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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.436/94, promovido por don Angel San José Vear, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa García González y asistido por el Letrado don Pedro Vallés Gómez, frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 27 de septiembre de 1994, dictada en el rollo de apelación núm. 144/94 sobre la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Santander de 23 de noviembre de 1993, en autos sobre divorcio núm. 578/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de octubre de 1994, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Angel San José Vear por medio del cual se presenta recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 27 de septiembre de 1994, dictada en apelación sobre juicio de divorcio.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

a) Habiendo contraído matrimonio canónico en 1953, en marzo de 1977 el hoy recurrente interpuso ante el Tribunal Eclesiástico correspondiente demanda de nulidad matrimonial, bajo la vigencia del Concordato de 1953 y la anterior redacción de los arts. 80 y 82 C.C. Estando todavía pendiente de conclusión el proceso eclesiástico, entraron en vigor el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre España y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, y la nueva redacción de los referidos preceptos del Código Civil, por Ley 30/1981, de 7 de julio. La nulidad del matrimonio canónico fue definitivamente acordada por Sentencia del Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Oviedo de 14 de marzo de 1985. Instada su ejecución civil, el 11 de septiembre de 1985 se inscribe nota marginal en el Registro Civil en la que consta la nulidad acordada.

b) Con posterioridad a dicha Sentencia y a su correspondiente anotación, la ex-esposa del hoy recurrente demandó la indemnización prevista en el art. 98 C.C. - compensatoria al cónyuge de buena fe, si existió convivencia, de la nulidad matrimonial-; tal demanda fue definitivamente desestimada por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992, revocatoria de la de apelación, en la que se dejó sentado que no se había producido la homologación civil de la Sentencia de nulidad canónica, requerida por el art. 80 C.C. en su nueva redacción (fundamento de Derecho 1º), lo que llevó a la desestimación de la demanda indemnizatoria. Este mismo resultado se alcanzaba, según la Sentencia referida, por concurrencia de buena fe en ambos cónyuges.

c) Ulteriormente, la ex-esposa del hoy recurrente planteó demanda de divorcio, que fue seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander. Pese a la oposición del demandante de amparo -basada entre otros motivos en la existencia de cosa juzgada, por la eficacia civil de la nulidad canónica decretada en 1985-, la demanda fue estimada por Sentencia de 23 de noviembre de 1993, y definitivamente confirmada por la de la Audiencia de 27 de septiembre de 1994, objeto del presente proceso constitucional.

En ambas Sentencias se afirma, en lo que aquí interesa y concordantemente con lo apreciado por la Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 1992, antes citada, que ninguna de las partes había instado la homologación civil de la Sentencia canónica de nulidad, no bastando, conforme al régimen instaurado con la reforma del Código Civil de 1981 -y a diferencia de lo legalmente previsto con anterioridad-, la anotación de la Sentencia canónica en el Registro Civil. Por ello se entiende civilmente subsistente el matrimonio y procedente la demanda de divorcio. Ambas resoluciones acuerdan estimar la demanda, declarar disuelto el matrimonio y el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, atribuir el uso y disfrute de la vivienda a doña Olga Mediavilla González, así como una pensión compensatoria a cargo de don Angel San José Vear.

3. Fundamenta su pretensión el demandante de amparo en la vulneración de los arts. 9 (seguridad jurídica) y 24 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva impartida por el Juez ordinario predeterminado por la ley). Aduce en este sentido que las resoluciones recurridas fueron dictadas por órganos incompetentes en cuanto, según el Derecho aplicable a los hechos en el momento relevante, la jurisdicción para conocer de la nulidad y de su ejecución era la canónica. Asimismo, entiende que el principio de seguridad jurídica fue vulnerado por cuanto la legislación a aplicar era la vigente con anterioridad a la reforma del Código Civil en 1981. Igualmente alega la vulneración de la cosa juzgada por la resolución canónica. Cita, por último, la doctrina sentada en las SSTC 62/1984, 158/1985 y 367/1993.

4. Con fecha 15 de junio de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, conforme al art. 50.3 LOTC, cuantas alegaciones estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5. Sustanciado dicho trámite, en el que el Fiscal vino a sumarse a las alegaciones del recurrente en orden a la admisión a trámite de la demanda, la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 24 de julio de 1995, acordó admitir a trámite el recurso de que se trata y requerir de la Sección y Juzgado de referencia la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del propio recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Mediante nuevo proveído de 16 de octubre de 1995, la Sección Cuarta del Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, concediéndoles plazo común de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. Con fecha 14 de noviembre de 1995, fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito de la representación procesal del recurrente, en el que se tiene por instruido de las actuaciones y se dan por reproducidas las alegaciones ya formuladas en los anteriores escritos de interposición y de admisibilidad del recurso.

8. El 13 de noviembre de 1995 tuvieron entrada en el registro del Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que se sostiene la estimación del recurso.

Tras dar por reproducidos los antecedentes del caso y extractar los fundamentos de la demanda de amparo, expone la doctrina constitucional que entiende relevante para la resolución del caso planteado, que a su juicio responde a las siguientes ideas esenciales: 1) Aun cuando la determinación de la normativa aplicable y su interpretación corresponden a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de cuestiones de mera legalidad, éstas devienen materia constitucional si de su resolución se deriva la vulneración de un derecho fundamental; 2) El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con la posibilidad de acceder a los Tribunales de Justicia, ni a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho, sino que exige a su vez "que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones"; 3) El proceso de reconocimiento de efectos civiles a las decisiones eclesiásticas que preveía el art. XXIV del Concordato de 1953 "es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias canónicas que deriva del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria 2ª del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el art. 24.1 C.E.".

Sentadas estas premisas, entiende el Fiscal que el presente proceso debe reducirse al examen de la segunda de las alegaciones del recurrente, por cuanto la primera se funda en precepto constitucional (art. 9.3 C.E.) no susceptible de invocación en el recurso de amparo (art. 41.1 LOTC). Tampoco entiende el Fiscal que exista vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado, pues el proceso de divorcio fue objeto de conocimiento por el órgano judicial competente. Por ello centra el Fiscal su argumentación en la cuestión relativa al desconocimiento por los órganos judiciales de la eficacia civil de una Sentencia canónica de nulidad dictada de conformidad con la legislación vigente en el momento de la iniciación del proceso canónico. A este respecto, y con cita de la doctrina sentada en la STC 209/1991, concluye el Fiscal que la falta de reconocimiento de la Sentencia canónica - conforme al régimen transitoriamente aplicable, según determinaron los Acuerdos de 1979, a los procesos canónicos ya iniciados en la fecha de su entrada en vigor- supone la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto con él se garantiza que el fallo judicial firme se cumpla. Para el Fiscal, por tanto, el Juez civil, al desconocer el valor de la Sentencia canónica, vulneró "la tutela judicial efectiva porque no reconoce los efectos civiles de dicha Sentencia (canónica) y aplica al supuesto fáctico una legislación distinta de la procedente que supone, según la doctrina del Tribunal Constitucional, privar de ejecutoriedad a una Sentencia firme, lo que constituye la vulneración denunciada".

9. Por providencia de 9 de enero de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente pretende en el presente proceso constitucional que se declare que las resoluciones impugnadas han vulnerado el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias firmes (art. 24.1 C.E., pues a tal derecho fundamental hay que reconducir la muy genérica alegación de la "cosa juzgada"). Todo ello por cuanto, en el planteamiento del demandante de amparo, dichas resoluciones declararon el divorcio de un matrimonio ya previamente declarado nulo por la jurisdicción - eclesiástica- competente, nulidad que tuvo eficacia civil con la simple anotación registral de la Sentencia canónica, al ser de aplicación lo previsto en el art. XXIV.3º del Concordato de 1953 y los antiguos arts. 80 y 82 C.C. -en su redacción anterior a la reforma de 1981-, todo ello en virtud de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

2. Es claro que debemos comenzar por excluir cualquier análisis de una eventual vulneración del principio de seguridad jurídica, por el sencillo motivo de no consagrarse con él derecho fundamental alguno susceptible de ser recurrido en amparo ante este Tribunal (arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC).

3. Muy escaso análisis requiere igualmente la alegación relativa al derecho al Juez ordinario y legalmente predeterminado, pues el contenido constitucional de este derecho no se corresponde con el fondo argumental del recurso. Definido aquél, en lo sustancial, como una garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido previamente creado por Ley, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita ser calificado de especial o excepcional (SSTC 47/1983, 23/1986, 148/1987, etc.), no cabe sino concluir que el Juzgado y Audiencia que conocieron del pleito de divorcio eran justamente los juzgadores ordinarios y predeterminados de tal pleito. La garantía de independencia e imparcialidad del órgano juzgador que constituye el interés directo protegido por tal derecho fundamental, y que radica precisamente en la Ley (SSTC 47/1983 y 101/1984, entre otras muchas) nada tiene que ver con las alegaciones del recurrente, que más parecen basarse en un inexistente derecho fundamental a la exacta, fiel y acertada interpretación y aplicación judicial de las reglas legales que determinan la jurisdicción y competencia de cada uno de los diversos órganos juzgadores.

4. Mayor enjundia tiene la alegada vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Las características específicas del caso aquí enjuiciado obligan a contrastar la Sentencia canónica que se dice inejecutada con las dos civiles a las que se imputa la mencionada infracción constitucional distinguiendo cuidadosamente dos cuestiones que, aunque relacionadas, plantean en el presente supuesto una problemática distinta desde la perspectiva propia de nuestro enjuiciamiento: de un lado, está la cuestión de la eficacia civil de las Sentencias canónicas que declaran la nulidad de un matrimonio y, más concretamente, el efecto constitutivo, en el orden civil, de la Sentencia canónica de nulidad matrimonial. De otro, los demás efectos derivados de la declaración de nulidad, y, en concreto, en este caso, los económico-patrimoniales de esa declaración.

5. Pues bien, por lo que se refiere al efecto constitutivo, y atendiendo a los hechos declarados probados que se recogen en los antecedentes de esta Sentencia, debe concluirse que las resoluciones civiles objeto del presente recurso de amparo, lejos de dar ejecución a la Sentencia del Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Oviedo de 4 de marzo de 1985, confirmatoria de la del Tribunal Eclesiástico Diocesano de Santander de 1 de junio de 1983, que declararon la nulidad del matrimonio contraído entre el recurrente y doña Olga Mediavilla González, las contradijeron, ya que en sus primeros pronunciamientos declaran la disolución, por divorcio, de un matrimonio previamente declarado nulo por la jurisdicción canónica.

Este Tribunal tiene declarado que, a tenor de la Disposición transitoria segunda a), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979 -aplicable al presente caso, ya que se trataba de un proceso en curso al entrar en vigor el Acuerdo-, el régimen transitorio respecto de la eficacia civil de las Sentencias canónicas de nulidad matrimonial y su efecto constitutivo sobre el estado civil de los cónyuges, se producía con la mera anotación de la Sentencia canónica en el Registro Civil. Concretamente, en las SSTC 66/1982, 65/1985 y 209/1991 se afirmó, partiendo de que el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige que el fallo judicial se cumpla, que "(e)l proceso de reconocimiento de efectos civiles a las sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos que prevé el art. XXIV del Concordato (de 1953) es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias canónicas que deriva del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria 2a. del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el art. 24 de la Constitución" [STC 65/1985, fundamento jurídico 7º C), que resume la línea argumental de la STC 66/1982, posteriormente recogida en la STC 209/1991].

En suma, debe concluirse que, partiendo del entendimiento que este Tribunal ha hecho de la Disposición transitoria segunda a) del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, las Sentencias recurridas no fueron respetuosas con la efectividad de las resoluciones canónicas por cuanto consideraron que subsistía, hasta el pronunciamiento del divorcio un matrimonio que ya fue declarado nulo en 1985. En cuanto a este extremo, existe en efecto una contradicción vulneradora de lo que, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, sería la plena efectividad de la Sentencia canónica de 1985 y, por tanto, conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

6. En cambio, desde la perspectiva de los efectos económico-patrimoniales la conclusión debe de ser distinta. Conviene destacar de entrada que los pronunciamientos de condena de cantidad recogidos en las resoluciones recurridas no aparecen en contradicción con ningún extremo de la resolución canónica. Así se razona en el fundamento 2º de la Sentencia de apelación, en el que justamente se destaca que la única diferencia existente entre las partes se refiere a los efectos económicos de la disolución del vínculo matrimonial. La Sentencia canónica de nulidad no fue seguida de efectos de naturaleza económico-patrimonial, por lo que no cabría entender que, en estos extremos, se produce ninguna merma de la efectividad de la misma. Sean cuales sean, pues, en el orden civil, los efectos patrimoniales que se deriven de la disolución, o previa invalidez, del vínculo matrimonial, en nada resultarán incompatibles con lo decidido en la resolución canónica cuya plena efectividad fundamenta la pretensión de amparo. Esto mismo cabe deducir, por lo demás, de la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de febrero de 1993).

En rigor, tales extremos económicos patrimoniales, como declaró la STC 1/1981 para los relativos a las relaciones paterno-filiales de una resolución eclesiástica, serían además extraños al ámbito de lo que, en virtud de dichos Acuerdos, resulta constitucionalmente admisible como propio de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial. En dicha Sentencia, tras detenido análisis, se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas -allí sobre separación, aquí sobre nulidad-, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles (fundamento jurídico 10º), en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953, que sólo encuentran sentido en el marco de "la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción (...) que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal" (ibid.).

Ciertamente se ha sostenido que a tenor de los arts. 95, 97 y 98 del C.C. los supuestos en los que cabe indemnización patrimonial pueden ser distintos en casos de divorcio y de nulidad. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar. Sin embargo, en el supuesto aquí enjuiciado pueden mantenerse los efectos patrimoniales pronunciados en la Sentencia de divorcio, sin terciar en la polémica de legalidad, puesto que el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de marzo de 1992, en el fundamento de Derecho primero, declaró en forma explícita y mediante una razonada y detenida argumentación, que en el presente caso concurría el supuesto de nulidad previsto en el art. 98 del C.C. y podían aplicarse los criterios contemplados en el art. 97 para cuantificar los efectos patrimoniales, aunque, como queda dicho, concluyó denegando su concesión por otro motivo: porque la Sentencia de los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico no había sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado por los Tribunales civiles competentes. Dadas estas concretas circunstancias, debe afirmarse que, desde la perspectiva propia de nuestro enjuiciamiento, el mantenimiento de los efectos patrimoniales concedidos por las Sentencias del divorcio, única vía que la jurisdicción ordinaria dejó abierta a la ex-esposa del recurrente, no altera el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes alegado por éste.

7. En suma, debe concluirse con el otorgamiento parcial del amparo solicitado puesto que las Sentencias recurridas conculcaron el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes en cuanto declararon la disolución por divorcio de una matrimonio que ya había sido declarado nulo por la jurisdicción eclesiástica; sin embargo, este reproche no puede extenderse a las declaraciones relativas a los efectos económico-patrimoniales de la disolución puesto que vienen a precisar los efectos civiles de las resoluciones canónicas que declararon la nulidad del vínculo matrimonial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 27 de septiembre de 1994, dictada en el rollo de apelación núm. 144/94 y la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Santander de 23 de noviembre, en autos de divorcio núm. 578/92, al declarar la disolución por divorcio de su matrimonio con doña Olga Mediavilla González, han vulnerado su derecho a la ejecución de las resoluciones firmes integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Declarar la nulidad de las mencionadas Sentencias tan sólo en cuanto declaran la referida disolución por divorcio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 14/02/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/01/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander dictada en apelación frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Santander en autos sobre divorcio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ejecución de resolución firme de disolución de matrimonio declarada previamente por la jurisdicción eclesiástica.

  • 1.

    Este Tribunal tiene declarado que, a tenor de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979 -aplicable al presente caso, ya que se trataba de un proceso en curso al entrar en vigor el Acuerdo-, el régimen transitorio respecto de la eficacia civil de las Sentencias canónicas de nulidad matrimonial y su efecto constitutivo sobre el estado civil de los cónyuges, se producía con la mera anotación de la Sentencia canónica en el Registro Civil. Concretamente, en las SSTC 66/1982, 65/1985 y 209/1991 se afirmó, partiendo de que el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige que el fallo judicial se cumpla, que «el proceso de reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos que prevé el art. XXIV del Concordato [de 1953] es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias canónicas que deriva del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria segunda citada ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el art. 24 de la Constitución» (STC 65/1985). En suma, debe concluirse que, partiendo del entendimiento que este Tribunal ha hecho de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, las Sentencias recurridas no fueron respetuosas con la efectividad de las resoluciones canónicas por cuanto consideraron que subsistía, hasta el pronunciamiento del divorcio, un matrimonio que ya fue declarado nulo en 1985. En cuanto a este extremo, existe en efecto una contradicción vulneradora de lo que, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, sería la plena efectividad de la Sentencia canónica de 1985 y, por tanto, conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente . [F.J. 5]

  • 2.

    En cambio, desde la perspectiva de los efectos económico-patrimoniales la conclusión debe de ser distinta. La Sentencia canónica de nulidad no fue seguida de efectos de naturaleza económico-patrimonial, por lo que no cabría entender que, en estos extremos, se produce ninguna merma de la efectividad de la misma. Sean cuales sean en el orden civil los efectos patrimoniales que se deriven de la disolución, o previa invalidez, del vínculo matrimonial, en nada resultarán incompatibles con lo decidido en la resolución canónica cuya plena efectividad fundamenta la pretensión de amparo. En la STC 1/1981 se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles, en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953, que sólo encuentran sentido en el marco de «la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción (...) que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal» . [F.J. 6]

  • 3.

    Ciertamente se ha sostenido que, a tenor de los arts. 95, 97 y 98 del C.C. los supuestos en los que cabe indemnización patrimonial pueden ser distintos en casos de divorcio y de nulidad. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar. Sin embargo, en el supuesto aquí enjuiciado pueden mantenerse los efectos patrimoniales pronunciados en la Sentencia de divorcio, sin terciar en la polémica de legalidad, puesto que el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de marzo de 1992, declaró en forma explícita y mediante una razonada y detenida argumentación, que en el presente caso concurría el supuesto de nulidad previsto en el art. 98 del C.C. y podían aplicarse los criterios contemplados en el art. 97 para cuantificar los efectos patrimoniales, aunque, como queda dicho, concluyó denegando su concesión por otro motivo: porque la Sentencia de los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico no había sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado por los Tribunales civiles competentes. Dadas estas concretas circunstancias, debe afirmarse que, desde la perspectiva propia de nuestro enjuiciamiento, el mantenimiento de los efectos patrimoniales concedidos por las Sentencias del divorcio, única vía que la jurisdicción ordinaria dejó abierta a la ex esposa del recurrente, no altera el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes alegado por éste . [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 80, f. 1
  • Artículo 82, f. 1
  • Artículo 95, f. 6
  • Artículo 97, f. 6
  • Artículo 98, f. 6
  • Concordato entre la Santa Sede y el Estado español de 27 de agosto de 1953. Ratificado por Instrumento de 26 de octubre de 1953
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 16.3, f. 6
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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