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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 32/2020, de 25 de febrero de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Desestima los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en relación con el ATC 181/2019, recaído en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, en relación a la Resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas núm. 6330-2015, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la Resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por ATC 181/2019, de 19 de diciembre, fue estimado el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, promovido por el Gobierno de la Nación respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la Resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña de 26 de septiembre de 2019, sobre la orientación política general del Gobierno (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 431, de 4 de octubre de 2019), que fueron en consecuencia declarados nulos.

Se acordó asimismo la notificación personal del ATC 181/2019 al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 546/XII, en los apartados e incisos anulados, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de esos apartados e incisos, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

El ATC 181/2019 acordó también inadmitir la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron recurso de súplica contra el ATC 181/2019, interesando que se revoque y en consecuencia que se inadmita la impugnación de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se desestime el incidente de ejecución.

Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis, lo siguiente:

a) El auto impugnado no ofrece una respuesta motivada a las alegaciones referidas a la extemporaneidad del incidente de ejecución promovido frente a la resolución 546/XII, así como sobre la inaplicabilidad de la suspensión automática del art. 161.2 CE, prevista para el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas del título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), arts. 76 y 77, a los incidentes de ejecución.

b) El auto impugnado, al confirmar la admisión del incidente de ejecución decidida por la providencia de 16 de octubre de 2019, vulnera el art. 9.1 CE, pues el incidente fue interpuesto sin la previa consulta preceptiva a la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado), lo que debió conducir a declararlo inadmisible.

c) La resolución 546/XII es una declaración política que no es susceptible de ejecución de ningún tipo por el Parlamento de Cataluña y no desacata la STC 259/2015, cuyos efectos se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y en consecuencia es inadmisible. El Tribunal Constitucional no puede censurar el debate político del Parlamento de Cataluña, pues ello vulnera la autonomía parlamentaria y el principio democrático, así como los derechos de los diputados.

d) El apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza el auto impugnado, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña.

e) El auto impugnado, en cuanto impone a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad acordada de los apartados e incisos de la resolución 546/XII vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y el derecho de participación política de los diputados.

f) El auto impugnado no pondera los derechos fundamentales en juego. El Tribunal Constitucional pretende censurar el debate político del Parlamento de Cataluña, lo que vulnera las libertades ideológica y de expresión y los derechos de reunión y de participación política de los miembros de la cámara.

g) La mesa del Parlamento de Cataluña no es un órgano de control de constitucionalidad y el Tribunal Constitucional no puede alterar las atribuciones de la mesa de la cámara. No puede obligarse a la mesa a llevar a cabo un control material de las iniciativas parlamentarias, contrastando su contenido con el de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional.

h) La inadmisión de la intervención en el incidente de ejecución solicitada por treinta y dos diputados del Parlamento de Cataluña vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. El contenido del auto impugnado tiene efectos directos sobre el derecho de iniciativa, sobre las libertades ideológica y de expresión y sobre el derecho de reunión, así como sobre el derecho a la participación política de todos los diputados al Parlamento de Cataluña, afectando así directamente al ius in officium de estos, en cuanto se ven privados del normal ejercicio del mismo.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron recurso de súplica contra el ATC 181/2019, interesando que se declare nulo y que se retrotraigan las actuaciones para admitir la personación de los diputados recurrentes en el incidente de ejecución, admitiendo a su vez el recurso de súplica interpuesto en su día contra la providencia de 16 de octubre de 2019, así como otorgando el plazo correspondiente para presentar el oportuno escrito de alegaciones en el incidente.

Sostienen, en síntesis, que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, porque afecta a su ius in officium como diputados de la cámara. La inadmisión de su intervención en el incidente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. El contenido del auto impugnado tiene efectos directos sobre el derecho de iniciativa y sobre la libertad de expresión y los derechos de reunión y de participación política de todos los diputados de la cámara.

4. Por sendas providencias de 14 de enero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó dar traslado a las partes de los recursos de súplica presentados contra el ATC 181/2019 por el procurador don Carlos Estévez Sanz en representación de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y por el mismo procurador en representación de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, para que por plazo común de tres días pudieran alegar lo que estimasen procedente en relación con dichos recursos.

5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones en relación con ambos recursos de súplica mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 21 de enero de 2020, interesando que se acuerde desestimar íntegramente dichos recursos.

a) En relación con el recurso de súplica de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, sostiene en primer lugar que una correcta interpretación del art. 93.2 LOTC debe llevar a declarar la inadmisibilidad del recurso. Cuando, como en este caso sucede, un recurso de súplica pretende la revisión del fondo del pronunciamiento del auto resolutorio del incidente de ejecución, que declara la nulidad de la resolución objeto del mismo, la propia “lógica del sistema procesal constitucional” llevaría a asimilar ese auto a las sentencias que, de conformidad con el art. 93.1 LOTC, son irrecurribles.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el recurso de súplica debe ser desestimado. En cuanto a la pretendida extemporaneidad del incidente de ejecución, no hay tal, pues el incidente del art. 92 LOTC no se sujeta a plazo alguno, en atención a que lo que se halla en juego es la propia jurisdicción constitucional y la vinculación de todos los poderes públicos a sus pronunciamientos. Por lo que se refiere a la omisión de dictamen del Consejo de Estado, se advierte que ese informe no se exige por el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado para la promoción de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, ni se adivina la razón por la que se debiera exigir como preceptivo y menos aún como condición de procedibilidad. En cuanto a que no puede incumplirse la STC 259/2015 porque sus efectos, por su propia naturaleza, se agotaban en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad, se trata de una cuestión ya resuelta por el propio ATC 181/2019, lo mismo que la pretendida falta de fundamentación y motivación de los requerimientos y advertencias de este Tribunal dirigidos reiteradamente al Parlamento de Cataluña. Estos en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los diputados del Parlamento de Cataluña. En fin, no cabe admitir como motivo de impugnación del ATC 181/2019 la denegación de la intervención en el incidente de ejecución de los diputados encabezados por doña Elsa Artadi Vila, que no son miembros de la mesa. Es evidente que no cabe hacer valer en el recurso de súplica un interés que no es propio de los recurrentes sino de terceros, que, además, han interpuesto su propio recurso de súplica contra el ATC 181/2019, en cuanto no admite su intervención en el incidente.

b) En relación con el recurso de súplica de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, que se interpone contra la denegación de la solicitud de intervención de esos diputados en el incidente de ejecución, sostiene el abogado del Estado que debe ser desestimado, toda vez que los argumentos del ATC 181/2019 para rechazar esa intervención, por falta de legitimación de los diputados recurrentes, son irreprochables. En modo alguno resulta afectado el ius in officium de estos diputados, pues el incidente versa acerca de si los pronunciamientos de la STC 259/2015 han sido desconocidos o menoscabados por la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, ya debatida y votada por los diputados de esta cámara. Se trata pues de un incidente de ejecución promovido respecto a un acto parlamentario en el que los diputados ya han ejercitado en plenitud sus derechos de participación política; a ello se añade que esos diputados, a diferencia de los miembros de la mesa, no han sido requeridos personalmente para cumplir una resolución del Tribunal Constitucional. Las consecuencias futuras que pueda tener el ATC 181/2019 no alteran esa conclusión, pues los diputados recurrentes no pueden hacer valer un interés virtual o hipotético que no guarda relación con el objeto del incidente de ejecución.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 14 de enero de 2020 mediante sendos escritos registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2020, en los que solicita que se desestimen ambos recursos de súplica.

a) En relación con el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, sostiene el fiscal que las quejas de los recurrentes deben ser rechazadas, pues no desvirtúan los razonamientos del ATC 181/2019. Así ocurre con la pretendida extemporaneidad del incidente de ejecución y la pretensión de inaplicabilidad de la suspensión ope legis del art. 161.2 CE, al igual que la omisión de dictamen del Consejo de Estado; tales cuestiones ya han sido resueltas por el ATC 181/2019 de manera razonable y fundada en Derecho.

Otro tanto sucede con el alegato relativo a que la STC 259/2015 no puede constituir título válido de ejecución porque sus efectos, por su propia naturaleza, se agotaban en la mera declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Tal argumento debe rechazarse, pues los efectos declarativos de nulidad de esa sentencia del Tribunal Constitucional vinculan a todos los poderes públicos (art. 164.1 CE); lo que se traduce en el deber, señalado en el art. 87.1 LOTC, de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

No existe tampoco la alegada vulneración de la autonomía parlamentaria y de los derechos de participación, reunión y libre expresión de los diputados. Esos derechos fueron ejercidos por los diputados de manera plena y sin traba ninguna en el debate y votación de la resolución 546/XII, aprobada por el pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 26 de septiembre de 2019. Además, la autonomía parlamentaria no puede erigirse en razón para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, como este tiene reiteradamente declarado.

El apercibimiento de eventuales responsabilidades penales a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, no vulnera la inviolabilidad parlamentaria, pues esa medida no supone ninguna restricción en la libertad de expresión de los diputados. Esa medida tiene respaldo legal, ha sido solicitada por la abogacía del Estado y es necesaria, pues viene precedida de advertencias reiteradas del Tribunal Constitucional a los titulares de los poderes públicos implicados del Parlamento de Cataluña, especialmente a su mesa; es proporcional, pues atiende al comportamiento de las autoridades y órganos a los cuales se dirige la advertencia, sin que por ello se desnaturalicen las facultades que les asiste como miembros de la mesa de la cámara; y es idónea, puesto que resulta ajustada al objetivo que persigue: el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal. A ello se añade que, conforme a la doctrina constitucional, la mesa de la cámara viene obligada a inadmitir a trámite aquellas iniciativas parlamentarias que constituyan un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Nada impide al Parlamento de Cataluña debatir sobre aquellas cuestiones que considere pertinentes, si bien con sometimiento al art. 9.1 CE y al art. 87.1 LOTC, conforme al cual todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.

Debe, en fin, rechazarse también, el último motivo del recurso de súplica, en el que se impugna la inadmisión de la intervención solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el incidente de ejecución. Es evidente que los recurrentes no son titulares de los derechos de esos diputados.

b) En relación con el recurso de súplica interpuesto por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, el Ministerio Fiscal también interesa su desestimación. Señala que los diputados recurrentes reproducen en su recurso de súplica, los motivos alegados en su escrito de 17 de octubre de 2019, en el que solicitaron personarse y que se les tuviera por parte en el incidente de ejecución de sentencia; motivos que ya fueron rechazados expresamente en el ATC 181/2019 al denegar su intervención en el incidente, por falta de legitimación. No existe, como pone de manifiesto el ATC 181/2019, una relación directa entre los derechos que se dicen vulnerados por los recurrentes y las reglas sobre legitimación activa en un procedimiento constitucional. En todo caso las cuestiones de fondo alegadas por los recurrentes en aquel escrito no han quedado imprejuzgadas, pues los motivos por los que interesaban la personación eran coincidentes con los expresados por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, sobre los que el ATC 181/2019 ha ofrecido una respuesta motivada.

7. La representación procesal de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull y de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña no formuló alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 14 de enero de 2020.

II. Fundamentos jurídicos

1. El incidente de ejecución de la STC 259/2015 promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña de 26 de septiembre de 2019, “sobre la orientación política general del Gobierno”, fue estimado por ATC 181/2019, de 18 de diciembre, que declara la nulidad de los referidos incisos de la resolución 546/XII, con el resto de pronunciamientos que en la parte dispositiva de dicho auto se contienen. El ATC 181/2019 acordó también inadmitir la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña.

Contra el ATC 181/2019 han interpuesto recurso de súplica don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, por los motivos que quedan reflejados en los antecedentes. Conforme a ello solicitan que se revoque íntegramente el ATC 181/2019 y se inadmita la impugnación de la resolución 546/XII; subsidiariamente, que se desestime el incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación. Asimismo han interpuesto recurso de súplica contra el ATC 181/2019 los treinta y dos diputados del Parlamento de Cataluña encabezados por doña Elsa Artadi Vila, interesando que se declare nulo y que se retrotraigan las actuaciones para admitir su personación en el incidente de ejecución, admitiendo a su vez el recurso de súplica interpuesto en su día contra la providencia de 16 de octubre de 2019, así como otorgando el plazo correspondiente para presentar el oportuno escrito de alegaciones en el incidente.

2. Los autos de este Tribunal que resuelven incidentes de ejecución son susceptibles de recurso de súplica ex art. 93.2 LOTC (ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2) por quienes hayan intervenido en el incidente. Es el caso de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, que han intervenido en el incidente de ejecución a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular (ATC 142/2019, de 12 de noviembre).

Las alegaciones que se formulan en el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull no desvirtúan los razonamientos contenidos en el ATC 181/2019, que ha dado respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas por aquellos en sus alegaciones en el incidente y que ahora vienen a reiterar en su recurso, por lo que procede su desestimación.

En efecto, nada es necesario añadir a lo razonado en el ATC 181/2019, FJ 3, sobre la alegada extemporaneidad del incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña. En contra de lo que se afirma en el recurso de súplica, en el ATC 181/2019 se ha dado respuesta motivada y fundada en Derecho a ese alegato, rechazando que el incidente haya sido interpuesto fuera de plazo. El recurrente puede expresar su legítima discrepancia con nuestra decisión, pero esta se halla suficientemente fundamentada, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso de súplica. Otro tanto cabe decir del alegato referido a la pretendida inaplicabilidad al incidente de ejecución de la regla de suspensión automática del art. 161.2 CE, que el ATC 181/2019, FJ 3, rechaza también expresamente. Lo mismo respecto de la omisión del dictamen del Consejo de Estado, pues como se advierte asimismo en el ATC 181/2019, FJ 3, con cita de doctrina constitucional, la consulta al Consejo de Estado prevista en la Ley Orgánica de ese órgano consultivo no afecta a la interposición de los procesos constitucionales desde el punto de vista de su admisibilidad procesal.

Reiteran también los recurrentes el alegato según el cual la resolución 546/XII no es susceptible de ejecución por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 259/2015 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carecería de objeto y sería en consecuencia inadmisible. También esta cuestión ha recibido cumplida y pormenorizada respuesta en el ATC 181/2019, FFJJ 4 a 6. La citada resolución, en los incisos a los que se contrae el incidente de ejecución, es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos. Parte del reconocimiento en favor del Parlamento y del pueblo de Cataluña de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución. Los efectos de la STC 259/2015 no se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 1/XI, que la 546/XII pretende reiterar. El Parlamento de Cataluña está vinculado al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC), lo que se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones. Al aprobar la resolución 546/XII, en los incisos referidos, el Parlamento de Cataluña contradice los pronunciamientos de la STC 259/2015 y pretende menoscabar la eficacia de lo allí resuelto por este Tribunal.

Sostienen asimismo que el apercibimiento a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, carece de amparo legal y constituye una manifiesta vulneración de la inviolabilidad parlamentaria. Afirman igualmente que el deber que les impone el ATC 181/2019 de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad declarada de esos incisos de la resolución 546/XII, vulnera la autonomía parlamentaria [art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)] y los derechos políticos de los diputados.

Tales quejas deben ser rechazadas. Como se razona en el ATC 181/2019, FJ 10, la garantía del orden constitucional, gravemente conculcado por la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña exige que este Tribunal ejerza las competencias que la Constitución le encomienda para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones. Ello implica que la estimación del incidente de ejecución “no se limite a declarar la nulidad de la resolución 546/XII en los apartados e incisos impugnados, sino que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, y conforme a lo interesado por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal” se acuerde notificar personalmente el auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 546/XII en los incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 anulados, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la nulidad acordada. Todo ello con expreso apercibimiento de las eventuales responsabilidades, incluso penales, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Este apercibimiento, como se señala en el propio ATC 181/2019, FJ 10, encuentra su fundamento legal en las competencias que este Tribunal tiene atribuidas para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones; en particular conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo (“el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario”), y 92.1, primer párrafo, LOTC (“el Tribunal Constitucional […] podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores […] las medidas de ejecución necesarias”). Puede asimismo el Tribunal Constitucional, como señala el art. 92.4 d) LOTC, “deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder”. Como ya advertimos en el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 7, que estimó el primer incidente de ejecución de la STC 259/2015, “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda, con prudencia y determinación”, como venimos haciendo efectivamente en los sucesivos incidentes de ejecución planteados.

En fin, como también se razonó en el ATC 181/2019, FJ 10, las admoniciones y los apercibimientos de eventuales responsabilidades que se dirigen a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y los derechos de los diputados del Parlamento de Cataluña. Son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluidas las cámaras legislativas. No suponen por tanto en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria, ni atentan a la inviolabilidad de los parlamentarios ni comprometen el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, como este Tribunal viene declarando en resoluciones precedentes (por todos, AATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 9; 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 8, y 6/2018, de 30 de enero, FJ 6). Tampoco vulneran, por consiguiente, los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de reunión de los diputados.

De igual modo procede descartar la queja referida a que el ATC 181/2019, al exigir a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo apercibimiento de responsabilidad, que impidan o paralicen cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad acordada los concretos incisos de la resolución 546/XII, impone una inadmisible censura del debate parlamentario, contraria al principio democrático, a la autonomía parlamentaria y a la propia configuración de la mesa de la cámara, a la que se atribuiría un improcedente control de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias.

Importa recordar una vez más, como ya se hizo en el propio ATC 181/2019, FJ 9, que “la autonomía parlamentaria (art. 58 EAC) no puede en modo alguno servir de pretexto para que la cámara autonómica se considere legitimada para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8)”. Por otra parte, como reiteradamente venimos declarando, el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda que las mesas de las cámaras admitan a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal (por todas, SSTC 46/2018, de 26 de abril, FFJJ 5 y 6; 47/2018, de 26 de abril, FFJJ 5 y 6; 115/2019, de 16 de octubre, FFJJ 6 y 7, y 128/2019, de 11 de noviembre, FJ 2).

Por último se alega en el recurso de súplica que la inadmisión de la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues al estar afectado el ius in officium de los diputados de la cámara por las pretensiones deducidas en el incidente debe reconocerse que están legitimados para intervenir en este a fin de defender sus derechos.

Con independencia de que, como han puesto de relieve el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull no son titulares de los derechos de esos treinta y dos diputados del Parlamento de Cataluña, ni ostentan su representación, por lo que no pueden hacer valer en su recurso de súplica derechos de terceros. Valga recordar que esta cuestión ha recibido cumplida respuesta en nuestro ATC 181/2019. En efecto, tras dar audiencia, por ATC 141/2019, al abogado del Estado, al letrado del Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la procedencia de la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, en el ATC 180/2019, FJ 2, se examina esta cuestión con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, concluyéndose que procede rechazar la personación en el incidente que solicitan esos diputados, por carecer de legitimación, conforme a los argumentos allí expuestos, a los que resulta obligado remitirse íntegramente.

3. El recurso de súplica interpuesto por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña se dirige contra el ATC 181/2019 en cuanto acuerda inadmitir la intervención de estos diputados en el incidente de ejecución, por falta de legitimación. Sostienen, reiterando los alegatos de su escrito por el que solicitaban personarse en el incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente, porque afecta a su ius in officium como diputados de la cámara.

El recurso debe ser desestimado, pues las alegaciones que en él se formulan no desvirtúan los razonamientos que nos llevaron en el ATC 181/2019, FJ 2, al que procede remitirse, a inadmitir la intervención de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el incidente de ejecución, tras dar a audiencia por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la procedencia de la intervención de esos diputados en el incidente (ATC 142/2019).

Sin perjuicio de lo anterior cabe añadir que, como bien advierte el Ministerio Fiscal, las alegaciones planteadas por esos diputados en el escrito por el que solicitaban personarse en el incidente de ejecución eran coincidentes con las formuladas por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, que han recibido respuesta suficientemente motivada en el ATC 181/2019.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, contra el ATC 181/2019, de 18 de diciembre.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en relación con el ATC 181/2019, recaído en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, en relación a la Resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 2
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 161.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 87.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.1 párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 d) (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 93.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 58, f. 2
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 546/XII, de 26 de septiembre de 2019, sobre la orientación política general del Gobierno
  • Apartado I.1, ff. 1 a 3
  • Apartado I.2, ff. 1 a 3
  • Apartado I.3, ff. 1 a 3
  • En general, ff. 1, 2
  • Apartado I.4, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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