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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.120/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Bertha Argueso Hermann y bajo la dirección letrada de don Fernando Sancho Thomé, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.079 de fecha 28 de mayo de 1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada ante este Tribunal el 4 de agosto de 1992, don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales y de doña Bertha Argueso Hermann, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 1992, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.079/89, por entender que la citada resolución viola el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan estos hechos, con relevancia para resolver este recurso de amparo:

a) La actora es auxiliar de carrera de la Administración General del Estado, con destino en la Universidad de Alcalá de Henares.

Durante el período 1 de enero de 1983 a 16 de julio de 1986, prestó sus servicios en dicho Centro docente, en calidad de contratada en régimen de Derecho Administrativo.

b) Según Resolución de 16 de junio de 1983 de la Secretaría General de Presupuesto y Gasto Público, se fijó la remuneración del personal contratado en régimen de Derecho Administrativo, en un importe mensual equivalente a la suma del sueldo, sin grado inicial y del 80 por 100 de las retribuciones complementarias.

c) Con fecha 23 de octubre de 1987, la recurrente solicitó de la Universidad, el abono de la diferencia entre lo percibido por complemento de destino o incentivo de cuerpo y el 80 por 100 que le hubiera correspondido con efecto de 1 de enero de 1983.

d) Ante el silencio de la Administración, y tras agotar la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo, que finalizó con la Sentencia objeto de esta demanda de amparo. Dicha resolución estimó la causa de inadmisión alegada por la Administración al amparo de los arts. 82 c) y 40 de la L.J.C.A., por constituir "actos consentidos" los sucesivos abonos mensuales de la nómina, sin que la demandante formulara a su percibo reclamación alguna.

e) Otros funcionarios, que se encuentran en la misma situación que la actora, instaron sus respectivas reclamaciones que concluyeron mediante Sentencia, también del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con resultado favorable a sus pretensiones (recursos núms. 890/89 y 1.080/89, con Sentencias, de 29 de junio de 1991, de la Sección Sexta, y 1.081/89 con Sentencia, de 21 de marzo de 1992, de la Sección Séptima).

3. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 21 de enero de 1993, se acordó admitir a trámite la demanda, y en consecuencia requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones, y emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento seguido en esa sede y que motiva los presentes autos, para comparecer ante este Tribunal, también en el plazo de diez días.

4. Por providencia de fecha 23 de febrero de 1993, se acuerda dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días, al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para formular las alegaciones que estimen pertinentes, y además, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, sobre la eventual vulneración del art. 24.1 C.E. a la luz de la doctrina contenida en la STC 126/1984.

5. La demandante formuló alegaciones, en virtud de escrito presentado el 18 de marzo de 1993, se ratificó en las anteriores manifestaciones, y aportó una nueva Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia (recurso 1.077/89) estimatoria de la demanda, siendo idénticos también los presupuestos fácticos en los que se basa a los de la actora. Sostuvo que no ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

6. El Ministerio Fiscal, en virtud de escrito presentado también el 18 de marzo, interesó la aportación de las actuaciones relativas a los autos 1.081/89, para contrastar los términos de comparación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, y con suspensión del plazo a que se refiere el art. 52 de la misma Ley, a lo que accedió este Tribunal, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 1993.

7. Por providencia de 19 de abril de 1993, recibidas las actuaciones, se concedió nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes, para formular alegaciones, presentándolas al Ministerio Público en escrito que tuvo su entrada el 13 de mayo de 1993. El Fiscal solicitó la concesión del amparo, tras limitar el término de comparación a la Sentencia dictada por la misma Sección que la impugnada (Séptima). En su opinión, la inadmisión decretada se basó en la falta de un presupuesto procesal que pudo y debió ser apreciado de oficio por el Tribunal en casos anteriores aunque entonces no lo alegara la demandada, pues los presupuestos procesales, según doctrina de este Tribunal, no pueden quedar al arbitrio de las partes.

Al apreciar un cambio en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, debe prosperar el amparo, limitando sus efectos a la anulación de la Sentencia impugnada, para que el Tribunal Superior de Justicia dicte una nueva, otorgando a la recurrente el mismo trato que en la ofrecida como término de comparación, al ser idéntico el sustrato fáctico de ambas.

8. Por providencia de fecha 25 de octubre de 1994 se señaló el siguiente día 27 del mismo mes y año para proceder a la deliberación y votación de este recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, de 28 de mayo de 1992, vulneró el principio de igualdad en la aplicación de la Ley previsto en el art. 14 C.E., y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales, reconocido en el art. 24.1 C.E., al no haber entrado dicha resolución a conocer el fondo del asunto planteado.

La primera infracción, alegada por la recurrente, tiene su base en el distinto trato que le dispensó el Tribunal, en relación con otros litigantes que se encontraban en idéntica situación a la suya, el estimar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c) de la L.J.C.A., que en todo caso concurría también en los casos antecedentes. La segunda, planteada por este Tribunal en providencia de 23 de febrero de 1993, al amparo del art. 84 LOTC, tendría su razón de ser en la contradicción existente entre la doctrina constitucional (STC 126/1984) y la contenida en la Sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal interesó el amparo solicitado, por entender que se vulneró el art. 14 C.E. al dictarse resoluciones judiciales contradictorias por el mismo órgano en supuestos idénticos, sin que el Tribunal justificara su cambio de criterio. La inadmisión decretada se funda en la falta de un presupuesto procesal que debió ser apreciado de oficio por el Tribunal en los demás casos.

2. De conformidad con el orden expositivo anunciado en el anterior fundamento de esta resolución, hemos de examinar a continuación la posible infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

En la construcción jurisprudencial de dicha manifestación del principio de igualdad, este Tribunal ha sido preciso al distinguirlo del derecho de igualdad ante la ley, ambos dimanantes del art. 14 C.E. Así en la STC 49/1985, reiterado en la 1/1990, se dice que, mientras que éste último derecho es de carácter material y pretende garantizar la identidad de trato de los iguales, el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige, no tanto que se realice siempre la misma interpretación de la norma a efectos de que los sujetos a los que se aplique resulten idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios, por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal.

Así las cosas, en la STC 207/1992, hemos podido señalar que el juicio de igualdad queda circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas en la interpretación y aplicación de la norma, por lo que no se extiende a la apreciación de los hechos, pues la verificación de la igualdad no puede partir de una divergencia en los hechos que exija una reinterpretación de los mismos.

De lo expuesto se deduce con facilidad que para apreciar la vulneración del derecho invocado será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada. Además, deberá tratarse de una decisión aislada, fruto de un voluntarismo selectivo, sin vocación ni proyección de futuro (STC 160/1993).

3. Si descendemos a las particularidades del caso concreto que motiva este recurso de amparo, debemos de inmediato depurar algunas consideraciones y argumentos que se contienen en el escrito de demanda.

Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, no puede oponerse como término de comparación frente a la Sentencia impugnada, otras dictadas por Secciones distintas del mismo Tribunal, pues, como se desprende de los AATC 138/1989 y 811/1986, se trata de órganos judiciales distintos.

Ello no obstante, la Sentencia de la misma Sección Séptima, dictada el 21 de marzo de 1992 en el recurso núm. 1.081/89 reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tomarla como válido término de comparación (STC 160/1993).

En ambos supuestos se trata de una reclamación por diferencias retributivas, ejercitada en atención a los servicios prestados como personal auxiliar en régimen de contratación administrativa ante la Universidad de Alcalá de Henares.

También en ambos casos la reclamación se ejercitó después de haber percibido durante años las nóminas por cuantía inferior a la que las reclamantes creían tener derecho.

Ante esta identidad fáctica, reconocida por el propio órgano jurisdiccional, se realiza una desigual valoración jurídica de la misma en el caso impugnado, al apreciar la existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 82 c) de la L.J.C.A., que, de concurrir, también debió ser apreciada en el supuesto ofrecido como contraste al ser idénticas las circunstancias de uno y otro caso. Esta afirmación no pierde su validez por el hecho de que en el primer recurso la demandada no la alegara, a diferencia de lo que hizo en el segundo, pues aquí, tal como se infiere de la STC 126/1994 (fundamento jurídico 3.c y d), no nos encontramos ante un supuesto de igualdad en la ilegalidad.

Por lo demás, y con independencia de que en el orden judicial administrativo los Tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales, la ulterior actuación del mismo órgano judicial vino a corroborar que la resolución impugnada fue fruto de una decisión arbitraria y de un voluntarismo selectivo, sin vocación o proyección de futuro, pues en fecha inmediatamente posterior dictó una nueva resolución (Sentencia de 18 de noviembre de 1992, recurso núm. 1077/89) en la que expresamente (fundamento jurídico 3º) se razonaba acerca de la improcedencia de la estimación de la misma causa de inadmisión que fue nuevamente alegada. En definitiva, resulta acreditado por la recurrente a posteriori, el carácter arbitrario de la resolución impugnada y, por lo tanto, su frontal oposición a los postulados del art. 14 de la C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Bertha Argueso Hermann y, en consecuencia:

1º Anular la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley.

3º Restablecer el vulnerado derecho de la recurrente mediante la retroacción de las actuaciones al momento de la citación para Sentencia a fin de que la Sala dicte otra respetuosa con el principio de igualdad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 29/11/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del T.S.J. de Madrid recaída en recurso contencioso-administrativo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley.

  • 1.

    En la construcción jurisprudencial del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, este Tribunal ha sido preciso al distinguirlo del derecho de igualdad ante la ley, ambos dimanantes del art. 14 C.E. Así en la STC 49/1985, reiterado en la 1/1990, se dice que, mientras que éste último derecho es de carácter material y pretende garantizar la identidad de trato de los iguales, el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige, no tanto que se realice siempre la misma interpretación de la norma a efectos de que los sujetos a los que se aplique resulten idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios, por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal. [F.J. 2]

  • 2.

    De lo expuesto se deduce con facilidad que para apreciar la vulneración del derecho invocado será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada; además, deberá tratarse de una decisión aislada, fruto de un voluntarismo selectivo, sin vocación ni proyección de futuro (STC 160/1993). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 82 c), ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 4, 6, VP
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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