garantía de los requisitos técnicos previstos en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y sin la comprobación por los servicios de inspección de la Administración general del Estado. Con ello se refiere a las condiciones técnicas que debe cumplir, en todo caso, el vehículo al que se haya de adscribir la autorización transmitida y que se contemplan en el artículo 181.2 del Reglamento mencionado.

El Abogado del Estado no concreta, ni este Tribunal aprecia que haya motivos para presumir que las Administraciones competentes o los propios interesados vayan a ignorar en la transmisión de licencias VTC las condiciones técnicas ni las comprobaciones que establece el ordenamiento jurídico y que resulten aplicables a los vehículos que se utilicen para ello.

d) El cuarto y último perjuicio alegado por el Abogado del Estado apunta a los inconvenientes resultantes para los contratos de transporte celebrados si las transmisiones de las licencias realizadas conforme al precepto suspendido fueran declaradas nulas.

Se trata, de nuevo, de meras conjeturas sobre hipotéticos perjuicios económicos, que, en cualquier caso, se refieren también a intereses privados, por lo que cabe remitirse a las consideraciones ya realizadas.

Además, ha de tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma puede afectar a los actos dictados en su aplicación, por lo que para poder justificar en este motivo el mantenimiento de la suspensión no basta con alegar, como hace el Abogado del Estado, que los negocios jurídicos celebrados al amparo de estos preceptos pudieran verse afectados si este recurso se estima, sino que hubiera debido justificar que en este caso la eficacia del precepto impugnado podría conllevar, en el supuesto de que posteriormente fuera declarado inconstitucional, perjuicios de difícil o imposible reparación para los titulares de las relaciones jurídicas creadas a su amparo (ATC 131/2017, de 3 de octubre, FJ 4). El Abogado del Estado, sin embargo, lo único que plantea, como se ha indicado, es que la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas podría conllevar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados a su amparo, pero ni expone las razones en las que fundamenta tal consecuencia, ni explica las razones por las que considera que los perjuicios que de ello pudieran derivarse fueran irreparables o de muy difícil reparación.

Igualmente debe tenerse en cuenta que ni siquiera la eventual estimación íntegra por este Tribunal del recurso de inconstitucionalidad tendría necesariamente que deparar a los titulares de las licencias transmitidas conforme a la normativa autonómica las consecuencias de nulidad que se apuntan; entre otras razones, porque, como recuerda el propio escrito del Abogado del Estado, este Tribunal puede modular, en atención a razones de seguridad jurídica, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada.

En suma, tan solo podemos concluir que el Abogado del Estado no ha levantado la carga de acreditar suficientemente la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación para el interés general o de terceros vinculados al levantamiento de la suspensión, lo que, en atención a nuestra inconcusa doctrina jurisprudencial sobre este incidente cautelar, debe determinar el levantamiento de la suspensión del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas.

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/03/2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5333-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30, f. 1
  • Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres
  • Artículo 181, ff. 2, 4
  • Artículo 181.2, f. 4
  • Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto. Medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas
  • Artículo 1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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