Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 120/94 interpuesto por Palma de Mallorca de Inversiones, S.L., representada por el Procurador don Albito Martínez Díez y bajo la dirección del Letrado don Gabriel-Angel Bienvenido Mayol Llinás, contra Autos de 31 de mayo y 20 de diciembre de 1993, y providencia de esta última fecha, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación 988/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte Ocibar, S.A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección del Letrado don Juan A. Samper Vidal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal, el 14 de enero de 1994, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La entidad recurrente (una sociedad limitada resultante de la transformación de una anónima de la misma denominación), propietaria de un negocio de Bar-Restaurante en la costa de Calviá (Mallorca), cuyo único acceso por tierra se realiza a través de una carretera-espigón lindante con el mar, que discurre por la zona de una concesión de construcción y explotación de un Puerto Deportivo de la que es titular Ocibar, S.A., debido al deteriorado estado de la referida carretera de acceso, tras poner en conocimiento de las Autoridades administrativas la grave situación existente, interpuso demanda de interdicto de obra ruinosa, para la adopción de medidas urgentes, contra Ocibar, S.A., que debía tramitarse según lo previsto en los arts. 1.676, 1º a 1.681 L.E.C.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma de Mallorca (procedimiento interdictal 415/92), luego del oportuno reconocimiento judicial y la práctica de dos informes periciales emitidos uno por un Arquitecto Superior nombrado por el Juzgado y otro por un Arquitecto Superior designado por la parte actora (actuaciones en las que se dio intervención a la parte demandada, que se personó en el procedimiento, asistió al reconocimiento judicial y formuló cuantas alegaciones tuvo por conveniente a los peritos) dictó Auto el 18 de mayo de 1992, en el que estimó la demanda interdictal y requirió a Ocibar, S.A. para que en el plazo de quince días realizase las obras que en la resolución se describían, con los oportunos pronunciamientos para el caso de incumplimiento por la obligada. En dicho Auto se indicaba que contra él no cabía recurso alguno, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.681 L.E.C.

c) La demandada, no obstante, interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, que fue admitido a trámite por providencia de 26 de mayo de 1992. La actora en el procedimiento interdictal interpuso a su vez recurso de reposición contra la providencia de admisión. El Juzgado, por Auto de 18 de junio de 1992, estimó este recurso de reposición: dejó sin efecto la providencia y no admitió, en suma, el recurso formulado contra el Auto de 18 de mayo de 1992.

d) Ocibar, S.A., interpuso recurso de apelación contra el Auto de 18 de junio de 1992 por entender, en síntesis, que el procedimiento interdictal se había seguido infringiendo las normas procesales: no fue observada la tramitación prevista en el art. 1.682 L.E.C., lo que le causó la indefensión contraria al art. 24.1 C.E., solicitando, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones.

e) El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, y, pendiente de tramitación, la parte actora solicitó la ejecución del primer Auto de 18 de mayo de 1992, a lo que accedió el Juzgado autorizando la realización de las obras por la actora a costa de Ocibar, S.A.. Por su parte, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se personó en el procedimiento y solicitó la nulidad de las actuaciones del juicio de interdicto de obra ruinosa, al haberse seguido sin su intervención y ser la zona donde se halla la obra ruinosa del dominio público estatal; y subsidiariamente pidió que las obras de reparación se ajustasen a las determinaciones señaladas por las Administraciones competentes. El Juzgado, por Auto de 17 de febrero de 1993, desestimó ambas pretensiones. Este Auto fue apelado por la Comunidad Autónoma.

f) Con fecha de 31 de mayo de 1993, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, integrada por los Magistrados don Miguel-Angel Aguiló Monjo, doña María- Begoña Guarda Laso y don Francisco Iñigo Martorell, actuando el primero como Presidente de la Sección, dictó Auto en el rollo de apelación 988/92, en el que, aunque se reconoce que la resolución apelada era el Auto de 18 de junio de 1992 que declaraba el carácter irrecurrible del Auto de 18 de mayo de 1992, se llega a la conclusión de declarar la nulidad de la integridad del procedimiento interdictal 415/92, al considerar que "se ha omitido total e íntegramente las normas de procedimiento establecido por la ley con clara indefensión para la parte recurrente (Ocibar, S.A.), con clara infracción de los principios de audiencia y contradicción a los efectos prevenidos en los arts. 238 y ss. de la L.O.P.J."; y ello porque el Auto de 18 de mayo de 1992 se dictó sin seguir el procedimiento previsto en el art. 1.682 L.E.C. que exige la celebración de un juicio verbal contradictorio, no practicado ni celebrado en este caso, provocando con ello la nulidad de actuaciones desde la providencia de admisión a trámite de la demanda interdictal.

g) La ahora recurrente en amparo, mediante un mismo escrito, formuló demanda de nulidad del Auto de 31 de mayo de 1993; planteó la recusación del Magistrado don Miguel-Angel Aguiló Monjo alegando que es el hermano del Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma, don Pedro-Antonio Aguiló Monjo, máximo responsable de la interposición de la demanda de nulidad de actuaciones presentada en el procedimiento interdictal, además de Letrado colaborador o socio del bufete del Abogado de la parte demandada y apelante; asimismo, subsidiariamente, interpuso recurso de súplica contra el mencionado Auto de 31 de mayo de 1993.

h) Con fecha de 30 de septiembre de 1993, el Pleno de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acordó estimar la recusación formulada contra el Magistrado don Miguel-Angel Aguiló Monjo, por concurrir el supuesto previsto en el art. 220 L.O.P.J. El 20 de diciembre de 1993, la Sección Cuarta de dicha Audiencia, integrada por doña María- Begoña Guarda Laso, como Presidente, y por don Mateo Ramón Homar y doña Margarita Beltrán Mairata, como Magistrados (al haber dejado de conocer del asunto el Magistrado don Miguel-Angel Aguiló Monjo, en virtud de la recusación formulada contra él, y haberse abstenido el Magistrado don Francisco Iñigo Martorell, por haber discrepado del voto de la mayoría en la decisión de la recusación) dictó Auto, notificado el 24 de diciembre, en el que declaró la inadmisibilidad a trámite de la demanda de nulidad del Auto de 31 de mayo de 1993 formulado por la empresa aquí quejosa, así como la desestimación de su recurso de súplica presentado subsidiariamente. El mismo día, la Sección Cuarta acordó, por providencia, dar vista a las partes y audiencia por tres días sobre la nulidad ex officio de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los arts. 240,2º, 238,3º, 217 y ss. L.O.P.J., y art. 194 y ss. L.E.C. Finalmente, y por Auto de 21 de enero de 1994, acordó no haber lugar a declarar de oficio la nulidad de actuaciones del rollo de apelación 988/92, al haberse acordado la recusación del Magistrado integrante de la Sección, don Miguel-Angel Aguiló Monjo, una vez que el Auto de 31 de mayo de 1992 era ya firme y definitivo.

2. La demanda, de forma no muy precisa, funda la queja de amparo en la vulneración del art. 24 C.E., que articula en cuatro motivos. En el primero, estima que se vulneró el art. 24 C.E. porque la Sala, en el Auto de 31 de mayo de 1993, se pronunció sobre extremos como el de que la demandada no era dueña de la cosa en ruina o la de que las obras son ilegales como construcciones clandestinas, pronunciamientos que hubieran exigido un trámite probatorio previo. En el segundo motivo, se denuncia la violación del art. 24 C.E., por considerar que la Sala entró a conocer cuestiones diferentes de la única que podía ser objeto de debate, ya que la apelación se limitaba a la revisión del Auto de 18 de junio de 1992. En el motivo tercero, igualmente se denuncia la violación del art. 24 C.E., pues la Sala, reconociendo que el Auto de 31 de mayo de 1992 era irrecurrible y firme, resuelve declarar la nulidad de las actuaciones de todo el procedimiento, destrozando literalmente así el principio de seguridad jurídica. Finalmente, en el cuarto motivo se alega la vulneración del art. 24 C.E. cuando se dicta una resolución en la que un miembro del Tribunal debió abstenerse y no lo hizo, habiendo sido estimada la recusación de dicho Magistrado.

3. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Segunda acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, a fin de que la recurrente y el Ministerio Fiscal pudieran alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido [art. 50.1c) LOTC]. Tras las alegaciones presentadas por la recurrente y el Fiscal, que solicitó la admisión, por providencia de 22 de abril de 1994 se acordó admitir a trámite la demanda, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha ciudad para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 988/92 y de todo lo actuado en relación con la abstención del Magistrado don Francisco Iñigo Martorell, así como de los autos del interdicto de obra ruinosa 415/92, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional

4. Por escrito registrado el 24 de mayo de 1994, el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formuló las alegaciones y adjuntó diversa documentación, a los solos efectos de que se tengan por realizadas sin personarse en los Autos; y por providencia de 30 de mayo de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y por parte a la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Ocibar, S.A., y dar vista de todas las actuaciones del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro del plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

5. Por escrito registrado el 17 de junio de 1994, la recurrente, tras dar por reproducidos los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de demanda, alega, a los efectos del art. 95.2 LOTC, que Ocibar, S.A., actuó con mala fe y temeridad, siendo su conducta procesal la determinante de las resoluciones judiciales que ahora se impugnan en la vía del amparo. En este sentido, señala que ante la Audiencia, Ocibar, S.A., sostuvo que el procedimiento se realizó sin su intervención, inaudita parte, cuando el examen de las actuaciones demuestra que intervino desde el inicio del proceso, asistiendo al reconocimiento judicial, personándose representada por Procurador y defendida por Abogado, el cual formuló aclaraciones a los peritos. Asimismo, mantuvo ante la Audiencia que no era dueña de la obra ruinosa cuando consta en el rollo de apelación los documentos que acreditan su titularidad.

6. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 1994, el representante procesal de Ocibar, S.A., tras contestar a los hechos alegados en la demanda se opone a la concesión del amparo y, al efecto, invoca tres causas procesales por las que no procede el amparo. Entiende, en primer lugar, que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], porque la recurrente debía haber intentado la revisión de la resolución judicial conforme al art. 1.796, 4º L.E.C. Como segunda causa alega infringido el art. 44.1.c) LOTC, al no haber invocado la recurrente el derecho fundamental vulnerado al formular los recursos de nulidad y subsidiario de súplica que fueron declarados inadmisibles por el Auto de 20 de diciembre de 1993. Finalmente, se alega la extemporaneidad del recurso, con arreglo al art. 44.2 LOTC. Aduce que si la violación del derecho fundamental se produjo por el Auto de 31 de mayo de 1993, al interponerse el recurso más de seis meses después de este Auto ha sido deducido fuera del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial: al ser firme el Auto recurrido, con arreglo al art. 240 L.O.P.J. el único remedio procesal frente a situaciones de indefensión constitucional, causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia firme, es el recurso de amparo.

En cuanto a los motivos del recurso de amparo invocados por la recurrente, considera, en síntesis, que deben ser rechazados porque la Audiencia se limitó a declarar la nulidad del procedimiento interdictal seguido en atención a las vulneraciones jurídicas que estimó.

7. El Fiscal, por escrito registrado el 24 de junio de 1994, tras exponer los hechos que considera relevantes para la resolución del asunto, y la doctrina constitucional que distingue entre el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho al juez imparcial, sostiene que al presidir la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca don Miguel-Angel Aguiló Monjo, que posteriormente fue declarado por el Pleno de la Audiencia incurso en la causa de recusación prevista en el art. 220 L.O.P.J., es evidente que el Auto de 31 de mayo de 1993 fue dictado por un Tribunal del que formaba parte un Magistrado en quien concurría una circunstancia que podría impedirle la valoración objetiva e imparcial de la cuestión litigiosa.

Estima el Fiscal que en el presente caso, aunque la recurrente invocó la causa de recusación una vez dictada la resolución judicial, de acuerdo con el art. 223.1 L.O.P.J., que exige que la recusación se formule tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, y la afirmación de la recurrente de que planteó la recusación tan pronto como conoció el parentesco del Magistrado con el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, debe considerarse cumplido el requisito del agotamiento previo de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por los mismos razonamientos que tuvo en cuenta el Pleno de la Audiencia para no considerar extemporánea la recusación planteada. De todo ello, se sigue que procede estimar el amparo por haberse vulnerado el derecho a un juez imparcial.

Respecto de la alegación de la recurrente de que se vulneró el art. 24 C.E. al acordarse en el Auto la nulidad del procedimiento cuando el objeto del recurso debió ser únicamente si cabía o no recurso contra el Auto de 18 de junio de 1992, entiende el Fiscal que la nulidad fue alegada por la parte contraria, y que el art. 240 L.O.P.J. faculta al Juez o Tribunal para acordar de oficio "antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna de ellas", de lo que cabe concluir que en ese aspecto no merece la resolución reproche constitucional alguno.

8. El 24 de mayo de 1996, la recurrente en amparo, Palma de Mallorca de Inversiones, S.L., presentó un escrito en este Tribunal Constitucional exponiendo hechos nuevos acontecidos en sus relaciones con Ocibar, S.A., aportando al efecto numerosos documentos. Semanas después, el 5 de julio de 1996, la empresa quejosa volvió a efectuar otras manifestaciones, si bien todos los hechos relatados en los dos escritos, como expresamente reconoce, "no parece que puedan afectar o ser relevantes para la solución de la cuestión planteada con la demanda de amparo".

9. Por providencia de 13 de enero de 1997, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo son dos Autos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca:

A) Un Auto de fecha 31 de mayo de 1993, dictado por una Sala de Justicia (la Sección Cuarta), cuyo Presidente fue luego apartado del conocimiento del asunto litigioso por el Pleno de la Audiencia Provincial, al estimar la recusación formulada contra el mismo; Auto de 31 de mayo de 1993 que, según la peticionaria de amparo, además y por otros motivos, conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

B) Un Auto de fecha 20 de diciembre de 1993, dictado por la misma Sala de Justicia que el anterior, pero sin el Presidente recusado y con la sustitución voluntaria de otro Magistrado, que se abstuvo. Este Auto de 20 de diciembre de 1993 declaró inadmisible a trámite la demanda de nulidad del Auto de 31 de mayo de 1993 y desestimó el recurso de súplica contra esta resolución.

En el suplico de la demanda de amparo se incluye también una providencia del 20 de diciembre de 1993, dictada por la misma Sección Cuarta. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo constitucional ha sido resuelta la cuestión planteada en esa Providencia, quedando, por tanto, al margen de nuestra consideración el haber obtenido el recurrente, en ese punto, la satisfacción de sus pretensiones.

Los derechos fundamentales que podrían haber sido violados, y sobre cuyo restablecimiento hemos de pronunciarnos, son el derecho al Juez imparcial, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías; derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en la forma y con el alcance que después precisaremos.

2. Delimitado el objeto del amparo, hay que enjuiciar, con carácter previo, las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación de Ocibar, S.A.

Se argumenta, en primer lugar, que la recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1,a) LOTC] porque debía haber acudido previamente al juicio de revisión previsto en el art. 1.796, 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es un motivo de inadmisibilidad que rechazamos. La revisión prevista en la Ley Procesal sólo es aplicable a las Sentencias firmes (art. 1.797). No son objeto de revisión los Autos, como el de 31 de mayo de 1993, afectados de nulidad por haber sido pronunciados por una Sala de Justicia presidida por un Magistrado que fue apartado del conocimiento del pleito por el Pleno de la Audiencia, al apreciar que en él concurría una causa de recusación. La peticionaria de amparo, una vez que conoció el motivo de abstención/recusación, solicitó la nulidad del Auto de 31 de mayo de 1993, y más tarde, al declarar la misma Sala de Justicia (con otra composición) inadmisible la demanda de nulidad y desestimar el recurso de súplica, acudió en solicitud de amparo a este Tribunal Constitucional.

Tampoco puede acogerse la extemporaneidad que se alega con apoyo en el art. 44.2 LOTC. El recurso de amparo se interpuso dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Auto de 20 de diciembre de 1993, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del Auto de 31 de mayo de 1993 y desestimó la súplica. Aunque se entendiera que contra el Auto de 31 de mayo de 1993 no cabía recurso alguno, la circunstancia de que fuera dictado por un Tribunal del que formaba parte un Magistrado del que posteriormente el Pleno de la Audiencia Provincial declaró que estaba incurso en una causa legal de recusación, nos lleva a considerar que su impugnabilidad no era manifiestamente improcedente o inexistente en la ley, habida cuenta del tenor del art. 228 L.O.P.J. En otro sentido, tampoco cabe apreciar un ánimo dilatorio en la conducta procesal de la recurrente.

Asímismo, debe rechazarse la falta de invocación formal del derecho vulnerado, pues en el escrito de formulación del recurso de nulidad, presentado el 7 de junio de 1993, se invocan las lesiones constitucionales que fundamentan el amparo. Lo mismo se consignó en el recurso de súplica desestimado. Y respecto de la falta de planteamiento en su día de la recusación, deben aceptarse -como apunta el Ministerio Fiscal- los propios razonamientos que se contienen en el Acuerdo del Pleno de la Audiencia Provincial que declaró la recusación del Magistrado integrante de la Sección que dictó el Auto de 31 de mayo de 1993.

El fundamento jurídico 1º del Auto del Pleno de la Audiencia resolvió así la cuestión:

"Manifiesta el recusante que no alegó con anterioridad al día 7 de junio de 1993 los motivos de la recusación que hace constar en escrito de la referida fecha presentado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, porque los desconocía. La buena fe que se presume como uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, que se infringe cuando se finge ignorar lo que se sabe, no ha sido desvirtuada mediante la actividad probatoria desplegada en el decurso de la tramitación del expediente de recusación. Incluso en el escrito de contestación a los argumentos de la recusación no se hace referencia a este extremo. Y, teniendo en cuenta que el art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que se propondrá la recusación 'tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funda', no procede desestimarla por extemporánea ..... ya que, como se ha dicho, frente a la manifestación del recusante de que no tenía conocimiento anterior de los motivos en que se fundamentaba la recusación, manifestación protegida por el principio de la buena fe, no se ha practicado prueba que la desacredite".

La subsidiariedad del amparo constitucional fue respetada por la recurrente al dar la oportunidad a la Audiencia Provincial de preservar los derechos fundamentales conculcados. El Auto de 20 de diciembre de 1993 pudo apreciar la nulidad del Auto de 31 de mayo de 1993, dictado por una Sala de Justicia presidida por un Magistrado afectado de parcialidad. El art. 240.2 L.O.P.J. la facultaba para hacerlo incluso de oficio. La recurrente, en suma, agotó todos los recursos de la vía judicial.

3. Desestimados los motivos de inadmisibilidad alegados por la representación de Ocibar, S.A., hay que decidir, en primer lugar, si ha existido la vulneración del derecho a un Juez imparcial. La recurrente considera que se violó ese derecho al haber presidido la Sala que dictó el Auto de 31 de mayo de 1993 un Magistrado en quien concurría una causa de abstención/recusación.

La recurrente, en efecto, invocando lo dispuesto en los arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuso la recusación del Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. don Miguel Aguiló Monjo, tan pronto como conoció que concurría en éste la causa legal de abstención y recusación, esto es, ser hermano del Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma, don Pedro Antonio Aguiló Monjo, que fue parte en el pleito, solicitando en el mismo escrito la nulidad del Auto de 31 de mayo de 1993, e interponiendo subsidiariamente recurso de súplica. El Pleno de la Audiencia Provincial, estimó la recusación planteada, quedando apartado definitivamente del conocimiento del asunto el referido Magistrado.

Este Tribunal ha incluido, en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a un Juez imparcial (por todas, SSTC 145/1984 y 164/1988). "Desde el principio y con apoyo en la jurisprudencia del T.E.D.H. (asunto Piersack, de 1 de octubre de 1982, y De Cubber, de 26 de octubre de 1984), hemos distinguido en este derecho una doble vertiente: la subjetiva, que trata de evitar la parcialidad del criterio del Juez -o su mera sospecha- derivada de sus relaciones con las partes, y la objetiva, que trata de evitar esa misma parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo" (STC 32/1994).

También es doctrina reiterada de este Tribunal que las causas de abstención y recusación tienden, precisamente, a asegurar la imparcialidad del juez (por todas, SSTC 145/1988, 119/1990), siendo el incidente de recusación "el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" (STC 137/1994, fundamento jurídico 2º).

Pues bien, en el caso presente se constata que el propio órgano judicial (Pleno de la Audiencia Provincial) consideró que el Presidente de la Sección Cuarta que dictó el Auto de 31 de mayo de 1993, estaba incurso en causa de recusación, y, por tanto, reconoció de forma implícita que dicha resolución vulneró el derecho a un Juez imparcial. Por ello, y habiendo sido susceptible la interposición del recurso de súplica (art. 402 L.E.C.) para restablecer a la recurrente en el derecho fundamental, procede declarar la nulidad de los Autos de 31 de mayo y 20 de diciembre de 1993, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

4. Apreciada la violación del derecho a un Juez imparcial, (art. 24.2 C.E.), con la nulidad de las resoluciones dictadas a la recurrente de amparo por el Tribunal afectado de tal vicio, no hay que entrar en la consideración de las otras conculcaciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Palma de Mallorca de Inversiones, S.L, y en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de la recurrente al Juez imparcial, ínsito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

2º. Restablecer a la recurrente en sus derechos fundamentales, declarando al efecto la nulidad de los Autos de 31 de mayo y 20 de diciembre de 1993, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación civil 988/92.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 14/02/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/01/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos dictados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en vía de apelación dictados en procedimiento interdictal.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las grantías: Juez imparcial.

  • 1.

    La revisión prevista en la Ley procesal sólo es aplicable a las Sentencias firmes (art. 1.797). No son objeto de revisión los Autos afectados de nulidad por haber sido pronunciados por una Sala de Justicia presidida por un Magistrado que fue apartado del conocimiento del pleito por el Pleno de la Audiencia, al apreciar que en él concurría una causa de recusación. [F.J. 2]

  • 2.

    Este Tribunal ha incluido, en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a un Juez imparcial (por todas, SSTC 145/1984 y 164/1988). También es doctrina reiterada de este Tribunal que las causas de abstención y recusación tienden, precisamente, a asegurar la imparcialidad del Juez (por todas, SSTC 145/1988, 119/1990), siendo el incidente de recusación «el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión» (STC 137/1994). En el caso presente se constata que el propio órgano judicial (Pleno de la Audiencia Provincial) consideró que el Presidente de la Sección Cuarta que dictó el Auto de 31 de mayo de 1993 estaba incurso en causa de recusación, y, por tanto, reconoció de forma implícita que dicha resolución vulneró el derecho a un Juez imparcial. Por ello, y habiendo sido susceptible la interposición del recurso de súplica (art. 402 L. E.C.) para restablecer a la recurrente en el derecho fundamental, procede declarar la nulidad de los Autos dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 3
  • Artículo 1796.4, f. 2
  • Artículo 1797, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 217, f. 3
  • Artículo 223.1, f. 2
  • Artículo 228, f. 2
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web