La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.255/95, promovido por Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S. A. (METROVACESA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistida por el Letrado don Fernando Aguirregomezcorta, contra Sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3.682/93, incoado frente a la Sentencia de 2 de marzo de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 2/29.189/87. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de abril de 1995, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S. A. (METROVACESA), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1995, que desestima el recurso de casación núm. 3.682/93, suscitado contra la Sentencia de 2 de marzo de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 2/29.189/87.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) El recurso de casación interpuesto contra la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de marzo de 1993, se articula, según el escrito de interposición fechado el 1 de julio de 1993, sobre seis motivos, a saber:
1º. Infracción de las normas sobre acumulación de autos (arts. 44 y 47 L.J.C.A. en relación con los arts. 160 a 162 L.E.C.).
2º. Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por no resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso (art. 80 L.J.C.A.).
3º. Infracción de las normas aplicables al caso en relación con el procedimiento sobre comprobación inspectora de las operaciones de regularización de balances (OO. MM. de 4 de julio de 1964, 2 de febrero de 1974, 27 de marzo de 1981 y 2 de septiembre de 1982, en conexión con el art. 48.2 L.P.A.).
4º. Infracción de las normas sobre acumulación de expedientes en el procedimiento económico-administrativo.
5º. Infracción del art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de las exenciones tributarias en él reguladas.
6º. Infracción del art. 6.2 g) del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital (Decreto 3.357/1976, de 23 de diciembre) en relación con el art. 10.1 g) del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (Decreto 3.359/1967, de 25 de diciembre).
B) La Sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente amparo desestima el recurso de casación limitándose, por una parte, a rebatir el primer motivo de impugnación alegado, es decir, la pretendida infracción de los arts. 44 y 47 L.J.C.A. en relación con los arts. 160 a 162 L.E.C. (fundamento jurídico 1º); por otra parte, en el fundamento segundo y último de la Sentencia casacional, la Sala Tercera únicamente se refiere a la necesidad de aplicar el art. 102.3 L.J.C.A. y, en consecuencia, imponer las costas a la recurrente. Acto seguido, sobreviene el fallo desestimatorio con la correlativa declaración de firmeza de la Sentencia dictada, en 2 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
3. La demanda de amparo imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 24.1 C.E., estimando que la obtención de una tutela judicial efectiva exige de los Tribunales resolver motivadamente las cuestiones sometidas a su conocimiento. En concreto, la actora considera que la falta de motivación es manifiesta, pues la Sala Tercera omite cualquier referencia a cinco de los seis motivos del recurso de casación, sin que dicha omisión, en todo caso inexplicada, tenga su origen en la desestimación del primer motivo, que es de carácter formal y no guarda relación con los demás.
La demanda suplica de este Tribunal que otorgue el amparo interesado y que, a tal efecto, declare la nulidad de la Sentencia impugnada, reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y restablezca la integridad del mencionado derecho reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, de suerte que el Tribunal Supremo dicte una nueva Sentencia donde entre a conocer de todos y cada uno de los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación.
4. Por providencia de 4 de mayo de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha en que fue notificada a su representación la Sentencia impugnada en amparo, lo que fue verificado mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 19 de mayo de 1995.
5. En virtud de providencia de 8 de junio de 1995, la Sección otorgó a la recurrente un plazo de diez días para aportar copia fehaciente del recurso de casación formalizado ante el Tribunal Supremo. Copia que fue presentada en tiempo y forma el 23 de junio de 1995.
6. Mediante providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección admitió a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3.682/93 y al recurso contencioso-administrativo núm. 2/29.189/87; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
7. En providencia de 4 de diciembre de 1995, la Sección Tercera acuerda dar vista de las actuaciones remitidas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. El Abogado del Estado presentó alegaciones mediante escrito registrado el 3 de enero de 1996, en el que interesó el otorgamiento del amparo. Señala, al respecto, que la Sentencia del Tribunal Supremo deja sin resolver cinco motivos de casación: uno al amparo del art. 95.1.3º L.J.C.A. y los cuatro acogidos al art. 95.1.4º L.J.C.A. Entiende que semejante falta de respuesta constituye una incongruencia omisiva con relevancia constitucional y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ni cabe entender que hubo desestimación implícita o tácita de los motivos de casación no examinados, ni tamaña omisión era susceptible de ser subsanada por la vía de la aclaración de sentencias (arts. 267 L.O.P.J. y 87 L.J.C.A.).
Por lo demás, la circunstancia de que la demanda de amparo no alegue incongruencia omisiva sino indefensión por falta de motivación adecuada y suficiente no obsta a su eventual estimación: de un lado, porque la demanda refleja con claridad y precisión los hechos determinantes de la pretendida lesión del derecho fundamental; de otro lado, porque, aun cuando fuese posible calificar de congruente la Sentencia impugnada (considerando como términos de comparación tan sólo el petitum del recurso y el fallo adoptado), lo cierto es que, en sí misma, la expresada falta de fundamentación vulnera el 24.1 C.E. en relación con el art. 120.3 de la propia Norma fundamental.
9. La representación legal de la recurrente evacuó el trámite de alegaciones en escrito presentado el 12 de enero de 1996, reiterando las razones y el suplico contenidos en la demanda de amparo.
10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de enero de 1996, suplica, en primer lugar, que, sin paralizar ni retrotraer el proceso, se reclame nueva certificación de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada para verificar la tempestividad del recurso, porque, si bien obra en autos certificación acreditativa de que la Sentencia recurrida en amparo fue notificada a la ahora demandante el 3 de abril de 1995 y el recurso se interpuso el 6 del mismo mes, no es menos cierto que también consta en las actuaciones que la recurrente dirigió a la Sala Tercera un escrito datado el 24 de marzo de 1995, con entrada en la sede de aquel Tribunal el 27 del mismo mes y año, en que expresamente hace constar que le ha sido notificada la Sentencia ahora recurrida, de fecha 16 de febrero de 1995.
Subsidiariamente, para el caso de que el recurso de amparo sea tempestivo, suplica el Ministerio Público la estimación de la demanda por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada. Entiende, al respecto, que la simple lectura de los seis motivos de casación articulados, a los que el Abogado del Estado contestó individualizadamente, demuestra que constituyen alegaciones independientes, no susceptibles de tratamiento conjunto ni de desestimación tácita, de modo que cada uno de ellos debió ser objeto de consideración por la Sentencia, que, al resolver sólo sobre el primero, habría vulnerado el art. 24.1 C.E.
11. Por providencia de 25 de enero de 1996, la Sección Tercera acuerda, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que el Secretario de dicha Sección acredite si la Sentencia de 16 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación núm. 3.682/93, fue notificada a la recurrente en amparo antes del 3 de abril de ese año, fecha de notificación que consta en la certificación de esa Secretaría aportada por la actual demandante.
12. Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de febrero de 1996, se aporta la certificación requerida, haciendo constar que la Sentencia de 16 de febrero de 1995 fue notificada a la representación procesal de Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S. A., en fecha 16 de marzo de 1995.
13. Mediante providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección dio traslado a las partes personadas, por plazo común de diez días, para formular alegaciones a la vista de la certificación remitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la fecha de notificación de la Sentencia recurrida en amparo.
En sendos escritos registrados en este Tribunal, respectivamente, el 13 y el 15 de marzo de 1996, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal evacuan dicho trámite de alegaciones sosteniendo la tempestividad del recurso, sin que la representación procesal de la recurrente haya presentado escrito alguno.
14. El 24 de marzo de 1997 doña Beatriz Ruano Casanova, en representación procesal de Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S. A., suplica, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución del acto recurrido y la apertura de la correspondiente pieza separada.
Por providencia de 3 de abril de 1997, la Sección Tercera acuerda formar la pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo plazo común de tres días a las partes personadas para deducir alegaciones. Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado, la demandante y el Ministerio Público mediante escritos registrados, respectivamente, los días 8, 11 y 14 de abril de 1997, esta Sala Segunda denegó la suspensión solicitada por Auto de 19 de mayo de 1997.
15. En virtud de providencia de 26 de noviembre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre de 1998.
II. Fundamentos jurídicos
1. Sostiene la demandante de amparo que la Sentencia impugnada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto omite cualquier referencia a cinco de los seis motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación, sin que dicha omisión, por lo demás inexplicada, tenga su origen en la desestimación del primer motivo, que no guarda relación con los demás.
Del mismo parecer son el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, quienes, tras examinar la forma en que se planteó el recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el pronunciamiento por aquélla emitido, concluyen que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, constitucionalmente relevante desde el prisma del art. 24.1 C.E. Mantienen, al respecto, que la mera lectura de los motivos de casación articulados demuestra que constituyen alegaciones independientes, no susceptibles de tratamiento conjunto ni de desestimación tácita, de modo que cada uno de ellos debió ser objeto de consideración por la Sentencia, que, al resolver sólo sobre el primero, habría vulnerado el art. 24.1 C.E.; en consecuencia, solicitan la concesión del amparo.
2. Así centrados los términos de la cuestión planteada, su resolución exige reparar en la doctrina de este Tribunal sobre el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y, más concretamente, en la que atañe a la vertiente omisiva de tal incongruencia -que es la aquí suscitada-, pues una infracción semejante de las normas reguladoras de la Sentencia puede entrañar denegación de justicia y, en esa medida, vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E.
De nuestra copiosa jurisprudencia sobre los casos en que la omisión de pronunciamiento aboca a una infracción del art. 24.1 C.E., interesa destacar ahora los siguientes extremos: A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela han de ser examinadas atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, respectivamente, núms. 27 y 29; en nuestra jurisprudencia, últimamente, SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4º; 85/1996, fundamento jurídico 3º; 26/1997, fundamento jurídico 4º; 16/1998, fundamento jurídico 4º; 82/1998, fundamento jurídico 3º, y 187/1998, fundamento jurídico 2º). B) Es también fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 16/1998, 82/1998 y 187/1998, ibid.; y SSTC 57/1997, fundamento jurídico 2º; 30/1998, fundamento jurídico 4º, y 136/1998, fundamento jurídico 2º). C) Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 C.E., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita (SSTC 30/1998, 82/1998, 136/1998 y 187/1998, ibid.). D) Ha de verificarse, asimismo, que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno (SSTC 91/1995, 51/1996, 30/1998 y 82/1998, ibid.).
Por lo demás, en casos ciertamente análogos al aquí examinado, este Tribunal ha declarado repetidas veces que no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 C.E. (entre muchas, SSTC 87/1994, fundamento jurídico 2º; 150/1995, fundamento jurídico 1º; y 187/1998, fundamento jurídico 2º); criterio afirmado haciendo especial referencia a la circunstancia de que la suplicación laboral es un recurso extraordinario, que exige que las pretensiones impugnatorias sólo puedan sustentarse en causas legalmente tasadas, de modo que cada una de ellas se convierte en una concreta causa petendi (STC 87/1994, ibid.).
3. En el presente caso, la demandante de amparo impugnó en casación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 2 de marzo de 1993 en el recurso 2/29.187/1987, alegando seis motivos claramente diferenciados entre sí, como evidencia la transcripción de los mismos consignada en el antecedente 2.A) de esta Sentencia. Admitido a trámite -sin que conste admisión parcial de ninguna clase- y sustanciado el recurso de casación, la Sala Tercera lo desestima, analizando tan sólo el primer motivo esgrimido por la recurrente, es decir, si el Tribunal a quo había vulnerado o no las normas sobre acumulación de autos. Tal es, en efecto, el único objeto de consideración del fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada; el fundamento segundo y último se contraen al examen de la imposición de costas y, acto seguido, sobreviene el fallo. Sucede, por tanto, que la Sentencia de 16 de febrero de 1995 no se pronuncia sobre los demás alegatos de la recurrente: si se infringieron las normas reguladoras de la Sentencia, por incongruencia omisiva (motivo 2º); si fue correcto el procedimiento de comprobación inspectora de las operaciones de regularización de balances (motivo 3º); si se vulneraron las reglas concernientes a la acumulación de expedientes en el procedimiento económico- administrativo (motivo 4º); si se infringió la doctrina jurisprudencial relativa al alcance de las exenciones tributarias reguladas por el art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (motivo 5º); y si hubo o no conculcación del art. 6.2 g) del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital (Decreto 3.357/1976, de 23 de diciembre) en relación con el art. 10.1 g) del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (Decreto 3.359/1967, de 25 de diciembre).
A la vista de las circunstancias del caso y en aplicación de la doctrina de este Tribunal más arriba reseñada, es evidente, de un lado, que las pretensiones no examinadas fueron deducidas en el momento procesal oportuno, como lo demuestra la admisión a trámite de la casación intentada. En segundo término, es igualmente claro que cada uno de los motivos aducidos constituía una genuina pretensión, una causa de pedir autónoma, que, en principio, no podía dejar de ser analizada por el Tribunal juzgador, dada la incuestionable naturaleza extraordinaria del recurso de casación en general y del contencioso-administrativo en particular. Por último, es también inequívoco que la falta de respuesta expresa en que incurre la resolución atacada no es susceptible de ser considerada como una desestimación tácita, pues ni hay argumentación alguna de la que quepa deducir tal implícita desestimación, ni existe una relación entre el motivo rechazado y los demás que permita extender a estos últimos la denegación efectuada respecto del primero; antes al contrario, la sola lectura de los motivos alegados revela su autonomía y, por tanto, la necesidad, aquí no colmada, de que el Tribunal sentenciador hubiese procedido a su examen individualizado.
4. En consecuencia, constatada la ausencia de respuesta expresa y dado que tampoco cabe inferir razonablemente del contenido de la Sentencia una respuesta tácita a las pretensiones de la recurrente, procede otorgar el amparo solicitado y anular la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, dictada el 16 de febrero de 1995 en el recurso de casación núm. 3.682/93, a fin de que emita nueva resolución en la que se pronuncie sobre los seis motivos de casación deducidos en el escrito de interposición del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S.A. (METROVACESA) y, en su virtud:
1º Declarar que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Reconocerle su derecho y a este fin anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 16 de febrero de 1995, recaída en el recurso de casación núm. 3.682/93.
3º Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia a fin de que dicho Tribunal dicte otra resolviendo sobre la totalidad de las pretensiones deducidas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a 1 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
En casos ciertamente análogos al aquí examinado, este Tribunal ha declarado repetidas veces que no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 C.E. (entre muchas, SSTC 87/1994, 150/1995 y 187/1998), criterio afirmado haciendo especial referencia a la circunstancia de que la suplicación laboral es un recurso extraordinario, que exige que las pretensiones impugnatorias sólo puedan sustentarse en causas legalmente tasadas, de modo que cada una de ellas se convierte en una concreta «causa petendi» (STC 87/1994) [F.J. 2].
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2.
2 En consecuencia, constatada la ausencia de respuesta expresa y dado que tampoco cabe inferir razonablemente del contenido de la Sentencia una respuesta tácita a las pretensiones de la recurrente, procede otorgar el amparo solicitado [F.J. 4].
- Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre. Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital
- Artículo 6.2, f. 3
- Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre. Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
- Artículo 10.1 g), f. 3
- Ley 50/1977, de 14 de noviembre. Medidas urgentes de reforma fiscal
- Artículo 31, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Hiro Balani c. España)
- § 27, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Ruiz Torija c. España)
- § 29, f. 2
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1995
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2