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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 33/2020, de 25 de febrero de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Desestima los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en relación con el ATC 184/2019, recaído en el incidente de ejecución de la STC 98/2015, de 17 de julio, en relación a la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por ATC 184/2019, de 19 de diciembre, fue estimado el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, promovido por el Gobierno de la Nación respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 400, de 1 de agosto de 2019), que fueron, en consecuencia, declarados nulos.

Se acordó, asimismo, la notificación personal del ATC 184/2019 al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII, en los apartados e incisos anulados, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de esos apartados e incisos, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

El ATC 184/2019 acordó, también, inadmitir la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de diciembre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron recurso de súplica contra el ATC 184/2019, interesando que se revoque y, en consecuencia, que se inadmita la impugnación de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, planteada como incidente de ejecución de la STC 98/2019; subsidiariamente, que se desestime el incidente de ejecución.

En su recurso de súplica, sostienen lo siguiente:

a) La impugnación de la resolución 534/XII, aunque se plantee como incidente de ejecución, es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo [art. 161.2 CE, en relación con el art. 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], así como el art. 80 LOTC, que declara la supletoriedad de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de ejecución); resulta irrazonable entender que la resolución 534/XII puede ser atacada en cualquier momento por la vía del incidente de ejecución y, al propio tiempo, que es aplicable la suspensión automática del art. 161.2 CE, prevista para el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas del título V LOTC (arts. 76 y 77).

b) El auto impugnado, al confirmar la admisión del incidente de ejecución decidida por la providencia de 10 de octubre de 2019, vulnera el art. 9.1 CE, pues el incidente fue interpuesto sin la previa consulta preceptiva a la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado), lo que debió conducir a declararlo inadmisible.

c) La resolución 534/XII es una declaración política que no es susceptible de ejecución de ningún tipo por el Parlamento de Cataluña y no desacata la STC 98/2019, cuyos efectos se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, en la misma, se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y debe ser inadmitido; el Tribunal Constitucional no puede censurar el debate político del Parlamento de Cataluña, pues ello vulnera la autonomía parlamentaria y el principio democrático, así como los derechos de los diputados.

d) El apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza el auto impugnado, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña.

e) El auto impugnado, en cuanto impone a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad acordada de los apartados e incisos de la resolución 534/XII vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y el derecho de participación política de los diputados.

f) El auto impugnado no pondera los derechos fundamentales en juego. El Tribunal Constitucional pretende censurar el debate político del Parlamento de Cataluña, lo que vulnera las libertades ideológica y de expresión y los derechos de reunión y de participación política de los miembros de la cámara.

g) La mesa del Parlamento de Cataluña no es un órgano de control de constitucionalidad y el Tribunal Constitucional no puede alterar las atribuciones de la mesa de la cámara catalana. No puede obligarse a la mesa a llevar a cabo un control material de las iniciativas parlamentarias, contrastando su contenido con el de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional.

h) La inadmisión de la intervención en el incidente de ejecución, solicitada por treinta y dos diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. El contenido del auto impugnado tiene efectos directos sobre el derecho de iniciativa, sobre las libertades ideológica y de expresión y sobre el derecho de reunión, así como sobre el derecho a la participación política de todos los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, afectando así directamente al ius in officium de estos, en cuanto se ven privados del normal ejercicio del mismo.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron recurso de súplica contra el ATC 184/2019, interesando su nulidad y la retroacción de las actuaciones para acceder a la personación de los diputados y diputadas recurrentes en el incidente de ejecución, admitiendo a su vez el recurso de súplica interpuesto en su día contra la providencia de 10 de octubre de 2019 y otorgando el plazo correspondiente para presentar el oportuno escrito de alegaciones en el incidente.

Sostienen, en síntesis, que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, porque afecta a su ius in officium como diputados de la cámara, por lo que el rechazo de su intervención en el incidente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. El contenido del auto impugnado tiene efectos directos sobre el derecho de iniciativa y sobre la libertad de expresión y los derechos de reunión y de participación política de todos los diputados de la cámara.

4. Por sendas providencias de 14 de enero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó dar traslado a las partes de los recursos de súplica, presentados contra el ATC 184/2019 por el procurador don Carlos Estévez Sanz en representación de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y por el mismo procurador en representación de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña, para que, por plazo común de tres días, pudieran alegar lo que estimasen procedente en relación con dichos recursos.

5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones en relación con ambos recursos de súplica mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el día 21 de enero de 2020, en los que interesaba su desestimación íntegra.

a) En relación con el recurso de súplica de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, sostiene, en primer lugar, que una correcta interpretación del art. 93.2 LOTC debe llevar a declarar la inadmisibilidad del recurso. Cuando, como en este caso sucede, un recurso de súplica pretende la revisión del fondo del pronunciamiento del auto resolutorio del incidente de ejecución, que declara la nulidad del mismo, la propia “lógica del sistema procesal constitucional” llevaría a asimilar ese auto a las sentencias que, de conformidad con el art. 93.1 LOTC, son irrecurribles.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el recurso de súplica debe ser desestimado. En cuanto a la pretendida extemporaneidad del incidente de ejecución, no hay tal, pues el incidente del art. 92 LOTC no se sujeta a plazo alguno, en atención a que lo que se halla en juego es la propia jurisdicción constitucional y la vinculación de todos los poderes públicos a sus pronunciamientos. Por lo que se refiere a la omisión de dictamen del Consejo de Estado, se advierte que ese informe no se exige por el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado para la promoción de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, ni se adivina la razón por la que se debiera exigir como preceptivo y menos aún como condición de procedibilidad. En cuanto a que no puede incumplirse la STC 98/2019 porque sus efectos, por su propia naturaleza, se agotaban en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad, se trata de una cuestión ya resuelta por el propio ATC 184/2019, lo mismo que la pretendida falta de fundamentación y motivación de los requerimientos y advertencias de este Tribunal dirigidos reiteradamente al Parlamento de Cataluña, que, en modo alguno, atentan contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los diputados del Parlamento de Cataluña. En fin, no cabe admitir como motivo de impugnación del ATC 184/2019 la denegación de la intervención en el incidente de ejecución de los diputados encabezados por doña Elsa Artadi Vila, que no son miembros de la mesa, pues es evidente que no cabe hacer valer en el recurso de súplica un interés que no es propio de los recurrentes sino de terceros, que, además, han interpuesto su propio recurso de súplica contra el ATC 184/2019, en cuanto no admite su intervención en el incidente.

b) En relación con el recurso de súplica de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña, que se interpone contra la denegación de la solicitud de intervención de esos parlamentarios en el incidente de ejecución, el abogado del Estado sostiene que debe ser desestimado, toda vez que los argumentos del ATC 184/2019 para rechazar esa intervención, por falta de legitimación de los diputados recurrentes, resultan irreprochables. En modo alguno resulta afectado el ius in officium de aquellos, pues el incidente versa acerca de si los pronunciamientos de la STC 98/2019 han sido desconocidos o menoscabados por la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, ya debatida y votada por los diputados de esta cámara. Se trata, pues, de un incidente de ejecución promovido sobre un acto parlamentario respecto del cual los diputados ya han ejercitado en plenitud sus derechos de participación política, a lo que se añade que esos diputados, a diferencia de los miembros de la mesa, no han sido requeridos personalmente para cumplir una resolución del Tribunal Constitucional. Las consecuencias futuras que pueda tener el ATC 184/2019 no alteran esa conclusión, pues los diputados recurrentes no pueden hacer valer un interés virtual o hipotético que no guarda relación con el objeto del incidente de ejecución.

6. El ministerio fiscal ha formulado sus alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 14 de enero de 2020 mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el día 31 de enero de 2020, en los que solicita la desestimación de ambos recursos de súplica.

a) En relación con el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, el fiscal sostiene que las quejas de los recurrentes deben ser rechazadas, pues no desvirtúan los razonamientos del ATC 184/2019. Así ocurre con la pretendida extemporaneidad del incidente de ejecución y la pretensión de inaplicabilidad de la suspensión ope legis del art. 161.2 CE, al igual que la omisión de dictamen del Consejo de Estado; tales cuestiones ya han sido resueltas por el ATC 184/2019 de manera razonable y fundada en Derecho.

Otro tanto sucede con el alegato relativo a que la STC 98/2019 no puede constituir título válido de ejecución porque sus efectos, por su propia naturaleza, se agotaron en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad; tal argumento debe rechazarse, pues los efectos declarativos de nulidad de esa sentencia del Tribunal Constitucional vinculan a todos los poderes públicos (art. 164.1 CE), lo que se traduce en el deber, señalado en el art. 87.1 LOTC, de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

No existe tampoco la alegada vulneración de la autonomía parlamentaria y de los derechos de participación, reunión y libre expresión de los diputados, pues esos derechos fueron ejercidos por los diputados de manera plena y sin traba alguna en el debate y votación de la resolución 534/XII, aprobada por el pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 25 de julio de 2019; además, la autonomía parlamentaria no puede erigirse en razón para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, como este tiene reiteradamente declarado.

El apercibimiento de eventuales responsabilidades penales a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, no vulnera la inviolabilidad parlamentaria, pues esa medida no supone ninguna restricción en la libertad de expresión de los diputados del Parlamento de Cataluña. Esa medida tiene respaldo legal, ha sido solicitada por la abogacía del Estado y es necesaria, pues viene precedida de advertencias reiteradas del Tribunal Constitucional a los titulares de los poderes públicos implicados del Parlamento de Cataluña, especialmente a su mesa; es proporcional, pues atiende al comportamiento de las autoridades y órganos a los cuales se dirige la advertencia, sin que por ello se desnaturalicen las facultades que les asiste como miembros de la mesa de la cámara; y es idónea, puesto que resulta ajustada al objetivo que persigue: el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal.

A ello se añade que, conforme a la doctrina constitucional, la mesa de la cámara viene obligada a inadmitir a trámite aquellas iniciativas parlamentarias que constituyan un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Nada impide al Parlamento de Cataluña debatir sobre aquellas cuestiones que considere pertinentes, si bien con sometimiento al art. 9.1 CE y al art. 87.1 LOTC, conforme al cual todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.

Debe, en fin, rechazarse también, el último motivo del recurso de súplica, en el que se impugna la inadmisión de la intervención solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña en el incidente de ejecución. Es evidente que los recurrentes no son titulares de los derechos de esos parlamentarios.

b) En relación con el recurso de súplica interpuesto por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña, el Ministerio Fiscal también interesa su desestimación. Señala que los recurrentes reproducen en su recurso de súplica los motivos alegados en su escrito de 17 de octubre de 2019, en el que solicitaron personarse y que se les tuviera por parte en el incidente de ejecución de sentencia, motivos que ya fueron rechazados expresamente en el ATC 184/2019, al denegar su intervención en el incidente por falta de legitimación.

No existe, como pone de manifiesto el ATC 184/2019, una relación directa entre los derechos que se dicen vulnerados por los recurrentes y las reglas sobre legitimación activa en un procedimiento constitucional. En todo caso las cuestiones de fondo alegadas por los recurrentes en aquel escrito no han quedado imprejuzgadas, pues los motivos por los que solicitaban la personación eran coincidentes con los expresados por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, sobre los que el ATC 184/2019 ha ofrecido una respuesta motivada.

7. La representación procesal de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull y de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña no formuló alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 14 de enero de 2020.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto y pretensiones de las partes.

El incidente de ejecución de la STC 98/2019 promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, fue estimado por ATC 184/2019, de 18 de diciembre, que declaró la nulidad de los referidos incisos de la resolución 534/XII, con el resto de pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de dicho auto. El citado auto acordó también inadmitir la intervención en el incidente de ejecución de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña.

Contra el ATC 184/2019 han interpuesto recurso de súplica don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, por los motivos que quedan reflejados en los antecedentes, conforme a los cuales solicitan que se revoque íntegramente el citado auto y se inadmita la impugnación de la resolución 534/XII; subsidiariamente, que se desestime el incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación. Por su parte, el abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. El Ministerio Fiscal propone, también, la desestimación del recurso.

Asimismo, han interpuesto recurso de súplica contra el ATC 184/2019 los treinta y dos diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña encabezados por doña Elsa Artadi Vila, interesando que se declare nulo y que se retrotraigan las actuaciones para admitir su personación en el incidente de ejecución, admitiendo a su vez el recurso de súplica interpuesto en su día contra la providencia de 10 de octubre de 2019, así como otorgando el plazo correspondiente para presentar el oportuno escrito de alegaciones en el incidente. Tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso.

2. Examen del recurso de súplica de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull contra el ATC 184/2019: desestimación.

Los autos de este Tribunal que resuelven incidentes de ejecución son susceptibles de recurso de súplica ex art. 93.2 LOTC (ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2) por quienes hayan intervenido en el incidente. Es el caso de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, que han intervenido en el incidente de ejecución a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular (ATC 145/2019, de 12 de noviembre).

Las alegaciones que se formulan en el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull no desvirtúan los razonamientos contenidos en el ATC 184/2019, que ha dado respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas por aquellos en sus alegaciones en el incidente y que ahora vienen a reiterar en su recurso, por lo que procede su desestimación.

En efecto, nada cabe añadir a lo razonado en el ATC 184/2019, FJ 3 A), sobre la alegada extemporaneidad del incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña. En contra de lo que se afirma en el recurso de súplica, en el ATC 184/2019 se ha dado respuesta motivada y fundada en Derecho a ese alegato, rechazando que el incidente haya sido interpuesto fuera de plazo. Los recurrentes pueden expresar su legítima discrepancia con nuestra decisión, pero esta se halla suficientemente fundamentada, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso de súplica.

Otro tanto cabe decir del alegato referido a la pretendida inaplicabilidad al incidente de ejecución de la regla de suspensión automática del art. 161.2 CE, que el ATC 184/2019, FJ 3 A), rechaza también expresamente. Y lo mismo respecto de la omisión del dictamen del Consejo de Estado, pues, como se advierte asimismo en el ATC 184/2019, FJ 3 B), con cita de doctrina constitucional, la consulta al Consejo de Estado, prevista en la Ley Orgánica de ese órgano consultivo, no afecta a la interposición de los procesos constitucionales desde el punto de vista de su admisibilidad procesal.

Los recurrentes también reiteran su pretensión de que la resolución 534/XII no es susceptible de ejecución por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 98/2019 se agotan en la inconstitucionalidad y nulidad que declara, por lo que el incidente de ejecución carecería de objeto y en consecuencia sería inadmisible. Esta cuestión también ha recibido cumplida y pormenorizada respuesta en el ATC 184/2019, FJ 6. La resolución 534/XII, en los incisos a los que se contrae el incidente de ejecución, es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues, al reprobar al rey, en términos de “rechazo” y “condena” a una persona a la que la Constitución declara “inviolable” y “no sujeta a responsabilidad”, contraviene directamente el art. 56.3 CE, al atribuir al monarca una responsabilidad que es incompatible con su función constitucional.

Los efectos de la STC 98/2019 no se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 92/XII, en la que se reafirma la resolución 534/XII: el Parlamento de Cataluña está vinculado al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC), vinculación que se extiende, tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones; al aprobar la resolución 534/XII, en los incisos referidos, el Parlamento de Cataluña contradice los pronunciamientos de la STC 98/2019 y pretende menoscabar la eficacia de lo allí resuelto.

Sostienen, asimismo, que el apercibimiento a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, carece de amparo legal de ningún tipo y constituye una manifiesta vulneración de la inviolabilidad parlamentaria. Afirman, igualmente, que el deber que les impone el ATC 184/2019 de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad declarada de esos incisos de la resolución 534/XII, vulnera la autonomía parlamentaria [art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)] y los derechos políticos de los diputados.

Tales quejas deben ser rechazadas. Como se razona en el ATC 184/2019, FJ 8, la garantía del orden constitucional, gravemente conculcado por la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, exige que este Tribunal ejerza las competencias que la Constitución le encomienda para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones. Ello implica que la estimación del incidente de ejecución “no se limite a declarar la nulidad de la resolución 534/XII en los apartados e incisos impugnados, sino que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, y conforme a lo interesado por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal” se acuerde notificar personalmente el auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII en los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 anulados, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la nulidad acordada. Todo ello con expreso apercibimiento de las eventuales responsabilidades, incluso penales, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Este apercibimiento, como se señala en el propio ATC 184/2019, FJ 8, encuentra su fundamento legal en las competencias que este Tribunal tiene atribuidas para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones, en particular conforme a lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo (“el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario”), y 92.1, primer párrafo, LOTC (“el Tribunal Constitucional […] podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores […] las medidas de ejecución necesarias”). Puede, asimismo, el Tribunal Constitucional, como señala el art. 92.4 d) LOTC, “deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder”. Como ya advertimos en el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 7, “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda, con prudencia y determinación”.

En fin, como también se razonó en el ATC 184/2019, FJ 7, las admoniciones y los apercibimientos de eventuales responsabilidades que se dirigen a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y los derechos de los diputados y diputadas de esta cámara legislativa. Son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluidas las asambleas legislativas y, por tanto, no suponen en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria, no atentan a la inviolabilidad de los parlamentarios ni comprometen el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, como este Tribunal viene declarando en resoluciones precedentes (por todos, AATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 9; 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 8, y 6/2018, de 30 de enero, FJ 6). Tampoco vulneran, por consiguiente, los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de reunión de los diputados.

De igual modo procede rechazar la queja referida a que el ATC 184/2019, al exigir a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo apercibimiento de responsabilidad, incluso penal, que impidan o paralicen cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad acordada de los concretos incisos de la resolución 534/XII, impone una inadmisible censura del debate parlamentario, contraria al principio democrático, a la autonomía parlamentaria y a la propia configuración de la mesa de la cámara, a la que se atribuye un improcedente control de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias.

Importa recordar una vez más, como ya se hizo en el propio ATC 184/2019, FJ 7, que “la autonomía parlamentaria (art. 58 EAC) no puede en modo alguno servir de pretexto para que la cámara autonómica se considere legitimada para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8)”. Por otra parte, como reiteradamente venimos declarando, el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda que las mesas de las cámaras admitan a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal (por todas, SSTC 46/2018, de 26 de abril, FFJJ 5 y 6; 47/2018, de 26 de abril, FFJJ 5 y 6; 115/2019, de 16 de octubre, FFJJ 6 y 7, y 128/2019, de 11 de noviembre, FJ 2).

Por último, en el recurso de súplica se alega que la inadmisión de la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, al estar afectado el ius in officium de los diputados de la cámara por las pretensiones deducidas en el incidente, debe reconocerse que están legitimados para intervenir en este a fin de defender sus derechos.

Con independencia de que, como han puesto de relieve el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull no son titulares de los derechos de esos treinta y dos diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, ni tampoco ostentan su representación, por lo que no pueden hacer valer en su recurso de súplica derechos de terceros, valga recordar que esta cuestión ha recibido cumplida respuesta en nuestro ATC 184/2019. En efecto, tras dar audiencia, por ATC 145/2019, al abogado del Estado, al letrado del Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la procedencia de la intervención en el incidente de ejecución solicitada por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña, en el ATC 184/2019, FJ 2, se examina esta cuestión con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, concluyéndose que procede rechazar su personación en el incidente por carecer de legitimación, conforme a los argumentos allí expuestos, a los que resulta obligado remitirse íntegramente.

3. Examen del recurso de súplica de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña contra el ATC 184/2019: desestimación.

El recurso de súplica interpuesto por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña se dirige contra el ATC 184/2019, en cuanto acuerda inadmitir su intervención en el incidente de ejecución por falta de legitimación. Sostienen, reiterando los alegatos de su escrito por el que solicitaban personarse en el incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente, porque afecta a su ius in officium como miembros de la cámara.

El recurso debe ser desestimado pues las alegaciones que en él se formulan no desvirtúan los razonamientos que nos llevaron en el ATC 184/2019, FJ 2, al que procede remitirse, a inadmitir la intervención de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña en el incidente de ejecución, tras dar a audiencia por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la procedencia de su intervención en el incidente (ATC 145/2019).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que, como bien advierte el fiscal, las alegaciones planteadas por esos diputados en el escrito por el que solicitaban personarse en el incidente de ejecución eran coincidentes con las formuladas por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, que han recibido respuesta suficientemente motivada en el ATC 184/2019.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña, contra el ATC 184/2019, de 18 de diciembre.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en relación con el ATC 184/2019, recaído en el incidente de ejecución de la STC 98/2015, de 17 de julio, en relación a la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 2
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 56.3, f. 2
  • Artículo 161.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 87.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.1 párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 d) (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 93.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 58, f. 2
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 92/XII, de 11 de octubre de 2018, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real
  • En general, ff. 1, 2
  • Apartado I.1, ff. 1 a 3
  • Apartado I.2, ff. 1 a 3
  • Apartado I.3, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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