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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.321/93, promovido por don Juan Carlos Rodríguez Ibarra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri y asistido de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de abril de 1993, por el que se declara inadmisible un escrito en el que se solicita la revocación del Auto de la misma Sala, de 1 de abril de 1993, en el que se inadmite recurso de súplica contra providencia de 9 de marzo de 1993, mediante la que se admite a trámite demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos núm. 1/93) sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ha sido parte don Francisco Chaves Reyman, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 1993, don Felipe A. Jover Lorente, Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de don Juan Carlos Rodríguez Ibarra, Presidente de la misma, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de abril de 1993, por el que se declara inadmisible un escrito en el que se solicita la revocación del Auto de la misma Sala, de 1 de abril de 1993, en el que se inadmite recurso de súplica contra providencia de 9 de marzo de 1993, mediante la que se admite a trámite demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos núm. 1/93) sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, interpuesta contra el ahora demandante de amparo.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Francisco Chaves Reyman interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el ahora recurrente, solicitando su condena al pago de cien millones de pesetas, publicación de la Sentencia y abono de costas por intromisión ilegítima en su derecho al honor, como consecuencia de las manifestaciones de éste en la Asamblea de Extremadura reunida en Pleno, celebrado el día 22 de octubre de 1992.

b) Mediante providencia de 9 de marzo de 1993, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó admitir a trámite la demanda (autos núm. 1/93) y emplazar al demandado para que compareciera en los autos y, en su caso, contestara a la demanda.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior proveído (recurso que se indicaba como procedente), argumentando que procedía la inadmisión de la demanda habida cuenta de que los hechos denunciados estaban amparados por la inviolabilidad parlamentaria.

d) Por Auto de 1 de abril de 1993 se acordó no haber lugar a admitir el meritado recurso de súplica. A juicio de la Sala, "aunque, siguiendo la terminología tradicional que usa la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los recursos contra las resoluciones de la Audiencias dictadas en segunda instancia se hable (...) de recurso de súplica, es lo cierto que -dado que la Sala actúa y conoce del proceso en primera instancia- estamos en presencia de un verdadero recurso de reposición, al que (...) son aplicables las normas contenidas en el art. 377 de la Ley Procesal Civil, que exige se cite la disposición de la Ley -de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que haya sido infringida" (F.J. 1); por ello, y dado que "en el recurso que se examina no se da cumplimiento a la exigencia indicada (...), limitándose a manifestar (...) que la Sala debe declararse incompetente conforme al art. 533.1 de la Ley Jurisdiccional por carecer de jurisdicción" (F.J. 2), procede la inadmisión del recurso, pues lo que realmente se alega no es la infracción de una norma, sino la existencia de una excepción, cuestión ésta que ha de plantearse en la contestación a la demanda y resolverse en Sentencia.

e) El demandante de amparo interpuso "recurso de súplica -o el que legalmente proceda-" (sic) contra el precitado Auto, poniendo de manifiesto el exacerbado rigorismo de la Sala y la circunstancia de que en la providencia impugnada se indicaba como procedente el recurso de súplica.

f) El anterior escrito fue inadmitido por Auto de 19 de abril de 1993, reiterándose el argumento de que la falta de jurisdicción es una excepción sólo planteable en la contestación a la demanda.

3. El demandante interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales antedichas, por infracción de los arts. 14, 23.2, 24.1 y 24.2 C.E., interesando su nulidad y solicita, mediante otrosí, la suspensión de la tramitación del proceso civil.

Las violaciones referidas resultarían, según el escrito de amparo, de los motivos siguientes: En primer lugar, la sola admisión a trámite de la demanda -de cuyo propio contenido se desprendía, manifiestamente, que los hechos denunciados vienen amparados por el instituto de la inviolabilidad- ha generado una infracción del art. 23.2 en relación con el art. 71.1, ambos de la Constitución, dado que la consecuencia de la irresponsabilidad por los votos y opiniones parlamentarias que de aquel instituto se deriva se traduce en que éstos no pueden ser enjuiciados, lo que se manifiesta procesalmente en incompetencia territorial. La admisión a trámite de la demanda ha perturbado ilegítimamente el normal desarrollo por parte del recurrente de sus funciones parlamentarias y, por ende, a permanecer en condiciones de igualdad en su cargo público.

En segundo lugar, el hecho de que la misma Sala haya inadmitido una demanda de acto de conciliación previa al ejercicio de acciones penales sobre los mismos hechos objeto de la demanda civil, con el argumento de que el ahora demandante disfruta de la prerrogativa de la inviolabilidad, evidenciaría una separación injustificada de precedente y, por ello, redundaría en infracción del art. 14 C.E.

Por último, la vulneración del art. 24 resultaría de una aplicación rigorista de la normativa procesal que ha provocado la inadmisión del recurso de súplica formulado contra la providencia de 9 de marzo de 1993 y además, de una quiebra del derecho al Tribunal competente que en el presente caso se manifiesta como un derecho a no ser enjuiciado por el Poder Judicial sino por el Presidente de la Asamblea de Extremadura.

4. Mediante sendas providencias de 15 de junio de 1993, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; dirigir comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos del juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 1/93, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos; requerir al demandante de amparo para que compareciera por medio de Procurador del Colegio de Madrid y asistido de Letrado de cualquier Colegio de España, dado que la prerrogativa cuya conculcación se denunciaba era de carácter personal del parlamentario, no del Parlamento ni de la Junta; y formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión concediendo, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

5. Registrados los escritos de la parte y del Ministerio Fiscal, en fechas 18 y 25 de junio de 1993, respectivamente, la Sala Segunda acordó, por Auto de 12 de julio de 1993, suspender la ejecución de la providencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de marzo de 1993, por la que se admitió a trámite la demanda que dio lugar a los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1/93.

6. Por nueva providencia de 23 de septiembre de 1993, la Sección acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa en nombre y representación del recurrente don Juan Carlos Rodríguez Ibarra y al Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de don Francisco Chaves Reyman, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones; acusar recibo a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de las actuaciones remitidas; dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que en el mismo presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC; y desglosar poderes presentados por los Procuradores dejando en autos copia autorizada.

7. El día 16 de octubre de 1993, la Procuradora del recurrente en amparo registró su escrito de alegaciones dan do por reproducidos en su integridad el relato de hechos y de fundamentos contenidos en la demanda.

8. El Procurador de don Francisco Chaves Reyman presentó su escrito ante este Tribunal el 19 de octubre de 1993. A juicio de esta parte, si en el presente caso prevaleciera la prerrogativa de la inviolabilidad del Sr. Rodríguez Ibarra, cuyas discutidas manifestaciones nada tenían que ver con la causa que se estaba debatiendo, este instituto estaría sirviendo de forma indiscriminada y sin límite alguno para utilizar la Asamblea de Extremadura como medio impune de ataque al derecho al honor de los ciudadanos y como sede de posibles injurias y calumnias que quedarían impunes y sin posibilidad de defensa. Por otra parte, el consentimiento arbitrario de los hechos que acaecieron no fueron limitados por el Presidente de la Asamblea; ello conlleva, o bien, la responsabilidad directa de la persona que realizó la afrenta o bien la de aquel, como moderador de la Asamblea. Por todo ello se solicita a este Tribunal que dicte resolución por la que declare no haber lugar al presente amparo. Asimismo, se solicita, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC, recibimiento a prueba del pleito.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando se otorgue el amparo, por cuanto del proceso resulta la quiebra del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. No obstante, ninguna enjundia parece que presenten las otras alegaciones. En cuanto a la primera de ellas -quiebra del art. 24.1 C.E. por inadmisión del primer recurso-, pese a la aparente inadmisión de plano del recurso, lo cierto es que la Sala entra en el fondo y da una respuesta motivada en Derecho que resuelve sin duda la pretensión ejercitada: la incompetencia de jurisdicción se articula en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una excepción, que debe ser alegada en la contestación a la demanda y resuelta en la Sentencia (art. 687 L.E.C.). Sin embargo, si se acepta esta premisa, se plantea la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, en tanto que el segundo recurso podría ser manifiestamente improcedente, no sólo por haberlo indicado así expresamente la Sala, sino porque no existe previsión legal que lo habilite.

El segundo motivo de amparo habla de una posible quiebra del derecho al Tribunal competente (art. 24.2 C.E.). Pero el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (único del que habla el art. 24.2 C.E.) nada tiene que ver con el caso de autos. Las exigencias que este Tribunal ha reconocido a tal derecho hacen referencia en su totalidad a garantías procedimentales de carácter judicial. Sólo el Poder judicial puede "juzgar" en el sentido empleado en el art. 24.2 C.E., que debe ponerse en relación en este aspecto con el art. 117 C.E.

Tampoco debe estimarse la quiebra del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, a juicio de la representación pública. Y ello porque -si bien la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había inadmitido un acto de conciliación previo a la presentación de la querella criminal por los mismos hechos- lo cierto es que nos encontramos ante procedimientos y órdenes de jurisdicción distintos. Por ello, no existe una auténtico tertium comparationis válido para invocar con éxito el art. 14 C.E.

Con ello, el Ministerio Fiscal se sitúa ante el problema nuclear planteado en el presente recurso de amparo: la posible violación del art. 23.2 C.E. La demanda lo centra como "derecho a permanecer en los cargos públicos en condiciones de igualdad". La representación pública entiende preferible hablar del derecho a desempeñar los cargos públicos sin perturbaciones indebidas. En este sentido, la tramitación de cualquier procedimiento judicial contra un miembro de la Asamblea de Extremadura por hechos protegidos por la prerrogativa de la inviolabilidad debe entenderse como una perturbación indebida al ejercicio de su cargo. Lo contrario nos llevaría a una restricción de la libertad de expresión parlamentaria, pues cualquiera podría someterlos a la carga indebida de sufrir un proceso judicial. Ahora bien, no puede negarse que tal consecuencia de la inviolabilidad parlamentaria debe poseer un cauce procesal para hacerla efectiva. Desde esta perspectiva, no cabe duda del teórico buen proceder de la Sala. En la generalidad de los casos, el hecho de que el demandado se encuentre o no amparado por la prerrogativa de la inviolabilidad no es un prius, sino un objeto de prueba. Sólo si tal situación se acredita suficientemente en el curso del procedimiento será procedente declarar la incompetencia de jurisdicción. Ahora bien, consta en autos que, en el procedimiento penal y en idénticas circunstancias, los mismos Magistrados apreciaron la concurrencia de la inviolabilidad parlamentaria. Y como ésta afecta a todo tipo de procesos, y constituye una situación derivada de unos hechos que no pueden existir y no existir a la vez para un mismo órgano jurisdiccional, los mismos elementos de juicio que existían para apreciar la inviolabilidad en materia penal concurrían también para tenerla en cuenta en materia civil. Estas consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a la conclusión de que la Sala debió buscar una solución procesal al problema que se le planteaba: perturbar el normal ejercicio de un cargo público mediante la tramitación de un procedimiento judicial que no podía terminar más que con la absolución o aplicar el art. 9 de la L.O.P.J. El amparo, pues, a juicio del Ministerio Fiscal, debe, por este motivo, prosperar.

10. La sección cuarta, mediante providencia de 25 de octubre de 1993, acordó requerir a la representación de don Francisco Chaves a fin de que en el plazo de diez días manifestara los medios de prueba de que intentaba valerse y de su finalidad.

11. Presentado el anterior escrito en fecha 3 de noviembre de 1993 y dada vista del mismo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la prueba propuesta, la Sección acordó, por providencia de 13 de diciembre de 1993, no haber lugar a la práctica de la misma, toda vez que, dados los documentos ya obrantes en autos, era innecesaria.

12. Por providencia de 20 de febrero de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día

24 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de abril de 1993, por el cual se declara inadmisible un escrito en el que se solicitó la revocación del de la misma Sala de 1 de abril de 1993 que a su vez había inadmitido recurso de súplica contra providencia de 9 de marzo de 1993, acordando ésta admitir a trámite la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor interpuesta contra el ahora demandante de amparo. Este recurso se plantea por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), del "derecho al Tribunal competente" (art. 24.2 C.E.), del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y del "derecho a permanecer en los cargos públicos en condiciones de igualdad" (art. 23.2 C.E.).

2. Antes de conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas hemos de resolver sobre la alegación de extemporaneidad de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, puesto que el segundo recurso, interpuesto como "recurso de súplica" -o el que legalmente proceda-" (sic) contra el Auto de 1 de abril de 1993, sería improcedente, no sólo por la indicación expresa de la Sala tanto en el referido Auto como en la diligencia de notificación, sino porque no existe precepto legal que lo habilite, tal como ya declaramos en un caso similar en nuestro ATC 8/1991 advirtiendo de que "la presentación de recursos manifiestamente improcedentes, como es doctrina reiterada de este Tribunal, supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo".

Pese a ello, aquí la demanda de amparo no puede tacharse de extemporánea. El Auto de 1 de abril de 1993 que inadmitió el primer recurso de súplica fue notificado a las partes al día siguiente, esto es, el día 2 de abril, y por tanto el plazo para la presentación de la demanda de amparo que comenzaba el 3, finalizaba el día 28 del mismo mes (art. 44.2 LOTC.), y la demanda fue presentada el 27 (era inhábil el día 9) y por tanto no se interpuso extemporáneamente. Al margen, pues, de que el segundo recurso fuera o no improcedente, su interposición no ha producido ampliación alguna del plazo para recurrir. Debe desestimarse esta causa de inadmisión y en consecuencia examinar las cuestiones sustantivas invocadas.

3. La relativa al art. 24. 1 C.E. se invoca en relación con las resoluciones desestimatorias del recurso interpuesto contra la providencia que admitía a trámite la demanda civil. En lo que afecta a la discutida aplicación del art. 377 L.E.C. limitada a la cuestión de legalidad procesal y su posible relieve como determinante de indefensión, carece en el caso de relevancia específica por cuanto puede considerarse incluída en la más amplia quiebra resultante de una eventual carencia de jurisdicción del Tribunal civil.

Habrá, pues, de examinarse si éste, al confirmar su inicial resolución de admitir a trámite la demanda civil, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente al abligarle a soportar la tramitación de un proceso necesariamente abocado a la desestimación de la pretensión por ser ya conocidos del órgano judicial los fundamentos de la misma y los alegados para su inadmisión a limine. Vertebra, pues, esta alegación la prerrogativa de inviolabilidad atribuida a los parlamentarios en el art. 71.1 C.E. En primer lugar en cuanto a la posibilidad procesal de su ejercicio en el trámite de incoación de un proceso civil donde se alegaba la vulneración del derecho al honor por expresiones proferidas en una intervención parlamentaria del demandado en el Parlamento de Extremadura. Así como por la vulneración, también alegada, del art. 23.2 C.E. en su vertiente del derecho al desempeño en condiciones de igualdad de los cargos públicos, que también se entiende vulnerado al acordarse la admisión de la susodicha demanda.

4. No sería, sin embargo, la vertiente de igualdad que este último precepto encierra lo que las resoluciones judiciales impugnadas hubieran podido afectar, sino el aspecto de la proteccion reconocida en el mismo respecto del libre desempeño del cargo público ejercido, (como en reiteradas ocasiones hemos dicho, SSTC 10/1983, 32/1985, 161/1988, 76/1989, 181/1989, 149/1990, 205/1990, 214/1990, 81/1991, 220/1991, 15/1992, 225/1992, 30/1993, 71/1994 y 287/1994, entre otras), considerándolo como un verdadero ius in officium que preserva y mantiene la relación representativa de la que viene revestido el ciudadano electo, derivada de una inseparable relación entre los apartados 1º y 2º del art. 23 (así se manifiesta, por ejemplo, en la STC 161/1988), es decir, entre los ciudadanos representados y la situación jurídica del representante, entre sufragio activo y sufragio pasivo, relación que impone la preservación no sólo en los momentos de acceso y cese en el cargo, sino también el ejercicio libre y pacífico que permite reaccionar frente al desconocimiento o menoscabo de los derechos y facultades que de aquél derivan. Y así, la doctrina de este Tribunal ha afirmado que "El art. 23.2 C.E. "... garantiza, no solo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 32/1985), ya que en otro caso la norma constitucional perderia toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico". Para nuestra doctrina constitucional, pues, el art. 23.2 C.E. garantiza no sólo el acceso o protege de un cese arbitrario a un cargo representativo, sino que garantiza que el ejercicio no sea mediatizado o perturbado. Mediatización o perturbación que coincide, en gran medida, con el propio status del parlamentario: "El derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitucion (...) es un derecho de configuración legal (...) y, en consecuencia, compete a la Ley, comprensiva según se deja dicho de los Reglamentos Parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos. Una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, éstos quedan integrados en el status propio de cada cargo con la consecencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 de la Constitución, defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público..." (STC 161/1988).

La invocación del referido derecho no solamente legitima al ahora demandante para la interposicion del amparo, sino que lleva a determinar la relación en el caso entre este derecho fundamental y el del art. 24.1., en cuanto el contenido del art. 71.1 C.E., como veremos, puede determinar un límite al ejercicio de la jurisdicción cuyos efectos respecto de la eventual indefensión de las partes del recurso exigen también un pronunciamiento.

5. El art. 71.1 de la Constitución atribuye a los Diputados y Senadores la prerrogativa de inviolabilidad por las afirmaciones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, extendida al ámbito de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura por el art. 26 de su Estatuto, según por otra parte declaró la STC 36/1981.

El contenido de esta prerrogativa parlamentaria ha sido configurada por este Tribunal (STC 243/1988) como un privilegio de naturaleza sustantiva (a diferencia de la inmunidad, al que califica como de naturaleza formal) que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquéllas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo finalidad específica del privilegio asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan" (fundamento jurídico 3º). Privilegio que "Incide negativamente en el ámbito del derecho a la tutela judicial" pues "impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los Diputados o Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones" (SSTC 36/1981 y 243/1988). En el caso, las que ejerce el recurrente de amparo en el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud del citado art. 26.1 de su Estatuto.

6. Así interpretado este precepto (y tal ha sido nuestra doctrina según lo dicho) el mismo configura, no sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento. Es decir, un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto y no meramente relativo como el de la excepción del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta se articula dentro de lo que constituye un presupuesto procesal según el cual al Juez ante quien se plantea un asunto debe estarle atribuida jurisdicción para conocer del mismo, lo cual, a su vez, se integra desde otro punto de vista en el derecho del particular al Juez predeterminado por la Ley. En cambio, la prerrogativa del art. 71.1 C.E. constituye una excepción o límite constitucional al ejercicio por los Jueces y Tribunales de la potestad del art. 117. 3 C.E., que, si bien se extiende según el art. 4 L.O.P.J.a "todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español", lo es "en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes". Y de la Constitución deriva directamente este límite a su ejercicio puesto que el Tribunal que entiende en un litigio, rebasando los límites constitucionales o legales de sus atribuciones, no desarrolla una actividad válida. Por otra parte, los límites subjetivos de la jurisdicción exigen asimismo que no estén sustraídas a su ámbito las personas que hayan de intervenir como partes y en el caso del parlamentario su prerrogativa le sustrae absolutamente, no sólo por razón de la persona sino también de la materia, cuando el objeto del proceso consiste en exigirle responsabilidad por expresiones proferidas en su actuación.

Por ello, el órgano jurisdiccional, cuando abre un proceso, si consta inicialmente que se está ejercitando una pretensión de responsabilidad que reúne los caracteres citados, puede vulnerar el derecho del art. 23.2 C.E., y también, en relación con sus efectos procesales, el del demandado a la tutela efectiva, puesto que en estos casos su prerrogativa constitucional determina la carencia absoluta de jurisdicción del órgano ante quien aquel proceso se plantea. El interés legítimo del parlamentario en la tutela de un valor constitucional se materializa así en la inviolabilidad de sus opiniones y, por consiguiente, en la exclusión de la jurisdicción respecto a ella.

7. En este caso, la resolución inadmitiendo el recurso de reposición contra la providencia inicial y los autos confirmatorios interpretaron como una excepción dilatoria a resolver en la Sentencia lo que en rigor se alegaba como un defecto absoluto (y no relativo) de jurisdicción, con la diferencia de que éste podía ser apreciado de oficio tal como dispone, incluso para los casos de falta de jurisdicción relativa, el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al no hacerlo así, vulneraron no sólo la prescripción del art. 71.1 C.E. integrada en el 23.2 según antes hemos razonado sino también el derecho que en el caso asistía al ahora recurrente a la tutela efectiva.

La carencia de jurisdicción para tramitar y conocer de la demanda civil de responsabilidad constituía un fundamento constitucional para acordar la no apertura del proceso; y la decisión de abrirlo vulneraba el derecho del parlamentario a la tutela judicial que en este caso se concretaba prescriptivamente en la inadmisión a limine de la demanda. Por otra parte, esta decisión, en cuanto constitucionalmente fundada, bastaba para satisfacer el mismo derecho a la tutela judicial del actor civil, pues, como reiteradamente hemos señalado, éste puede satisfacerse con una resolución de inadmisión legalmente fundada. El efecto impeditivo para la "apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad" a los parlamentarios "por opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones", a que se refiere nuestra citada STC 243/1988 exigirá, de una parte, constancia cierta de que se dan las circunstancias de hecho que configuran la prerrrogativa y también que la resolución judicial se dicte previa audiencia de la contraparte e invocando el motivo legal de la inadmisión in limine litis, como por otro lado establece el art. 9.6 de la L.O.P.J. citado.

La demanda civil ponía expresamente de manifiesto que el demandado era parlamentario y que las manifestaciones denunciadas habían sido vertidas en el curso de un Pleno de la Asamblea, lo cual ya constaban a la Sala cuando inadmitió la querella por los mismos hechos. De ahí la innecesariedad de todo otro trámite para constatar las circunstancias y declarar la inadmisión, pronunciamiento al que igualmente se habría llegado en una sentencia estimando la excepción dilatoria, pero con la diferencia de que en el segundo caso se habría desconocido la inviolabilidad del parlamentario durante toda la duración del proceso.

Compitiendo, pues a los órganos judiciales la apertura y eventual continuación del proceso, a ellos será en consecuencia imputable la vulneración del derecho fundamental invocado puesto que la negativa a decretar la inadmisión a limine de la demanda no podía ampararse, como hizo, en la inexistencia para el concreto proceso de menor cuantía de un precepto que lo autorizase. Antes al contrario, lo obligado era aplicar las normas que, según lo antes dicho, permitían la inadmisión liminar dando audiencia al demandante como exige el citado art. 9.6 L.O.P.J. audiencia que de hecho tuvo lugar en el trámite del art. 378 L.E.C.

De ahí que proceda la estimación de la demanda de amparo y la declaración de nulidad de la providencia recurrida y del Auto que la confirmó.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud,

1º. Reconocer al solicitante de amparo el derecho del art. 23.2 en relación con el 24.1 de la Constitución a la tutela judicial efectiva.

2º. Restablecerle en la integridad de su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia, de 9 de marzo de 1993, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que acordó admitir a trámite la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía en los autos núm. 1/93, así como la de las resoluciones y actos posteriores consecuencia de la misma.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 78 ] 01/04/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/02/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones de la Sala Civil y Penal del T.S.J. de Extremadura que confirmaron la inicial admisión a trámite de demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor interpuesta contra el ahora recurrente en amparo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E., en relación con la tutela judicial efectiva: límites a la jurisdicción derivados del estatuto de parlamentarios (art. 71.1 C.E.).

  • 1.

    Habrá de examinarse si el Tribunal civil, al confirmar su inicial resolución de admitir a trámite la demanda, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente al obligarle a soportar la tramitación de un proceso necesariamente abocado a la desestimación de la pretensión por ser ya conocidos del órgano judicial los fundamentos de la misma y los alegados para su inadmisión «a limine». Vertebra esta alegación la prerrogativa de inviolabilidad atribuída a los parlamentarios en el art. 71.1 C.E. En primer lugar en cuanto a la posibilidad procesal de su ejercicio en el trámite de incoación de un proceso civil donde se alegaba la vulneración del derecho al honor por expresiones proferidas en una intervención parlamentaria del demandado en el Parlamento de Extremadura. Así como por la vulneración, también alegada, del art. 23.2 C.E. en su vertiente del derecho al desempeño en condiciones de igualdad de los cargos públicos, que también se entiende vulnerado al acordarse la admisión de la susodicha demanda. [F.J. 3]

  • 2.

    Para nuestra doctrina constitucional, el art. 23.2 C.E. garantiza no sólo el acceso o protege de un cese arbitrario a un cargo representativo, sino que garantiza que el ejercicio no sea mediatizado o perturbado. Mediatización o perturbación que coincide, en gran medida, con el propio «status» del parlamentario: «El derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución (...) es un derecho de configuración legal (...) y, en consecuencia, compete a la Ley, comprensiva según se deja dicho de los Reglamentos Parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos. Una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, éstos quedan integrados en el «status» propio de cada cargo con la consecencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 de la Constitución, defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el «ius in officium» que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público...» (STC 161/1988) . [F.J. 4]

  • 3.

    El art. 71.1 de la Constitución atribuye a los Diputados y Senadores la prerrogativa de inviolabilidad por las afirmaciones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, extendida al ámbito de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura por el art. 26 de su Estatuto, según por otra parte declaró la STC 36/1981. El contenido de esta prerrogativa parlamentaria ha sido configurada por este Tribunal (STC 243/1988) como un privilegio de naturaleza sustantiva (a diferencia de la inmunidad, al que califica como de naturaleza formal)que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo finalidad específica del privilegio asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan». Privilegio que «incide negativamente en el ámbito del derecho a la tutela judicial» pues «impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los Diputados o Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones» (SSTC 36/1981 y 243/1988). En el caso presente, las que ejerce el recurrente de amparo en el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud del citado art. 26.1 de su Estatuto . [F.J. 5]

  • 4.

    La carencia de jurisdicción para tramitar y conocer de la demanda civil de responsabilidad constituía un fundamento constitucional para acordar la no apertura del proceso; y la decisión de abrirlo vulneraba el derecho del parlamentario a la tutela judicial que en este caso se concretaba prescriptivamente en la inadmisión «a limine» de la demanda. Por otra parte, esta decisión, en cuanto constitucionalmente fundada, bastaba para satisfacer el mismo derecho a la tutela judicial del actor civil, pues, como reiteradamente hemos señalado, éste puede satisfacerse con una resolución de inadmisión legalmente fundada. El efecto impeditivo para la «apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad» a los parlamentarios «por opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones», a que se refiere nuestra citada STC 243/1988 exigirá, de una parte, constancia cierta de que se dan las circunstancias de hecho que configuran la prerrogativa y también que la resolución judicial se dicte previa audiencia de la contraparte e invocando el motivo legal de la inadmisión «in limine litis», como por otro lado establece el art. 9.6 de la L.O.P.J. citado . [F.J. 7]

  • 5.

    Competiendo, pues, a los órganos judiciales la apertura y eventual continuación del proceso, a ellos será, en consecuencia, imputable la vulneración del derecho fundamental invocado puesto que la negativa a decretar la inadmisión «a limine» de la demanda no podía ampararse, como hizo, en la inexistencia para el concreto proceso de menor cuantía de un precepto que lo autorizase. Antes al contrario, lo obligado era aplicar las normas que, según lo antes dicho, permitían la inadmisión liminar dando audiencia al demandante como exige el citado art. 9.6 L.O.P.J. audiencia que de hecho tuvo lugar en el trámite del art. 378 L.E.C. . [F.J. 7]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, f. 3
  • Artículo 378, f. 7
  • Artículo 533.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 23.1, f. 4
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3, 4, 6, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 71.1, ff. 3 a 7
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Extremadura
  • Artículo 26, f. 5
  • Artículo 26.1, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 4, f. 6
  • Artículo 9.6, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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