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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.335/95, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96 y 963/96, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, y 1.770/96, 1.772/96 y 1.773/96, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante Auto de 1 de marzo de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana promueve ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña María Rivas Llopis, funcionaria jubilada por incapacidad permanente absoluta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto por el que, en aplicación de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993, se le deniega la exención anteriormente reconocida a su pensión. Se alegaba, esencialmente, la vulneración del art. 14 C.E.

b) Por Auto de 21 de diciembre de 1994, la Sección Primera de la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. La recurrente estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, a lo que se opuso el Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

B) Las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión pueden, sintéticamente, exponerse del modo que sigue:

a) La recurrente fue jubilada por incapacidad permanente absoluta, después de treinta y siete años de servicio a la Administración, con derecho a una pensión el 1 de enero de 1994 de 172.499 pts. En esa fecha, y en virtud de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993, se le retuvieron 24.171 pts. a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tras la Ley 21/1993, la exención se reduce a las pensiones de gran invalidez, tanto de la Seguridad Social como las percibidas por los funcionarios públicos, y de incapacidad permanente absoluta, pero en este caso sólo las que procedan de la Seguridad Social y no las causadas por los funcionarios públicos.

b) Para la Sección Primera de la Sala, la modificación operada en el art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 plantea algunos importantes interrogantes desde la perspectiva constitucional, pudiéndose dudar de si la reforma no estará vulnerando la seguridad jurídica, al sujetar al impuesto rentas que antes estaban exentas, conculcando el principio de legalidad en su vertiente tributaria, o si la Ley de Presupuestos Generales del Estado habilita la modificación de exenciones. Pero en lo que se centra la Sección es en plantear el problema desde la perspectiva de las posibles infracciones al principio de igualdad (art. 14 C.E.).

c) El Auto describe seguidamente la evolución de la regulación legal en la materia, para posteriormente detenerse en lo que denomina algunos elementos esenciales de los sistemas de previsión social y sus referencias constitucionales.

De la lectura del art. 41 C.E. se extrae la conclusión de que no caben diferencias, en principio, entre los diversos sistemas protectores del régimen global de previsión social. Se trata de una función o de un servicio público que no trae causa de una relación laboral o de servicios sino de la obligada atención a determinadas situaciones de necesidad, tendiendo a garantizar un nivel mínimo de rentas. Aquella función o servicio ha de articularse mediante un régimen público y unitario para todos los ciudadanos, sometido al principio de igualdad (STC 124/1989). Al margen de las diferencias derivadas de los sistemas protectores, lo cierto es que las prestaciones sociales, en particular por invalidez, están fundadas e impuestas por una situación de urgente necesidad, que parece idéntica en todos los casos, sin que la existencia de aquellas diferencias, derivadas de un conjunto de regímenes no ajustados a los postulados unitarios de la Constitución, pueda justificar un distinto trato fiscal.

d) El principio de igualdad no impide que el legislador pueda dar un trato fiscal diferente a personas físicas o jurídicas cuya condición resulte diferente por razones objetivas relativas a sus fuentes de ingreso o a la cuantía de los mismos. Examinando el art. 137 L.G.S.S., el art. 25 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el art. 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el art. 10 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, el Auto llega a la conclusión de que no existe diferencia cualitativa entre funcionario y no funcionario, siendo iguales las definiciones legales y las necesidades de la invalidez, de manera que para jubilar a un funcionario se toman en cuenta los diversos grados de invalidez, que son los mismos que contempla el Régimen General de la Seguridad Social.

e) Desde la perspectiva de las consecuencias de la incapacidad permanente absoluta, la situación de un trabajador y de un funcionario es asimismo idéntica. La incapacidad provoca en el funcionario la extinción de la relación funcionarial y lo mismo ocurre con el contrato de trabajo. La identidad de situaciones provoca que tanto trabajador como funcionario tengan derecho a prestaciones recuperadoras e igualmente a ambos se extienden los beneficios del empleo selectivo. De ahí que no exista justificación objetiva y razonable para el distinto trato fiscal.

Por lo demás, el funcionario jubilado por incapacitación absoluta que percibe una pensión no se encuentra en una situación de sujeción especial con la Administración, ni actúa como funcionario ni presta servicios a la Administración, toda vez que su relación funcionarial se ha extinguido.

f) Finalmente, la reforma del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 no está fundada en índices económicos ni pretende un tratamiento homogéneo de las pensiones por su cuantía o montante económico. Tampoco la posible invocación de la contención del gasto público concuerda con la exigencia constitucional de asignación equitativa del gasto, en términos de justicia distributiva y capacidad económica.

2. Mediante providencia de 18 de julio de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.335/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. El Abogado del Estado que presentó su escrito de alegaciones el 3 de agosto de 1995 afirma que la vulneración del art. 14 C.E. denunciada carece de justificación por lo que la cuestión debe ser desestimada.

a) Constituye presupuesto del enjuiciamiento desde la perspectiva de la igualdad (art. 14 C.E.) que las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente equiparables, lo que significa que el término de comparación no ha de ser arbitrario o caprichoso. Sobre este marco inicial, conviene recordar dos proposiciones sentadas por el Tribunal Constitucional. En primer lugar, que el juicio de igualdad tiene su sentido exclusivo en la evitación o reparación de discriminaciones carentes de todo basamento objetivo y no en la determinación de cuáles sean las opciones mejores o más adecuadas. Para hacer posible un juicio de igualdad, en segundo término, se requiere que el legislador haya atribuido las consecuencias jurídicas que se dicen diversificadoras a grupos o categorías personales creadas por el mismo, porque si el autor de la norma diversifica lo homogéneo es cuando puede decirse que su decisión es susceptible de control constitucional dirigida a fiscalizar si la introducción de factores diferenciables resulta o no debidamente afectada. Para el Abogado del Estado este presupuesto no concurre en el presente caso.

b) Donde tiene sentido preguntarse por la fundamentación en Derecho de una diferenciación normativa es, sobre todo, cuando la singularización entre categorías o grupos personales se realiza en la propia disposición, atribuyendo a las mismas regímenes jurídicos diversos. Pero la situación no es la misma cuando se trata de una previa diferenciación de regímenes jurídicos y una norma posterior establece una regulación diferente para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de dichos distintos regímenes. En tal caso, la diversidad de regulación no podría ser calificada de diferenciadora a los efectos del principio de igualdad. De ahí que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no pueda aceptarse, toda vez que no son iguales los supuestos de hecho que se comparan, por lo que falta el adecuado término de comparación.

c) En efecto, tras comparar la situación de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social y en el régimen de clases pasivas, el Abogado del Estado resalta que, a diferencia del primero, en el segundo no se gradua la incapacidad ni existe graduación alguna, teniendo muy diversa configuración y perfil las pensiones en uno y otro caso. Además, las pensiones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social tienen una intrínseca función indemnizatoria, lo que no ocurre con las pensiones derivadas del régimen de clases pasivas.

d) En definitiva, no cabe equiparar la situación de los trabajadores incluidos en el régimen general de la Seguridad Social con la de los funcionarios incluidos en el régimen de clases pasivas. Unos y otros se integran en estructuras claramente diferenciadas por el Derecho. Diversidad de estructuras que ha sido tenida en cuenta por el legislador presupuestario de 1994 al modificar el régimen de las exenciones consagrado en el art. 9.1 c) de la Ley 18/1991. La presunta diferencia de trato no puede ser tachada de discriminatoria. Falta la necesaria igualdad entre los regímenes que se comparan. El pretendidamente diverso tratamiento fiscal que se infiere del precepto impugnado no nace de la voluntad arbitraria del legislador presupuestario, siendo simple consecuencia de la diferencia de los regímenes jurídicos en que se encuentran quienes perciben prestaciones reconocidas por la Seguridad Social o causadas por los funcionarios públicos.

Por todo lo cual, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

4. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, en escrito registrado el 8 de septiembre de 1995, el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 12 de septiembre de 1995. Tras recordar los antecedentes del caso y la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993, el Fiscal General del Estado analiza, desde la perspectiva del art. 14 C.E., si las pensiones de invalidez de la Seguridad Social y las pensiones de invalidez causadas por los funcionarios públicos conforman supuestos iguales, si tienen diverso régimen jurídico y, en caso afirmativo, en fin, si la diferencia normativa responde a una causa justificada o no, pues no toda desigualdad normativa es contraria al precepto constitucional, sino únicamente aquélla que no responda a una causa justificada.

a) Por lo que se refiere a la primera cuestión, se observa una identidad sustancial en las prestaciones de invalidez de la Seguridad Social y las causadas por los funcionarios públicos, sin que sea determinante que se regulen en cuerpos legislativos diferentes (art. 137 L.G.S.S., para las primeras, y arts. 27 y 28 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para las segundas). Y los arts. 27 y 28 de la Ley 29/1975 no pueden considerarse derogados por el Texto Refundido citado, habiendo dado el Abogado del Estado en el proceso a quo una versión parcial de la normativa aplicable, pues se limitó a este ultimo texto.

El cotejo del art. 137 de la L.G.S.S. y del art. 25 de la Ley 29/1975 evidencia una real igualdad, toda vez que en ambos preceptos existe la misma diferenciación entre incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, incluso con identidad de definiciones.

b) Constatada la identidad sustancial de regulaciones, se comprueba asimismo que la redacción original del art. 9 de la Ley 18/1991 declaraba exentas las prestaciones (en el caso de la Seguridad Social) o pensiones (en el caso de los funcionarios públicos) causadas por inutilidad o “incapacidad permanente”, dando así el mismo tratamiento fiscal a unas y otras.

Resulta evidente que la nueva redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993 al art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991 supone una diferencia de trato, en tanto que, al contrario de lo que sucede con las prestaciones de la Seguridad Social, dejan de estar exentas las pensiones de incapacidad permanente (incluso absoluta) de los funcionarios públicos, con la única excepción de la gran invalidez.

c) Si el régimen de Seguridad Social de trabajadores y funcionarios es sustancialmente idéntico y la consideración de rentas exentas responde a la misma finalidad de protección no se alcanza la razón de la diferencia de trato, por lo que la nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 es contraria al art. 14 C.E.

d) Resta por determinar el alcance del fallo de inconstitucionalidad a pronunciar, lo que resulta especialmente complejo. No cabe duda de que el inciso “cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez”, ahora contenido en el art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, vulnera el principio de igualdad, pues añade un requisito sin una fundamentación objetiva y razonable que lo justifique. Pero si se expulsa del ordenamiento jurídico dicho inciso -como no puede ser de otra forma- se produciría un resultado insatisfactorio consistente en que las prestaciones de la Seguridad Social darían lugar a la exención en caso de invalidez permanente absoluta, mientras que las pensiones de los funcionarios públicos quedarían exentas incluso si se tratase de una mera inutilidad o incapacidad permanente no necesariamente absoluta. Es decir, los funcionarios pasarían de verse perjudicados por la norma legal cuestionada a encontrarse beneficiados por la misma. El problema desaparecería si este Tribunal pudiese añadir la palabra absoluta al tipo de incapacidad funcionarial que es objeto de exención, pero su carácter de legislador meramente negativo se lo impide. Ello no obstante, se debe declarar la inconstitucionalidad del inciso citado, correspondiendo al legislador reparar la disfunción producida en la forma que estime más adecuada.

Por todo lo expuesto, el Fiscal General del Estado solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, en la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, en el inciso “cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez”, por resultar contrario al art. 14 C.E.

6. Mediante Auto de 16 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña María del Pilar Espino Bahillo, perceptora de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 23 de diciembre de 1994, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) Por providencia de 4 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oir a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. y, en íntima relación con el mismo, del derecho a un sistema tributario basado en los principios de igualdad y capacidad económica (art. 31 C.E.). La recurrente estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, a lo que se opuso, por el contrario, el Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado no formuló alegaciones.

B) Las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión pueden, sintéticamente, exponerse del modo que sigue:

a) La nueva redacción del art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991 contiene un tratamiento fiscal diferenciado según la condición del sujeto perceptor, toda vez que, así como están exentas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez, las pensiones de invalidez de los funcionarios públicos sólo están exentas cuando el grado de disminución es constitutivo de gran invalidez. Y el caso es que se trata de dos situaciones de hecho objetivamente idénticas, pues tanto los trabajadores como los funcionarios públicos deben considerarse, no en su respectiva condición laboral, sino simplemente como perceptores de rentas a raíz de una incapacidad permanente que les imposibilita para desarrollar su trabajo habitual, siendo por tanto igual el origen de las rentas y el presupuesto básico para su percepción (la enfermedad invalidante), estribando la diferencia únicamente en el diferente sujeto pagador de las prestaciones o pensiones, diferencia a la que no cabe atribuir consecuencias tributarias, pues el resultado final es el mismo, es decir, dos clases de contribuyentes que disfrutan de pensiones por incapacidad.

b) La discriminación tributaria atendiendo a la cualidad del sujeto pasivo, esto es, a la diferente condición del contribuyente según que las rentas se perciban con cargo a la Seguridad Social, por tratarse de trabajadores, o con cargo al régimen de clases pasivas, por tratarse de funcionarios, argumento manejado por la Administración demandada como fundamento de la desigualdad de trato, no puede utilizarse como elemento justificador de la diferencia, toda vez que a efectos fiscales resulta intrascendente. A la hora de determinar las rentas gravadas, la Ley 18/1991 atiende a la obtención de rendimientos efectivos por el sujeto pasivo procedentes de distintas fuentes, pero otorga un tratamiento idéntico a las rentas de igual origen y cuantía, con independencia de que el perceptor sea un funcionario público o un trabajador. Resultaría ilógico y contrario al principio de igualdad que se diese un trato fiscal distinto a rentas procedentes del trabajo personal de igual cuantía, según fuese el perceptor funcionario o trabajador. El tratamiento distinto puede estar justificado en aspectos relacionados con las concretas singularidades de su respectiva situación laboral (por ejemplo, la forma de retribución, la estabilidad en el empleo, la movilidad funcional o geográfica), pero carece de fundamento en materia fiscal. En este campo sólo se atiende a la idéntica condición de contribuyente de unos y otros y al hecho objetivo de la percepción de rentas, sin diferenciación según el sujeto pagador de las mismas. De esta forma, así como en materia de rentas gravadas no se establece ningún tipo de trato diferenciado, lo mismo ha de ocurrir con la determinación de las rentas exentas.

Esta es, precisamente, la discriminación que ha sido introducida por el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, puesto que la desigualdad introducida podría considerarse artificiosa por no fundarse en un criterio objetivo y suficientemente razonado, sin que pueda adivinarse la razón lógica del trato diferenciado.

c) El precepto quebranta, asimismo, el principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto pasivo, consagrado por el art. 31.1 C.E. Si uno de los índices reveladores de dicha capacidad es la obtención de renta, la misma se percibe igualmente por un trabajador y por un funcionario en situación de incapacidad permanente absoluta, sin que pueda aceptarse que el primero tenga mayores exenciones que el segundo.

Las razones que han movido al legislador a declarar exentas las prestaciones por incapacidad permanente de los trabajadores deben ser igualmente aplicables a las pensiones de los funcionarios públicos. Así lo exigen los arts. 14 y 31.1 C.E., toda vez que desde el punto de vista tributario la discriminación no resulta justificada ni se alcanzan a advertir los fines perseguidos, como no sean los meramente recaudatorios, produciéndose un resultado gravoso, desmedido y contrario a los principios constitucionales.

7. Mediante providencia de 16 de enero de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.924/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oir a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la registrada bajo el núm. 2.335/95 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

8. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 1996, el Abogado del Estado se persona en nombre del Gobierno en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3924/95 y 4269/95 y solicita su acumulación con otorgamiento de nuevo plazo para formular alegaciones conjuntas.

9. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, mediante escrito registrado el 31 de enero de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.

10. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 5 de febrero de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95 y 4.269/95, y de clarificar que lo que está en juego es el principio de igualdad tributaria (arts. 14 y 31.1 C.E.) y no en el de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), el Fiscal General del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 12 de septiembre de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

11. Mediante Auto de 23 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Tomás Fernández Cimadevilla y don Federico Martínez Arriola, perceptores de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de 23 de diciembre de 1994, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) Por providencia de 4 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. y, en íntima relación con el mismo, del derecho a un sistema tributario basado en los principios de igualdad y capacidad económica (art. 31 C.E.). Los recurrentes estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, a lo que se opuso, por el contrario, el Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado no formuló alegaciones.

B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 3.924/95, cuyo contenido [apartado 6 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.

12. Mediante providencia de 16 de enero de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.269/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oir a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la registrada bajo el núm. 2335/95 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

13. Mediante escrito registrado el 23 de enero de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, mediante escrito registrado el 31 de enero de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.

14. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 5 de febrero de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2335/95 y 3924/95, y de clarificar que el Auto pone el acento en el principio de igualdad tributaria (arts. 14 y 31.1 C.E.) y no en el de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), el Fiscal General del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 12 de septiembre de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

15. Mediante Auto de 13 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña Visitación Alonso Crespo y ciento treinta y cuatro más, perceptores de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de 30 de septiembre de 1994, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) Por providencia de 4 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. y, en íntima relación con el mismo, del derecho a un sistema tributario basado en los principios de igualdad y capacidad económica (art. 31 C.E.). El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se opusieron a elevar la correspondiente cuestión. Los recurrentes no formularon alegaciones.

B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 3.924/95, cuyo contenido [apartado 6 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.

16. Mediante providencia de 30 de enero de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 13/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oír a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la registrada bajo los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

17. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 6 de febrero de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, el Abogado del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 3 de agosto de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 3.

18. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, mediante escrito de 21 de marzo de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.

19. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 16 de febrero de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, el Fiscal General del Estado solicita que se den por reproducidos los escritos de alegaciones presentados en las cuestiones núms. 3.924/95 y 4.269/95, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

20. Mediante Auto de 25 de enero de 1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Carlos Flor Rebanal, perceptor de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 28 de octubre de 1994, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) Por providencia de 18 de diciembre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. y, en íntima relación con el mismo, del derecho a un sistema tributario basado en los principios de igualdad y capacidad económica (art. 31 C.E.). Al contrario que el recurrente, el Ministerio Fiscal se opuso a elevar la correspondiente cuestión. El Abogado del Estado no formuló alegaciones.

B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 3.924/95, cuyo contenido [apartado 6 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.

21. Mediante providencia de 27 de febrero de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 384/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oír a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la registrada bajo los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95 y 13/96 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

22. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, mediante escrito de 21 de marzo de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.

23. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 5 de marzo de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95 y 13/96, el Abogado del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 3 de agosto de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 3.

24. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 13 de marzo de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, el Fiscal General del Estado solicita que se den por reproducidos los escritos de alegaciones presentados en las cuestiones núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

25. Mediante Auto de 27 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Ángel Rojo Olalla, perceptor de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 15 de mayo de 1995, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) La Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oir a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. y, en íntima relación con el mismo, del derecho a un sistema tributario basado en los principios de igualdad y capacidad económica (art. 31 C.E.). El recurrente consideró pertinente plantear cuestión de inconstitucionalidad. Ni el Ministerio Fiscal ni el Abogado del Estado formularon alegaciones.

B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 3.924/95, cuyo contenido [apartado 6 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.

26. Mediante providencia de 12 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 963/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oír a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la registrada bajo los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96 y 384/96 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

27. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 20 de marzo de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96 y 384/96, el Abogado del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 3 de agosto de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 3.

28. Mediante escrito de 21 de marzo de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, en escrito registrado el 22 de marzo de 1996, el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

29. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 29 de marzo de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, pide que se den por reproducidos los escritos de alegaciones presentados en las cuestiones núms. 3.924/95 y 4.269/95, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

30. Por Auto del Pleno de 29 de abril de 1996, se acordó acumular las cuestiones núms. 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96 y 963/96 a la registrada con el núm. 2.335/95 y conceder un nuevo plazo de quince días al Abogado del Estado para que pueda formular alegaciones en relación con las cuestiones núms. 3.924/95 y 4.269/95.

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 9 de mayo de 1996, reproduciendo su anterior escrito registrado el 3 de agosto de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 3.

31. Mediante Auto de 18 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E., así como el principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos en un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y capacidad económica consagrados en el art. 31.1 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña Luisa Azoz Sanz, perceptora de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 19 de abril de 1994, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) La Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. La recurrente y el Ministerio Fiscal estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, a lo que se opuso, por el contrario, el Abogado del Estado.

B) Las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión pueden, sintéticamente, exponerse del modo que sigue:

a) La nueva redacción del art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991 contiene un tratamiento fiscal diferenciado según la condición del sujeto perceptor, toda vez que, así como están exentas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez, las pensiones de invalidez de los funcionarios públicos sólo están exentas cuando el grado de disminución es constitutivo de gran invalidez. Y el caso es que se trata de dos situaciones de hecho objetivamente idénticas, pues tanto los trabajadores como los funcionarios públicos deben considerarse, no en su respectiva condición laboral, sino simplemente como perceptores de rentas a raíz de una incapacidad permanente que les imposibilita para desarrollar su trabajo habitual, siendo por tanto igual el origen de las rentas y el presupuesto básico para su percepción (la enfermedad invalidante), estribando la diferencia únicamente en el diferente sujeto pagador de las prestaciones o pensiones, diferencia a la que no cabe atribuir consecuencias tributarias, pues el resultado final es el mismo, es decir, dos clases de contribuyentes que disfrutan de pensiones por incapacidad.

b) La discriminación tributaria atendiendo a la cualidad del sujeto pasivo, esto es, a la diferente condición del contribuyente según que las rentas se perciban con cargo a la Seguridad Social, por tratarse de trabajadores, o con cargo al régimen de clases pasivas, por tratarse de funcionarios, argumento manejado por la Administración demandada como fundamento de la desigualdad de trato, no puede utilizarse como elemento justificador de la diferencia, toda vez que a efectos fiscales resulta intrascendente. A la hora de determinar las rentas gravadas, la Ley 18/1991 atiende a la obtención de rendimientos efectivos por el sujeto pasivo procedentes de distintas fuentes, pero otorga un tratamiento idéntico a las rentas de igual origen y cuantía, con independencia de que el perceptor sea un funcionario público o un trabajador. Resultaría ilógico y contrario al principio de igualdad que se diese un trato fiscal distinto a rentas procedentes del trabajo personal de igual cuantía, según fuese el perceptor funcionario o trabajador. El tratamiento distinto puede estar justificado en aspectos relacionados con las concretas singularidades de su respectiva situación laboral (por ejemplo, la forma de retribución, la estabilidad en el empleo, la movilidad funcional o geográfica), pero carece de fundamento en materia fiscal. En este campo sólo se atiende a la idéntica condición de contribuyente de unos y otros y al hecho objetivo de la percepción de rentas, sin diferenciación según el sujeto pagador de las mismas. De esta forma, así como en materia de rentas gravadas no se establece ningún tipo de trato diferenciado, lo mismo ha de ocurrir con la determinación de las rentas exentas.

Esta es, precisamente, la discriminación que ha sido introducida por el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, puesto que la desigualdad introducida podría considerarse artificiosa por no fundarse en un criterio objetivo y suficientemente razonado, sin que pueda adivinarse la razón lógica del trato diferenciado.

c) El precepto quebranta, asimismo, el principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto pasivo, consagrado por el art. 31.1 C.E. Si uno de los índices reveladores de dicha capacidad es la obtención de renta, la misma se percibe igualmente por un trabajador y por un funcionario en situación de incapacidad permanente absoluta, sin que pueda aceptarse que el primero tenga mayores exenciones que el segundo.

Las razones que han movido al legislador a declarar exentas las prestaciones por incapacidad permanente de los trabajadores deben ser igualmente aplicables a las pensiones de los funcionarios públicos. Así lo exigen los arts. 14 y 31.1 C.E., toda vez que desde el punto de vista tributario la discriminación no resulta justificada ni se alcanzan a advertir los fines perseguidos, como no sean los meramente recaudatorios, produciéndose un resultado gravoso, desmedido y contrario a los principios constitucionales.

d) A mayor abundamiento, el Auto señala, en primer lugar, que sobre esta misma cuestión se ha promovido recurso de inconstitucionalidad (núm. 1.054/94); en segundo término, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria acordó promover, asimismo, cuestión de inconstitucionalidad (núm. 13/1996); y, en fin, la nueva redacción propuesta para el art. 9.1 c) por el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.

32. Mediante providencia de 21 de mayo de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.770/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oír a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las registradas bajo los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96 y 963/96 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

33. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 28 de mayo de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96, 963/96, 1.772/96 y 1.773/96, el Abogado del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 3 de agosto de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 3.

34. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, mediante escrito registrado el 30 de mayo de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.

35. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 10 de junio de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, el Fiscal General del Estado solicita que se den por reproducidos los escritos de alegaciones presentados en las cuestiones núms. 3.924/95 y 4.269/95, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

36. Mediante Auto de 14 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E., así como el principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos en un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y capacidad económica consagrados en el art. 31.1 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Eutiquio García García, perceptor de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 19 de abril de 1994, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) La Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oir a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. El recurrente y el Ministerio Fiscal estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, a lo que se opuso, por el contrario, el Abogado del Estado.

B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 1.770/96, cuyo contenido [apartado 31 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.

37. Mediante providencia de 21 de mayo de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1772/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oír a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las registradas bajo los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96, 963/96 y 1.770/96 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

38. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 28 de mayo de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96, 963/96, 1.770/96 y 1.773/96, el Abogado del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 3 de agosto de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 3.

39. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, en escrito registrado el 31 de mayo de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

40. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 10 de junio de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, el Fiscal General del Estado solicita que se den por reproducidos los escritos de alegaciones presentados en las cuestiones núms. 3.924/95 y 4.269/95, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

41. Mediante Auto de 18 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E., así como el principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos en un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y capacidad económica consagrados en el art. 31.1 C.E.

A) Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Antonio García Navascués, perceptor de pensión de jubilación por incapacidad permanente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 19 de abril de 1994, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente a los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las pensiones de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con motivo de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993.

b) La Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oir a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. El recurrente y el Ministerio Fiscal estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, a lo que se opuso, por el contrario, el Abogado del Estado.

B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 1.770/96, cuyo contenido [apartado 31 B) de estos Antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.

42. Mediante providencia de 21 de mayo de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.773/96, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oir a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las registradas bajo los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96, 963/96, 1.770/96 y 1.772/96 y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

43. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 28 de mayo de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96, 963/96, 1.770/96 y 1.772/96, el Abogado del Estado reproduce su anterior escrito registrado el 3 de agosto de 1995, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 3.

44. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, en escrito registrado el 31 de mayo de 1996, el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que solicita dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

45. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 10 de junio de 1996. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95 y 4.269/95, el Fiscal General del Estado solicita que se den por reproducidos los escritos de alegaciones presentados en las cuestiones núms. 3.924/95 y 4.269/95, con lo que basta con remitirse a lo expuesto en su momento en el apartado 5.

46. Por Auto del Pleno de 1 de octubre de 1996, se acordó acumular las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 1.770/96, 1.772/96 y 1.773/96 a las ya acumuladas registradas con los núms. 2.335/95, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96 y 963/96.

47. Por providencia de fecha 8 de abril de 1997, se acordó señalar el día 10 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Las cuestiones de inconstitucionalidad aquí acumuladas se refieren al art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aun cuando han sido suscitadas por distintos órganos judiciales, se contraen todas ellas a la eventual contradicción de aquellos preceptos con el art. 14, en relación con el art. 31.1, C.E.,

al estimar los órganos judiciales mencionados que la diferencia de tratamiento fiscal establecida por la Ley 18/1991, en su nueva redacción, entre perceptores de prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez con cargo a la Seguridad

Social [art. 9.1 b)] y los funcionarios de las Administraciones Públicas perceptores de pensiones por inutilidad o incapacidad permanente [art. 9.1 c)], podría vulnerar el derecho fundamental a la igualdad ex art. 14, en conexión con el art. 31.1, C.E.

En la STC 134/1996, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad 1.054/94 y dictada con posterioridad a la admisión de las cuestiones aquí acumuladas, tras considerar que, en efecto, la diferenciación enunciada vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución, este Tribunal ha declarado que “el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto”.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en el fallo de la STC 134/1996 produjo plenos efectos de cosa juzgada a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (arts. 164.1 C.E. y 38.1 LOTC) por lo que, al resultar expulsados del ordenamiento jurídico los preceptos cuestionados y quedar resuelta en sentido estimatorio la duda de constitucionalidad aquí planteada, las cuestiones de inconstitucionalidad han perdido su objeto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.335/95, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96 y 963/96, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, y 1.770/96, 1.772/96 y 1.773/96, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 114 ] 13/05/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/04/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dió una nueva redacción al art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • 1.

    En la STC 134/1996, dictada con posterioridad a la admisión de las cuestiones aquí acumuladas, tras considerar que, en efecto, la diferenciación enunciada vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución, este Tribunal ha declarado que el art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en el fallo de dicha Sentencia produjo plenos efectos de cosa juzgada a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (arts. 164.1 C.E. y 38.1 LOTC) por lo que, al resultar expulsados del ordenamiento jurídico los preceptos cuestionados y quedar resuelta en sentido estimatorio la duda de constitucionalidad aquí planteada, las cuestiones de inconstitucionalidad han perdido su objeto . [F.J. único]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 31.1, f. 1
  • Artículo 164.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. 1
  • Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • Artículo 9.1 b) (redactado por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre), f. 1
  • Artículo 9.1 c) (redactado por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre), f. 1
  • Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1994
  • Artículo 62, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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