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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por la «Compañía Mercantil Unión Popular de Seguros, S. A.», contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante en apelación de otra pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de dicha ciudad en juicio de faltas promovido como consecuencia de accidente de tráfico y lesiones.

En dicho asunto han sido parte la Compañía Mercantil referida, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Abogada doña María Dolores Romero Lacasa, el Fiscal General del Estado y los Procuradores de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre de don Francisco Valdés Rodríguez, y don Luis Estrugo Muñoz, en nombre de don Máximo José Valero Pascual, que han comparecido en el recurso de amparo en el concepto de coadyuvantes.

Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 1.° de agosto de 1980 se produjo en la calle de la Princesa Mercedes, de la ciudad de Alicante, un accidente de circulación, en el cual el automóvil marca Seat-124, matrícula A- 150.331, que se consideró como propiedad de don Francisco Valdés Rodríguez y era conducido por don Antonio Mira Enano, causó lesiones a don Máximo José Valero Pascual. Como consecuencia de los mencionados hechos se incoaron unas diligencias previas, con el núm. 1.151, de 1980, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, que fueron concluidas por Auto de 7 de enero de 1982, que consideró los hechos perseguidos como constitutivos de falta, por lo que, tras cumplirse los trámites legales, se sustanció el correspondiente juicio en el Juzgado de Distrito núm. 4 de la referida ciudad, el cual dictó en 20 de septiembre de 1982 Sentencia por la que condenó a Antonio Mira Enano como autor de la falta contemplada en el art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 4.000 pesetas de multa o cuatro días de arresto en caso de impago, pago de costas, reprensión privada, privación del permiso de conducir por término de un mes e indemnización a don Máximo José Valero Pascual en la cantidad de 868.000 pesetas por los días de incapacidad sufrida, más otras 500.000 pesetas por las secuelas de las lesiones. En la Sentencia se declaró responsable civil subsidiario a don Francisco Hernández Romero, a quien en ese momento se consideró como propietario del vehículo por habérselo comprado a don Francisco Valdés Rodríguez.

Contra la anterior Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación don Máximo José Valero Pascual y, admitido y sustanciado dicho recurso dictó nueva Sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante.

En su Sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante revocó parcialmente la Sentencia que había dictado el Juzgado de Distrito en el sentido de declarar responsable civil subsidiario a don Francisco Valdés Rodríguez por considerar que las simples manifestaciones de don Francisco Hernández Romero de que había comprado el automóvil a don Francisco Valdés Rodríguez y que estaba pendiente de formalización la transferencia no eran bastantes para entender que se hubiera perfeccionado el contrato de compraventa con la consiguiente transmisión del dominio. En virtud de ello, la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Alicante declaró que las cantidades de que era responsable civil subsidiario Francisco Valdés Rodríguez debían ser satisfechas por la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», con cargo a la póliza contratada con el susodicho responsable civil subsidiario hasta el límite del seguro obligatorio.

2. En ejecución de la Sentencia de que se ha hecho mérito anteriormente, el 2 de febrero de 1983 se practicó la diligencia de embargo de bienes del condenado Antonio Mira Enano, que no dio ningún resultado, por no encontrar el agente judicial comisionado al efecto bienes que embargar.

Asimismo, en el mencionado trámite de ejecución se personó don Francisco Valdés Rodríguez manifestando que en el momento de producirse los hechos el propietario del vehículo era don Francisco Hernández Romero y que él no había sido nunca propietario del citado vehículo, sino que con anterioridad lo había sido su hijo, Pedro Casto Valdés Jiménez, según constaba en la certificación de la Jefatura de Tráfico que acompañaba. En virtud de ello, pidió el señor Valdés Rodríguez que se declarara la nulidad de lo actuado.

Con fecha 14 de febrero de 1983 el Juzgado decretó no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones. Interpuso el señor Valdés recurso de reposición contra la citada providencia y el Juzgado, en Auto de 10 de marzo del corriente año, declaró no haber lugar a reponer la providencia. Interpuso la representación de don Francisco Valdés Rodríguez recurso de reposición que el Juzgado de Distrito admitió en un solo efecto.

Por otra parte, con fecha 2 de marzo de 1983, el Juzgado de Distrito núm. 4 de Alicante mandó requerir a la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.» a fin de que hiciera efectiva la condena señalada en la Sentencia en la cantidad de 360.400 pesetas, que según la providencia cubría el límite del seguro obligatorio. La referida providencia mandó que el requerimiento se hiciera en la delegación de la Compañía en la ciudad de Alicante.

Transcurrido el plazo del requerimiento, por otra providencia de 9 de marzo de 1983 se ordenó que se procediera al embargo de los bienes de la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», en cantidad suficiente para cubrir las cantidades objeto de la Sentencia y esta diligencia se llevó a cabo en la ciudad de Alicante el 24 de marzo del corriente año.

3. Por escrito fechado el 23 de marzo de 1983 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la Abogada doña María Dolores Romero Lacasa ha acudido ante este Tribunal formulando recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante de fecha 18 de noviembre de 1982 y contra la providencia del Juzgado de Distrito de 2 de marzo de 1983.

Fundamenta la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», su pretensión de amparo en que las resoluciones recurridas vulneran su derecho fundamental a la defensa reconocido por el art. 24 de la Constitución, dado que, en ningún momento, desde la producción del siniestro hasta la providencia de requerimiento de pago, se notificó a la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», la existencia de diligencias judiciales, ni se requirió presencia en ellas. Con ello se hizo imposible que el recurrente pudiera obtener la tutela de los Tribunales en cuanto a sus derechos e intereses, como señala la Constitución.

La Compañía recurrente debería haber sido llamada a ser parte en el proceso judicial incoado por causa de accidente de circulación. La regulación del seguro obligatorio de vehículos de motor supone la creación de un patrimonio responsable, que asume la carga económica que el deber reparatorio en caso de accidente comporta, que no es otro que el de la Compañía aseguradora. Por ello, en tales casos, la Compañía aseguradora es siempre un tercero responsable, dentro del límite del seguro obligatorio.

Si el perjudicado, en los supuestos de accidente, no ejercita la acción directa frente al asegurador, se produce una situación potencialmente grave para este último. Ejercida la acción penal en caso de accidente y planteada junto con ella la cuestión de la responsabilidad civil, cabe que, de resultas de la correspondiente Sentencia, quede la Entidad aseguradora obligada al pago de la indemnización. Sin embargo, según la demanda, la mayoría de las causas que se tramitan por imprudencia en el uso y circulación de vehículos, se sigue por los cauces del juicio de faltas y esta práctica, según la demanda, está produciendo verdaderas inseguridades al efecto de enjuiciar lo que, en la mayoría de los casos, es el verdadero interés de la litis, que es la situación económica. Y ello se produce por la falta, en las normas procedimentales establecidas para el juicio de faltas, de un mandato legal expreso, que de una u otra forma ponga en conocimiento de la Compañía aseguradora la existencia de una causa por accidente automovilístico.

Al no ponerse de oficio en conocimiento de la Compañía la existencia del juicio en que, en último término, puede resultar responsable en cuanto a la satisfacción de la indemnización acordada, se ha colocado a la Entidad recurrente en una evidente situación de indefensión, frente a lo mandado en el art. 24 del texto constitucional.

Por todo ello, solicitaba la Entidad recurrente que se declaren nulos y sin efecto alguno los actos judiciales impugnados, y que al llevar a cabo tal declaración de nulidad se mande retrotraer las actuaciones judiciales al momento de la citación para la celebración del juicio de faltas y se mande expresamente citar a la vista oral a la recurrente.

4. Por resolución de 23 de abril de 1983 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Alicante en 18 de noviembre de 1982, en la apelación interpuesta contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de la misma capital, en juicio de faltas núm. 83/1982, y tener por parte a la expresada «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.».

Por otra resolución de fecha 15 de junio del presente año, la Sección acordó tener por personados en el presente recurso, en calidad de coadyuvantes, a don Francisco Valdés Rodríguez y don Máximo José Valero Pascual, y en nombre y representación de los mismos a los Procuradores doña María Luz Albacar Medina y don Luis Estrugo Muñoz, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Compañía de Seguros demandante, y doña María Luz Albacar Medina y don Luis Estrugo Muñoz en la representación que respectivamente vienen acreditando de don Francisco Valdés Rodríguez y don Máximo José Valero Pascual, dentro de cuyo plazo podrán presentar las alegaciones que estimen convenientes.

5. El Fiscal General del Estado ha evacuado el trámite de alegaciones solicitando que se conceda el amparo demandado.

Según el Fiscal, el derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución, como se decía en nuestra Sentencia de 8 de febrero de 1982, comporta la exigencia de que «en ningún caso pueda producirse indefensión», lo que significa que en toda contienda judicial debe ser respetado el derecho de defensa de las partes, o de quienes debieran serlo, dándoles a unas y otras la oportunidad de alegar y justificar, en duelo dialéctico, sus derechos e intereses. Este derecho de defensa contradictoria resulta conculcado, en consecuencia, siempre que el titular de derechos e intereses legítimos se ve imposibilitado de ejercer y articular los medios legales que necesita la defensa de aquéllos. Es cierto -como en la mencionada Sentencia se razonaba- que la exigencia de la bilateralidad de la audiencia y del equilibrio entre las partes ha de ser mucho más intensa en el proceso penal en cuanto se refiere a la acción propiamente penal que a la acción civil y ello explica que el mentado principio haya sido objeto de matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito ejercitada contra terceras personas, que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable civil o a causa de seguros legales o voluntarios, matizaciones de las que cabe encontrar una expresiva muestra en la regla 5.ª del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que limita la intervención del Fondo Nacional de Garantía y de las Entidades aseguradoras en el proceso penal al afianzamiento de las responsabilidades pecuniarias.

Sin embargo, no cabe confundir la restricción de la audiencia y de la bilateralidad con su pura y simple desaparición. La doctrina jurisprudencial que ha desarrollado la norma procesal antes mencionada ha profundizado en las potencialidades de defensa que nacen, para las Entidades aseguradoras, del mero hecho del afianzamiento, porque este trance las legitima para formular oposición, ya en la fase sumarial, en relación con la existencia y la amplitud de su pretendida obligación de indemnizar, de suerte que en tanto la falta de oposición y el aquietamiento frente al requerimiento judicial a la prestación de fianza supone la aceptación tácita de la obligación de pagar la oposición activa frente al mismo abre un incidente de tramitación contradictorio que concluye con una resolución judicial confirmatoria o revocatoria de la medida cautelar, de lo que puede deducirse que si esta última no llega a ser acordada ni, en consecuencia, se practica el requerimiento, falta el insoslayable presupuesto para que la Compañía obligada por el régimen del seguro obligatorio pueda instrumentar la limitada - pero real y constitucionalmente suficiente- defensa de sus derechos en el proceso penal.

Contrastando esta doctrina, en los antecedentes de hecho de este asunto puede apreciarse que la Entidad promotora del recurso, «Unión Popular de Seguros, S. A.», ha sido condenada, como responsable civil directa, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante sin haber tenido la menor oportunidad de discutir la realidad y la extensión de la obligación de indemnizar que para ella pudiese surgir de la póliza de seguro obligatorio concertada con don Francisco Valdés Rodríguez, condenado en la misma Sentencia como responsable civil subsidiario. No se trata de llamar la atención sobre el hecho de que la mencionada Compañía no fue parte en el recurso de apelación que terminó con el pronunciamiento que la condenaba -puesto que legalmente no podía ostentar tal condición, debiendo reducirse su intervención a la prestación de la fianza-, sino de poner de manifiesto que la misma no tuvo a su alcance en orden a la defensa de sus legítimos intereses esa limitada posibilidad de alegación y prueba que nace y se despliega a partir del requerimiento judicial al afianzamiento. Requerimiento que, con los elementos que ofrecen los testimonios remitidos por los Juzgados respectivos, puede afirmarse que no tuvo lugar ni en las primitivas diligencias previas ni en el expediente de juicio de faltas ni -sobre todo- en el rollo de apelación. Puede ser que esta omisión, que privaba a la Entidad demandante de ese restringido margen de defensa contradictoria que la Ley le concede, sea consecuencia y derivación de otra omisión que en el proceso penal se advierte -la del señor Valdés Rodríguez, condenado como responsable civil subsidiario en la Sentencia de apelación, sin haber sido parte ni en la alzada ni en la primera instancia-. Mas sea como fuere y no debatiéndose en este recurso de amparo el agravio que haya podido sufrir el señor Valdés Rodríguez, comparecido aquí sólo en calidad de coadyuvante, sino el agravio denunciado por la Compañía que con él tenía contratado el seguro obligatorio, es forzoso restringir coherentemente el ámbito de la consideración crítica de afirmar sólo la razón que puede asistir a la demandante cuando dice haber sufrido violación no en todos los derechos fundamentales que enumera abarcando en su invocación la mayoría de los consagrados por el art. 24 de la Constitución, sino únicamente en el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y a no padecer, en ningún caso, indefensión. Si así se estima, procederá evidentemente otorgar el amparo, aunque no con la extensión con que se solicita, toda vez que, como fácilmente se colige del primer fundamento jurídico de este escrito, el Fiscal no ha de suscribir la petición de nulidad referida a las actuaciones del juicio de faltas, entendiendo -como entiende- que la Sentencia recaída en el mismo no fue origen de vulneración de los derechos constitucionales de la Entidad recurrente.

La representación de la parte recurrente efectuó asimismo sus alegaciones insistiendo en su inicial petición de amparo.

La representación del coadyuvante don Francisco Valdés Rodríguez ha efectuado también sus alegaciones estimando que la Sentencia recurrida conculca gravemente el derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución por haberse producido indefensión. La condena como responsable civil subsidiario de don Francisco Valdés Rodríguez se ha producido sin que dicho señor haya sido citado en forma ni una sola vez a lo largo de todo el procedimiento penal, tanto en la fase de primera instancia como en la fase de recurso.

La primera indicación o referencia que hay en las actuaciones penales es la manifestación del conductor Antonio Mira Enano, quien declara que el vehículo por él conducido es propiedad de Francisco Valdés Rodríguez, del que indica como domicilio calle de Miguel Hernández, núm. 5, de Alicante. Tal manifestación es totalmente errónea, dado que el señor Valdés Rodríguez nunca fue propietario de tal vehículo, ni tiene su domicilio en el lugar indicado por el conductor. En el folio 4 del expediente del juicio de faltas, aunque aparece un espacio para la reseña del permiso de circulación, tal reseña no se hace y no aparece, por tanto, el titular del vehículo.

Al folio 47 ó 48 del expediente aparece la citación de Francisco Valdés Rodríguez en la calle Miguel Hernández, núm. 5, con resultado negativo al informar el Agente Judicial que no se ha podido llevar a cabo por ser desconocida la persona a citar en el domicilio indicado. En el folio 54 un nuevo intento de citación por correo del señor Valdés Rodríguez, frustrado al ser devuelta la carta.

Al folio 55 consta un informe de la Policía en el que se indica que Francisco Valdés Rodríguez es desconocido en el domicilio de Miguel Hernández, núm. 5, de Alicante, ignorándose su actual dirección.

A partir de ese momento no hay ningún intento de citación del señor Valdés Rodríguez por parte del Juzgado hasta que con fecha 14 de enero de 1983 se le notifica la Sentencia recaída en el rollo de apelación y la tasación de costas, en cuya Sentencia se incluye el pronunciamiento de su condena como responsable civil subsidiario: el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 4 de Alicante el día 16 de septiembre de 1982 se celebró con citación y comparecencia del conductor Antonio Mira, del perjudicado Máximo José Valero Pascual y del presunto responsable civil subsidiario Francisco Hernández Romero, pero no del señor Valdés, que no había sido citado. Esta falta de citación se explica porque en el expediente había quedado claro que no era el propietario del vehículo. En efecto, al folio 56 consta la declaración de Francisco Hernández Romero prestada con fecha 19 de febrero de 1982, en la que este señor admite que el propietario del vehículo el día del accidente era él, aunque estaba en trámite la transferencia, pero que ya se lo había comprado a Francisco Valdés Rodríguez, añadiendo que éste nada tenía que ver en este asunto, dado que lo había vendido. Esta declaración, aunque aclara quién era el propietario del vehículo, era errónea respecto al anterior propietario, pues don Francisco Valdés Rodríguez no fue nunca titular del vehículo y por tanto nunca pudo vendérselo al señor Hernández Romero. Este extremo lo probó claramente el señor Valdés en el momento en que pudo hacerlo, una vez ya firme la Sentencia, aportando certificado expedido por la Jefatura de Tráfico de Alicante.

En síntesis, don Francisco Valdés fue condenado en un procedimiento en el que no fue parte y del que no tuvo conocimiento hasta que concluyó en Sentencia dictada en segunda instancia contra la que no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 que desarrolla la base décima de la Ley de 19 de julio de 1944. No hubo, pues, oportunidad alguna de defensa para él y ni siquiera le fue dada la posibilidad de probar dentro del procedimiento un hecho de tan fácil acreditación como es el de no haber sido nunca propietario del vehículo que intervino en el accidente.

La Sentencia recurrida conculca por ello gravemente los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, por cuanto don Francisco Valdés Rodríguez se vio privado del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada contra él e incluso la presunción de inocencia.

La representación de don Máximo José Valero Pascual se ha opuesto a la pretensión de amparo solicitando que sea desestimada y alegando que la Aseguradora tuvo en todo momento conocimiento de la existencia del siniestro, en virtud del parte de accidente que le facilitó su asegurado y de la existencia de las actuaciones judiciales, del señalamiento del juicio de faltas y del recurso de apelación, información que obtuvo a través de su asegurado, quien encomendó su defensa a los servicios jurídicos de su Aseguradora, la cual, también a través de su asegurado, se defendió en ambos juicios con sus propios Letrados.

Con ello se quiere significar que no es cierta la pasividad o ausencia de escena de la Compañía aseguradora del conductor causante del accidente, que se pretende presentar en el recurso, sino que, por el contrario, su intervención fue total, no en su propio nombre, pero sí por medio de su asegurado, al cual defendió, defendiendo al mismo tiempo sus propios intereses.

Dice esta parte que las pólizas de seguro de automóviles contienen una cláusula por la cual el asegurado está obligado, bajo la penalización de serle rechazado el siniestro, a poner en conocimiento de la Aseguradora todas las citaciones judiciales que reciba tanto para la práctica de diligencias, como para la celebración de los juicios, y ello tiene como finalidad el evitar la posible indefensión de la Compañía, que asume la defensa de su asegurado y así se garantiza su propia defensa, evitando que en el supuesto de condena de su asegurado, ésta le resulte en el aspecto económico más gravosa de lo normal.

Igualmente se consigna la obligación de someterse por parte del asegurado a las decisiones de la Compañía, en orden a la pertinencia o no de interponer recursos contra las decisiones judiciales.

Estas circunstancias denotan la amplitud de facultades que se reserva la Aseguradora en relación con la posible actuación en defensa de su asegurado en todos los procedimientos judiciales.

Los fundamentos de derechos en que se basa el recurso sólo presentan una apariencia de justificación, pero examinando la cuestión en su verdadera dimensión y sus inmediatas consecuencias, bien pronto se observa que no ha existido vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pues los intereses de la Entidad aseguradora estuvieron defendidos en todo momento por ella misma, si bien su actuación se realizó no en su propio nombre, sino en el de su asegurado, que en definitiva, mediante la subrogación que supone el contrato de seguro responsabilidad civil, es tanto como defenderse a sí misma, por cuanto que las condenas no pueden diferir, ya que el asegurado traslada al patrimonio de su Aseguradora exactamente las obligaciones pecuniarias que la Sentencia le haya impuesto y nada más.

La supuesta falta de defensa en juicio de la Aseguradora es sólo aparente y no real, pues se ha visto defendida y asistida de Letrado, su propio Letrado, en el juicio y en el recurso de apelación, evitando o procurando evitar la condena de su asegurado, que es de la única que responde, y determina el alcance de la obligación indemnizatoria del asegurador, no fuese más grave.

Examinando en conjunto el recurso, lo que claramente se destaca no es la supuesta infracción del art. 24 de la Constitución en estos concretos procedimientos, sino que se quiere aprovechar el contenido de tal precepto para someter a revisión la antigua doctrina del Tribunal Supremo, que negaba la consideración de perjudicados en vía penal a las Compañías aseguradoras, impidiéndoles que se las tuviese por parte en los procedimientos penales.

Muchas veces se ha intentado por dichas Compañías mostrarse parte en los procedimientos, pero una y otra vez los Tribunales les han denegado tal posibilidad, al no considerarlas nunca como perjudicadas por el delito, sino como vinculadas por una obligación contractual, en la que mediante el percibo de una prima se comprometen a sustituir al responsable civil en el pago de las indemnizaciones. El perjuicio no existe, porque lo único que produce la infracción penal es poner en marcha el dispositivo obligacional que ya estaba previsto al formalizarse el contrato de seguro y lo que la Aseguradora hace no es ni más ni menos que cumplir la obligación asumida y prevista al suscribir el contrato.

6. En la reunión del día 26 de octubre de 1983, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, otorgar al Ministerio Fiscal y a las partes un plazo común de treinta días a fin de que pudieran proponer o aportar las pruebas que consideraran oportunas, así como practicar las que se declararan pertinentes, exclusivamente referidas a los siguientes extremos de hechos: 1.°, la realidad del ejercicio por parte del coadyuvante de una nulidad de actuaciones del juicio de faltas, pretensión que al no serle admitida dio lugar a un recurso de reforma y otro subsidiario de apelación, así como de lo resuelto en éste; 2.°, que la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», tuvo en todo momento conocimiento del proceso y que la defensa del asegurado se hizo por los servicios jurídicos del asegurador.

En cumplimiento de la citada providencia y a instancia de las partes se ha practicado la siguiente prueba:

a) La representación de la «Compañía Unión Popular de Seguros» utilizó la prueba documental privada consistente en una declaración del Abogado del Colegio de Alicante, don José Luis Aparicio Verdú, en la cual manifestaba que a solicitud de don Francisco Hernández Romero intervino en el rollo de apelación 58/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, dimanante de los juicios de faltas 82/1983 del Juzgado de Distrito núm. 4 de dicha ciudad referidos contra dicho señor Hernández Romero en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, en el caso en el cual era perjudicado don Máximo José Valero Pascual. El Abogado señor Aparicio manifiesta que su intervención se limitó a tener conocimiento para su cliente de la Sentencia que se dictase, sin representar en ningún momento a ninguna Compañía aseguradora.

b) La representación de don Francisco Valdés Rodríguez ha acompañado un testimonio expedido por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, del cual resulta que don Francisco Valdés Rodríguez ejerció efectivamente una pretensión de nulidad de actuaciones en el juicio de faltas, que se rechazó primero por providencia de 14 de febrero de 1983 y después por Auto de 10 de marzo de 1983 en el Juzgado de Distrito núm. 4 de Alicante y que, en apelación de dicho Auto fue resuelto por otro del Juzgado de Instrucción de 5 de mayo de 1983, en el que se consideró el recurso interpuesto como totalmente inviable.

7. Practicada la prueba, la Sala acordó admitirla y ponerla de manifiesto a las partes para que alegaran lo que estimaran procedente respecto de ella.

Dentro de dicho plazo se han producido las siguientes alegaciones:

a) El Fiscal General del Estado ha manifestado que no estima necesario hacer alegación alguna que necesite rectificación o ampliación de las que ya formuló en su escrito de 4 de julio que ahora solicita que se tenga por reproducido.

b) La representación de don Máximo José Valero Pascual ha alegado que le correspondía a él acreditar que la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», había tenido en todo momento conocimiento del proceso y que la defensa del asegurado se hizo por los servicios jurídicos del asegurador; que para acreditar este hecho sólo tenía que acudir al acto del juicio de faltas donde debían figurar los asistentes, pero que examinado su contenido se comprobó que sólo se hacían figurar como asistentes a los asegurados, sin recoger la presencia de los Letrados, razón por la cual, si bien es cierto que la Compañía recurrente tenía en todo momento conocimiento del siniestro y de las actuaciones judiciales no lo ha podido acreditar documentalmente la asistencia de su Letrado al acto del juicio por las razones indicadas.

8. Por providencia de 14 de marzo se señaló para deliberación y votación del recurso el día 28 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el art. 24 de nuestra Constitución ocupa un lugar central y extraordinariamente significativo la idea de «indefensión». La interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye prima facie una especie de cláusula o fórmula de cierre. «Sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», dice el mencionado precepto constitucional. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada consiguiendo una modificación jurídica que sea debida, tras un debate (proceso), decidido por un órgano imparcial (jurisdicción). De esta suerte la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24. Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional, que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido poco a poco perfilando.

El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-. En el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53 y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

Partiendo de las premisas establecidas en los apartados anteriores, hay que llegar a la conclusión de que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata.

2. La situación jurídica de los aseguradores, en los asuntos concernientes a los hechos derivados del uso y circulación de automóviles y demás vehículos de motor presenta, en el Derecho Positivo vigente, unas características especiales y bien definidas. Legalmente se estableció, por Ley de 24 de diciembre de 1962, un seguro de carácter obligatorio y se creó, además, para asumir subsidiariamente la responsabilidad, un Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación. Se trataba con ello de que ninguna persona que tenga que aportar por sí sola los daños ocasionados por el tránsito de los vehículos de motor, salvo cuando el daño proviniera de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo o a culpa de la víctima, porque la creación del riesgo favorece a los automovilistas, a los propietarios de automóviles y, por lo menos, teóricamente, a la sociedad en general. Por esa misma razón, la legislación especial en la materia ha facilitado la acción de los perjudicados contra los aseguradores, reconociendo la existencia de una acción directa y facilitando al perjudicado un título ejecutivo, que los Tribunales de lo Penal crean en aquellos casos en que no consideran que los hechos que enjuician sean constitutivos de delito. Naturalmente, esta agravación de la situación de los aseguradores se produce con independencia de la relación contractual que mantengan con los asegurados y del derecho de repetición o de reembolso que en virtud de ella pueda surgir.

3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido con nitidez la restricción de la intervención de las Compañías aseguradoras en los procesos de carácter penal. Con referencia al ordinario juicio oral y a la previa fase de sumario, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1980, que puede considerarse como representativa, establece las dos siguientes significativas afirmaciones, que se refieren básicamente al seguro obligatorio: 1.° Que la intervención en el proceso de las Entidades aseguradoras no puede ser otra que la fijada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la Ley de 8 de abril de 1967, y que se concreta en los arts. 784 y 785; 2.°, que en lo demás, no pueden ser parte en el proceso penal, en ningún caso, ni por ningún concepto, ni en virtud de sus disposiciones específicas, ni por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni pueden recurrir en casación, porque su responsabilidad no deriva del delito, sino del contrato, y no son condenadas, ni perjudicadas, ni ofendidas por el delito, como ya señalaron las Sentencias de 16 y 27 de noviembre de 1970.

4. Siguiendo la misma orientación, la Sentencia 4/1982, de 26 de febrero, de la Sala Primera de este Tribunal, destacó que si bien el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ha de ser singularmente exigente en el ámbito penal, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado audiatur et altera pars, que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio, que exige el equilibrio de las partes acusadoras y acusadas, no hay inconveniente en que tal derecho experimente matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable principal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre en la circulación de vehículos de motor. En estos casos, si bien la audiencia es necesaria -salvo en el supuesto de ausencia de oposición-, su desarrollo es de menor alcance y puede quedar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento, según había establecido, desde hacía más de veinte años, la jurisprudencia de la casación, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En su virtud, la citada Sentencia de este Tribunal entendió que cuando en la fase sumarial se ha dado cumplimiento a la regla 5.ª del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y una suficiente oportunidad procesal de intervenir en él, especialmente en aquellos casos en los que está en juego el seguro obligatorio de vehículos de motor.

5. El presente caso ofrece la singularidad de que la condena de responsabilidad civil se origina en un juicio de faltas, en el que, por sus especiales características, no se puede dar cumplimiento a los arts. 784 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ofrece, además, el presente caso, la singularidad de que la condena de la Sociedad que ahora pide nuestro amparo no se produjo en la Sentencia que puso fin al juicio, sino en la Sentencia que decidió el recurso de apelación que contra aquélla se interpuso. La Sentencia de la apelación modificó la dictada en el juicio en el sentido de alterar la persona del responsable civil subsidiario y como consecuencia de ello introdujo en la condena a la Compañía aseguradora.

No hay lugar a discutir en este proceso de amparo la situación de la persona condenada como responsable civil subsidiario. Es cierto que ha intervenido en este proceso, pero no lo ha hecho para defender su derecho propio. Ha intervenido como coadyuvante del demandante, lo que, sin perjuicio de la opinión que este modo de personación pueda merecer, que no hay por qué debatir aquí, significa que ha tratado de cooperar en la defensa del derecho del demandante, sin tener en cuenta el suyo propio.

Planteado en esos términos el asunto, es preciso centrar el debate en la existencia o inexistencia de una indefensión de carácter jurídico-constitucional, tal como la definimos en el primero de los apartados de la fundamentación jurídica de esta Sentencia. Para ello, es decisivo saber si se ha producido o no un conocimiento por la Compañía aseguradora de la existencia del proceso, bien a través de la comunicación que normalmente, en virtud de los contratos de seguro, los asegurados están obligados a hacer o bien por cualquier otro conducto, de manera que conociendo el proceso se hubiera producido un voluntario apartamiento respecto de él.

En el caso que nos ocupa en esta Sentencia, los comparecidos en concepto de partes recurridas alegaron que la Compañía demandante del amparo, Unión Popular de Seguros, S. A., había conocido en todo momento la existencia de proceso a quo, que había facilitado la defensa jurídica del acusado y del responsable civil subsidiario, y que se había quedado apartada voluntariamente en una situación extraprocesal. Estos hechos, de ser ciertos, hubieran dibujado la inexistencia de indefensión en los términos jurídico-constitucionales que más arriba se puntualizaron, con independencia de las infracciones jurídico-procesales que el órgano jurisdiccional hubiera podido cometer. Sin embargo, el trámite de prueba, que a este efecto se articuló de conformidad con lo previsto en el art. 89 de la LOTC, con el fin de que las referidas afirmaciones pudieran resultar probadas, no ha conducido a conclusión válida alguna en ese sentido, como paladinamente reconoce la parte que efectuó las citadas afirmaciones. En este sentido, es de destacar que no le es exigible a quien afirme haber ignorado la existencia de un procedimiento, en el que se ventilaban pretensiones que podían afectarle, la prueba de tal ignorancia. Por el contrario, en virtud de una prerrogativa general de probidad, ampliamente reconocida por el ordenamiento jurídico, hay que presumir la buena fe de la persona. Por otra parte, no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos, cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante.

La conclusión de todo ello es que no podemos suponer o inducir el conocimiento del proceso y que, por consiguiente, no se da la examinada circunstancia obstativa del concepto de indefensión.

6. El derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, se refiere, según literalmente dice la regla constitucional a los derechos e intereses legítimos de la persona. Pone de manifiesto el precepto la distinción entre derechos subjetivos y simples intereses legítimos y exige para que el derecho de carácter constitucional entre en juego que lo puesto debatido en el proceso es cuestionado en la tentativa de apertura de un proceso, sea un derecho o un interés del ciudadano que reclama el amparo. Ello excluye, naturalmente, la hipótesis en que quien es o puede ser parte en el proceso actúa y defiende derechos o intereses de otro y, por ende, la existencia de intereses de las Compañías de seguros respecto del enjuiciamiento y de la calificación jurídico-penal del comportamiento del autor de una falta. El derecho y el interés de las Compañías de seguros, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguros, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podría liberarse de su obligación. En materia de seguros voluntarios, las Compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización.

Las conclusiones anteriores tendrían que llevarnos no a anular las actuaciones judiciales de orden penal y con ellas la Sentencia firme dictada en el juicio y consentida por el autor de la falta por el perjudicado por ella y por el responsable civil subsidiario, ya que para la preservación del derecho constitucional lesionado de la «Unión Popular de Seguros, S. A.» sería suficiente la audiencia contradictoria sobre la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, y en virtud de él la obligación de pago. Ocurre, sin embargo, que «Unión Popular de Seguros, S. A.», en el presente proceso de amparo, ha admitido estas circunstancias, lo cual significa que carece de interés actual en la contradicción respecto de ello y que por esta vía no existe genuina lesión. Dicho de otro modo, «Unión Popular de Seguros, S. A.» no defiende su interés en el concreto caso, partiendo del enjuiciamiento que los tribunales han realizado, sino estrictamente la presencia de las Compañías de seguros en juicio de faltas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo y dejar sin efecto la suspensión acordada por Auto de 20 de julio de 1983.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 25/04/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/04/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal y tutela efectiva de Jueces y Tribunales

  • 1.

    El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la C.E. permite y obliga a construir no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión.

  • 2.

    No toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional, y por ende en violación de lo ordenado en el art. 24 de la C.E.; y, por otra parte, la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.

  • 3.

    En el contexto del art. 24 de la C.E., la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, que si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53 de la C.E., y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

  • 4.

    No se encuentra en situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata.

  • 5.

    El derecho y el interés de las compañías de seguros, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 784, ff. 3 a 5
  • Artículo 785, ff. 3, 5
  • Ley 122/1962, de 24 de diciembre. Uso y circulación de vehículos de motor
  • En general, f. 2
  • Ley 3/1967, de 8 de abril. Modifica artículos del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga los títulos I y II de la Ley penal del automóvil de 24 de diciembre de 1962
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 6
  • Artículo 53, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 89, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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