Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.011/94, promovido por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistida del Letrado don Rafael de Aldama, interpuesto contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.), asistida del Letrado don Rafael de Aldama, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92, en el que se impugnaban los Reales Decretos 1.841/1991, de 30 de diciembre y 753/1992, de 26 de junio, por los que se aprobaba y modificaba, respectivamente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los hechos, sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son los que siguen:

A) El 15 de febrero de 1992 la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, que había aprobado el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, I.R.P.F.).

En ese escrito de interposición, en su párrafo segundo, quedó plenamente identificada la norma impugnada y el B.O.E. que la publicó, identificación que se realizó de la siguiente manera:

"Que con fecha 31 de diciembre de 1991, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F. y se modifican otras normas tributarias".

B) En el otrosí de ese escrito de interposición se postuló la suspensión de la norma impugnada, por haber sido dictada sin previa audiencia de la Confederación Empresarial recurrente en amparo.

C) Posteriormente, el 23 de julio de 1992, la recurrente amplió su inicial recurso al Real Decreto 753/1992, de 26 de junio, que modificaba diversos preceptos del Reglamento del I.R.P.F., ya recurrido meses antes.

D) Por Auto de 16 de marzo de 1993, la Sala Tercera del Tribunal Supremo falló el incidente de suspensión, denegando la suspensión solicitada.

E) Abierto el trámite de demanda, la parte recurrente presentó en la Sala demanda que carecía de un apartado formal "referido a los hechos del recurso".

F) Promovido incidente de alegaciones previas por el Abogado del Estado se adujo la falta de legitimación activa de la demandante, siendo resuelto dicho incidente por Auto de 21 de julio de 1993, desestimando dicha pretensión, y acordando la continuación del recurso.

G) En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado alegó como causa de inadmisibilidad, el defecto en la forma de presentar la demanda, conforme al art. 82 g), en relación con el 69.1, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y subsidiariamente, efectuó la correspondiente contestación sobre el fondo del asunto, interesando la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

La alegación de inadmisibilidad se refería a que la demanda no contenía separación entre los hechos y los fundamentos de derecho.

H) Dictada Sentencia -hoy recurrida en amparo-, en la misma por la Sala se estimó la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, no entrando en consecuencia, en el fondo del asunto.

3. Alega la demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su parecer, al estimar la Sala la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y no entrar a pronunciarse sobre al fondo, ha llevado a cabo una interpretación rigorista y formal del art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que resulta contraria a dicho derecho fundamental.

4. Mediante providencia de 24 de enero de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92, interesando al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

5. Por providencia de 6 de junio de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, se tuvo por personado al Abogado del Estado, y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y a la representación procesal de la recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de junio de 1997, por el Abogado del Estado se efectuaron las siguientes alegaciones :

A) El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 que, sin pronunciarse sobre el fondo, declaró la inadmisibilidad del recurso núm.6.560/92, interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.) contra el Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, que había aprobado el Reglamento del I.R.P.F., ampliado luego al Real Decreto 753/1992, de 26 de junio.

La inadmisión se produjo "al amparo del art. 82g), en relación con el art. 69.1, ambos de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional" y con base en un doble argumento:

1). Para el Tribunal Supremo "es manifiesto que el mencionado escrito [de demanda] no reúne los requisitos que señala el art. 69.1 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional", al carecer de la base fáctica que constituye el soporte de la pretensión ejercitada. Esa carencia priva "al juzgador de una de las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la Sentencia", aclarándose que en la demanda no se acudió "siquiera, a la censurable fórmula de dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo o de actuaciones anteriores".

2). La Sentencia aduce, a mayor abundamiento, "que, opuesta esta excepción de inadmisibilidad por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, nada opone o alega en contra de ella la actora en su escrito de conclusiones, con lo que para nada desvirtúa, ni intenta desvirtuar, aquélla pretensión de inadmisión".

En la demanda de amparo se sostiene que la inadmisión se produjo "de una forma arbitraria y contraria a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional", con violación del art.24 de la Constitución, "por ser obvio y manifiesto que tales hechos no existen cuando lo recurrido es una disposición de carácter general, reiteradamente identificada en escritos anteriores".

B) Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (STC 158/1994, fundamento jurídico 3º, entre otras muchas).

En este caso, la Sentencia recurrida examina, con detenimiento y minuciosidad, "el escrito de demanda de la actora", en el que "tras el escueto encabezamiento de rigor, dice: 'que dentro del plazo legalmente establecido procede a evacuar el trámite de demanda de conformidad con las alegaciones jurídico-formales que siguen', donde expone los temas relativos a 'recurso de reposición', 'legitimación activa', 'plazo', 'representación y defensa' y 'requisitos procedimentales previos'; para exponer, seguidamente, las 'alegaciones jurídicomateriales' (que articula en cinco apartados) y concluir con el 'suplico' donde formula una pretensión principal y otras accesorias" (fundamento jurídico 1º de la Sentencia recurrida). Tras este análisis, el Tribunal Supremo concluye que "es manifiesto que el mencionado escrito no reúne los requisitos que señala el art. 69.1 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional", según cuyo tenor "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan...".

Este defecto de la demanda fue denunciado por el Abogado del Estado, quien en su escrito de contestación propuso la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art.82g), en relación con el art.69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (L.J.C.A.). La Confederación Empresarial recurrente tuvo conocimiento del defecto alegado cuando se le dio traslado del escrito de contestación y, por razones difíciles de comprender, pero en cualquier caso sólo imputables a la propia recurrente, no hizo esfuerzo alguno para subsanar el defecto, al amparo del art.129 L.J.C.A., ni realizó la más mínima alegación sobre la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de conclusiones, revelando así una actitud contraria a las exigencias de un comportamiento diligente en defensa y protección de sus derechos e intereses.

La Sentencia examina, pues, con detalle el escrito de demanda para concluir que concurre un defecto legal y funda su pronunciamiento de inadmisión en la causa prevista en el art.82g), en conexión con el art.69.1, ambos de la L.J.C.A. La razonada justificación de la concurrencia de una causa legal de inadmisión, unida a la falta de diligencia de la Confederación recurrente, veda que pueda imputarse a la Sentencia la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal "que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las parte o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993; 364/1993; 158/1994) (STC 262/1994, fundamento jurídico 4º).

7. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de junio de 1995, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Alega la demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su parecer, al estimar la Sala la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y no entrar a pronunciarse sobre al fondo, mantuvo una interpretación rigorista y formal del art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que resulta contraria a dicho derecho fundamental.

B) El art.69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste".

Por otra parte, el art.82g) de la misma Ley considera como causa de inadmisibilidad, que puede apreciarse en la Sentencia: el que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el art.69

C) Como dice la STC 53/1992, "este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que si bien es cierto que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenecen, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo ilegalidad sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., y por ello, este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde a los propios jueces, sino analizando si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada" (SSTC 68/1983, 69/1984, 148/1986, 143/1987, 201/1987 y 160/1988, entre otras).

D) Desde esta perspectiva, en principio, parece claro que la demanda contencioso-administrativa no reunía los requisitos formales del art.69 de la Ley jurisdiccional, que la demandante tuvo conocimiento de la objeción de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado al darle traslado de la contestación a la demanda, y nada alegó, ni subsanó dicho defecto en el escrito de conclusiones, pese a que las mismas fueron más bien extensas.

Tampoco parece fuera objeción suficiente que el Abogado del Estado no hiciera alusión a este motivo de inadmisibilidad en su escrito inicial, en que se limitó a alegar la falta de legitimación activa de la demandante, pues el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda puede apreciarse incluso en la Sentencia.

E) Estos datos que, en principio, llevarían a la desestimación del amparo deben, sin embargo, ponerse en relación con los siguientes datos:

1º) En primer término, debe atenderse a la finalidad de los preceptos transcritos: la misma consiste en que las partes demandadas y el Tribunal tengan cabal conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, de modo que los requisitos formales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva.

2º). En segundo lugar, aplicando esta teoría al presente caso, lo cierto es que, como destaca la demanda de amparo, la Sala abordó tanto el incidente previo de inadmisibilidad como el de suspensión, y el Abogado del Estado tuvo perfecto conocimiento de las alegaciones de fondo de la entidad demandante, ya que contestó a las mismas.

F) De todo ello se desprende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, hizo una interpretación formalista, y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

8. La representación procesal del recurrente en amparo por escrito registrado el día 29 de junio de 1995, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

9. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto de la presente demanda de amparo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1994, que inadmite el recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92 instado por la recurrente contra los Reales Decretos 1.841/1991 y 753/1992 por los que se aprobaba y modificaba,respectivamente, el Reglamento del I.R.P.F. La demanda se funda en la lesión del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.).

La infracción del citado precepto constitucional habría tenido lugar al estimarse en la referida resolución la causa de inadmisibilidad de dicho recurso consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, conforme establecen los arts. 82 g) en relación con el 69.1, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no encontrarse la demanda debidamente estructurada en "hechos" y "fundamentos jurídicos", impidiendo de esta manera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto como consecuencia de una interpretación ciertamente rígida y formalista de tales normas procesales, contraria a la regla hermenéutica pro actione, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo hizo de las normas que regulan el acceso a la jurisdicción. Alegación que en tales términos es asimismo compartida por el Ministerio Fiscal.

Frente a la pretensión de la recurrente se alza la del Abogado del Estado, que interesa de este Tribunal que se dicte Sentencia por la que se deniegue la pretensión formulada en este recurso al no resultar del proceso la lesión del derecho fundamental que sirve de apoyo a la demanda de amparo, dado que la inadmisión del recurso contencioso- administrativo se efectuó ante un claro incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos procesales antes citados.

2. La resolución del presente recurso de amparo debe partir de la constatación de que la Sentencia ahora cuestionada impide el acceso al proceso, esto es, a una decisión sobre la pretensión planteada ante un órgano judicial, sobre la impugnación de los citados Reales Decretos, como ya se dijo, aun partiendo, como debemos partir, de la no eficiente defensa de la ahora recurrente en amparo.

El derecho de acceso a la jurisdicción, y más concretamente, el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada judicialmente goza de protección jurisdiccional en el art. 24.1.C.E. Como consecuencia de lo anterior, debe tomarse como punto de partida en el examen de la doctrina de este Tribunal, el concepto consistente en que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez que se obtiene una primera respuesta judicial a la pretensión» (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995), proyectándose la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos", en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (STC 138/1995).

La decisión sobre la admisión o no de la demanda contencioso-administrativa y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, constituye pues una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992), sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea contraria notoriamente a los principios y exigencias constitucionales (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, entre otras).

Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art.1.6)-.

3. En este sentido, es obvio que, la interpretación que el Tribunal hace de la norma procesal no es arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, se funda en la literalidad de la Ley, como la propia demanda reconoce. Ahora bien, una vez aceptada en abstracto y en general la interpretación que el Tribunal Supremo hace de los arts. 82 g) en relación con el 69.1, ambos de la L.J.C.A., y de la eficacia que debe darse a los mismos, cuando se aprecie la concurrencia de dicha causa de inadmisión, debemos descender al caso concreto examinando los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, se hace, no para suplantar la función del órgano judicial competente (STC 63/1990), como hemos dicho, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art. 117.3 C.E.), sino, para amparar el derecho a la tutela judicial efectiva y tutelar el derecho fundamental, reparando, en su caso, en esta vía, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, cuando aun existiendo ésta, como ocurre en el presente caso, la aplicación sea rigorista, no fundada, que tenga relevancia constitucional (SSTC 68/1983, 201/1987, 36/1988, 63/1990, 101/1992, 192/1992, 55/1993, 107/1994, 5/1995) a menos que su concurrencia sea imputable a la negligencia de la parte, y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 107/1987, 190/1990).

4. En este sentido, debe tenerse en consideración lo afirmado por este Tribunal en la STC 33/1990, donde se dijo que "el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos". Esta doctrina, en consecuencia, obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).

5. Centrándonos en las especificidades o particularidades del supuesto que ahora enjuiciamos hay que tomar en consideración las siguientes circunstancias:

A. En este caso, como ya ha quedado dicho, se trataba de la impugnación de disposiciones administrativas de carácter general, esto es, de dos Reales Decretos sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en los que, por consiguiente, la tarea de depuración del Ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Supremo alcanza una gran importancia al eliminarse, a través de una Sentencia estimatoria, la posibilidad de impugnación mediante recursos indirectos.

B. La exigencia del art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el art. 82 g) de la misma, en el mismo sentido que el art. 524 de la L.E.C., ha de ser interpretada para que su entendimiento sea conforme a la Constitución, en función de las circunstancias concurrentes. El citado art. 69.1 dice que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan...", cuya finalidad principal no es otra que la de dotar de fijeza y seguridad al proceso.

Ahora bien, en el supuesto que ahora resolvemos, se ofrece una importante particularidad: los hechos con relevancia jurídica, a los efectos que aquí interesan, no son otros que los Reales Decretos impugnados, cuya perfecta identificación constaba en las actuaciones y en el escrito de demanda y en el de interposición del recurso.

C. Solo así se hubiera hecho efectivo el principio de proporcionalidad al que en tantas ocasiones se ha referido la jurisprudencia de este Tribunal (asi,la STC 41/1992, entre otras). La consecuencia de la irregularidad -si lo era- de la demanda, no podía incidir de la manera en que lo hizo en su inadmisión, teniendo en cuenta, además, que la carencia de hechos no determinaba indefensión para nadie, puesto que realmente no se privó a la otra parte ni al Tribunal que habría de juzgar, del correspondiente soporte fáctico. Hubo, pues, una evidente desproporción entre la irregularidad y la consecuencia.

La no admisión del recurso por no incorporarse a la demanda los hechos respetando la doctrina que, en general, mantiene el Tribunal Supremo, supone, en este caso concreto, atender con exceso de formalismo a la literalidad de la Ley.

Cuando existe controversia entre los contendientes sobre el soporte fáctico de la demanda, es perfectamente lógica la exigencia legal, pero no cuando, como sucede en este caso, los hechos se identifican con la norma objeto de impugnación.

En este punto, como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, debe atenderse a la finalidad de los preceptos transcritos: la misma consiste en que las partes demandadas y el Tribunal tengan cabal conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, de los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, de modo que los requisitos formales no son un fin en sí mismos, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva.

Contrariamente, tal como ocurre en el presente caso, si pese a no existir la separación exigida por el citado art. 69.1, es posible deducir con un mínimo de seguridad jurídica los presupuestos fácticos y jurídicos en que se apoya la causa petendi manifestada en la demanda, aplicar la circunstancia de inadmisión prevista en el citado art. 82g) L.J.C.A., y el consiguiente rechazo por motivos formales del recurso contencioso interpuesto por la recurrente implica una interpretación no ajustada a las exigencias constitucionales de tales normas procesales que conlleva indefensión, toda vez que por el órgano judicial se ha impedido la oportunidad de conocer la pretensión suscitada por la parte recurrente, así como las razones que le determinaron a la formulación de la demanda ante la jurisdicción, máxime, cuando como ocurre en el presente caso, la pretensión tiene fundamentalmente un carácter impugnativo de diversas normas jurídicas. Por ello, en definitiva, puede afirmarse la existencia de la lesión producida del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a la instancia legalmente prestablecida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.) y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1994, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ahora recurrente en amparo, en aplicación de los arts. 82g) y 69.1 de la L.J.C.A.

3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dicha Sentencia, para que dicte la resolución que proceda en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciseís de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 248 ] 16/10/1997 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/09/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.), contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso contencioso-administrativo por el que se impugnaban los Reales Decretos 1841/1991 y 735/1992, de 30 de diciembre y 26 de junio, por los que se aprobaba y modificaba, respectivamente, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso lesivo del derecho.

  • 1.

    La decisión sobre la admisión o no de la demanda contencioso-administrativa y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación, salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea contraria notoriamente a los principios y exigencias constitucionales (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras). Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales, adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)- [F. J. 2].

  • 2.

    Debe tenerse en consideración lo afirmado por este Tribunal en la STC 33/1990, donde se dijo que «el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos». Esta doctrina, en consecuencia, obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 L.O.P.J. (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras) [F. J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 524, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 69.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 82 g), ff. 1, 3, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, ff. 2, 3
  • Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación de otras normas tributarias
  • En general, f. 1
  • Real Decreto 753/1992, de 26 de junio. Modifica determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Real Decreto regulador de la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web